Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1806/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 996/2011 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 1806/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101806
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA NUM. 1806/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a quince de mayo de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no996/2011, interpuesto por. Procurador el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castillo, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MODERCO S.L , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de noviembre de 2010, que desestima la reclamación nº 46/7283/08, interpuesta contra la Resolución de la Oficina Liquidadora de Gandía, que deniega la devolución de ingresos indebidos, importe 41.580,71 €, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
La autoliquidación del ITP correspondía a la adquisición de una parcela urbana en c/ Padilla 21 de Gandía, mediante escritura de 10/11/2005.
El 11/03/2008 el Servicio Territorial de Valencia de la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, resolvió conceder la Declaración de Protección Pública para las Viviendas de Acceso Concertado, en cuanto a 24 de las 28 viviendas, del edificio construido en en el solar, sito en c/ Padilla 21 de Gandía, Expte. DVAC 46/001/2008.
SEGUNDO.- Sobre las cuestiones que se plantean en este proceso, con idéntico tributo, y argumentaciones jurídicas, ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia 1607, de 19 de noviembre de 2013, dictada en el recurso 920/2011 , que vino a sentar el siguiente criterio en sus FFDD Segundo, Tercero y Cuarto:
' Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEARCV impugnada así como la resolución administrativa de la que trae causa este pleito, reconociendo el derecho de mi representada a la devolución instada por el concepto de AJD, por importe de 70.560 €.
Alega en la demanda que en fecha 01/10/2007 el Ayuntamiento de Segorbe otorgó a favor de la actora escritura pública de permuta de solar a cambio de obra, previa segregación, declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal. Esta operación tenía como finalidad la promoción y edificación de viviendas de protección pública, concretamente 'Viviendas de Acceso Concertado' (VAC), que son viviendas de protección pública previstas por la normativa autonómica valenciana. En fecha 08/02/2008 se otorgó a favor de la actora escritura de préstamo constituyendo garantía hipotecaria sobre las viviendas objeto de promoción y edificación. La actora presentó autoliquidación correspondiente a dicha escritura de préstamo hipotecario por el concepto Actos Jurídicos Documentados, originando el ingreso en las arcas de la Generalidad Valenciana del importe de 70.560 €. Posteriormente la actora advirtió que a la citada autoliquidación le era aplicable la exención del artículo 45.I.B.12 del TRLITP, por lo que solicitó devolución de ingresos indebidos, que fue denegada por resolución de la Oficina Liquidadora de Segorbe de 15/09/2008. Interpuesta reclamación económico-administrativa, se desestimó por resolución del TEAR de 29/11/2010. No obstante la presentación de este recurso contencioso-administrativo, la actora interpuso recurso de anulación contra la precitada resolución de 29/11/2010 denunciando la incongruencia de la misma, estando todavía pendiente de resolución dicho recurso.
La cuestión litigiosa versa sobre la aplicación o no de la exención del artículo 45.I.B).12 del TRLITP a las operaciones sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que, como en este caso, recaen sobre las VAC, que son una de las modalidades de viviendas de protección oficial reguladas por la Generalidad Valenciana en marco de desarrollo de la normativa nacional, abogando esta parte por la aplicación de dicha exención en el ámbito de las VAC.
Opone inicialmente que el artículo 45.I.B).12 del TRLITP resulta aplicable a las Viviendas de Acceso Concertado reguladas por la Generalidad Valenciana. Alega que a la vista de dicho precepto, dicha exención no solo es aplicable a las viviendas calificadas como de protección oficial por la legislación estatal, sino a todas aquellas que, denominadas de forma diferente por las respectivas Comunidades Autónomas, cumplan con los mismos parámetros que las de protección oficial reguladas a nivel estatal. La exención del artículo 45.I.B).12 viene referida a un concepto clave: el de viviendas de protección oficial. Concepto que el Plan Nacional de Vivienda de 2005-2008, aprobado por Real Decreto 801/2005, de 1 de julio , equipara al de viviendas protegidas, conforme a su artículo 2.9. Dicho precepto señala que se consideran viviendas protegidas o de protección oficial aquellas que cumplan dos requisitos:
-Que se trate de viviendas calificadas o declaradas como protegidas por el órgano autonómico correspondiente.
-Que las viviendas cumplan los requisitos del RD 801/2005, en el sentido de que exijan ciertos límites en cuanto a superficie, ingresos máximos de los beneficiarios de las mismas, y precio máximo de venta.
En la normativa autonómica valenciana desaparece el término 'viviendas de protección oficial' (al que se refiere el art. 45.I.B.12) y se sustituye por el de 'viviendas de protección pública' (también sujetas a limitaciones en cuanto a superficie, precio máximo de venta e ingresos de los beneficiarios). Y dentro del concepto de 'viviendas de protección pública' se incluyen, entre otras categorías, las 'VAC' (Viviendas de acceso concertado).
Conforme a su normativa reguladora (
Concluye indicando que las VAC son viviendas protegidas en la legislación autonómica valenciana, sujetas a los mismos requisitos de superficie, destino e ingresos que los previstos en la normativa nacional en relación a las Viviendas de protección oficial; así que las previsiones fiscales previstas en la legislación nacional para estas últimas, como es el artículo 45.I.B).12 del TRLITP resultan de aplicación a las VAC, por lo que procede la devolución de ingresos indebidos instada por la actora.
Alega seguidamente el cumplimiento de los requisitos exigibles a las viviendas de protección oficial. La resolución del TEAR, sin perjuicio de su impugnación a través de recurso de anulación por incongruencia, parece considerar que no se ha probado la equiparación de las VAC a las VPO, aduciendo que la declaración como viviendas protegidas de la Generalidad no es suficiente. En contra de lo expuesto por el TEAR, las VAC promovidas por la actora sí cumplen los requisitos exigidos por la normativa nacional sobre VPO o viviendas protegidas. Así, cuentan con la declaración emitida por la Generalidad en la que se califica dichas viviendas como de protección pública. Y ello supone, conforme al artículo 2 del Decreto 41/2006 antes citado, el reconocimiento administrativo de que tales viviendas cumplen los requisitos previstos no solo en la normativa autonómica sino también en la normativa estatal para el acceso a la vivienda protegida.
Procediendo seguidamente en la demanda a analizar la concurrencia de dichos requisitos.
-las VAC promovidas cumplen los límites de precio máximo previstos en la normativa nacional.
-respecto a la superficie, sólo 7 de las 47 viviendas promovidas exceden de la superficie máxima permitida a nivel estatal ( art. 11 RD 801/2005 ) y que se fija en 90 m2 útiles. Sin embargo, ninguna de ellas supera los 120 m2 (límite de superficie cuando se trate de familias numerosas). En todo caso, debería aplicarse la exención de forma parcial respecto a aquellas viviendas protegidas que cumplen el citado límite. (en este punto, cita sentencia de la Sala de 06/09/2011 ; 23/06/2011 ; 17/05/2011 ; 03/03/2009 )
De ser el caso que se considere que 7 de las viviendas referidas superaban la superficie máxima permitida, aunque lo fuera provisionalmente, solo en la parte correspondiente a tales viviendas no sería aplicable la referida exención. Ello supondría que 40 de 47 viviendas (un 85,11% de las viviendas) deberían quedar exentas del impuesto. Así pues, sobre una cuota total de 70.560 €, el 85,11% correspondería a viviendas exentas, esto es, la exención afectaría a 60.053,62 €. Por lo que al menos en ese importe procedería la devolución instada.
En conclusión, de acuerdo con la normativa nacional y autonómica aplicable, y a la vista de la declaración de viviendas protegidas de la Generalidad Valenciana, las VAC cumplían los requisitos de precio máximo de venta, superficie máxima, e ingresos máximos de los beneficiarios exigibles para su equiparación a las VPO, no pudiendo negar en consecuencia la aplicación de la citada exención del art. 45.I.B.12 del TRLITP. Y en todo caso, si se estimara que la provisionalidad de la declaración de las VAC como viviendas protegidas no impide la exclusión, de la categoría de viviendas protegidas, de aquellas viviendas que superen la superficie útil máxima prevista a nivel estatal -las 7 viviendas indicadas- la exención debería aplicarse parcialmente a las viviendas que sí cumplían dicho requisitos de superficie. Este reconocimiento parcial de la exención en relación a 40 de las 47 viviendas supondría que al menos en un 85,11% procedería la devolución instada por la actora; esto es, al menos en el importe de 60.053,62 €.
Finalmente, y ad cautelam, insta la aplicación parcial de la exención del artículo 45.I.B).12 del TRLITP. Alega que con posterioridad la Generalidad Valenciana ha emitido una nueva declaración mediante la cual, de las 47 viviendas que conformaban el expediente de la promoción de viviendas realizada por la actora, ahora 28 de ellas pasan a tener la calificación de 'viviendas de nueva construcción de protección pública' indicando expresamente la sujeción de tales viviendas a los parámetros del Plan Nacional de Vivienda 2009-2012. Así pues, al menos respecto a esas 28 viviendas debería reconocerse la aplicación parcial de la exención del artículo 45.I.B.12 TRLITP. En conclusión, siendo que en todo caso esas 28 viviendas a que se refiere la nueva declaración de viviendas protegidas de la Generalidad Valenciana se califican como 'viviendas de nueva construcción de protección pública', tal como exigía el TEAR en su resolución, que además en dicha declaración expresamente se manifiesta la adaptación de tales viviendas a los parámetros de la normativa estatal en materia de viviendas de protección oficial y viviendas protegidas, y que la referida exención del art. 45.I.B.12 puede aplicarse parcialmente, debe concluirse que al menos en relación a esas 28 viviendas resultaba aplicable la mentada exención, procediendo a la devolución de ingresos indebidos instada en la parte proporcional correspondiente a esas viviendas (59,57 %; esto es, 42.032,59 €)
Se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que según la redacción actual del art. 45.I.B.12 'Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial'. Ahora bien, como reiteradamente ha señalado la Dirección General de Tributos la exención prevista en el art. 45.I.B).12 TRLITPAJD no puede afectar sino a viviendas calificadas administrativamente como de 'protección oficial', sin que sea posible extender este beneficio fiscal en general a otras figuras jurídicas, tales como viviendas de precio tasado, viviendas de protección pública o cualquier otra modalidad que pueda prever la Administración competente en materia urbanística con finalidades de fomento y protección social. El último párrafo del artículo citado no debe interpretarse en el sentido de considerar extensible la exención a todo tipo de vivienda que las Comunidades Autónomas declaren sometida a algún tipo de protección, sino en el sentido de declarar amparada por la exención la situación jurídica de 'vivienda de protección oficial' con independencia de que se denomine de ese u otro modo por la legislación de la Comunidad Autónoma competente. La exención del artículo 45.I.B).12 no es aplicable al presente caso, en tanto que la vivienda de acceso concertado no puede considerarse como vivienda de protección pública a estos efectos. El propio Decreto 73/2005 del Consell establece en el artículo 6 que únicamente podrán ser objeto de financiación concertada las viviendas libres, es decir, en ningún caso pueden considerarse a tales viviendas como de protección pública. Dicho de otro modo, lo que se protege mediante la declaración de acceso concertado, es propiamente el acceso a la vivienda mediante las subvenciones que en el Decreto 73/2005 se establecen. Estas ayudas se realizan como medida de fomento y protección social de acceso a la vivienda, sin que ello signifique que tales viviendas deban considerarse de protección pública. No puede confundirse las viviendas de acceso concertado con las viviendas de precio concertado que sí son viviendas protegidas. ( artículos 9 y 19 del RD 801/2005 , y 25 y 26 del Decreto 41/2006 ). En estos preceptos al enumerar los tipos de vivienda protegida no incluyen las viviendas de acceso concertado y sí las de precio concertado que, además, tienen un período de protección de 15 años en los que no procede la desclasificación. Además, conforme a la Ley 8/2004, de Vivienda de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 46 exige una calificación provisional de protección pública y otra calificación definitiva donde quede acreditado el cumplimiento de los requisitos que para las viviendas de protección pública se exigen. Sin embargo, en este caso no existe esa calificación definitiva, tan solo declaración de protección pública de acceso concertado a la vivienda, lo que evidencia que la protección viene referida a las condiciones de acceso pero no a la vivienda estrictamente. En este sentido los efectos de la declaración de protección pública de acceso concertado a la vivienda ( artículo 126 del Decreto 75/2007 del Consell que aprueba el Reglamento de Protección Pública de Vivienda) son la reserva de las viviendas a efectos urbanísticos, la posibilidad de los compradores de acceder a la financiación concertada y la exigencia de someterse a las condiciones de la Ley 8/2004 de Vivienda de la Comunidad Valenciana, pero no se habla en ningún caso del inicio del período de protección de la vivienda, lo que evidencia una vez más que lo protegido no es la vivienda sino el acceso a la misma. Por otro lado, en el improbable caso que se asimilara el régimen de ayudas de acceso concertado a una calificación administrativa definitiva de Vivienda de Protección Pública, correspondería al demandante probar que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no exceden de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial. Circunstancia que en ningún caso queda acreditada.
TERCERO .-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos:
'(...) HECHOS
El día 26 de marzo de 2008 se presentó copia de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 8-2-2008 debidamente autoliquidada en la que se hipotecaban 47 viviendas con Declaración de Protección Pública de viviendas de acceso concertado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE DESESTIMA la devolución puesto que la Disposición Transitoria duodécima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre señala que los beneficios fiscales aplicables a las viviendas de protección oficial se aplican a todas aquellas que reúnan sus características en términos de superficie máxima, precio de la vivienda, límites de ingresos de los adquirentes.... con independencia de la denominación que le asigne la legislación autonómica, lo que no debe interpretarse en el sentido de considerar extensible la exención prevista en el artículo 45.I.B.12 del Decreto Legislativo 1/1993 a todo tipo de viviendas que las Comunidades Autónomas declaren sometidas a algún tipo de protección, sino en el sentido de declarar amparada por la exención la situación jurídica de 'vivienda de protección oficial' por cumplir los parámetros fijados para este tipo de viviendas- con independencia de que se denomine de este u otro modo por la Legislación autonómica competente.
Consulta vinculante nº 1467-04
De acuerdo con la regulación que el Decreto 73/2005, del Consell, realiza de las Viviendas de Protección Pública de Acceso Concertado, éstas no pueden incluirse dentro del ámbito de la exención para VPO del texto refundido.
RESUELVO:
DENEGAR la devolución de ingresos indebidos solicitada por SOLKADUR SL'
Añade la Resolución del TEAR recurrida:
'SEGUNDO.- La cuestión primordialmente planteada por la presente reclamación estriba en dilucidar si la exención tributaria invocada por la reclamante es aplicable o no a la presente operación y si, en consecuencia, procede o no la devolución solicitada.
TERCERO.- Para ello hay que recordar que el artículo 45.I.B).12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 1993 concede la exención del impuesto, por lo que aquí interesa, a la transmisión de solares para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial, si se consigna en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir dichas viviendas de protección oficial y se obtiene la calificación provisional antes de transcurrir el plazo de tres años, exención de carácter puramente objetivo, para cuyo reconocimiento y aplicación lo fundamental es que se lleve a cabo efectivamente la construcción de las viviendas de protección oficial. A este respecto,tanto el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 23 de octubre de 1976 , como el TEAC en resoluciones como la de 24 de octubre de 1978 tienen declarado que el propósito de construir viviendas de protección oficial sobre los terrenos adquiridos puede manifestarse a través de actos anteriores a la firma del documento de adquisición o posteriores a éste, siempre que ello ocurra antes de que la liquidación tributaria practicada haya devenido firme y consentida. Y por otra parte, este Tribunal, en resoluciones como la de 28 de abril de 1995 ha interpretado que la expresión del destino de la transmisión es fijado por la ley como un indicio para que se reconozca la exención, pero no agota los medios de probar que el solar transmitido se destina a tal fin. De todo lo cual se deduce que lo verdaderamente esencial es que el inmueble construido sobre el solar transmitido goce de los beneficios del régimen de viviendas de protección oficial, estableciendo a estos efectos la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social que: 'Las exenciones, bonificaciones y tipos impositivos que se aplican a las 'viviendas de protección oficial' se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas 'viviendas de protección oficial'.
CUARTO.- Pues bien, examinado el expediente de gestión se observa que la reclamante aporta como fundamento de su solicitud de devolución una declaración de protección pública de viviendas de acceso concertado aprobada por Resolución de la Dirección General de Vivienda de la Conselleria de Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 14 de diciembre de 2007, expediente DVAC 12/0007/2007 que concede dicha condición respecto al edificio construido en Segorbe (Castellón) c/ Orfelino Almela, pero no acredita que el edificio haya obtenido la calificación de viviendas de nueva construcción pública que permita su equiparación al régimen de viviendas de protección oficial al reunir los parámetros citados en dicha disposición, por lo que hay que concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 105 de la LGT según los cuales 'No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales' y que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' no es aplicable al caso presente la exención invocada por la reclamante y en consecuencia no procede la devolución de ingresos indebidos solicitada, por lo que hay que confirmar la resolución impugnada'.
De este modo, la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se fundamenta en que de acuerdo con la regulación que el Decreto 73/2005, del Consell, realiza de las Viviendas de Protección Pública de Acceso Concertado, éstas no pueden incluirse dentro del ámbito de la exención para VPO del texto refundido.
Al respecto, señalaba el artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en la redacción vigente en la fecha del devengo, que:
'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I.
B) Estarán exentas: 12. La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados; la primera transmisión «intervivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.
Añadiendo la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social:
Las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las «viviendas de protección oficial» se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas «viviendas de protección oficial».
Dicha aplicación tendrá carácter transitorio y se adaptará a la nueva regulación estatal de las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos para las «viviendas de protección oficial» que el Gobierno pueda plantear en la presente legislatura.
Referencia a la legislación propia de las Comunidades Autónomas que actualmente se ha incluido en el último párrafo de la redacción hoy vigente del citado artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 :
Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
Consecuentemente, del tenor literal de los preceptos transcritos, resulta que la exención de que se trata será aplicable a las viviendas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
Por lo que no basta con que se trate de una vivienda con protección pública dimanante de la legislación autonómica, sino que se requiere además que esas viviendas con protección pública autonómica exija unos parámetros determinados de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes, en el sentido de que tales parámetros no excedan de los establecidos en la norma estatal para las Viviendas de protección oficial.
A nivel estatal, y dada la fecha de devengo, dichos parámetros venían establecidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
El artículo 2.9 de dicho Real Decreto 801/2005 equiparaba los conceptos 'viviendas de protección oficial' y viviendas protegidas al indicar:
Artículo 2Definiciones
A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entenderá por:
9. Viviendas protegidas.
Se entenderá por viviendas de protección oficial o viviendas protegidas las así calificadas o declaradas por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto.
Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento, y han de constituir el alojamiento habitual y permanente de sus ocupantes.
Con independencia de otra posible denominación, en cumplimiento de la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en ejercicio de sus competencias, las viviendas protegidas para venta podrán calificarse o declararse en función de los ingresos de los solicitantes, de régimen especial, de precio general y de precio concertado.
Igualmente, las viviendas protegidas para arrendamiento podrán calificarse o declararse de renta básica y de renta concertada.
El artículo 11, regulador de las condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda, señala:
3. Los precios máximos de venta, adjudicación o renta de las viviendas no pueden exceder, según los casos, de los que se establecen en este Real Decreto.
4. Las superficies útiles máximas de las viviendas, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación, no pueden exceder de la siguiente extensión:
a) De 90 metros cuadrados, con carácter general. Cuando se trate de viviendas protegidas adaptadas para personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente, podrá sobrepasarse dicho límite, hasta un máximo del 20 por 100 de superficie útil, conforme a la normativa de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b)De 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas o con personas con discapacidad o dependientes a su cargo, o de la adquisición de viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27.2, d). Los promotores podrán incluir, en cada promoción, para su adquisición por familias numerosas, hasta un 5 por ciento de viviendas con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que les será aplicable, además de los requisitos relativos a la publicidad e información específica que puedan establecer las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, lo dispuesto en el artículo 27.2.b).
El artículo 12 regula las condiciones de los compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad:
Podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores cuyos ingresos familiares, corregidos según establece el artículo 7, no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
Y el artículo 17, respecto a las condiciones para acceder en propiedad a las viviendas protegidas y a las viviendas usadas, señala:
1. Para acceder en propiedad a las viviendas protegidas para venta y a las usadas a las que se refiere el artículo 27, los beneficiarios han de disfrutar de unos ingresos familiares que correspondan a los siguientes baremos:
a) Que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas protegidas de precio concertado.
b) Que no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas protegidas de precio general o de viviendas usadas.
c) Que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas protegidas de régimen especial (...).
El artículo 19, a su vez, fija las clases de viviendas protegidas o de protección oficial de nueva construcción para venta y sus precios máximos:
1. Las viviendas de nueva construcción, calificadas o declaradas como protegidas destinadas a la venta, se clasifican, a efectos de la gestión de las ayudas financieras, en los siguientes tipos aunque tengan otra denominación en los planes o programas propios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla:
a)Viviendas de protección oficial de régimen especial. Bajo esta denominación se incluyen las viviendas de nueva construcción calificadas a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , o a los efectos de los impuestos que, en el caso de la comunidad autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se aplican en lugar de aquél, y destinadas exclusivamente a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el precio básico nacional.
b) Viviendas protegidas de precio general. Esta denominación se refiere a las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,60 veces el Precio Básico Nacional.
c) Viviendas protegidas de precio concertado. Esta calificación se refiere a las viviendas cuyo precio máximo no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,80 veces el Precio Básico Nacional.
d)También serán viviendas protegidas de régimen especial, de precio general o de precio concertado las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes (...)'.
A su vez, el
1. El presente título tiene por objeto la regulación de las medidas y el establecimiento de los criterios y requisitos para el acceso concertado a la vivienda.
2. Se entiende por vivienda de acceso concertado la que cumpla los requisitos establecidos en este título, sus destinatarios opten a la financiación concertada y se acojan a las demás disposiciones contempladas en éste.
El ámbito subjetivo viene delimitado en el artículo 2:
A los efectos de este título, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , tendrán la consideración de beneficiarios las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Los ingresos familiares ponderados no podrán ser superiores a 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). La ponderación de dichos ingresos se realizará conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 del Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat , o normativa que a estos efectos lo sustituya.
b) La vivienda se destinará a domicilio habitual y permanente.
c) La adquisición de las viviendas objeto de este título se realizará en primer acceso, es decir, los adquirentes no podrán ser titulares, ni haberlo sido, de la propiedad de una vivienda, o siéndolo, no dispondrán del derecho de uso o disfrute de la misma, o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no excederá del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado.
Asimismo, se considerará primer acceso cuando se trate de familias numerosas con ingresos familiares no superiores a los indicados en el apartado a) de este artículo, que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie construida que la que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que el valor de ésta última, libre o protegida, no exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda de acceso concertado. En el caso de que la vivienda poseída en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la misma, sin devolución de las ayudas percibidas previamente a la adquisición de la nueva vivienda.
No podrán obtener los beneficios de primer acceso aquellos titulares de una vivienda cuando la falta de disposición del derecho de uso o disfrute se deba a su cesión en arrendamiento o precario a terceros, salvo que se justifique que se trata de un arrendamiento acogido a la
Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por sentencia judicial.
Añadiendo el artículo 6, respecto a las viviendas susceptibles de financiación concertada:
1. Únicamente podrán ser objeto de la aplicación del presente título las viviendas libres, que se ajustarán a alguna de las siguientes modalidades:
a) Existentes o usadas.
b) De nueva construcción.
c) De autopromoción para uso propio.
2. La superficie total de la vivienda libre, incluidos los elementos comunes, debe estar comprendida entre un mínimo de 40 m². y un máximo de 120 m². construidos. En el mismo sentido, y a los solos efectos de la financiación y ayudas establecidas por este decreto, la superficie máxima de la plaza de garaje será de 30 m². construidos, y la del trastero de 10 m². Construidos.
3. Se considera módulo de venta por metro cuadrado de superficie construida el resultado de multiplicar el precio básico establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1/2002 de 11 de enero , modificado por el ulterior 1721/2004, de 23 de julio, o sus actualizaciones posteriores, por los coeficientes que se establecen a continuación:
(...)
Periódicamente se determinará el coeficiente de zona por la Consellería de Territorio y Vivienda.
4. El precio máximo de venta de la vivienda será el resultado de multiplicar los módulos de venta que se establecen en apartado anterior por la superficie construida de la vivienda, y el 60 por 100 de este módulo por la superficie computable en el caso de garajes y trasteros vinculados a la vivienda.
Consecuentemente, a la vista de la regulación contenida en el Decreto 73/2005 debemos concluir que las VAC (Viviendas de Acceso Concertado), a efectos de la aplicación de exención del artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , no son equiparables a las Viviendas de Protección Oficial, toda vez que, si bien se trata de viviendas que gozan de protección pública dimanante de la legislación de la Comunidad Valenciana, sin embargo sus parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes y usuarios exceden de los establecidos para las VPO.
En efecto, el ámbito de las VAC, como se indica en el artículo 2 del Decreto 73/2005 , se circunscribe a aquellas cuyo beneficiario procede a su adquisición en primer acceso, por lo que, a efectos de los límites de ingresos de los adquirentes, el requisito establecido en el artículo 2.a) (que los ingresos familiares ponderados no sean superiores a 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples -IPREM-) debe compararse con el exigido, en supuesto análogo de primer acceso, en el artículo 12 del Real Decreto 801/2005 (límite del 3.5 veces el IPREM).
Más aun, según la Exposición de Motivos del Decreto 73/2005, la justificación de la regulación de las VAC viene dada precisamente por la finalidad de facilitar el primer acceso a la vivienda (dado el número de ciudadanos que, pese a superar los límites de las VPO, tienen dificultades en acceder a la vivienda). Así, se expone en el Decreto 73/2005:
'(...) Una gran parte de la población está por encima del umbral de ingresos que permite el acceso a las ayudas de las viviendas protegidas. El objeto de este decreto es ofrecer una respuesta digna a un sector de la población con dificultades para acceder a la vivienda libre.
La alternativa efectiva es la vivienda libre de acceso concertado, figura cuya regulación se establece en el título I del presente Decreto y que permite ampliar las limitaciones de la oferta de viviendas protegidas y amortiguar el incremento del coste de la oferta de vivienda libre (..)'.
En definitiva, la superación del parámetro consistente en el límite de ingresos de los adquirentes regulado en las VPO (o viviendas protegidas del Real Decreto 801/2005) aparece como la justificación de la regulación de las VAC en el Decreto 73/2005, lo que viene a corroborar que no se cumplirían los requisitos legalmente exigidos para que a las VAC les fuera aplicable la exención del artículo 45.I.B).12 del TRLITPAJD. Mas aun habida cuenta que tampoco concurriría el segundo de los parámetros expresamente mencionado en la norma ( Disposición Transitoria 12ª de la Ley 13/1996 , o actualmente, en el último párrafo del propio artículo 45.I.B.12 TRLITPAJD) pues la superficie máxima protegible de las VAC es de 120 m2, como norma general, mientras que en las VPO la superficie máxima es de 90 m2 como norma general (y excepcionalmente, en determinados supuestos tasados puede llegar hasta 120 m2).
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la pretensión principal esgrimida en la demanda, esto es, la pretensión de exención de la totalidad de las viviendas, así como la pretensión subsidiaria de exención parcial de 40 de las 47 viviendas, reiterando que, a la vista de la regulación de las VAC en el Decreto 73/2005, las mismas no son equiparables a las VPO a efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .
Sin que la circunstancia de que la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1050/2009, de 10 de julio de 2009 (Recurso de Apelación 156/2008 ) haya resuelto la equiparación entre los conceptos Viviendas de Protección Oficial y Viviendas de Acceso Concertado, desvirtúe lo anteriormente expuesto. En efecto, la Sentencia aludida por el recurrente en su demanda concluye dicha equiparación entre las VPO y las VAC a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.13 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Sagunto que regula la bonificación del ICIO. Bonificación prevista en el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone que'Las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto: (...) d) Una bonificación de hasta el 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial (...)'.
Concluía la referida Sentencia nº 1050/2009 :
'(...) En la normativa de la Comunidad Valenciana, desaparece el concepto de Vivienda de Protección Oficial (VPO), no existe una regulación específica para VPO; esta denominación es sustituido por la de Vivienda de Protección Pública (Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana), y dentro de esta modalidad se incluyen, las viviendas protegidas de nueva construcción (Viviendas de protección oficial de régimen especial (VPORE); Viviendas protegidas de precio general (VPPG); Viviendas protegidas de precio concertado (VPPC)) y la vivienda libre de acceso concertado. Todas tienen limitaciones en cuanto a superficie, destino e ingresos del destinatario.
La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia, según la que cuando el legislador habla de vivienda de protección oficial englobaba dentro de la misma el concepto de vivienda de protección pública, toda vez que vivienda de protección oficial estrictu sensu no existe, y que dentro del concepto de vivienda de protección oficial de la LRHL y de la Ordenanza Municipal Reguladora, debe incluirse las aquí referidas, no por considerarlo un concepto analógico, sino de interpretación de aquel término. Lo que no ha de llevar a la desestimación del recurso de apelación interpuesto'.
Esto es, dicha sentencia aborda la cuestión desde la óptica de la existencia de un precepto de la Ordenanza Fiscal que asume la bonificación prevista en el TRLRHL sin tener en cuenta que en la normativa de la Comunidad Valenciana desaparece el concepto de Vivienda de Protección Oficial, concluyendo la sentencia citada que dicho concepto debe ser interpretado como 'vivienda de protección pública'.
Situación que no es en modo alguno equiparable a la que ha sido antes resuelta en la presente Sentencia. En efecto, aquí se trataba de dilucidar si las VAC eran equiparables a las VPO a efectos de la aplicación de la exención del artículo 45.I.B.12 TRLITPAJD. Dándose la circunstancia añadida de que en la regulación de la exención se tenía en cuenta la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de viviendas de protección, al indicarse que Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la pretensión principal del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.- Siguiendo con el análisis de la demanda, debe reiterarse que la parte recurrente, por último, y ad cautelam, insta la aplicación parcial de la exención del artículo 45.I.B).12 del TRLITP.
Alega que con posterioridad la Generalidad Valenciana ha emitido una nueva declaración mediante la cual, de las 47 viviendas que conformaban el expediente de la promoción de viviendas realizada por la actora, ahora 28 de ellas pasan a tener la calificación de 'viviendas de nueva construcción de protección pública' indicando expresamente la sujeción de tales viviendas a los parámetros del Plan Nacional de Vivienda 2009-2012. Así pues, al menos respecto a esas 28 viviendas debería reconocerse la aplicación parcial de la exención del artículo 45.I.B.12 TRLITP. En conclusión, siendo que en todo caso esas 28 viviendas a que se refiere la nueva declaración de viviendas protegidas de la Generalidad Valenciana se califican como 'viviendas de nueva construcción de protección pública', tal como exigía el TEAR en su resolución, que además en dicha declaración expresamente se manifiesta la adaptación de tales viviendas a los parámetros de la normativa estatal en materia de viviendas de protección oficial y viviendas protegidas, y que la referida exención del art. 45.I.B.12 puede aplicarse parcialmente, debe concluirse que al menos en relación a esas 28 viviendas resultaba aplicable la mentada exención, procediendo a la devolución de ingresos indebidos instada en la parte proporcional correspondiente a esas viviendas (59,57 %; esto es, 42.032,59 €).
Analizando el expediente administrativo, queda constancia de que la inicial solicitud de devolución de ingresos indebidos (contra cuya resolución denegatoria se interpuso la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución del TEAR que constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo) se fundamentaba en la Declaración de Protección Pública de Viviendas de Acceso Concertado (modelo DVAC 870) de fecha 14 de diciembre de 2007. Y pretende ahora el recurrente que, pese al referido ámbito objetivo del presente recurso contencioso-administrativo, se reconozca la aplicación parcial de la exención del artículo 45.I.B).12 del TRLITP con fundamento en la Calificación Provisional de Nueva Construcción (modelo VPNC 970) de fecha 14 de mayo de 2010, esto es, de fecha posterior a la inicial resolución denegatoria de la devolución de ingresos indebidos (15/09/2008), de fecha posterior a la interposición de la reclamación económico-administrativa (14/11/2008). Lo que sería determinante para proceder, por desviación procesal, a la desestimación de dicha pretensión.
Pero es que, además, y a mayor abundamiento, analizando la resolución de Calificación Provisional de Nueva Construcción, consta en el modelo VPNC 970 obrante en las actuaciones (folios 102 y siguientes del expediente) que 'las viviendas libres que se recogen en la presente Calificación están amparadas por la Declaración de Protección Pública de fecha 14 de diciembre de 2007, modificada en fecha 2 de febrero de 2010'. Esto es, la calificación provisional de nueva construcción de fecha 14/05/2010 ni siquiera viene referida al ámbito de la inicial Declaración de Protección Pública de fecha 14/12/2007, sino que tiene como antecedente la Modificación de la anterior Declaración de Protección Pública; modificación de fecha 02/02/2010 que no consta en las actuaciones. Por lo que, no constando en las actuaciones la referida Modificación de la anterior Declaración de Protección Pública, no podríamos efectuar el análisis de la concurrencia o no de la concurrencia de los requisitos necesarios para la pretendida aplicación parcial de la exención, esto es, que en relación con las 28 viviendas aludidas en el modelo VPNC 970 de 14/05/2010, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.
Pero es que además, e igualmente a mayor abundamiento, si bien la omisión de tal Modificación sería determinante para la desestimación de la pretensión ahora analizada, por falta de acreditación de los requisitos exigidos para la aplicación, aun parcial, de la exención pretendida, a la vista de la regulación contenida en el Decreto 66/2009, de 15 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan Autonómico de Vivienda de la Comunitat Valenciana 2009-2012, cabría concluir que los parámetros considerados en dicha normativa autonómica exceden de los considerados en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así, como se indica en la exposición de motivos del Decreto 66/2009, para hacer frente a la coyuntura económica del sector, durante un periodo de doce meses, se establecen una serie de medidas transitorias que permiten flexibilizar los requisitos previstos para la obtención de la calificación de las viviendas, con el objetivo de obtener una mayor oferta de viviendas calificadas por una parte, así como facilitar la obtención de la calificación para aquellas operaciones iniciadas o terminadas que permitan dar salida a la oferta de viviendas existentes. Así, por ejemplo, como se expone en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 66/2009 , durante ese período transitorio la superficie máxima de las viviendas de régimen general será de 120 m2. Y, como es de apreciar en el modelo VPNC 970 aportado, cuya fecha se ubica en el plazo de aplicación del referido régimen transitorio, varias de las viviendas incluidas en la misma excederían la superficie máxima fijada en el Real Decreto 2066/2008 (90 m2 de vivienda, 25 m2 de garaje)
Por todo lo expuesto, procede desestimar del mismo modo la pretensión ad cautelam articulada por la actora.
Por lo que debemos desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto'.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES MODERCO S.L., contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
