Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2019/0015356
Procedimiento Ordinario 977/2019
Demandante:Dña. Gabriela
PROCURADOR D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 18/21
RECURSO NÚM.: 977/2019
PROCURADOR D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 977/2019 interpuesto por Dña. Gabriela, representada por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 19/01/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la aquí recurrente, liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importe total de 1.948,11 euros (1.869,62 euros de cuota y 78,49 euros de intereses de demora).
La resolución del TEARM, que no es una Sentencia - tal como se indica en el escrito de demanda - pues no se trata de un tribunal integrado en el Poder Judicial, sino de un órgano administrativo, es desestimatoria.
Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria para la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados.
Aunque ante el TEARM también se impugnó la regularización por la reducción correspondiente a un trabajador activo mayor de 65 años, en el escrito de demanda la controversia se circunscribe a la aplicación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF). La exención es denegada por la Administración al considerar que los trabajos realizados no redundan en beneficio de entidades no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero.
SEGUNDO.-El artículo 7.p) de la Ley del IRPF estipula que serán rentas exentas:
' Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.ºQue dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.ºQue en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.? Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14 de la LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
'Y el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
TERCERO.-Sentado lo anterior, la recurrente solicita la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con los servicios prestados para la Comisión Europea. En este sentido, alega que acudió a Bruselas al Grupo de Trabajo del Comité de Origen de Aduanas dependiente de la Dirección General de Impuestos y Unión Aduanera de la Comisión Europea, ello como representante española del Ministerio de Economía y Competitividad.
En lo que aquí interesa, en el acuerdo de liquidación se recoge lo siguiente:
'- En segundo lugar, no procede tampoco acceder a la pretensión de la declarante de dejar exentos 1.334,43 euros por aplicación de la exención establecida en el artículo 7p de la Ley del Impuesto , ya que la citada exención requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español como acreditar que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal fuera de España, así como que los trabajos redunden en beneficio de entidades no residentes o establecimientos permanentes en el extranjero, en el presente caso la Subdirectora General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial certifica que la declarante en su calidad de Consejero Técnico de esa Subdirección asistió a diferentes reuniones y grupos de trabajo en Bruselas del 11 al 13 de febrero de 2013, del 12 al 16 de julio de 2013 y de 18 a 20 de diciembre de 2013, sin embargo del análisis de la información disponible se desprende que el destinatario de los trabajos desarrollados por la declarante es el propio Ministerio de Economía y Competitividad, que forma parte de esos grupos de trabajos, ya que la declarante acude a grupos de trabajo y/o reuniones como trabajadora del citado Ministerio, por lo que su centro de trabajo no se sitúa ni siquiera temporalmente fuera de España, desplazándose a reuniones. No se aprecia, por tanto, que concurran las circunstancias previstas para la exención. En este sentido la propia entidad pagadora ha calificado en el modelo 190 los rendimientos como sujetos y no exentos.'
Por su parte, la resolución del TEARM confirma la actuación administrativa en los siguientes términos:
' TERCERO.- Respecto a la primera cuestión procede señalar que la mencionada letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF , establece la exención de las siguientes rentas:
(..)
Para justificar la aplicación de esta exención, la reclamante ha aportado un certificado expedido por la Subdirectora General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial en el que se limita a manifestar que asistió a diferentes reuniones y grupos de trabajo en Bruselas en las fechas que se indican (del 11 al 13 de febrero de 2013, del 12 al 16 de julio de 2013 y de 18 a 20 de diciembre) siendo 11 el cómputo total de días incluidos los desplazamientos. La oficina gestora desestima las pretensiones de la reclamante al no considerar probados el cumplimiento de los requisitos.
CUARTO.- La reclamante manifiesta que en esas fechas acudió al Grupo de Trabajo del Comité de Origen de Aduanas dependiente de la Dirección General de Impuestos y Unión Aduanera de la Comisión Europea en Bruselas, como representante española del Ministerio de Economía y Competitividad, y solicita que se aplique el artículo 7 p) ya que prestó servicios para la Comisión Europea. Con motivo de la interposición de la reclamación, aporta nueva documentación en idioma inglés y francés sin traducción al castellano.
Respecto de la documentación aportada en inglés y francés, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre (vigente en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento tributario), en su artículo 36 , relativo a la lengua de los procedimientos, 'la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, así como la documentación que se requiera a los interesados'. La disposición adicional quinta de la referida Ley 30/1992 establece, en relación a los procedimientos administrativos en materia tributaria que 'en defecto de normativa tributaria aplicable, se regirán supletoriamente por las disposiciones de la Ley 30/1992.' Por su parte, el artículo 7.2 de la LGT , de 17 de diciembre, establece que 'tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.' De acuerdo con el artículo 106 de la LGT , para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que 'todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.' Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa todas sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.
Por otro lado, no aporta ningún certificado en el que se ponga de manifiesto que la Comisión Europea es la destinataria de los servicios prestados en el Grupo de Trabajo al que manifiesta acudir (y cuya asistencia al mismo tampoco es certificada por ningún organismo). Asimismo, tampoco se aporta justificación de la realidad de los desplazamientos realizados (billetes de avión, estancia en hoteles,..).
Ha de indicarse que tratándose de una exención, la carga de la prueba recae sobre el reclamante de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT , según el cual: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.' A la vista de la citada documentación cabe concluir que ésta no es suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de dichos servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente, por lo que este Tribunal no considera probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención por el trabajo desarrollado en el extranjero durante los días desplazado al extranjero que constan en el certificado de la empresa.'
CUARTO.-En lo que hace al fondo del asunto, consta en actuaciones el documento expedido por la Subdirectora General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial mediante el que se certifica que la recurrente, en su condición de Consejera Técnica de dicha Subdirección, asistió a diferentes reuniones y grupos de trabajo en Bruselas en las fechas que se indican del año 2013 (del 11 al 13 de febrero, del 12 al 16 de julio y del 18 al 20 de diciembre) siendo once el cómputo total de días, incluidos los desplazamientos. No se acompaña ningún justificante de la realización de los viajes, gastos ni dietas.
En vía administrativa se aportaron documentos redactados en inglés sin acompañar la preceptiva traducción legalmente estipulada en el artículo 144.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta jurisdicción contencioso-administrativa. Así, según este precepto, ' A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'
Con el escrito de demanda se adjunta la traducción de lo que se identifica como el orden del día de las reuniones celebradas en Bruselas. Dicha traducción privada no ha sido impugnada de contrario pero, en todo caso, se trata únicamente de un borrador de la agenda de las respectivas reuniones que nada aporta para la valoración del trabajo efectivamente realizado por la contribuyente.
Llegados a este punto es obligado tener en cuenta que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en sentido favorable a los recurrentes en supuestos análogos al que nos ocupa en las recientes Sentencias números 745/20, 746/20 y 757/20, todas ellas de fecha 16 de diciembre de 2020, dictadas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos números 985/2019, 986/2019 y 982/2019. Estos pronunciamientos siguen la jurisprudencia sentada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las siguientes resoluciones recaídas a propósito de recursos de casación interpuestos, precisamente, contra sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Sentencia número 428/2019, de 28 de marzo, (recurso de casación número 3774/2017 respecto de la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2017 (recurso 1132/2015)); Sentencia número 429/2019, de 28 de marzo, (recurso de casación número 3772/2017 en relación con la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2017 (recurso 1133/2015)); Sentencia número 488/2019, de 9 de abril, (recurso de casación número 3765/2017 respecto de la Sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2017 (recurso 1131/2015)) y Sentencia número 685/2019, de 24 de mayo, (recurso de casación número 3766/2017 en relación con la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2017 (recurso 1134/2015)).
Las conclusiones de la primera de las resoluciones precitadas, STS número 428/2019, de 28 de marzo, (recurso de casación número 3774/2017) ya han sido expuestas en fundamentos anteriores, a lo que cabe añadir, por motivos de claridad expositiva, la resolución de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación 3766/2017 plasmada en el Fundamento Cuarto de la STS número 685/2019, de 24 de mayo, en la que se dice:
'1. Consecuencia obligada de lo que acabamos de exponer es, en primer lugar, la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso jurisdiccional porque (i) el destinatario de los servicios prestados por el recurrente 'es el Eurosistema y el propio Estado Español, que por medio del Banco de España y del Eurosistema, en el que este se integra, colabora con el resto de los bancos centrales nacionales de los demás estados miembros de la zona euro'; y (ii) porque los desplazamientos del recurrente 'son de ida y vuelta al día siguiente a ciudades de los países cuyos bancos centrales integran el grupo 4CB', para trabajar en labores de 'supervisión y coordinación entre los miembros proveedores de la plataforma informática al proyecto T2S'.
2. Derivado de la anterior es la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, en la medida en que, como hemos dicho, el artículo 7, letra p), LIRPF , no prohíbe que los trabajos efectuados en el extranjero por los perceptores de los rendimientos del trabajo tengan como destinatarios o beneficiarios, además de a la entidad u organismo internacional situado fuera de España (Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros), al empleador del sujeto pasivo del IRPF ( Banco de España ); ni tampoco impide viajes puntuales para llevar a cabo labores de coordinación o supervisión.'
QUINTO.-La aplicación de cuanto antecede al supuesto de autos nos obliga a concluir que ha de admitirse la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF en cuanto a las cantidades percibidas por la recurrente por sus desplazamientos a la Comisión Europea pues, efectivamente, el certificado emitido por la Subdirectora General de Política Arancelaria y de Instrumentos de Defensa Comercial acredita que la interesada, en su condición de Consejera Técnica de dicha Subdirección, asistió a diferentes reuniones y grupos de trabajo en Bruselas, durante un total de 11 días, en las fechas que se indican del año 2013 (del 11 al 13 de febrero, del 12 al 16 de julio y del 18 al 20 de diciembre).
Ahora bien, a esta Sala no le consta cuál es la cantidad exacta que está exenta de tributación en el ejercicio 2013 habida cuenta que en la valoración porcentual efectuada por la parte actora partiendo de la retribución anual se descuentan 30 días de vacaciones y 14 días festivos, lo que no es ajustado a derecho, pues dicha retribución se corresponde con los 365 días del año.
Es por ello que debe estimarse parcialmente el recurso a efectos de que la AEAT efectúe la liquidación correspondiente aplicando la deducción que, en su caso, proceda, teniendo en cuenta que la cantidad exenta de tributación en el ejercicio 2013 es la correspondiente a la retribución de 11 días de trabajo, pues no se ha acreditado ningún abono específico por los días de desplazamiento y estancia en Bruselas.
SEXTO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
En el presente caso, en atención a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, no se efectúa pronunciamiento impositivo de las costas procesales.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 977/2019 interpuesto contra la resolución del TEARM objeto de la presente litis y los actos administrativos de los que trae causa,QUE SE ANULAN POR NO SER CONFORMES A DERECHO en los extremos indicados,debiendo la Administración proceder a practicar una nueva liquidación admitiendo la exención tributaria del artículo 7.p) de la Ley del IRPF conforme a lo establecido en nuestro Fundamento QUINTO.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0977-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0977-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.