Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000147
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02327/2014
Demandante:D.
Ceferino Y Dª
Ángeles
Procurador:SR. CUEVAS RIVAS, JAVIER
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 147/14, interpuesto por
D.
Ceferino y Dª.
Ángeles
, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, contra la Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 99.746,97 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La
resolución impugnada de 28 de febrero de 2014que desestima el recurso de reposición contra la inicial desestimación de la solicitud de indemnización formulada por los recurrentes
parte de los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Don
Ceferino y Dª
Ángeles solicitaron con fecha 8/10/2012, la indemnización correspondiente, por el fallecimiento de su hijo D.
Justino , a consecuencia del asesinato cometido el día 16/10/1983, en Busot (Alicante), al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
SEGUNDO.- Por estos hechos, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en Sumario 15/95 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, dictó Sentencia 21/2000, de 26/4/2000
, condenando a los autores de los hechos por delito de asesinato y detención ilegal de D.
Justino , quedando absueltos del delito de pertenencia a banda armada, lesiones y torturas.
La citada Sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, dictándose la
Sentencia 1179/2001, de 20/07/2001
, en cuyo fallo se declara la casación de la misma y su anulación parcial, al haberse apreciado una circunstancia agravante genérica en la pena impuesta.
Ambas Sentencias acreditan la pertenencia de D.
Justino a ETA militar, a través del comando Gorki. Además constituyen prueba documental, el Sumario 4/82, Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido por la desarticulación del citado comando y el Sumario 47/84 seguido por la desarticulación del comando Laskurain, al desaparecer el comando Gorki.
TERCERO.- Por resolución de este Ministerio de fecha 11/09/2013, se desestimó su pretensión, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley (art. 4.1 y art. 3.2 bis de la misma) para el reconocimiento de la condición de víctima del Terrorismo de D.
Justino , lo que impide la aplicación de los derechos indemnizatorios previstos en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.
CUARTO.- Contra la citada resolución, los interesados interponen recurso de reposición alegando que la
Sentencia 21/2000, de 26 de abril
, refiere en los hechos probados, la realización de acciones violentas contra miembros de ETA, detallando el asesinato de las víctimas y su reivindicación en nombre de grupos antiterroristas de liberación.
Por otro lado, esgrimen una voluntad política en la resolución del expediente, ya que aunque los autores del asesinato no fueran condenados por la Audiencia Nacional por pertenencia a banda armada, entienden que el
art. 3.2 de la Ley 29/2011 , ofrece cobertura para considerarles como organización terrorista.
Por otra parte, entienden que la aplicación de los requisitos establecidos en el
art. 3.2 bis de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , referidos a la aplicación del Convenio Europeo nº 116 del Consejo de Europa, incorporando a través de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, vulnera el principio de irretroactividad de las Leyes.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.'
En los
Fundamentos de derechojustifica la negativa a la solicitud de indemnización al haber aplicado el
artículo 8 del Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos.
SEGUNDO.-Disconformes los recurrentes interpusieron el presente contencioso administrativo, que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en escrito presentado el 1 de julio de 2014, en cuyos tres primeros antecedentes de hecho hace el siguiente relato:
"PRIMERO.-
Los demandantes.
Mis representados,
Ceferino Y
Ángeles , son los padres de
Justino , desaparecido el 16 de octubre de 1983 en la localidad de Bayona (Francia), siendo hallados los restos de su cadáver el día 20 de enero de 1985 en la denominada Foya de Coves, término municipal de Busot (Alicante).
SEGUNDO.- El asesinato terrorista de
Justino .
Justino había nacido el
NUM000 de 1963 en la localidad guipuzcoana de Tolosa, por lo que a la fecha de su fallecimiento tenía 20 años de edad. Desde un tiempo antes residía en Bayona (Francia), junto con
Luis Manuel .
Según relato de Hechos Probados contenido en la
sentencia nº 21/2000, de 26 de abril de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
, fue el Comandante
Anselmo quien encomendó a personas cuyas identidad no consta la detención en Francia y el traslado a San Sebastián del hijo de los demandantes y su amigo.
'Estas personas el día 15 de Octubre de 1983 estuvieron en Bayona, siguiendo a
Justino y
Luis Manuel y, cuando sobre las 0,30 horas, ya del día 16, los vieron solos en la calle Tonneliers, dirigiéndose a un coche, les abordaron y lograron inmovilizarlos e introducirlos en los coches que llevaban; y, con ellos ocultos, pasaron la frontera y llegaron a San Sebastián' (
Hecho Probado 1).
'Desde el día 16 de octubre de 1983
Justino y
Luis Manuel estuvieron detenidos en La Cumbre y su custodia, siguiendo las órdenes del Comandante
Anselmo , fue encomendada por el Capitán
Evelio , a
José y a
Ramón , llevándose a cabo, por turnos, en los que también intervinieron otras personas. A lo largo de varios días
Justino y
Luis Manuel fueron interrogados por
José y
Ramón , y visitados con frecuencia por
Evelio , el primer día por
Anselmo y
Jesus Miguel .
Una vez concluidos los interrogatorios a que fueron sometidos,
Justino y
Luis Manuel , y resueltos
Anselmo ,
Jesus Miguel ,
Evelio ,
José y
Ramón en darles muerte para hacerlos desaparecer, decidieron llevarlo a cabo en un paraje aislado, que les permitiese deshacerse de los cuerpos, enterrándolos en cal viva, para lo cual fue elegida la Foya de Coves, término municipal de Busot, Alicante.
José y
Ramón , junto con otras personas, trasladaron a
Justino y
Luis Manuel , atados y amordazados, y con los ojos vendados, a aquel lugar, que tenía acceso por un camino de tierra que partía de la carretera local A-182 (Busot-Aguas de Busot), Km. 12,100, por el que circularon unos 15 Km., después abandonaron los coches y se introdujeron andando por la zona de monte unos 200 m. Allí, con una pistola Browning, hicieron un disparo a
Justino en la cabeza, y dos a
Luis Manuel , también en la cabeza, lo que les causó la muerte inmediata.
Después arrojaron los cuerpos, sin ropa, aún amordazados y con unas vendas, a una fosa que habían preparado, de unos 180 cm. de largo, por 80 de ancho y 90 de profundidad, y los cubrieron con tierra y con mas de 50 kilos de cal viva'
(Hecho Probado IV).
'La pistola marca 'BROWNING' nunca ha sido arma reglamentaria en el Cuerpo del Guardia Civil'
(Hecho Probado X).
Según el fallo de la sentencia, los autores del asesinato del hijo de mis representados fueron las personas citadas en los anteriores particulares, esto es, un Comandante Segundo Jefe, un Capitán y dos miembros del Servicio de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián, así como el Gobernador Civil de Gipuzkoa.
Se trata de autoridades y agentes de la autoridad todas ellas dependientes del Ministerio del Interior, es decir de la Administración ahora demandada.
TERCERO.-
Actuaciones judiciales y sentencias.
La
sentencia nº 21/2000, de fecha 26 de abril de 2000
, se dictó en el Rollo de Sala nº 15/95
, dimanante del Sumario nº 15/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 incoado para la investigación de la desaparición y muerte de los dos jóvenes. En su Fallo se condenaba a
Jesus Miguel ,
Anselmo ,
Evelio ,
José y
Ramón , como autores de
dos delitos de asesinato, con la agravante de prevalerse del carácter público, y por cada uno de los delitos, a penas de 28 años y 6 meses de reclusión mayor a los dos primeros, 28 años de reclusión mayor al tercero, y 27 años y 10 meses de reclusión mayor a los dos últimos. Asimismo, se les condenaba como autores de
dos delitos de detención ilegal, y por cada uno de los delitos, a penas de 7 años de prisión mayor a los dos primeros, 6 años y 6 meses de prisión mayor al tercero, y 6 años y 1 día de prisión mayor para los dos últimos, y todo ello con las correspondientes penas accesorias.
Igualmente, se les absolvía de los delitos de pertenencia a banda armada, lesiones y torturas.
Recurrida la resolución ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, se dictó
sentencia nº 1179/2001, de 20 de julio de 2001
, en la que, con estimación del Recurso de Casación interpuesto por la acusación particular, de declaró la concurrencia de la agravante genérica de prevalerse del carácter público en relación a los dos delitos de detención ilegal, quedando establecidas las penas para cada uno de los delitos, de la siguiente manera: para
Anselmo y
Jesus Miguel en 9 años y 1 día de prisión mayor por cada delito; y para
José y
Ramón en 8 años y 1 día de prisión mayor por cada delito.
La posterior
STC 155/2002, de 22 de julio
, desestimó las demandas de amparo interpuestas por los condenados.
Prosigue argumentando sobre la naturaleza terrorista del atentado en que perdió la vida D.
Justino , la negativa a la pertenencia de éste a organización terrorista, la responsabilidad civil que fue fijada en la sentencia penal en que resultaron condenados los intervinientes y la solicitud efectuada al amparo de la Ley 29/2011 de 22 de septiembre de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del terrorismo, cuya desestimación ha motivado este contencioso.
En el antecedente octavo mantiene la procedencia y cuantía de la indemnización que reclaman con el siguiente texto:
"OCTAVO.-
Indemnización que se reclama y cuantía del recurso.
De conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, sobre 'Aplicación
retroactiva a quienes ya hubieran tenido ayudas e indemnizaciones',
'
Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Leyhubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijaba en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el
abono de las diferenciasque pudieran corresponderles'.
En el Anexo I, Tabla I ('Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades permanentes') se establece una indemnización de 250.000 euros por fallecimiento.
Según se ha indicado en el hecho quinto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, mis representados fueron indemnizados por el asesinato de su hijo, en virtud de sentencia judicial, en la cantidad de 25.000.000 Ptas. (150.253,03€).
En consecuencia, la cuantía del recurso asciende a NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (99.746,97€), producto de reducir los 250.000 € en la cantidad previamente percibida.
De conformidad con el
artículo 17 apartado 2.b ) y 4) de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , la ayuda se repartirá por mitades. Por tanto, la reclamación que se efectúa se distribuirá de la siguiente manera:
- A
Ceferino la cantidad de 49.873,48€.
- A
Ángeles la cantidad de 49.873,48€.
En los
Fundamentos de derechoindica la naturaleza terrorista del asesinato de D.
Justino , y argumenta sobre el fundamento y naturaleza de la obligación de indemnizar a las víctimas del terrorismo para aplicarlo al caso de autos, rechaza la pertenencia del fallecido a organización terrorista, significando la inexistencia de sentencia firme que le condene como integrante de una organización que perpetra delitos violentos, cuya existencia es imprescindible para aplicar el
artículo 8.2 del Convenio europeo. Invoca vulneración del principio de retroactividad por la aplicación del
artículo 3 bis, apartado 2 de la Ley 29/2011 para terminar con una breve conclusión y consideraciones.
Recaba en el Suplico:
'
1.- La nulidad de la Resolución de 28 de febrero de 2014 de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, que confirma la anterior Resolución de 11 de septiembre de 2013, que igualmente deberá ser declarada nula, ambas desestimatorias de la solicitud de indemnización formulada por las demandantes al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, por el fallecimiento de
Justino tras su desaparición el 16 de octubre de 1983 en la localidad de Bayona (Francia), al no ser conforme a derecho tal desestimación.
2.- La Condena a la Administración demandada a abonar a los recurrentes la cantidad de noventa y nueve mil setecientos cuarenta y seis euros con noventa y siete céntimos (99.746,97 €), que se distribuirá de la siguiente manera:
- A
Ceferino la cantidad de 49.873,48 €
- A
Ángeles la cantidad de 49.873,48 €
3.- La condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas, si se opusiera a las legítimas pretensiones de esta parte'.
TERCERO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que sostiene la conformidad a Derecho de los actos impugnados, insistiendo en la aplicabilidad del Convenio europeo desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en atención a la finalidad perseguida por la Ley 29/2011. En cuanto a la falta de prueba de la pertenencia de la víctima a una organización terrorista, alude al informe emitido por la Guardia Civil de 12 de diciembre de 2012 y por la Dirección General de la Policía de 2 de enero de 2013, así como al informe ampliatorio de 3 de septiembre de 2014 de la Comisaría General de Información de la Dirección General de la Policía, en documento que aporta con el escrito de contestación a la demanda, cuya eficacia probatoria dimana del articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Subsidiariamente llama la atención sobre, en su caso, la procedencia de realizar la actualización de la cantidad en su momento percibida en concepto indemnizatorio, de tal manera que la cantidad suplementaria ahora reclamada (99.746,97 €) habría de disminuirse en el importe de tal actualización.
Recaba una sentencia '
por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
CUARTO.-Por providencia de 20 de abril de 2015 se ha señalado para votación y fallo el día veintitrés del actual mes de junio, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Recogido en los antecedentes una amplia transcripción de particulares de los hechos que obran en la resolución administrativa impugnada desestimatoria del recurso de reposición y en el escrito de demanda, así como, en síntesis, fundamentación que acoge dicha resolución administrativa y los escritos de demanda y contestación, la primera cuestión que debe abordarse es la aplicabilidad del Convenio europeo de 24 de noviembre de 1983.
A este respecto, ha de afirmarse tal aplicabilidad, puesto que, conforme dispone el
artículo 96.1 de la Constitución con carácter general, '
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno [...]', siendo así que el Instrumento de Ratificación del referido Convenio se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre de 2001, pero advirtiendo de que '
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1988 y para España entrará en vigor el 1 de febrero de 2002 de conformidad con lo establecido en su artículo 15', que prevé un régimen específico de vigencia para los Estados que expresen con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, como fue el caso.
Por tanto, desde el 1 de febrero de 2002 el repetido Convenio forma parte del ordenamiento jurídico español y, en consecuencia, es plenamente aplicable, por lo que su empleo en resoluciones administrativas dictadas con posterioridad a esa fecha y referidas a supuestos que entran en su ámbito de aplicación, como aquí sucede, viene impuesta por la sumisión plena de la Administración a la Ley y al Derecho, como proclama el
artículo 103.1 de la misma Constitución .
En consecuencia, ninguna retroactividad se advierte en la aplicación de unas reglas vigentes con anterioridad y que deben observarse aunque faltara una remisión expresa en la Ley 29/2011 o una prevención específica al respecto, como, por ejemplo, a diferencia de la Ley 32/1999, contemplaba el
artículo 93 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, cuando disponía que '
serán resarcibles por el Estado los daños corporales y los daños materiales que se causen como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo, a quienes no fueren responsables de los mismos [...]' -en el mismo sentido,
artículos 1.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1997 y del Reglamento aprobado por el Real Decreto 288/2003, que sustituyó al anterior-.
En todo caso, conviene señalar que tal remisión expresa se introdujo en el
artículo 3 bis de la Ley 29/2011, mediante la adicción de un apartado 2, a cuyo tenor ' La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en la presente ley
se someterá a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos', efectuada por la
disposición final vigésima séptima de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, que, además, estableció en su
disposición transitoria novena, que las modificaciones de la referida Ley 29/2011, surtirían efectos '
desde el 23 de septiembre de 2011', es decir, desde la entrada en vigor de esta última Ley.
A lo que hay que añadir que la
disposición adicional primera de la Ley 29/2011 , en la que se funda la pretensión de la parte actora, permitía presentar la solicitud '
en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley', y este Reglamento, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, entró en vigor el 19 de septiembre de 2013 -día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a
disposición final tercera de dicho Real Decreto - y expresamente recoge en el
apartado 3 de su artículo 3 que '
La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en este reglamento se someterán a los principios que, para ser indemnizada, se establecen en el Convenio Europeo
sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos', de lo que se sigue que, en puridad, cuando podía presentarse la solicitud -en el plazo de un año a partir del 19 de septiembre de 2013-, ya constaba la remisión expresa al Convenio europeo tanto por la Ley 29/2011 como por su Reglamento, por más que, según se ha expresado anteriormente, dicho Convenio era perfectamente aplicable incluso en ausencia de esta remisión expresa, sin que a ello obste que la presentación de la solicitud se efectuara el 8 de octubre de 2012, es decir con anterioridad al plazo señalado, que fue tramitada y resuelta por la Administración sin objeción alguna.
SEGUNDO.- Admitida la aplicación al supuesto de autos del Convenio europeo, conviene analizar el mismo en lo que ahora interesa.
Dicho Convenio considera necesario introducir o desarrollar sistemas para que el Estado en cuyo territorio se hayan producido delitos intencionales de violencia indemnice a las víctimas, sobre todo en los casos en los que el autor del delito no fuera identificado o careciera de recursos (tercer considerando). Con ese propósito, si la indemnización a las víctimas de delitos violentos no puede hacerse enteramente efectiva en otras fuentes, impone la obligación del Estado de contribuir a indemnizar '
a las personas que hubieran sufrido lesiones graves o daños en su salud como resultado directo de un delito intencional de violencia',así como
'a las personas que estuvieran a cargo de la persona fallecida como consecuencia de un delito de esa clase' (artículo 2.1).
Sin embargo, prevé la posibilidad de '
reducir o suprimir la indemnización' en tres supuestos, a saber: 1. '
por causa del comportamiento de la víctima o del solicitante antes, durante o después de la comisión del delito, en relación con el daño causado'; 2. '
si la víctima o el solicitante participa en la delincuencia organizada o pertenece a una organización que se dedica a perpetrar delitos violentos'; y 3. '
en el caso de que una reparación total o parcial fuera contraria al sentido de la justicia o al orden público' (artículo 8).
Ante la solicitud de la parte actora, la Administración ha optado por suprimir el complemento indemnizatorio al que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley 29/2011 al amparo de la segunda de las circunstancias enunciadas, que requiere la '
participación' en la delincuencia organizada o la '
pertenencia' a una organización dedicada a perpetrar delitos violentos.
A los efectos de apreciar la participación o pertenencia reseñada hay que descartar, de entrada, la necesidad de un pronunciamiento judicial penal que así la declare.
En efecto, constituye un principio jurídico procesal el que los órganos jurisdiccionales gozan de competencia para valorar y apreciar el supuesto de hecho en los que se asienta la consecuencia jurídica de la norma jurídica que han de aplicar para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, sin perjuicio del principio general de que los hechos declarados probados en sentencia penal firme son de obligado respeto por el resto de los tribunales de justicia de los demás órdenes jurisdiccionales. Pero, ante la ausencia de pronunciamiento penal, los tribunales de justicia gozan, a la vista de las pruebas existentes en el proceso, de la facultad de determinar los datos fácticos en los que se asienta la proyección de la norma jurídica que están llamados a aplicar, máxime cuando en un supuesto como el de autos, la determinación de los mismos en vía penal viene imposibilitada por la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento, sin que exista vulneración alguna del principio de legalidad, ni del de presunción de inocencia, cuando la posible determinación fáctica que efectúe el tribunal de lo contencioso administrativo proyecta sus efectos exclusivamente en su ámbito competencial y carece de eficacia alguna en el ámbito penal.
En este sentido, el examen de la participación o de la pertenencia no requiere una prueba de cargo que fundamente una sentencia condenatoria, sino que se sitúa en el ámbito de la determinación del presupuesto fáctico necesario para apreciar la concurrencia de la posibilidad de minorar o de excluir una indemnización.
En todo caso, para constatar y estimar acreditada esa '
participación' y/o '
pertenencia' no basta una apreciación subjetiva o una mera afirmación carente de toda base fáctica, sino que se requiere aportar unos datos objetivos de los que se permita inferir la realidad de una actuación de la intensidad requerida y deducir, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos datos y la participación en la delincuencia organizada o la pertenencia a una organización dedicada a perpetrar delitos violentos.
TERCERO.- Así las cosas, el examen de los informes obrantes en las actuaciones conduce a la Sección a entender que está suficientemente acreditada la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 8.2 del Convenio.
En el informe de la Guardia Civil obrante en el expediente administrativo, folio 79, se afirma con respecto a D.
Justino '
Tiburon ': '
Miembro de ETA secuestrado en Bayona (Francia), el día 15/010/1983, junto con el también miembro de ETA
Luis Manuel '
Pitufo '. Sus restos mortales fueron encontrados en 1985 en un paraje de la provincia de Alicante, si bien no fueron identificados hasta el año 1995
'.
En el emitido por la Comisaría General de Información de la Dirección General de Policía, folio 86, en el apartado relativo a 'c
) Pertenencia de la víctima a una organización terrorista', se dice '
Miembro de ETA. En 1981, formando parte del comando Gorka de ETA, huyó tras el intento de robo, en una sucursal bancaria en Tolosa (Guipúzcoa').
Pero es en el informe de la Comisaría General de Información de la Dirección General de Policía de 3 de septiembre de 2014, acompañado con la contestación a la demanda, donde se ofrecen más datos específicos sobre la actuación del fallecido, en informe compuesto de 6 folios, donde se viene a señalar la militancia de D.
Justino en ETA, integrado en un comando armado y con participación en varios actos terroristas cometidos por ese grupo, justificado por un lado con documentación obrante en diligencias policiales instruidas con ocasión de detenciones de miembros de ETA, de las que se aporta un extracto de las declaraciones efectuadas por los detenidos, y de otra parte diversas fuentes que exponen la generalizada consideración pública de que
Justino era miembro de ETA, documentación toda ella a cuyo contenido nos remitimos y que damos por reproducida.
Por consiguiente, es conforme a Derecho la desestimación de la pretensión indemnizatoria al concurrir la circunstancia impeditiva alegada por la Administración, sin que a este conclusión obsten las demás alegaciones contenidas en la demanda, ya que, admitida la aplicabilidad de la excepción contenida en el Convenio europeo, sin que concurra efecto retroactivo alguno, pues se trata de una norma que estaba vigente incluso cuando se formula la solicitud, su pretensión de ser beneficiarios de la indemnización solicitada al amparo de la Ley 29/2011 ha de decaer.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 147/14, interpuesto por
D.
Ceferino y Dª.
Ángeles
, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas, contra la Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 11 de septiembre de 2013, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que desestimó la solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por ser dichas resoluciones en los extremos examinados conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que, atendida su cuantía, no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.