Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 180/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 283/2020 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100157

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5368

Núm. Roj: SJCA 5368:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00180/2021

Equipo/usuario: 00B

N.I.G:45168 45 3 2020 0000816

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2020 /

De D/Dª : B. BRAUN MEDICAL, S.A.

Abogado:JUAN ANTONIO ESPINOSA MARTIN

Contra D./DªSESCAM CENTRO HOSPITALARIO DE TOLEDO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 283/2020

S E N T E N C I A n. 180/21

En Toledo, a 27 de Octubre de 2021.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 283/2020, seguidos a instancia de B. BRAUN MEDICAL S.A, representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Martín, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Martín, en representación y defensa de B. BRAUN MEDICAL S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la tácita denegación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora, formulada con fecha 13 de Julio de 2020, en la que se reclamaba el abono en concepto de intereses de demora de 69682, 55 Euros por un total de 7398 facturas, así como una indemnización por costes de cobro de la vía administrativa ascendente a 3529, 00 Euros.

SEGUNDO. - Mediante Decreto de 22 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite el recurso presentado, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en forma, reduciendo a la vista del Expediente Administrativo la cuantía solicitada, presentando demanda contra la tácita denegación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora y costes de cobro, formulada con fecha 13 de Julio de 2020, solicitando el dictado de una Sentencia 'en la que, estimando INTEGRAMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, se hagan o contengan los siguientes pronunciamientos:

A).- ANULAR y dejar sin valor ni efecto el acto presunto recurrido, por ser contrario a Derecho y disconforme con el Ordenamiento Jurídico.

B).- DECLARAR el derecho de mi mandante a que el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 68.298,97 €, calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 216.4 del TR de la LCSP;. DECLARANDO también, en todo caso, el derecho de mi mandante a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.

C).- DECLARAR el derecho de mi representada a que el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) le abone la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la Petición en vía administrativa.

D).- CONDENAR al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) a pagar, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a las que se alude en esta demanda, la suma total de 68.298,97 € calculados tales intereses según previene la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo216.4LCSP; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, CONDENAR a que el SESCAM abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa; es decir, calculando los intereses desde la fecha de registro cada factura hasta el día en que se haya producido su efectivo pago, excluyéndose del cómputo de intereses los primeros dos meses de ese período y aplicando a la demora el interés legal del dinero vigente cada año, incrementado en 1,5 puntos.

CONDENANDO al SESCAM, en todo caso, al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses, (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora. Todo ello a concretarse en fase de ejecución de la sentencia.

E).- CONDENAR al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) a pagar a mi mandante la suma de 3.529,00 Euros, en cuanto indemnización por los costes de cobro soportados en la vía administrativa.

F).- ADOPTAR cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

G).- CONDENAR al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM) al pago las COSTAS de este proceso (honorarios de letrado)'

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en representación y defensa del SESCAM, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito presentado, que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal, solicitando el dictado de Sentencia 'por la que:

1º. Se excluyan las cantidades abonadas en concepto de IVA para el cálculo de los intereses de demora.

2º. Que se desestime la petición de condena a los intereses legales de los intereses reclamados, o anatocismo, por no ser la cantidad reclamada, ni líquida, ni determinada.

3º. Que se desestime la petición indemnizatoria solicitada en concepto de costes de cobro, al no estar justificados dichos costes.

4º. Se realice el correcto cálculo de lo adeudado tras la deducción de los abonos realizados por la actora.

5º. Que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.'

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, verificándolo con el resultado del que queda constancia en el procedimiento.

SEPTIMO. - Por Providencia de 26 de Octubre de 2021 se declaró el pleito concluso para Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Es objeto de impugnación en el presente recurso la tácita denegación por parte del SESCAM de la petición de pago de intereses de demora y costes de cobro realizada por la recurrente con fecha 13 de Julio de 2020.

Atendiendo al contenido de hechos que constan en la demanda la demandantes es suministradora habitual a diversos centros y hospitales del SESCAM de especialidades farmacéuticas y medicamentos, necesarios para la prestación del servicio público sanitario, manifestando, por lo que a este procedimiento se refiere, que la Administración se demoró en el abono de 7372 facturas por tales suministros, las cuales identifica en su demanda y en la documentación que aporta, todas ellas fechadas a partir del 1 de Enero de 2005, por importe total de 6.396.670, 25Euros, cantidad que la Administración satisfizo entre los años 2016 y 2019, con notable retraso respecto a los días de carencia establecidos legalmente desde la fecha de registro de las facturas.

Continúa señalando la parte recurrente que por la Administración no se han abonado los intereses moratorios por el pago tardío de las referidas facturas, reclamándoselos la demandante mediante petición efectuada en la fecha antes indicada, cuantificados sobre el importe total de cada factura, incluido el IVA, liquidados por la recurrente de conformidad a la Directiva 2000/35/CE, traspuesta mediante la Ley 3/2004, aplicando la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural más 8 puntos a partir de los primeros 60 días desde la fecha del registro de cada factura y hasta que se produjo el efectivo pago de cada una de ellas, ascendiendo el total a 69682, 55 Euros, interesando asimismo en la referida petición una indemnización por costes de cobro de la vía administrativa ascendente a 3529 Euros, petición que no recibió respuesta, reclamando a través del presente procedimiento a través de la oportuna demanda los referidos intereses moratorios cuantificados en 68.298,97 €, los intereses devengados por los citados intereses de demora (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso, y los costes de cobro soportados por la actora en vía administrativa ascendentes a 3.529 Euros, con imposición de costas a la demandada.

En la demanda hace constar expresamente que a la vista del Expediente Administrativo, y comprobada la existencia de incidencias que afectan a 26 facturas, por las que se reclamaban 1383, 58 Euros de intereses moratorios, se restó dicho importe a la cuantía por intereses reclamados en su escrito de interposición, de ahí la diferencia cuantitativa entre lo señalado en el escrito de interposición y en la demanda.

Con fundamento en todo lo expuesto reclama el dictado de una Sentencia en los términos consignados en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución.

La Administración demandada en su contestación se opone a la demanda formulada, realizando las siguientes objeciones a lo peticionado:

1.- Muestra su disconformidad al cálculo realizado por la demandante en la medida en que la misma no ha tenido en cuenta los abonos de distintas facturas que por diferentes motivos se han producido, ya sea por entrega de material defectuoso o por descuentos de la mercantil actuante, remitiéndose a este respecto al Informe emitido por D. Juan Francisco, Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (folios 599 y siguientes del EA), que, en base a la información remitida por los distintos centros dependientes del SESCAM, indica que el principal de las facturas reclamadas por el proveedor asciende a 6.375.189,46 € una vez descontado un importe reconocido por el proveedor de 21.480,99 € en concepto de abonos.

2.- Muestra su disconformidad a que los intereses reclamados sean calculados incluyendo el IVA de cada una de las facturas, pues la cantidad en tal concepto debe ser excluida, atendiendo a la existencia de jurisprudencia que avala la necesaria exclusión de la parte correspondiente al pago del impuesto sobre el valor añadido para calcular el interés de demora si no se ha demostrado que haya sido abonado por el interesado, resultando por otro lado la Agencia Tributaria la legitimada para reclamar los intereses de esta partida, pretendiendo subsidiariamente un pronunciamiento del Juzgado en el sentido de que para la efectiva inclusión del IVA en la base de cálculo el recurrente acredite su efectivo pago o ingreso en la Hacienda Pública, no siendo suficiente con una mera presunción del pago del impuesto, entendiendo que en este hipotético y subsidiario caso el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública.

3.- Muestra su disconformidad con la petición relativa a los costes de cobro, al no resultar acreditado su devengo, tal y como exige, a su parecer, la ley, señalando de forma subsidiaria que de no ser atendida su petición de desestimación en su totalidad del abono de los costes de cobro se considere que la cantidad fija que señala el Artículo 8.1 de la Ley 3/2004 debe hacerse por contrato, y no por factura.

4.- Muestra su disconformidad al anatocismo reclamado por cuanto la cantidad peticionada en concepto de intereses de demora no es líquida ni determinada.

5.- Muestra su oposición a la imposición de costas.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

Atendiendo a las alegaciones de las partes es preciso comenzar la exposición señalando que no existe controversia entre los litigantes respecto a los siguientes hechos: el devengo por la prestación de suministros por parte de la demandante a la demandada de las facturas referidas por la primera y a las que se refieren los intereses que se peticionan, con la salvedad de algunas de ellas atendiendo al Informe emitido por D. Juan Francisco, Secretario General del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (folios 599 y siguientes del EA), en el que se indica que el principal de las facturas reclamadas por el proveedor asciende a 6.375.189,46 € una vez descontado un importe reconocido por el proveedor de 21.480,99 € en concepto de abonos, el pago tardío por parte de la Administración de las facturas cuyos intereses se reclaman con la salvedad de lo señalado con anterioridad, y la falta de abono por parte de la hoy demandada de cantidad alguna correspondiente a intereses legales de demora.

Asimismo es necesario puntualizar que no es objeto de debate el dies a quo ni el dies ad quem tomado como referencia por la parte recurrente para el cálculo de los intereses moratorios reclamados, ni tampoco el tipo aplicado para tal cuantificación, reduciéndose el debate procesal al análisis de si resulta procedente el cálculo de intereses de demora realizado por la actora, atendiendo a las facturas que de contrario se dicen abonadas o deben ser excluidas y a la viabilidad de inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los referidos intereses, así como al examen de la procedencia de la reclamación de los costes de cobro realizada, y si concurren los presupuestos para acceder al anatocismo reclamado.

1.- Facturas a tener en cuenta para el cálculo de los intereses de demora.

Como se ha expuesto la demandada muestra su disconformidad al cálculo realizado por la demandante en la medida en que la misma, a su entender, y según refiere al folio 13 de su contestación la Administración, no ha tenido en cuenta los abonos de determinadas facturas que por diferentes motivos se han producido, ya sea por entrega de material defectuoso o por descuentos de la mercantil actuante, remitiéndose al Informe emitido por D. Juan Francisco, Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (folios 599 y siguientes del EA), que, en base a la información remitida por los distintos centros dependientes del SESCAM, indica que el principal de las facturas reclamadas por el proveedor asciende a 6.375.189,46 € una vez descontado un importe reconocido por el proveedor de 21.480,99 € en concepto de abonos, peticionando en el suplico de su contestación que ' 4º. Se realice el correcto cálculo de lo adeudado tras la deducción de los abonos realizados por la actora.'

Lo primero que debe señalarse es la confusión con la que la demandada realiza la oposición en este sentido, se refiere a la exclusión de los abonos realizados por la actora en el petitum de su contestación, abonos que se refieren a los pagos de facturas realizados por la misma, y sin embargo en el cuerpo de su escrito alude asimismo a la exclusión de las facturas rechazadas por entrega de material defectuoso por ejemplo, remitiéndose al Informe emitido por D. Juan Francisco, Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, obrante a los folios 599 y siguientes del Expediente Administrativo, que por otro lado no dice lo que la misma señala.

Entiende esta Juzgadora que ante la remisión al Informe citado por parte de la demandada, la misma lo que muestra es su oposición a la inclusión de las facturas que se relacionan en el mismo con incidencias o abonadas, debiendo destacar a este respecto que la demandante en su demanda, y a la vista del Expediente Administrativo, excluyó 26 facturas, por las que se reclamaban 1383, 58 Euros de intereses moratorios inicialmente.

En el Informe del SESCAM mencionado, datado el 28 de Diciembre de 2020, se señala literalmente:

'Que el principal de las facturas reclamadas por el proveedor ascienden a 6.396.670,25 €.

El importe abonado de este procedimiento asciende a 6.375.189,46 €, (teniendo en cuenta, las facturas rechazadas y por tanto no reconocidas por 21.480,99 €, según detalle Anexo) pagados por las distintas vías de pago:

Vías de pago Ordinario:

Vía de pago H (Fondo de Liquidez Autonómica): La cantidad de 808.858,46 €

Vía de pago T (Transferencia): La cantidad de 5.566.331,00 €

No obstante a efectos del estudio del importe a reconocer como base de liquidación de los intereses hay que descontar un importe de 2.501,24 € en concepto de Abonos, resultando un total reconocido de 6.372.688,22 €'

A continuación se detallan en el Anexo las facturas que presentan incidencias por un importe de 21.480,99 €, por facturas rechazadas y devueltas por distintos motivos ( no aplicación de bonificación, por no estar fechadas correctamente, por ser el importe incorrecto, por no pertenecer a la Gerencia correspondiente, por no constar correspondencia con el albarán o no haber este tenido entrada en la administración, por no corresponder al pedido realizado, por duplicidad, por no corresponder con el material recibido, por devolución total o parcial de la mercancía recepcionada, y por no recepcionar la mercancía facturada), siendo las así relacionadas un total de 26 facturas, número que coincide con las excluidas por la demandada en su demanda, por lo que las mismas ya no fueron contabilizadas a efectos de calcular los intereses moratorios reclamados en la demanda.

En el citado informe no se incluye ningún otro Anexo en el que se relacionen las facturas que se dicen abonadas, y que justifican que al parecer de la Administración se descuente de la base de liquidación de los intereses un importe de 2.501,24 € en concepto de abonos, emitiéndose posteriormente con fecha 13 de Julio de 2021 nuevo informe por D. Juan Francisco relacionando las facturas con incidencias en un número superior al anterior, en concreto 30, en el que se incluyen, facturas que se dicen pagadas total o parcialmente, en un importe que no coincide sin embargo con la cantidad que se dijo abonada en el primer informe emitido, pago, que en todo caso como cualquier otro hecho obstativo a las pretensiones de la demandante, es una circunstancia cuya prueba corresponde a la parte demandada, en virtud de los principios generales en materia de carga probatoria contenidos en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por la misma, a salvo de las menciones al respecto contenidas en el informe de 13 de Julio de 2021, que por otro lado no resulta acorde, como se ha señalado, con el contenido del primero de los emitidos, se aporte prueba alguna tendente a tal acreditación.

En conclusión las facturas a tener en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios reclamados por la recurrente son las referidas por la misma en su escrito de demanda y en la documentación que acompaño a la misma.

2.- Inclusión o exclusión del IVA en las liquidaciones de intereses.

En relación a esta cuestión procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1. ª de 30 de Diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ CLM 3360/2020), que sobre la procedencia del cálculo del interés sobre el IVA de las facturas por prestación de servicios, con remisión a la Sentencia de la misma Sala y Sección n. º 17/2019 de 4 de Febrero (rec. 408/2017Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1ª, 04-02-2019 (rec. 408/2017)), señala ' Por lo que respecta a la inclusión en el cálculo de los intereses moratorios de la cantidad consignada para el IVA en cada una las facturas, debemos traer a colación la doctrina reiterada de esta Sala, a tales efectos, y que viene centrada en la acreditación, por parte del interesado, de haber llevado a cabo su abono previo al pago de la factura por parte de la Administración. En tal sentido, podemos destacar, entre otras, la sentencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de2016, rec. 69/2016 , que se remite a otras anteriores, como la sentencia de 21 de enero de 2013, rec. 460/2009 (Ponente: D. Mariano Montero), : 'En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden Intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'. En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/92 , de 28 de diciembreLegislación citadaLIVA art. 75.2 , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'. Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión. En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa recurrente, que debe reintegrar a ésta, entre la documentación que se acompaña en la demanda presentada en el presente procedimiento la mercantil no acreditaría, a juicio de la Sala, haber llevado a cabo el abono efectivo del IVA correspondiente ante la Hacienda Pública en el momento concreto a partir del cual intenta repercutirlo para el abono intereses moratorios y, en cambio, no se hubiese abonado una vez que ya había sido pagada por parte de la JCCM la factura correspondiente, extremos que nos llevan a tener que desestimar la solicitud de abono de intereses moratorios referidos al IVA de la cantidad abonada.'

No se niega, por tanto, que el importe del IVA se pueda incluir, pero se exige que se acredite que el mismo ha sido abonado antes del pago de las facturas por la Administración contratante, criterio el acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que ya fue expresado entre otras por la Sentencia del Tribunal Supremo de12 de Julio de 2004, y expuesto entre otras en la Sentencia n. º 371/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3. ª, de 7 de Diciembre de 2016 (Recurso n. º 317/2016), y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la misma Sala y Sección, de 16 de Diciembre de 2020, que señaló:

'La Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15 de septiembre del año 2006, dictada en el Recurso número 282/2003Jurisprudencia citadaSTSJ , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Madrid, Sección 3ª, 15-09-2006 (rec. 282/2003 ), y otras muchas que le han seguido después, abordó la cuestión de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora de las certificaciones de obra - igualmente aplicable a las facturas por contratos de suministro - en el sentido de que la inclusión de la cantidad a satisfacer por IVA en la base de cálculos de los intereses de demora se hace depender de la circunstancia de que el impuesto hubiera sido efectivamente satisfecho por el contratista, lo que origina el consiguiente perjuicio al no haber percibido en el momento el importe de lo abonado, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones o facturas solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones o las facturas se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria.

En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista, que como ya hemos dicho, nada acredita al respecto, por lo que no procede incluir el IVA correspondiente a las facturas en la base de cálculo de los intereses de demora'

Es por tanto a la parte demandante a quien incumbe la carga de la prueba de los extremos antes señalados (el abono del IVA correspondiente a cada factura antes del pago de las facturas por la Administración contratante) para que sea procedente la inclusión del IVA en las facturas en orden al cálculo de los intereses moratorios que se reclaman, lo que a criterio de esta Juzgadora no ha acontecido en el caso que nos ocupa, considerando insuficientes a estos efectos los documentos aportados por la parte demandante en CD, anotaciones de libros de registro contable de la entidad, dos certificados de la Agencia Tributaria de estar al corriente la mercantil del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, expedidos con fecha 14 de Febrero de 2020 y 16 de Marzo de 2021, y los modelos 303 de la liquidación del impuesto adjuntados, pues de los mismos no puede inferirse que por la demandante se hubiera abonado el IVA correspondiente a las facturas de las que trae causa el presente procedimiento con anterioridad al pago del principal de cada una de las facturas por la Administración, de modo que para el cálculo de los intereses moratorios devengados por las facturas litigiosas habrá de tenerse en cuenta el importe de las mismas sin incluir el IVA, acogiendo así la posición defendida por la parte demandada.

3..- Costes de cobro

Reclama la parte actora como indemnización por costes de cobro 3529 Euros, derivada de la reclamación administrativa presentada, cuantía que determina sobre unos porcentajes de aplicación sobre la deuda principal que consigna, tal y como refleja en el certificado aportado de 3 de Marzo de 2021.

Señala el Artículo 8 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, bajo el título 'Indemnización por costes de cobro', que:

'1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.'

El citado precepto ha sido objeto de análisis en la reciente Sentencia n. º 612/2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4. ª, de 4 de Mayo de 2021 ( Recurso 4324/2019), transcribiendo a continuación sus Fundamentos Jurídicos 4.º y 5. ª, por dar respuesta a la cuestión aquí sometida a consideración:

'CUARTO.- La transposición de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, de refundición, que tiene lugar por la expresada Ley 3/2004.

No olvidemos que la expresada Ley 3/2004 traspone la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, modificada por la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que realizó una refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

Pues bien, esta Directiva regula, en el artículo 6, la compensación por los 'costes de cobro', al establecer que los ' Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros'.

Se establece, por tanto, una cantidad mínima, que opera como suelo, y que es un importe fijo y asegurado de 40 euros. Que, además, se paga con carácter automático ' sin necesidad de recordatorio', como impone el artículo 6.2 de dicha Directiva, cuando señala que ' los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor'.

Y, en fin, además de esa cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho, lo que ahora no se debate, a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro (artículo 6.3 de dicha Directiva).

Conviene tener en cuenta, a los efectos de la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004 , que por 'cantidad adeudada' debemos entender, a tenor del artículo 2 del esta Directiva, ' el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente'. Cuando no se ha cumplido, por tanto, en el plazo de pago.

De modo que la compensación fija de 40 euros por costes de cobro ha de abonarse si presentada al cobro una factura no resulta pagada en plazo, es decir, desde que resulte exigible el interés de demora que, como señalan los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, a los que se remite el artículo 6.1 citado, en concreto el artículo 4, apartado 3 que es el aplicable por referirse a las ' operaciones entre empresas y poderes públicos', es cuando se rebasa el plazo de pago, toda vez que no puede superarse ninguno de los plazos que relaciona el citado artículo 4.3, cuyo computo se hace desde que ' el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente', cuya alusión a la recepción de la ' factura' es reiterada una y otra vez por el citado precepto para determinar el incumplimiento del plazo de pago.

Ilustra la cuestión el considerando 18 de la mentada Directiva cuando señala que las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor. Del mismo modo, que el considerando expresa la necesidad de compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad ' para desalentar esta práctica'. No olvidemos que se trata de luchar contra la morosidad, en este caso, cuando tiene lugar entre las empresas y los poderes públicos. Por eso el diseño de los costes de cobro establece esa cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora, al margen de la otra indemnización por gastos justificados.

En definitiva, es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2018:707 , C-287/17 , 13-09-2018), sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa.

En esta sentencia se señala que aunque el considerando 19 de la Directiva 2011/7 puntualiza que la compensación mediante una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro, esta afirmación debe interpretarse a la luz del conjunto del mismo considerando. Así es, mediante esta puntualización, el legislador de la Unión no hace sino subrayar que el carácter automático de la compensación mediante una cantidad fija de 40 euros constituye un incentivo para que el acreedor limite sus costes de cobro a tal cantidad, sin excluir, no obstante, que pueda obtener, en su caso, una compensación razonable más elevada, pero carente de carácter automático (apartado 37).

No obstante, conviene advertir que la citada STJUE no resuelve el caso que ahora examinamos, pues se centra en determinar la compatibilidad entre la compensación por los costes de cobro mediante la cantidad fija de 40 euros ( artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE), con la compensación razonable más elevada que prevé en artículo 6.3 de dicha Directiva, cuando esos gastos superen dicha cantidad.

QUINTO.- El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora

Acorde con lo hasta ahora expuesto, si, a tenor del artículo 8 de la Ley 3/2004, 'el derecho a una cantidad fija de 40 euros' por los costes de cobro nace ' cuando el deudor incurra en mora', ' que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal'. Y el deudor incurre en mora, a tenor de los artículos 4, 5 y 6 de la citada Ley 3/2004, en relación con el artículo 4 de la Directiva citada, cuando se ha presentado al cobro la ' factura', a la que reiteradamente se alude en dichos preceptos, y no ha resultado pagada en plazo contractual o legalmente establecido. De ello se colige que la cantidad fija de 40 euros ha de pagarse por cada factura no abonada en plazo.

Sin que concurra, por lo demás, ninguna norma, ni ninguna razón, para considerar que la indicada cantidad fija de 40 euros únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas. Sería una suerte de tasa por la redacción del escrito de reclamación en vía administrativa, lo que no se compadece con la regulación contenida en la Ley 3/2004 y en la Directiva 2011/7/UE. Es más, la propia Directiva, en el considerando 18, se recrea en las facturas como elemento medular del sistema que alumbra, al señalar que ' las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago', cuyo exceso determina la mora. De modo que la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa.

Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para ' cubrir los costes internos relacionados con el cobro' como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE. No para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

Recordemos que este bloque normativo que tiene por finalidad la lucha contra la morosidad, la Ley y la Directiva citadas, no puede ser interpretado en el sentido menos favorable a tal finalidad, en relación con el régimen jurídico anterior, es decir, con una interpretación que resulte contraria a la efectividad de esa lucha contra la dilación que supone morosidad en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Desde luego, ninguna excepción se hace en la Ley 3/2004, ni en la Directiva 2011/7/UE, respecto de la cantidad fija de 40 euros por gastos de cobro, para los casos en los ya han resultado sobradamente impagadas en plazo las facturas, y se inicia posteriormente el procedimiento administrativo para la reclamación y efectivo pago del importe de las facturas, respecto de las que se incurrió en mora, y que ahora resultan acumuladas. Y lo cierto es que cuando la Ley ha querido hacerlo, mediante agrupación de facturas, lo ha hecho, como es el caso del artículo 4.4 de la Ley 3/2004 , aunque únicamente a los efectos de la determinación del plazo de pago.

Pero es que ni en la Ley ni en la Directiva se alude al devengo de la cantidad de 40 euros por gastos de cobro por cada reclamación económica presentada para el pago de la deuda, sino que, por el contrario, tanto la Ley como la Directiva se refieren a cada factura que ha resultado impagada en el plazo previsto legal o contractualmente. En definitiva, el procedimiento administrativo posterior de reclamación de facturas en vía administrativa ni siquiera es el eje de la regulación contenida en la Ley y en la Directiva citadas, que se centra en proporcionar las herramientas necesarias para combatir la morosidad, para ' desalentar esa práctica' (considerando 19 de la Directiva), tras constatar que las 'facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto' (considerando 3 de la Directiva).

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular las sentencias dictadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, únicamente respecto de la cuestión de interés casacional sobre la cantidad fija de 40 euros por costes de cobro, prevista en el artículo 8 de la Ley 3/2004 y 6 de la Directiva 2011/7/UE. Estimando en dicha parte el recurso contencioso administrativo, al reconocer el derecho de la mercantil recurrente al pago de la cantidad de 40 euros por cada factura a las que se refiere su reclamación, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido.'

En aplicación de la jurisprudencia señalada, que consagra el carácter 'automático' de la procedencia de los 40 Euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas a las que se refiera la reclamación en vía administrativa, que no haya sido pagada en el plazo contractual o legalmente establecido, límite que no se excede con la petición en este aspecto realizada por la recurrente, no debiendo obviarse que se reclaman los intereses moratorios derivados del abono tardío de más de 7.000 facturas, concepto que en cualquier caso se considera un gasto proporcionado y justificado, al que se refiere el Certificado al efecto aportado por la demandante de 3 de Marzo de 2021, procede acceder a la pretensión en este sentido formulada por la recurrente por la cuantía reclamada por la misma, esto es 3529 Euros.

4.- Anatocismo.

En cuanto a la aplicación del Artículo 1.109 del Código Civil, que reclama la parte demandante, es preciso señalar que el Tribunal Supremo tiene declarado que al no existir normativa específica en la legislación de contratación administrativa sobre el devengo de intereses sobre impago de intereses vencidos, resulta aplicable el citado artículo, siendo procedente el pago de intereses sobre intereses cuando éstos constituyen una cantidad líquida.

La Sentencia de 10 de Mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que ' El artículo 1.109 del C.C Legislación citadaCC art. 1109 establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 26 de Septiembre de 2016 al señalar:

'...sobre el anatocismo, viene siguiendo la Sala, (sin ir más lejos en la repetida sentencia de 1-2-2016 ), en relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, lo determinado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, en el sentido de que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procede el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).'

Lo anterior es corroborado en Sentencias posteriores del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como la recientísima, Sentencia de la Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 8 de Febrero de 2021, que si bien referida a certificaciones de obra se entiende plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, que expresamente condiciona la prosperabilidad de la pretensión que ahora se analiza a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación es suficiente una simple operación aritmética.

Aplicando la Jurisprudencia expuesta en el presente caso no procede computar intereses sobre los intereses dada la iliquidez de la cantidad a partir de la cual se podría producir la reclamación de anatocismo, Artículo 1109 del Código Civil, en la medida en que habiéndose discutido en el presente proceso la cantidad misma desde la que partir para el cálculo de los intereses moratorios, no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio, indeterminación que subsiste incluso en este momento pues debe efectuarse un nuevo cálculo excluyendo del importe de las facturas el IVA de las mismas.

En conclusión, atendiendo a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil B. BRAUN MEDICAL S.A contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 13 de Julio de 2020, anulando en consecuencia la resolución presunta recurrida, condenando al SESCAM a abonar a la parte actora los intereses moratorios devengados por el pago con demora de las facturas identificadas por la recurrente, intereses que serán liquidados excluyendo el IVA de las facturas y de conformidad, en lo restante, a lo señalado por la parte demandante en su escrito rector, determinándose los mismos en caso de discrepancia entre las partes en ejecución de sentencia, condenando asimismo al SESCAM al abono a la demandante de 3529 Euros por costes de cobro, desestimando la petición de anatocismo formulada, cantidades a las que resulta condenada la demandada a abonar que solo devengarán el interés procesal conforme a lo previsto en el Artículo 106. 2 de la LJCA.

TERCERO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

CUARTO.- RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión, y para evitar futuras solicitudes de aclaración, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR B. BRAUN MEDICAL S.A, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DEL SESCAM DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA CON FECHA 13 DE JULIO DE 2020, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

A - ANULAR LA RESOLUCIÓN PRESUNTA RECURRIDA.

B - CONDENAR AL SESCAM A ABONAR A LA PARTE ACTORA LOS INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS POR EL PAGO CON DEMORA DE LAS FACTURAS IDENTIFICADAS POR LA RECURRENTE, INTERESES QUE SERÁN LIQUIDADOS EXCLUYENDO EL IVA DE LAS FACTURAS Y DE CONFORMIDAD, EN LO RESTANTE, A LO SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO RECTOR, DETERMINÁNDOSE LOS MISMOS EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

C - CONDENAR AL SESCAM AL ABONO A LA DEMANDANTE DE 3529 EUROS - tres mil quinientos veintinueve euros- POR COSTES DE COBRO.

D - DESESTIMAR LA PETICIÓN DE ANATOCISMO FORMULADA, DECLARANDO QUE LAS CANTIDADES POR LAS QUE RESULTA CONDENADA LA DEMANDADA SOLO DEVENGARÁN EL INTERÉS PROCESAL CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106. 2 DE LA LJCA.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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