Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 179/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 409/2010 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100165
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0151429
Procedimiento Ordinario 409/2010
Demandante:MALLARD TITLE LIMITED
PROCURADOR D./Dña. MARCOS CALLEJA GARCIA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 179
RECURSO NÚM.: 409-2010
PROCURADOR D./DÑA.: MARCOS CALLEJA GARCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 22 de Febrero de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 409-2010 interpuesto por MALLARD TITLE LTD. representado por el procurador D. MARCOS CALLEJA GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17.12.2009 reclamación nº 28/09975/2008 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-2-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de Diciembre de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico administrativa promovida por la recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 24 de abril de 2008, en el que se contiene la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002-2003-2004- 2005.
SEGUNDO .- Los antecedentes relevantes para el análisis del recurso figuran en la resolución recurrida y en el acuerdo que practicó la liquidación, en los que consta lo siguiente:
La entidad MALLARD TITLE LIMITED adquirió 32 apartamentos en distintos conjuntos residenciales en Es Mercadal (Menorca), siendo, por tanto, propietaria de los mismos.
Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas al año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.
A su vez, sobre los citados apartamentos se constituye un Club de Time- Sharing (multipropiedad), al que se denomina 'White Sands Beach Club', que tiene como finalidad asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.
Está constituido dicho club por dos socios fundadores (White Sands Beach Club Limited y Floriana Management Limited) y por los socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas, entrando a formar, obligatoriamente, parte del club.
Tales títulos de uso y ocupación de los apartamentos por semanas se transfieren a la sociedad White Sands Beach Club Limited (con residencia en la Isla de Man) en virtud de los Estatutos del Club, en los que no ha intervenido MALLARD TITLE LIMITED y desde la fecha de constitución del mismo. Esta última consiente tácitamente (ya que no consta su intervención en documento alguno) en la cesión de los títulos por parte de White Sands Beach Club Limited, consintiendo igualmente la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación y, finalmente, la ocupación de los apartamentos por los adquirentes de los títulos.
Las sociedades fundadoras del Club de Time-Sharing 'White Sands Beach Club', transfieren las acciones a un fideicomisario independiente (cláusula 7.2 de los Estatutos del Club). Dicho administrador fiduciario es First National Trust Co Limited, cuya sede está en la Isla de Man.
Dado que no se ha aportado ninguna documentación que lo rebata, la sociedad MALLARD TITLE LIMITED sigue manteniendo la propiedad de los inmuebles, desempeñando el Trustee una función meramente de depositario o garante de los derechos de los adquirentes de las semanas.
Por otra parte, en la resolución recurrida se destaca que, a la vista de esos hechos, las conclusiones alcanzadas por la Inspección, son las siguientes:
'-MALLARD TITLE LIMITED tiene la condición de empresario a efectos de IVA, toda vez que se trata de una sociedad mercantil, inscrita en el Registro de sociedades de su país, tal y como ha justificado su representante. Se entiende por la Inspección que la entidad posee, en el territorio de aplicación del Impuesto, establecimiento permanente, de conformidad con el artículo 69 Cinco de la LIVA .
-Asimismo, se considera que se ha producido en territorio de aplicación del Impuesto, el hecho imponible consistente en la cesión, o más claramente el consentimiento de cesión del uso y ocupación de los inmuebles por MALLARD TITLE LIMITED a favor de WHITE SANDS BEACH CLUB LIMITED, siendo calificable dicha cesión, como autoconsumo de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la LIVA .
-Al tratarse de un autoconsumo de servicios, la base imponible se calcula por la Inspección de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 79.4 de la LIVA , que determinan la utilización del coste asociado al consentimiento de cesión de uso de los inmuebles, incluyendo a tales efectos, exclusivamente, la amortización de los bienes cedidos.
- A los efectos de calcular la amortización, se acude al valor catastral de cada inmueble, excluyendo la parte correspondiente al suelo, y aplicando el porcentaje del 2%, previsto en las tablas de amortización oficiales.'
TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que el negocio jurídico realizado consiste en que un promotor que desea invertir en el sector de la multipropiedad busca una serie de bienes inmuebles, negocia las condiciones de compra de los mismos y los paga, si bien la propiedad de los inmuebles no es adquirida por él, sino por un trustee-fiduciario independiente, normalmente mediante una sociedad subsidiaria suya, 'owning company' o sociedad propietaria, aquí la recurrente. Inicialmente, el derecho de uso de los bienes inmuebles corresponde al promotor por haberlos pagado, el cual amuebla los apartamentos y vende los derechos de ocupación hasta finalizar sus existencias, conformando los titulares de los derechos de uso/semanas el Club de multipropietarios, no teniendo ningún derecho económico sobre el inmueble la sociedad propietaria, ya que desde la compra el uso indefinido recae primero sobre el promotor y luego en los sucesivos compradores de tal uso dividido en turnos. Esta sucesión de hechos es la que ha acontecido en este caso: la promotora White Sands Beach Club Limited compró unos inmuebles que se escrituraron a nombre de la entidad actora, pero en el mismo instante de la compra se transmitió la propiedad económica al promotor como contrapartida por haber pagado los inmuebles, por lo que no se puede alegar que la recurrente ha cedido o consentido la cesión de uso de unos inmuebles en los ejercicios comprobados, pues tal afirmación ignora lo verdaderamente acontecido, esto es, que la titularidad de la actora desde la compra de los inmuebles es una mera titularidad formal y que los derechos de uso y ocupación sobre los inmuebles desde tal fecha han sido dispuestos exclusivamente por White Sands Beach Club Limited, de modo que no existe hecho imponible por el IVA y tampoco vinculación entre la actora y la promotora, toda vez que el control de la recurrente lo tiene FNTC, y de FNTC, la entidad IFG Group PLC.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora reproduciendo los argumentos que constan en la resolución impugnada.
CUARTO.- Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2012, la parte recurrente puso de manifiesto a la Sala que había tenido conocimiento del traslado efectuado por el Tribunal en un recurso análogo de conformidad con el artículo 33.2 de la LJCA , por el que se concede a las partes un plazo de diez días a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera ante la posible anulación de las liquidaciones de las que trae causa el recurso, al no distinguir éstas los periodos impositivos trimestrales, o, en su caso, mensuales. Así, considera la parte actora, que, de acuerdo con diversas sentencias dictadas por esta Sección, a efectos del IVA, la Administración Tributaria únicamente podrá practicar liquidaciones que atiendan a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como periodo de liquidación, el año natural. Por consiguiente, en casos como el presente, en que la liquidación impugnada se ha practicado por años naturales (2002-2005), únicamente procede su anulación.
Sin embargo, como ha declarado esta Sección en casos similares al que ahora nos ocupa (vid. sentencia de 3 de julio de 2012, recurso 303/2010 ), aun cuando en el encabezamiento del acto recurrido se identifican por años los periodos de liquidación del IVA, un detenido examen de la liquidación pone de manifiesto que ésta individualiza cada uno de los periodos trimestrales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, si bien al tratarse de una operación de tracto sucesivo o continuado, el devengo del impuesto se produce el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con el artículo 75. Uno 7º de la Ley 37/1992, del IVA , por cuyo motivo las cuotas tributarias se generan exclusivamente el último trimestre de cada ejercicio, de manera que dicha liquidación cumple el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992 , que aprobó el Reglamento del IVA, a cuyo tenor el periodo de liquidación debe coincidir con el trimestre natural.
QUINTO.- Supuesto lo anterior, la cuestión debatida en este proceso se centra en determinar la existencia o no de un autoconsumo gravable por el Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo efecto hay que señalar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto similar en la sentencia de fecha 3 de Julio de 2012, que puso fin al recurso nº 403/2010 , en la que se citan a su vez las sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fechas 23 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de 2011 (recursos núms. 599/2009 y 596/2009), y la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de junio de 2010 (recurso nº 142/2008 ).
Los razonamientos de las citadas sentencias son plenamente aplicables al presente caso, debiendo reproducirse los siguientes argumentos que contiene la última de dichas sentencias:
'En primer lugar se ha de indicar que del relato de hechos expuesto, se desprende una primera conclusión, la de que la entidad recurrente es propietaria de 34 apartamentos de la Urbanización 'Jardines del Puerto', sitos en Puerto Banús (Marbella), destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.
Una segunda conclusión es la de que, la explotación de dichos apartamentos producen una renta sometida a tributación, independientemente de que dicha explotación se efectúe por el propio titular del dominio de los mismos, sea a través de la cesión de los derechos de explotación de dichos apartamento.
En este sentido, la entidad Jardines del Puerto Sales Limited aparece tras la celebración del contrato de constitución del club de time-sharing, denominado Jardines del Puerto Club, y de los pactos suscritos entre esa entidad y Jardines del Puerto Management Limited, como la verdadera gestora de los derechos de explotación de los referidos apartamentos, pues la recurrente permite que esta entidad disponga de los derechos de uso y ocupación de los mismos, ratificando posteriormente los citados pactos plasmados en el contrato de constitución del Club a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de la misma, de forma que Jardines del Puerto Sales Limited tiene cedido el derecho a distribuir y vender los derechos de ocupación de los inmuebles a esta última entidad. Este hecho constituye el hecho imponible del Impuesto liquidado, pues, como declara la resolución impugnada, es evidente que la cesión del inmueble por el propietario para su explotación, es una cesión susceptible de generar rentas sujetas al Impuesto, conforme establece el art. 11.2 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, al considerar que las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto, se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. Por otra parte, el art. 12.1 de citada Ley , considera como rentas obtenidas en territorio español: 'g) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos'. Por ello, nos encontramos ante un hecho con cobertura fiscal y del que deriva, en principio, la obligación de contribuir, al presumirse legalmente la obtención de unas rentas derivadas de la cesión de unos derechos sobre bienes inmuebles, propiedad de la entidad recurrente.
Indicar que en el Acta se hace constar expresamente que la entidad recurrente 'había trasladado su residencia al Reino Unido', habiéndose constituido y establecido 'su domicilio social' en la Isla de Man; que conforme a lo establecido en el
CUARTO: Frente a la alegación de la entidad recurrente sobre la falta de acreditación por parte de la Inspección de las características de la referida cesión, la resolución impugnada trae a colación lo declarado por el TEAR de Andalucía, que dice: '...Por el contrario sólo resulta de los documentos obrantes en el expediente y detallados en las actas a que se hace referencia en los antecedentes de esta resolución, que se trata de una simple cesión del uso y disfrute de los inmuebles con facultad de subrogación a favor de terceros y sin las notas características de la constitución de un derecho real que implique la transmisión de algunas de las facultades integrantes del dominio, de los inmuebles, con facultad de subrogación en favor de terceros y sin las notas características de la constitución de un derecho real que implique la transmisión de algunas de las facultades integrantes del dominio..'; añadiendo igualmente que: '... la adquisición de los inmuebles por parte de la entidad reclamante se formalizó mediante escritura pública que, con arreglo al artículo 1218 del Código Civil , hace prueba aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste... A ello se añade que la referida adquisición en escritura pública tuvo acceso al Registro de la Propiedad, en el que permanece inscrito el dominio a favor de la reclamante, protegido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ...Consecuentemente, no hay posibilidad de atribuir el derecho de propiedad a persona distinta de la reclamante.. En cualquier caso, la dificultad para determinar las circunstancias de la cesión sólo es atribuible a la entidad reclamante, que no ha formalizado, o no ha aportado, en su caso, los documentos acreditativos de la forma y condiciones de la cesión.. Lo que sí hubiera sido posible es que la reclamante documentara debidamente la cesión de uso... con expresión de cual fue su causa, onerosa, gratuita, como contraprestación del préstamo por la promotora de los fondos para financiar la compra de los inmuebles, etc....y que tributara por dicha cesión'.
En efecto, como se desprende del acto constitucional del Club de time-sharing (multipropiedad) JARDINES DEL PUERTO CLUB, en fecha 10 de enero de 1985, en el que no figura la recurrente, LEESIDE LIMITED, consta la cesión de los derechos de ocupación de los referidos apartamentos en favor de la entidad JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED, dentro del ámbito de ejecución de lo pactado en ese acto constitucional; de forma que la disposición posterior de esos derechos es ratificado por la recurrente, que consiente esa disposición.
Por otra parte, mediante escritura de depósito suscrita por los mismos constituyentes del referido Club, estas entidades disponen el depósito de las acciones de LEESIDE LIMITED, en fideicomiso en favor de la entidad TIMESHARE TRUSTEES (INTERNATIONAL) LIMITED, con residencia fiscal en la Isla de Man. La Sala entiende que estos actos vienen a corroborar el criterio de la Inspección que pone de manifiesto los hechos que conforman el hecho imponible, así como la vinculación operativa entre dichas sociedades, y que se pone de manifiesto también por las operaciones de venta a terceros por parte de la entidad JARDINES DEL PUERTO SALES LIMITED de los derechos de ocupación de los apartamentos con la expedición de Certificados de Afiliación, que facultan a sus adquirentes para ocupar los apartamentos, sin que conste pacto alguno que fije una contraprestación por dicha cesión entre la recurrente y Jardines del Puerto Sales Limited; cesión que, como se ha declarado, constituye el hecho imponible regularizado por la resolución impugnada.
En consecuencia con lo expuesto deben rechazarse sus alegaciones en este punto ya que no ha acreditado a través de cualquier medio de prueba dichos extremos conforme a lo dispuesto en el
artículo 114 de la Ley General Tributaria . Por ello, se rechaza el motivo de la inexistencia de vinculación, siendo procedente la aplicación del criterio establecido en el
art. 16 de la
Sobre esta cuestión, la resolución impugnada declara: 'A dichos efectos, la vinculación entre la sociedad propietaria de los apartamentos, la reclamante, y la entidad fundadora del club, la promotora Jardines del Puerto Sales Limited, se hace patente en el supuesto objeto de estudio, en contra de las manifestaciones de la entidad interesada, en los términos del
apartado 2 letra m del artículo 16 de la
Del mismo modo tampoco son admisibles sus alegaciones en el sentido de que difícilmente se puede sostener vinculación alguna entre la entidad Jardines del Puerto Sales Limited y la reclamante pues la primera estaba disuelta manifestando aportar a dichos efectos certificado de la Notario Público inglés Doña Clare Faulds, que obra en el expediente, ya que de su examen se desprende que, tal y como se indicó en el informe ampliatorio al acta, consta en el expediente diligencia emitida por el notario público de la isla de Man Mr. Clare Fauldsen el que se hace constar el día 12/6/2002 que 'no puedo comprobar la existencia de la Sociedad JDP Sales Limited porque la sociedad no subsiste porque se disolvió', no concretando, por tanto, cuando se disolvió, sino que sólo a tal fecha de 12/6/2002 está disuelta; añadiendo el citado informe a los referidos efectos que: 'No debe olvidarse que en la escritura pública de 14/12/2000 de adaptación de regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, formalizada ante el notario de Valencia D. Federico Ortell, que consta en el expediente en los folios 32 y siguientes, en la descripción de los términos empleados en la escritura dice que como socios fundadores debe entenderse a las mercantiles 'Jardines del Puerto Sales Limites' y 'Jardines del Puerto Management' sin que se mencione que aquella estuviere disuelta'.
Pues bien, la Sala admite estos argumentos, como ya se ha declarado, pues debe tenerse en cuenta que, en el acto constitucional del referido Club se acuerda 'que las acciones de la propietaria, se transfieran al Fiduciario, quien asume el compromiso de garantizar los derechos de ocupación en beneficio de los Socios del Club'; ocupación consentida por la recurrente.'.
SEXTO.- La reseñada sentencia da respuesta a todas las cuestiones que se plantean en el presente recurso, salvando, como es obvio, las distintas denominaciones de las sociedades y la residencia de las mismas, así como los inmuebles objeto de los contratos, siendo el contenido de éstos similar a los que se cuestionan en este proceso.
Los argumentos antes transcritos son aplicables al caso que nos ocupa en cuanto a la existencia de cesión de uso o, como se señala en la resolución recurrida, el consentimiento de cesión de uso y ocupación de los inmuebles por la actora a favor de la entidad White Sands Beach Club Limited, debiendo ser calificada tal cesión como autoconsumo al no haber demostrado la actora la existencia de contraprestación a su favor por dicha cesión, de acuerdo con el art. 12.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que dispone:
'Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación: (...)
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo.'
En el presente caso el beneficio se obtiene directamente por la entidad White Sands Beach Club Limited, que carece de bienes en España, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entra la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos antes expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento (White Sands Beach Club Limited) y la que lo debería recibir por ser la propietaria de los inmuebles (Mallard Title Limited), desestimando en este punto las alegaciones de la demanda. No queda acreditado por la actora, como le correspondía conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en la existencia de una prestación de servicios a título gratuito por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles.
Por otro lado, puede añadirse, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, el objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que ha de considerarse subsistente hasta que se extinga, por lo que al no haber probado la recurrente la extinción de tal cesión de uso, ha de concluirse que se produce la prestación de servicios a título gratuito en esos ejercicios fiscales en la forma que señala la liquidación recurrida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.
SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MALLARD TITLE LIMITED contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002-2003-2004-2005, declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

