Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 179/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100089

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:666

Núm. Roj: STSJ CL 666:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00179/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0000161

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2020

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De:PAGO CANTUESO SL

ABOGADO: ENRIQUE MANUEL TESEDO RUANO

PROCURADOR: Dª. PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

SENTENCIA NÚM. 179.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/2964/2017 y 47/4134/2017, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'PAGO CANTUESO, S.L.', defendida por el Letrado don Enrique Manuel Tesedo Ruano y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia García Saldaña; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución del TEAR de Castilla y León, declare nula dicha resolución por no ser conformes a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas del presente procedimiento.». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Mediante decreto de 26 de agosto de 2020 se fijó la cuantía de este recurso en 9.800.06 €.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día de 5 de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil actora impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/2964/2017 y 47/4134/2017, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria, en cuanto, al no estimar su impugnación de las previas actuaciones de la Dependencia de Gestión de la Administración Estatal de Administración Tributaria, entiende que la misma no es ajustada a derecho y ello por considerar que las actuaciones de liquidación del tributo no se hallan acreditadas en lo actuado, sin ser de aplicación los criterios empleados por la administración para desestimar las deducciones realizadas por la administración de diversas partidas que, como gastos, se habían incluido en la autoliquidación presentada, sin que se especificasen debidamente los motivos de exclusión y sin dar a la interesada posibilidad de conocer las razones de tal actuar; por otra parte, alega que la imposición de la sanción carece de la debida motivación y no puede imponérsele la que se le ha aplicado, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo aplicado. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, ya que considera que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es correcta, al ser las decisiones adoptadas aplicación de la normativa existente y de los hechos que se recogen en las actuaciones administrativas seguidas al efecto y estar debidamente acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de lo actuado.

SEGUNDO.-Antecedente necesario de esta resolución es la reciente sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por esta Sala en el PO 170/20, seguido entre las mismas partes con relación a un asunto análogo al aquí enjuiciado, el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, en la que hemos dicho:

'En lo que se refiere a la cuestión principal debatida en este litigio, las posiciones de las partes son claras en cuanto a la controversia que mantienen. Mientras que la actora sostiene que tiene derecho a deducir las cantidades que reseña en su autoliquidación, por referirse a gastos deducibles conforme la legislación tributaria, la representación procesal de la administración tributaria sostiene lo contrario. Estando, como se está, ante una liquidación del año dos mil trece, es de aplicación lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, conforme al cual, y como acertadamente se recoge en la liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales de dicha norma, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podría considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica. Los gastos deben ser necesarios para obtener ingresos y deben guardar relación con la actividad desarrollada por la empresa. Por otra parte, y de acuerdo con la regla general de los artículos 105 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde a quien quiera beneficiarse de las deducciones la prueba de la existencia de los gastos y de la vinculación con los ingresos a que se refiere dicho Texto Legal. Razones por las que es a la actora a quien corresponde la prueba de cargar con la acreditación de la realidad de los gastos y de su relación con los ingresos que se integran en el tributo.

III.- En la liquidación provisional que se halla en el origen de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ahora revisada no se admiten una serie de gastos como deducibles, especificándose, especialmente en los folios 2, in fine, y 3 de dicha resolución las razones por las que la administración no acepta dichos gastos como deducibles, indicándose la ausencia de justificación de los mismos o de su relación con los ingresos de la propia sociedad, diferenciándose entre algunos ingresos, como los de suministros, según dónde se realicen, a quién se hacen y quién debe abonarlos según las cláusulas contractuales concertadas por la obligada tributaria. Por lo tanto, la administración motiva adecuadamente, en los términos que se siguen de la aplicación del artículo 102 de la citada Ley General Tributaria , las razones por las que desestima la admisibilidad de ciertos gastos y frente a ello la obligada tributaria está claramente capacitada para acreditar, con todos los medios de prueba que estime pertinentes, su tesis de la deducción, acudiendo no sólo a los documentos de compra, sino también, por vía de ejemplo, a las testificales y periciales que pueda considerar pertinentes, por lo que carece de razón de ser la impugnación en cuanto a la liquidación propiamente dicha, al haber expresado la administración las razones que le asisten y no haber cumplido la administrada con la carga de acreditar lo que le corresponde. Por cuya razón debe desestimarse, como se hace, la impugnación en lo que a tal extremo se refiere.

IV.- Subsidiariamente se argumenta por la parte actora que la imposición de la sanción de que ha sido objeto no es conforme con lo prevenido en el régimen sancionador tributario, al no cumplirse los requisitos exigidos por la legislación tributaria, al no motivarse debidamente la culpabilidad del propio obligado tributario, sino referirse los acuerdos sancionadores a criterios generales y afirmaciones estereotipadas, válidas para una generalidad de supuestos, sin concretar los supuestos específicos del caso concreto.

Apreciada la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, es de destacar que ello, como es sabido, no es suficiente para apreciar que la misma sea aplicada a quien es obligado tributario, desde el momento en que las sanciones administrativas, como las penales, no pueden ser aplicadas de manera objetiva, sino que se precisa la apreciación de un elemento subjetivo, integrado por el dolo o la culpa, que debe motivarse en el acuerdo sancionador. La exigencia de motivación de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa se impone, entre otros, en los artículos 211 de la Ley General Tributaria y 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, que exigen una especificación de la concurrencia de los elementos exigibles para imponer una sanción tributaria. Así, el artículo 211.3 de la Ley establece al efecto que, «La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad»; mientras que el texto reglamentario recoge en el artículo 24.1 que, «El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior..-No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente.» Preceptos que no son sino una aplicación especializada del artículo 103.3 de la citada Ley General Tributaria, y que impone, entre otras exigencias, la existencia de motivación en los acuerdos sancionadores, como, por otra parte, se establece, con carácter general en la legislación administrativa común -v.g., artículos 351.h) y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

V.- Esta doctrina impone considerar si en el presente supuesto se ha motivado o no adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en el actuar de la demandante. La exigencia de motivación exige no solo la identificación del tipo recogido como infracción en el ordenamiento jurídico y la determinación de la conducta imputable al administrado, sino que impone que sea la administración, en cuanto titular la «ius punendi», quien justifique la concurrencia no solo del elemento objetivo del injusto, sino, igualmente, la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad. Así en la STS de 6 junio 2008 se lee que, «A este respecto, conviene subrayar que, como venimos señalando, en el ámbito administrativo sancionador, «la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción», de manera que las sanciones tributarias no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [ Sentencia de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 91391996, 3035]), FD Tercero]. En efecto, «no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora. No resulta procedente, v. gr. decir que 'aparecen deducciones por inversiones indebidamente acreditadas, a practicar en ejercicios futuros, por un importe de 134.559.385 (en cuota)' para pasar, sin solución de continuidad, a valorar esa conducta como infracción», sino que es preciso especificar «la causa de esa calificación de indebida acreditación de tales deducciones, esto es, la cita de los preceptos -(...)- en virtud de los cuales se ha llegado a la conclusión de conceptuarlas como 'indebidas' y las circunstancias en que, no obstante las prevenciones legales o reglamentarias, se hizo la deducción» [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 50311997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997 ), FD Segundo].» y en la STS de 16 abril 2015 que, «Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr. 146/04 , FJ 5º)]» En este sentido, en la STS de 28 abril 2015 se establece que, «el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en los mencionados preceptos tributarios, entre otras razones, porque no agotan todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.» Y la STS de 16 julio 2015 determina que, «lo que viene a decir la Administración Tributaria es que no se ha actuado con la diligencia exigible porque de forma expresa se regula los requisitos para la compensación de bases negativas y no es posible una interpretación razonable de la norma, no se ha puesto el cuidado exigible para la consignación del dato y no existen causas de exoneración. Previamente sobre las manifestaciones de la parte recurrente el acuerdo consideró lo siguiente, 'Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa de fuerza mayor debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían el cumplimiento de la obligación a lo largo del plazo establecido, bien personalmente o bien mediante la autorización a otra persona a tal efecto'..-Con tan pobre bagaje resulta ciertamente complicado mantener la corrección jurídica de la sanción impuesta a la luz de una doctrina que este Tribunal viene reiterando constantemente en cuantas ocasiones tiene oportunidad» añadiéndose que, «sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, lo que evidentemente no es el caso por las razones que hemos venido desarrollando anteriormente», pues de otro modo, «en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayándose de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia», concluyendo que, «los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria».

A este respecto ha de considerar que en el acuerdo sancionador se expresa textualmente lo siguiente en la resolución dictada, bajo la rúbrica 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', se lee lo siguiente: «Según la Doctrina del Tribunal Supremo consolidada, entre otras, en sus sentencias de 9.12.1997 , 18.7.1998 , 17.5.1999 , 2.12.2000 y 23.10.2001 ; no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, teniendo en cuenta las circunstancias del infractor. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir con los medios personales y materiales de que dispone o debiera disponer. -La negligencia no exige un claro ánimo de defraudar. En el presente caso, no cabe hablar de una discrepancia meramente interpretativa en el sentido de que un sujeto pasivo pueda estimar razonablemente un criterio interpretativo distinto a la claridad con que se expresa la Ley; Se estima, por tanto, que la conducta que ha determinado la comisión de la infracción observada fue voluntaria, en el sentido que se entiende le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa a efectos de lo dispuesto en el artículo 179.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria ..-Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y en el artículo 2 del Real Decreto 1930/1998 , se estima que procede la imposición de la sanción.»

Motivación que no se adecúa a las exigencias que sobre ello impone una clara y reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial, que impide entender, como sucede en el presente caso, que la sanción impuesta sea la consecuencia poco menos que ineludible del hecho de haber efectuado incorrectamente una autoliquidación tributaria, sino que exige que la administración sancionadora, como consecuencia del principio de presunción de inocencia del administrado, explicite, aunque sea de manera abreviada, pero clara, la razón de ser de la apreciación de la responsabilidad, lo que no acontece en el presente supuesto, en el que no se expone la razón de apreciación de esta responsabilidad y se hace depender, de hecho, de la circunstancia de haberse confeccionado indebidamente la autoliquidación presentada, lo que, como se dice, no es suficiente para entender cumplidas las exigencias de la doctrina y jurisprudencia, por lo que debe entenderse que lo actuado no es conforme a derecho y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, previa la estimación de la demanda, como efectivamente se hace, en lo que a este punto se refiere.

VI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la demanda deducida, sin hacer, por ello, expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes, de acuerdo con el principio general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada parte abonará las por él causadas y las comunes lo serán por mitad.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar en esencia similar decisión pues no concurren en el presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada teniendo en cuenta que:

- El concreto alegato de la demanda concerniente a que de los gastos declarados en la casilla 279 por importe de 48.445,76 €, la Oficina gestora no ha admitido 42.728,06 €, sucediendo que las partidas que la Administración desglosa como no admitidas ascienden a 33.628,06 € y por tanto existe una diferencia de 9.100 € por lo que según los cálculos de la propia Administración los gastos no admitidos en la casilla 279 serían 33.628,06 € y no los 42.728,06 € que recoge la liquidación, no puede prosperar a salvo de la cantidad de 100 €, pues de la lectura del Listado de cuentas corrientes de la empresa del ejercicio regularizado que figura en el expediente se observa que la cuenta ' Otros servicios'(cuenta 6290000) arroja un total de 9.481,19 €, en lugar de los 481,19 €, que por evidente error material recoge la liquidación provisional practicada y la resolución del TEAR impugnada, y transcribe la demanda. Así la suma de las cantidades que la administración considera no deducibles asciende a 42.628,06 €, por tanto hay un error de exceso de 100,00 €, en las cantidades que se consignan como no deducibles tanto en la liquidación provisional como en la resolución del TEAR y en esta concreta materia ha de estimarse el recurso.

- La actora no ha acreditado que el gasto concernientes al anuncio en el periódico el Norte de Castilla, cuya factura por importe de 42,47 € adjunta a la demanda sea deducible al no corresponder al ejercicio regularizado ni figurar el mismo anotado en el Listado de Cuentas Corrientes (cuenta 6270000) ' Publicidad, propaganda y RRPP.'

- No acredita la deducibilidad de gastos de seguridad.

- la motivación de la sanción impuesta es idéntica a la considerada en la citada sentencia del PO nº 170/20.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia García Saldaña, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/2964/2017 y 47/4134/2017, referidas a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria, que, como las actuaciones de las que trae causa, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la liquidación provisional practicada exclusivamente en que en el cálculo del rendimiento neto de la actividad por error se han considerado 100 € como no deducibles y en lo que atañe a la imposición de dicha sanción. No se hace expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por él causadas y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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