Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 308/2013 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100165


Encabezamiento

RECURSO Nº 308/13 y acumulados 46/14 y 47/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 179/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Ilma Sra. Dª Belén Castelló Checa

Ilma Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

------------------------------

En Valencia a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 308/2013 y acumulados nº 46 y 47/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Navarro Balaguer, en representación de Dª Melisa , y D. Baltasar , D.ª María Virtudes . Coral y D. Elias , en nombre propio y en nombre y representación de la herencia yacente de su fallecido esposo y padre D. Ovidio , de Dª Sara , D. Jose Daniel , y Dª Celestina , en nombre propio y en nombre y representación de su fallecido esposo y padre D. Pedro Enrique , de D. Celestino y Dª Paloma , de D. Heraclio y Dª Ana María , de D. Maximo y Dª Elisa y de D. Urbano representados por la Procuradora Doña Mª Carmen Navarro Balaguer, y defendidos por Letrado, contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2014, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contralas 2 Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 9 de abril de 2013, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas: expediente NUM000 registral nº NUM002 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM005 , justiprecio 102.079,95 euros y expediente NUM001 registral nº NUM006 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM007 , justiprecio 140.811,17 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Chiva, representado por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno y asistido por Letrado.

Recurso acumulado a los interpuestos por el Ayuntamiento de Chiva contra los citados acuerdos del Jurado, en lo que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada la citada parte actora en el anterior, representado por la misma Procuradora y asistido por Letrado

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificaron las partes en lso respectivos autos, mediante escritos en los que suplican se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando el justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada y las partes codemandadas contestaron respectivamente a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. Se acordó la acumulación de procedimientos por auto de 8 de abril de 2014 y por Decreto de fecha 16 de diciembre de 2014 se estableció la cuantía del procedimiento en 1.114.202,99 euros.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2016, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por Dª Melisa , y D. Baltasar , D.ª María Virtudes , D. Coral y D. Elias , en nombre propio y en nombre y representación de la herencia yacente de su fallecido esposo y padre D. Ovidio , de Dª Sara , D. Jose Daniel , y Dª Celestina , en nombre propio y en nombre y representación de su fallecido esposo y padre D. Pedro Enrique , de D. Celestino y Dª Paloma , de D. Heraclio y Dª Ana María , de D. Maximo y Dª Elisa y de D. Urbano los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2014, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contralas 2 Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 9 de abril de 2013, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas: expediente NUM000 registral nº NUM002 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM005 , justiprecio 102.079,95 euros y expediente NUM001 registral nº NUM006 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM007 , justiprecio 140.811,17 euros, fincas afectadas por el expediente de tasación conjunta por la construcción del Campo de futbol 'La Murta' de Chiva, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Chiva. Recurso acumulado a los interpuestos por el Ayuntamiento de Chiva contra los citados acuerdos del Jurado, en lo que ha sido parte demandada la Administración General del Estado; y codemandada la citada parte actora.

Según consta en el Acuerdo recurrido, la fecha de valoración es la de 10-6-2010, fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio

Establece además el acuerdo del JEF, que las fincas se clasifican como SU, según el PGOU, y que estaba calificada como dotacional público; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que no está edificado o en el que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o en estado de ruina .

Se remite ,a continuación al art. 23.2 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.1 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea Urbanizado, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído .

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

A continuación indica que la edificabilidad atribuida a la parcela por la ordenación urbanística es la de 0,75 m2t/m2s.

Y que siendo el usoa que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:

F = VM x (1-b) - (Ci.

Siendo: F el valor del terreno.

VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado.

b el margen neto del promotor en tanto por uno.

Ci cada uno de los pagos necesarios considerados.

Concluye así un valor 144 E/m2 que deduce de:

F = 1.365 E/m2 x (1-0,20) - 900 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada.

Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuida a la parcela (192 x 0,75), resulta el valor unitario de 144E/m2.

De conformidad con lo establecido en la letra c) del art 23,1 de la Ley 8/2007 se estima que el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación es de 48,50 E/m2, que se debe deducir del valor obtenido: 144 E/m2 - 48,50 E/m2: 95,50 E/m2

El justiprecio se establece en el expediente NUM000 :

Suelo: 1018 m2 , precio unitario 95,50 E/m2 97.219 euros.

5% Premio de afección, coeficiente corrector 0,05: 4.860,95 euros.

Total justiprecio: 102.079,95 euros

El justiprecio se establece en el expediente NUM001 :

Suelo: 1.404,25 m2 , precio unitario 95,50 E/m2: 134.105,88 euros.

5% Premio de afección, coeficiente corrector 0,05: 6.705,20 euros.

Total justiprecio: 140.811,17 euros

SEGUNDO.-El Ayuntamiento de Chiva, parte actora en los recursos 46 y 47/14, impugna las resoluciones del Jurado alegando sustancialmente que el suelo debe valorarse como suelo rústico, por sus características. Aduce como argumentos de su demanda y de la contestación en el recurso 308/2013, que procede la valoración como suelo rustico. Se remite al informe pericial que acompaña a la demanda del arquitecto técnico Sr. Ezequiel , la parcela esta situada en una zona dotacional, es una parcela sin acceso a vial publico, las obras de urbanización se han ejecutado entre 2008 y 2010, y las fotografiás no reflejan la realidad de los accesos, existen grandes desniveles y ribazos. Y no existe suministro de agua y luz a pie de parcela, no conexión a red de alcantarillado, Se trata de un suelo urbano sin urbanización consolidada. Se realizo expediente de tasación conjunta en el que alguno de los demandantes no presentaron escrito de disconformidad, y en los escritos presentados por Dª Celia no consta la representación. Y en las escrituras de poder procesal ante el Jurado constan 14 personas no 15.

Alega como motivos de su demanda: la aceptación por parte de algunos propietarios del justiprecio establecido por la administración, en concreto de Dª Paloma , Dª Ana María y Dª Elisa y la herencia yacente de D. Ovidio y D. Pedro Enrique . Alega que la valoración ha de ser como suelo rural. Que corresponde la cesión gratuita y libre de cargas del 5% al ser suelo urbano no consolidado por la urbanización, pues consta en su informe pericial que las parcelas no tienen la condición de solar.

En contestación a la demanda de la familia Heraclio Pedro Enrique Celestino Melisa Maximo : alega la falta de legitimación de los propietarios que aceptaron la hoja de aprecio: Dª Paloma , Dª Ana María y Dª Elisa y la herencia yacente de D. Ovidio y D. Pedro Enrique . Para ellos el acuerdo del Ayuntamiento de Chiva que establece el valor de las fincas NUM002 y NUM006 en 15.590,86 euros y 21.500,02 euros es firme y consentido.

La hoja de aprecio de la actora incurre en errores, pues señala que la finca es solar y no cumple los requisitos y se remite a su informe pericial respecto a las demás discrepancias y para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado. Alega que al actora realizo una defectuosa proposición de prueba

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, por entender, primero, que el coeficiente de aprovechamiento utilizado por el JEF es erróneo, pues se aplica el de 0,75 que es el del PAI Chacora, que no es el correcto, propone el que consta en su informe pericial pro ser el de la zona homogénea y asimismo discrepa del valor en venta aplicado por el Jurado.

En su posición de parte codemandada se opone a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Chiva alegando, en cuanto a la cuestión fáctica que debe encuadrarse en el PAI Chacora, que la medición realizada es arbitraria, aunque es irrelevante la proximidad pues no puede aplicarse la edificabilidad del PAI Chacora pues no existe convenio ni planeamiento aprobado y en el planeamiento de Chiva es suelo urbanizable, no urbanizado y edificado el PAI Chacora, la UE A8 si, se remite al informe de la arquitecta municipal. La disconformidad con la hoja de aprecio la formulan las seis partes indivisas de ambas fincas y se formula por todos los comuneros. El escrito de presentación y la hoja de aprecio lo verifican uno de los comuneros de cada sexta parte indivisa afectada, por lo que debe tenerse por opuestas y disconformes con las hoja de aprecio las seis partes indivisas. Alega que el Ayuntamiento estima el recurso de reposición en cuanto a la superficie de las fincas con eficacia frente a todos. La hoja de aprecio de la propiedad se elabora y presenta en nombre de todos, y el escrito de presentación ante el Ayuntamiento de la hoja de aprecio se verifica por uno de los cónyuges de cada parte indivisa ganancial y por el titular privativo. Alega el art 1385 CC y respecto a las herencias que cualquier comunero puede ejercer acciones en beneficio de los demás.

Se opone a la valoración como suelo rural, alega que consta en su informe pericial, folios 153 a 156 que la parcela se encuentra a 5/6 metros de la red de infraestructuras y consta en las fotografías y los desniveles no son impedimento para el uso y edificación, señala que la ley no se refiere a solares sino a parcelas. Niega la procedencia de la cesión gratuita y libre de cargas del 5% del aprovechamiento tipo, pues no se trata de un supuesto del art 14 TRLS para transformaciones urbanísticas. Alega que el resto de las cuestiones justifica la prueba interesada, que no es genérica, pues hay discrepancia en al edificabilidad, en el valor venta, costes de construcción.

El JEF consideran acorde a derecho el Acuerdo impugnado, alega la presunción de acierto el suelo ha sido valorado acorde con su calificación..

TERCERO.-Expuestos en los términos que anteceden los motivos impugnatorios de cada uno de los recursos planteados, iniciamos el examen de los que lo han sido en el recurso planteado por el Ayuntamiento de Chiva. Examinamos en primer término por tratarse de una causa de inadmisibilidad parcial la alegación de falta de legitimación de los propietarios que aceptaron la hoja de aprecio: Dª Paloma , Dª Ana María y Dª Elisa y la herencia yacente de D. Ovidio y D. Pedro Enrique . Para ellos, se alega que el acuerdo del Ayuntamiento de Chiva que establece el valor de las fincas NUM002 y NUM006 en 15.590,86 euros y 21.500,02 euros es firme y consentido. Esta alegación no ha de prosperar por cuanto la disconformidad con la hoja de aprecio la formulan las seis partes indivisas de ambas fincas y se formula por todos los comuneros. Consta acreditado en el expediente que la hoja de aprecio de la propiedad se elabora y presenta en nombre de todos, se recoge en ll informe de valoración de la arquitecta municipal, pag 154 y sig que se emite a requerimiento de Heraclio y hermanos como propietarios de las fincas registrales NUM002 y NUM006 , y en el dicho informe consta en las paginas 12 y 13 la estructura de la propiedad, partes gananciales y privativas. El escrito de presentación ante el Ayuntamiento de la hoja de aprecio se verifica por uno de los cónyuges de cada parte indivisa ganancial y por el titular privativo, folio 140 expediente. El escrito de presentación y la hoja de aprecio lo verifican uno de los comuneros de cada sexta parte indivisa afectada. Cinco de las seis partes indivisas pertenecen con carácter ganancial a los hermanos Heraclio Pedro Enrique Celestino Melisa Maximo y sus cónyuges y la sexta parte indivisa pertenece con carácter privativo al compareciente, por lo que hay que tener por opuestas y disconformes con las hoja de aprecio las seis partes indivisas y en concreto Dª Paloma , por expresa oposición de su cónyuge D. Celestino , a Dª Ana María , por expresa oposición de su cónyuge D. Heraclio , a Dª Elisa por expresa oposición de su cónyuge D. D. Maximo y las herencias yacentes de D. Ovidio y D. Pedro Enrique , por expresa oposición de sus cónyuges viudos Dª Melisa y Dª Sara . Por lo expuesto hemos de concluir que la disconformidad con el precio se realiza por toda la comunidad afectada, ademas tal como alega la actora el Ayuntamiento estima el recurso de reposición en cuanto a la superficie de las fincas con eficacia frente a todos, habiéndose interpuesto el recurso en los mismos términos. Y asimismo tal como alega la actora a tenor del art 1385 CC las acciones ejercitadas por uno de los comuneros lo son en beneficios de la comunidad y así como la de uno de los cónyuges en beneficio de la comunidad ganancial. Por todo lo cual, como ya se ha anticipado se desestima el referido motivo impugnatorio.

En cuanto a las alegaciones sobre la prueba la misma fue proveída en los términos que obran en autos, por lo que las mismas han sido objeto de respuesta en las actuaciones.

CUARTO.-Procederemos al análisisde la cuestión relativa a la valoración de las fincas, dando respuesta a las pretensiones al respecto de ambas partes. Procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

QUINTO.-Iniciamos el examen de la calificación del suelo a efectos de valoración, que se cuestiona por el Ayuntamiento en tanto aduce que debe ser valorado como suelo rural. Respecto a dicha cuestión hay que indicar que la prueba pericial judicial, la pericial actora y EL acuerdo del Jurado coinciden en la consideración de valoración como suelo urbano y como suelo urbanizado, consta en su informe pericial, folios 153 a 156 que la parcela se encuentra a 5/6 metros de la red de infraestructuras y consta claramente en las fotografías su carácter fáctico como tal. Pero dicha clasificación es la propia establecida en el planeamiento municipal de Chiva, NNSS, por lo que a falta de una contundente prueba en contrario la misma debe mantenerse, señalando ademas que al respecto la ley en modo alguno exige para su consideración que las parcelas expropiadas tengan la condición de solar. Consta en el expediente que el suelo esta clasificado como suelo urbano , equipamiento publico parque deportivo municipal, no tiene asignada edificabilidad, ni esta adscrito al PAI Chacora ni a ningún otro sector.

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, por entender, primero, que el coeficiente de aprovechamiento utilizado por el JEF es erróneo, pues acepta el utilizado por el Ayuntamiento con fundamento en convenio con otros propietarios de la misma manzana, a los que se les asignaba aprovechamiento del PAI Chacora, -0,75- al que no ses encuentra adscrito el suelo y segundo, discrepa del valor en venta.

En cuanto a la edificabilidad, el art. 24.1 del RDL 2/08 del TRLS , establece que cuando el Suelo sea Urbanizado -cual es el caso- para efectuar la valoración del mismo se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Y si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privadopor la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluido.

A dicha edificabilidad se aplicará el valor de repercusión de suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

Por tanto, se tomará la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído.

En nuestro caso el JEF aplicó el coeficiente 0,75 m2t/m2s, por ser el establecido en la NN SS de Chiva para el PAI Chacora. Ha de estimarse aplicable la alegada por la parte actora de 1,198 m2t/m2s, por cuanto el perito judicial y el de la parte coinciden en el mismo,1,198, que es el del sector UEA8 de forma razonada y pormenorizada. El perito judicial lo justifica en aplicación del art 24 Ley Suelo al no estar adscritas las parcelas a ningún sector, aclara el perito que la UEA8 es una zona de suelo acotada de manera objetiva con usos y tipologías similares y por tanto con una edificabilidad media o aprovechamiento en una zona claramente delimitada y perfectamente aplicable a la parcela a valorar. No aplica el PAI CHACORA pues el mismo incluso a fecha actual no tiene plan parcial y homologación en trámite y es suelo URBANIZABLE, no urbano como el expropiado. Señala que el del sector UEA8 es lindante con la parcela y aprobado en septiembre de 2008. El PAI Chacora tomado por el Jurado no tiene parámetros aprobados y los terrenos expropiados no están adscritos al PAI Chacora- razona el perito judicial, por lo que descarta que sea de aplicación la edificabilidad de 0,75. Los razonamientos expuestos resultan prevalentes, desvirtúan la presunción de acierto del Jurado y por tanto procede aplicar a la valoración la referida edificabilidad.

Por todo ello debe prosperar la pretensión subsidiaria de la parte actora aplicando la referida valoración pericial si bien con el Vv de 1350 que el propio perito en sus aclaraciones establece como adecuado. Por lo expuesto el justiprecio debe establecerse en el caso de autos, ateniendonos a los criterios establecidos por el perito de designación judicial en los parámetros utilizados en los siguientes términos:

Vv: 1350.

Vc: 693 euros

Edificabilidad 1,198 m2t/m2s

VRS valor repercusión suelo: 1350: 1Ž40-693: 271,28 euros

271,28 x 1,198: 324,99

Deduciendo constes de urbanización: 40 euros

VALOR SUELO 324,99-40: 284,99 EUROS.

Así pues el justiprecio se establece en el caso de autos en virtud de un valor unitario de suelo de 284,99 euros.

SEXTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropia¬ciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamen¬te se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamen¬te, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemniza¬ción del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitiva¬mente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedi¬miento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 139 de la LJCA la dudas de derecho que se suscitan en la determinación del justiprecio por razón de la edificabilidad aplicable en el caso de autos justifican la no imposición de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.-Estimarel recurso contencioso-administrativo interpues¬to porDª Melisa , y D. Baltasar , D.ª María Virtudes , D. Coral y D. Elias , en nombre propio y en nombre y representación de la herencia yacente de su fallecido esposo y padre D. Ovidio , de Dª Sara , D. Jose Daniel , y Dª Celestina , en nombre propio y en nombre y representación de su fallecido esposo y padre D. Pedro Enrique , de D. Celestino y Dª Paloma , de D. Heraclio y Dª Ana María , de D. Maximo y Dª Elisa y de D. Urbano los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2014, que desestiman los recursos de reposición interpuestos contralas 2 Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 9 de abril de 2013, recaídas en los expedientes NUM000 y NUM001 , por las que se fija el justiprecio de las fincas: expediente NUM000 registral nº NUM002 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM005 , justiprecio 102.079,95 euros y expediente NUM001 registral nº NUM006 del RP Chiva (parte de la finca Catastral NUM003 ), de m2, antes Polígono NUM004 ,parcela NUM007 , justiprecio 140.811,17 euros, fincas afectadas por el expediente de tasación conjunta por la construcción del Campo de futbol 'La Murta' de Chiva, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Chiva. Recurso acumulado a los interpuestos por el Ayuntamiento de Chiva contra los citados acuerdos del Jurado, en lo que ha sido parte demandada la Administración General del Estado; y codemandada la citada parte actora.

2.-Anularlapor contraria a derecho ,fijando el justiprecio de las fincas en los términos que constan el FJ 5º condenando a la demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de intereses de demora en los términos que se han establecido en el FD 6º de la presente.

3.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpues¬to por el Ayuntamiento de Chiva.

4-No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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