Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 178/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 101/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 178/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100187

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00178/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 101/2015

SENTENCIA núm. 178/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berna

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 178/16

En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 101/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 165/2014, de 1 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia , recaída en el procedimiento abreviado 218/2013, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. José representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y defendido por el letrado D. José Vidal Maestre; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ,representado por la procuradora Sra. Carrasco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Carrasco; y D. Secundino , representado por el procurador Sr. Sevilla Navarro y dirigido por el letrado D. Andrés Sevilla Pérez; sobre personal

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Pilar Rubio Berna, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de MURCIA lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada y al codemandado para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso formulado por D. José , contra Resolución del Concejal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz de 19 de abril de 2013, por la que se cesa al demandante en el puesto de trabajo como funcionario interino en la categoría profesional de Arquitecto Técnico

La demanda, según se sintetiza en la sentencia apelada, se fundaba en los siguientes hechos y argumentos: 1º) Que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Caravaca, en sesión celebrada el 17 de mayo de 2006 , acordó aprobar las Bases que habían de regir la convocatoria para la provisión, con carácter de Funcionario Interino, de una plaza de Arquitecto Técnico, vacante en la Plantilla del Ayuntamiento, encuadrada en el Grupo B, Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, que sería cubierta, conforme a la Base Primera de la convocatoria, hasta la cobertura definitiva tras el correspondiente proceso de selección. 2º) Que D. José resultó seleccionado y vino ocupando la plaza en el Área de Urbanismo, teniendo como cometidos específicos la emisión de los informes correspondientes a los expedientes de Disciplina Urbanística y a los de Ordenes de Ejecución, además de ser nombrado en distintas ocasiones para llevar la Dirección de la ejecución material y la Coordinación de seguridad y salud de determinados proyectos de obras municipales. 3º) Que por resolución del Teniente de Alcalde, Concejal del Recursos Humanos del Ayuntamiento de 19 de abril de 2013, se comunicó al Actor su cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando como funcionario interino, en la categoría profesional de Arquitecto Técnico, con efectos administrativos y económicos del mismo día 19 de abril de 2013, señalándose en dicha comunicación que el motivo de su cese era la incorporación de D. Secundino desde la situación de excedencia voluntaria que venía disfrutando. 4º) Que conforme se desprende de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen la reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local y del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , el empleado interino debe cesar cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.5º) Que el nombramiento con carácter de interino del Actor estuvo motivado en la necesidad de cubrir una plaza vacante de Arquitecto Técnico que existía en la Plantilla del personal del Ayuntamiento, hasta tanto se produjera la cobertura definitiva tras el correspondiente proceso de selección, de modo que su nombramiento no fue debido a la sustitución del funcionario que se encontraba en situación de excedencia voluntaria y cuya incorporación se alega en la resolución recurrida como motivo del cese del recurrente, como puede observarse en la plantilla de personal al Servicio del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz del año 2007, en que ambas plazas figuran diferenciadas. Añade que de hecho, tras su reincorporación a la función pública municipal, el Sr. Secundino no ha pasado a desempeñar las funciones y tareas anteriormente señaladas que venia desarrollando el actor en el Área de Urbanismo, sino que se le ha encomendado la realización de la revisión de viviendas sin catastrar al objeto de la gestión tributaria del IBI 6º) Que no estando motivado el cese del actor por proveerse la plaza que ocupaba por funcionario de carrera tras la celebración del proceso selectivo, ni tampoco en la amortización o desaparición de dicho puesto, el cese acordado no puede entenderse ajustado a derecho por cuanto que, a pesar de que el demandante no accedió a la función pública para sustituir a ningún funcionario de carrera, su cese se justifica en la asignación directa de dicha plaza al mencionado funcionario procedente de situación de excedencia voluntaria y no en la provisión de la misma mediante el procedimiento legalmente establecido.

Alegaciones, que se continúa diciendo en la sentencia, fueron ampliadas en el acto de la vista a las siguientes: 1º) Que el Sr. Secundino solicitó la excedencia voluntaria por interés particular el 11 de abril de 2002, siéndole concedida por resolución de la Alcaldía de 16 de abril de 2002, siendo su plaza distinta a la desempeñada por el Actor, convocada en el año 2006, y así se observa en las Plantillas de personal del Ayuntamiento de Caravaca correspondientes a los ejercicios 2006 y siguientes. 2º) Que el 17 de octubre de 2011, el Sr. Secundino solicitó al Ayuntamiento su reincorporación al servicio activo amparándose para ello en las plazas existentes en la Plantilla de personal publicada en el BORM de 30 de agosto de 2011. 3º) Que el 16 de enero de 2012, el Pleno del Ayuntamiento de Caravaca aprobó inicialmente una modificación de la Plantilla del personal para 2012, cuya aprobación definitiva se publicó en el BORM de 5 de marzo de 2012, modificación cuya finalidad, según explicación del Concejal de Personal que consta en acta de la reunión de la Junta de Personal, era la supresión de las plazas vacantes existentes, de modo que en la misma ya no aparece ni la plaza que se encontraban en excedencia voluntaria, que era la del Sr. Secundino , ni otra vacante que se contenía en las plantillas de los años anteriores. 4º) Que ante la supresión de esas plazas en la Plantilla y la falta de resolución respecto de la solicitud de reingreso que había presentado en octubre de 2011, el Sr. Secundino formuló sendos recursos contencioso-administrativos: el primero seguido ante la Sala del TSJ frente a la Plantilla aprobado con el Presupuesto de 2012, y otro, seguido en este mismo Juzgado, frente al referido acto presunto desestimatorio del reingreso al servicio activo. 5º) Que al no corresponderse la causa invocada para el cese del actor con la causa que dio lugar a su nombramiento, dicho cese no se atiene a lo previsto en el apartado 3 del art. 10 del EBEP , y dado que en el acto recurrido no se invoca otra causa para acordarlo, como podría ser la amortización del puesto o la provisión del mismo por funcionario titular, ese acto debe reputarse contrario a derecho.6º) Que, además, para que la causa legal del cese del funcionario interino por reincorporación del funcionario sustituido tenga validez, dicha reincorporación ha de ser real y efectiva en la plaza o puesto que venía desempeñando el funcionario interino cesado y, por tanto, esa validez no existirá cuando dicha reincorporación se produce en puesto distinto, como ocurre en este caso, ya que el Sr. Secundino no viene desempeñando las funciones que tenía asignadas el puesto ocupado por el actor en el Área de Urbanismo.7º) Que el Sr. Secundino no tenía reserva de puesto de trabajo, y su reingreso no se ha realizado por el procedimiento legalmente establecido, conforme el Artículo 29 bis de la Ley 30/1984 ,determinando la invalidez del cese del Actor.

La sentencia apelada desestima el recurso, y confirma íntegramente la resolución recurrida considerando, en primer lugar que existe íntima conexión entre el cese como funcionario interino de D. José y el reingreso en el servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria de D. Secundino , en la medida que este reingreso es el motivo o causa del cese.

Y entiende que ante la situación planteada en la que existe en la plantilla una plaza de Arquitecto Técnico vacante, ocupada por un funcionario interino, y un funcionario en situación de excedencia voluntaria, que ha solicitado el reingreso al servicio activo, el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, debía resolver cuál de los dos ostentaba mejor derecho a desempeñar el puesto de trabajo optando por considerar de mejor derecho al funcionario en excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo que ha solicitado el reingreso.

Para resolver el presente litigio analiza el Juzgador de instancias cual es el régimen normativo aplicable a ambos supuestos, señalando que la parte Actora residencia sus argumentos de forma esencial en que la Base primera de la convocatoria de su plaza como funcionario interino establecía que ocuparía la plaza con carácter interino hasta la cobertura definitiva tras el correspondiente proceso de selección, lo que a su juicio excluiría que se extinga su situación administrativa como funcionario interino por la reincorporación al servicio activo de un funcionario en excedencia voluntaria, que ha solicitado el reingreso; no compartiendo el juzgador este argumento por entender que la causa expresada para la provisión de una plaza por funcionario interino no limita la posibilidad de cese de ese interino a esa sola causa, sino que podrá ser cesado por cualesquiera de las causas expresadas en normas legales o reglamentarias de aplicación, y no solo por la expresada en el acto de su nombramiento, y para apoyar esta conclusión, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000, rec. 1955/1996 , en cuyo fundamento de derecho cuarto puede leerse.'(..) El argumento no es conforme a derecho y el motivo debe ser desestimado, ya que cualquier acto de nombramiento de un funcionario, sea de carrera o interino, no impide el cese del funcionario en el ejercicio de la función pública por las causas estatuidas en el ordenamiento, sin que para ello haya de instruirse un procedimiento de revisión de oficio del acto de nombramiento,...'.

Entre esas causas de cese, se explica en la sentencia apelada, se encuentra la cobertura por funcionario de carrera conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, en su Disposición Adicional Primera , citada por la propia parte Actora, donde señala que ' El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.'De tal manera que la plaza que venía ocupando como interino el Sr. José ha sido ocupada por un funcionario de carrera, que reingresa al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria. Una vez modificada la Plantilla del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, esa es la única vacante existente.

Se reconoce en la sentencia, que es verdad que no se da estricto cumplimiento al procedimiento de reingreso previsto en el artículo 29 bis de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública , en cuanto dispone que '1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el art. 21.2 b), de esta Ley'. Sin embargo, considera que, siendo una sola la vacante existente, carece de sentido la adscripción provisional o la participación en un concurso.

Y recuerda que, un supuesto de hecho similar, con una normativa de contenido semejante, fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 28 de febrero de 2008 , declarando el mejor derecho del funcionario excedente que interesa el reingreso al servicio activo, frente al funcionario interino respecto al que se acuerda su cese. Y concluye, finalmente que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, la demanda debe ser desestimada., sin que sea óbice a este pronunciamiento el hecho de que las funciones asignadas al Sr. Secundino difieran de las que venía realizando el Sr. José , dado que ello obedece al ejercicio de las facultades de autoorganización de la Administración municipal.

Fundamenta el apelante, el recurso de apelación en los siguientes motivos:

1) Distinta causa para el nombramiento del recurrente como funcionario interino y para su cese: infracción de lo previsto en el artículo 10.2 del Estatuto Básico del Empleado Público.

2) Invalidez del acto del reingreso y, por tanto, del cese del actor que se fundamenta en dicho acto.

3) Falta de incorporación real y efectiva en el puesto del actor por parte del funcionario reingresado al servicio activo.

Y solicita se revoque la sentencia y en consecuencia, se estime la demanda del recurso contencioso administrativo origen de estos autos.

La Administración apelada,por su parte, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la misma, alegando, con carácter previo que procede la desestimación ab initium del recurso de apelación por haberse limitado el apelante a reiterar los argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron respuesta clara y exhaustiva en la sentencia de instancia Y contestando a los motivos alegados en el recurso de apelación, se inciden en los argumentos vertidos en la contestación a la demanda, en el sentido de recordar que el cese del apelante vino motivada por la reincorporación del Sr. Secundino a su plaza, que tras la aprobación del presupuesto municipal para el año 2011 la Plantilla del personal del Ayuntamiento solo contaba con una plaza de Arquitecto Técnico, que era la ocupada por el apelante estando previsto que su cese se produciría cuando la plaza se ocupara por funcionario de carrera como ocurre en este caso, considerando que el funcionario de carrera que reingresa al servicio activo goza de mejor derecho para ocupar una plaza vacante que un funcionario interino, y considera que el cese del actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero que aprueba el TRLFPRM ; y que no hay infracción de lo dispuesto en el artículo 10.3 del EBEP en cuanto el cese del funcionario interino se ha producido por incorporación del funcionario de carrera que no tiene por que ser el titular de la plaza, dado que no tenía reserva de puesto, pero que resultaba indiferente al existir en la plantilla de 2011 una sola plaza de Arquitecto Técnico. Por último, se alega que no ha acreditado en modo alguno el actor que la incorporación del funcionario de carrera no se haya realizado de forma real y efectiva al mismo puesto en el que él fue cesado.

Por último, el Codemandado,también se opone a la apelación y abundando en los motivos ya expuestos por la representación de la Administración, alega que la parte apelante nunca recurrió el acto de reingreso del codemandado, que fue un acto administrativo distinto al de su cese, por lo que no puede pretender mediante el recurso de apelación obtener la nulidad de dicho acto, tratándose además de una cuestión nueva no planteada en la instancia

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Ciertamente, el actor reproduce en su escrito de apelación los motivos de impugnación que ya alegara en su demanda, sin embargo, si contiene una crítica y denuncia de la sentencia apelada y, en este sentido no es posible como plantea el representante de la Administración, rechazar de plano la apelación.

Dicho esto, es lo cierto que, tanto en el planteamiento de la cuestión litigiosa como en la resolución de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, los acertados razonamientos de la sentencia de instancia son plenamente compartidos por esta Sala.

No discute la apelante que su nombramiento era como funcionario interino y que, cuando el Ayuntamiento accede al reingreso del Sr. Secundino desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba solo existía en la Plantilla del Ayuntamiento, una plaza de Arquitecto Técnico, que precisamente, era la que ocupaba él como interino, de manera que, el Ayuntamiento no podía negar el reingreso, cuando constaba la existencia de plaza. Y este reingreso supone que la plaza que hasta entonces se encontraba vacante -de otra forma no podría haber estado cubierta por el actor como funcionario interino- pasa a ser cubierta por funcionario de carrera, concurriendo pues, la causa habilitante para acordar el cese del actor.

Por lo que se refiere al cese del actor, único acto que ha sido objeto del recurso contencioso administrativo, es preciso recordar que la figura del funcionario interino aparece regulada en el articulo 10 del EBEP , aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, y el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, a tenor del cual, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, y por su propia naturaleza el cese del funcionario interino se producirá cuando finaliza la causa que motivó su nombramiento.

Por su parte, el artículo 7.3.a), del TRFPRM señala entre las causas específicas de la extinción de la relación de servicios 'cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento. '

Por tanto, esa necesidad y urgencia para el nombramiento de los mismos son sustanciales a las cuatro modalidades de interinos que aparecen en el EBEP, por lo que cuando no se dan esas circunstancia conlleva la revocación del nombramiento en cualquiera de sus modalidades.

Esta es la causa aludida en la resolución originariamente recurrida y, por tanto, ha cesado la necesidad que provocó el nombramiento al haberse cubierto la plaza con funcionario de carrera.

El hoy actor aceptó en su día el nombramiento como funcionario interino, conociendo que una de las notas o elementos característicos de este tipo de nombramiento, por su propia naturaleza, es el de la provisionalidad. Como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 12-5-1986 , 14-4-1997 , 12-1-1998 , 23-9-2005 la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad.

En consecuencia, el nombramiento del funcionario interino esta supeditado a que la prestación de servicios de que se trate no pueda ser atendida por funcionario de carrera por las circunstancias de necesidad o urgencia que concurren. Como hemos visto en el precedente fundamento la regulación legal de este tipo de nombramiento somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino, al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades de recursos humanos que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo, - consecuencia de su facultad de auto-organización-, debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, reconoce el actor, que existiendo plaza vacante no puede negarse el reingreso al servicio activo del funcionario de carrera que se encontraba en situación de excedencia voluntaria y en nuestro caso, dicha plaza existía, resultando indiferente que cuando solicitara el reingreso existieran otras plazas, además de la suya, pues dicha cuestión resulta indiferente cuando se ha acreditado, que cuando se produce efectivamente dicho reingreso, la única plaza vacante existente es la que ocupaba el actor.

La jurisprudencia citada por el actor, en cuanto a tener en cuenta las plazas vacantes a la fecha de solicitud de reingreso, tiene un sentido distinto del que el interpreta, pues en realidad lo que vienen a decir las mismas es que no puede negarse dicho reingreso cuando a la fecha de la solicitud existían vacantes aunque las mismas no existieran con posterioridad. En nuestro caso, no se esta discutiendo la procedencia del reingreso, que como bien dice el codemandado, no ha sido objeto de impugnación, sino la preferencia del funcionario de carrera para ocupar la única vacante existente frente a quien ocupaba la misma como funcionario interino y que el Juzgador de Instancia resuelve de forma detallada, sin que a esta Sala le quede mas que corroborar y hacer nuestros los argumentos vertidos en la misma.

Como ya dijo esta misma Sala en su Sentencia nº. 210/08, de 28 de febrero, recaída en el rollo de apelación nº. 600/07 y que se cita en la sentencia recurrida, ocupada la plaza por funcionario de carrera La norma no establece otros requisitos especiales para acordar el cese. Es irrelevante en consecuencia la forma de provisión de la vacante y el carácter con que el funcionario de carrera la ocupe (definitiva, adscripción provisional, comisión de servicios etc...)

En definitiva, como se mantiene en dicha sentencia, Los puestos vacantes pueden ser ocupados por interinos hasta que se atribuyan a un funcionario, que no necesariamente ha de ser titular, al no exigirlo el precepto y, además, cesará el interino cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente funcionario, que tampoco necesariamente deber ser el titular ( art. 7.3 de la Ley de la Función Pública en la Región de Murcia 1/2001 ).

En cuanto a la incorporación real y efectiva del codemandado, como dice con total acierto el Juzgador de Instancia, la incorporación ha sido a dicho puesto de trabajo, resultando indiferente que la Administración, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización le atribuya unas funciones u otras; cuando además se trata de una mera alegación de parte sin ningún sustento probatorio

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia 165/2014, de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de MURCIA , recaída en el procedimiento abreviado 218/2013, sobre cese de funcionario interino, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de apelación a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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