Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 181/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 766/2019 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 181/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100193
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1438
Núm. Roj: STSJ PV 1438:2021
Encabezamiento
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 766/2019 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 11 de junio de 2018 del viceconsejero de Política Lingüística denegatoria del certificado de calidad de gestión lingüística del euskera Bikain.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
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Fundamentos
2 La recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a obtener el certificado de calidad en la gestión lingüística BIKAIN de nivel básico.
3 Alega que es un centro privado concertado dedicado a formación, que como tal solicitó el certificado en el formato de evaluación para entidades privadas, obteniendo entre 300 y 349 puntos, lo que le da derecho al nivel básico de dicho certificado que únicamente exige obtener 200 puntos de acuerdo con lo previsto por el artículo 4 del Decreto 162/2019.
4 Alega que el Centro de Estudios Mikeldi no es una entidad pública a la luz del artículo 38 de la Ley vasca 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, hallándose incluida en todo caso en el artículo 39.1.b) que contempla las entidades y personas jurídicas beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas. A su juicio se halla incluida en el artículo 2.3.c) del Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, que contempla los establecimientos que cuenten, en plantilla, con más de 15 trabajadores que presten atención al público, en los términos del art. 13.1.
5 La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco puso de manifiesto que con posterioridad a la remisión del expediente administrativo se dictó la orden del consejero de Cultura y Política Lingüística de 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 11 de junio de 2018.
6 Dado traslado a la recurrente alegó que la resolución se dictó de mala fe tras conocer la demanda.
7 La Administración General de la CAPV se opuso al recurso aceptando que la recurrente lo interpuso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2018, oponiéndose por razones de fondo.
8 Alega que el certificado de calidad en la gestión lingüística regulado por el Decreto 262/2017 está directamente vinculado con la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, que en su artículo 38 define dentro de la tipología de entidades y de establecimientos las 'entidades públicas' a las que se les impone un nivel de exigencia lingüística mayor, consistente en garantizar la presencia de ambas lenguas conforme a los apartados 2, letras a) a f) y 3 una exigencia mayor. El artículo 39 rebaja ese nivel de exigencia a las entidades subvencionadas siempre que no tengan la consideración de públicas. El Decreto 123/2008, de 1 de julio contempla la tipología de entidades prevista por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 6/2003.
9 El Decreto 162/2017, de 30 de mayo, contempla el certificado de calidad en la gestión lingüística BIKAIN con la finalidad de certificar y reconocer el nivel de normalización del uso, presencia y gestión lingüística del euskera en el ámbito socioeconómico. Su artículo 4 prevé tres niveles diferentes de certificación que responden a un diferente grado de presencia y uso, previendo en su número 6 que las organizaciones que se presenten a la evaluación no podrán obtener un nivel de certificación BIKAIN si no garantizan el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación en el ámbito del euskera.
10 La denegación se fundamenta en el incumplimiento por la recurrente de las obligaciones lingüísticas que le corresponden como entidad pública definida por el artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, dado que se trata de un centro concertado dedicado a la impartición de enseñanzas no universitarias regaladas y subvencionado por el gobierno Vasco, lo que excluye su calificación como entidad subvencionada en el marco del artículo 39, dado que el número 2 de dicho precepto establece que las entidades subvencionadas deben cumplir las obligaciones establecidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 38, siempre que no tenga la consideración de públicas. Por ello, en cuanto gestiona un servicio público es una entidad pública del artículo 38.1.b), ya que de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación la prestación del servicio público de educación se realiza a través de centros públicos y privados concertados.
11 A ello añade que la recurrente imparte asimismo formación profesional ocupacional en el marco del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi, que es un servicio público de formación que gestiona Lanbide en el marco de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre por el que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
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14 Se identifica erróneamente el acto objeto de impugnación al atribuirlo al consejero, siendo así que es del viceconsejero, error material que carece de consecuencias dado que se advierte con claridad. Ahora bien, se identifica como objeto de impugnación una resolución que no pone fin a la vía administrativa, ya que es susceptible de recurso de alzada, lo que determinaría la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1LJCA.
15 Consta, porque la Administración lo ha puesto de manifiesto, que el 18 de junio de 2018 la recurrente interpuso recurso de alzada contra la resolución de 11 de junio de 2018, y siendo así que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 7 de septiembre de 2011, no identifica como objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, ni pudo hacerlo, ya que el silencio se produce por el transcurso de tres meses de acuerdo con lo previsto por el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (LPC), plazo que vencía el 18 de setiembre de 2018 y que no había transcurrido en el momento en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo el 7 de setiembre de 2018.
16 Pese a que la Administración puso de manifiesto ante el Juzgado que la recurrente había interpuesto recurso de alzada el 18 de junio de 2018 que había sido desestimado por la Orden de 12 de diciembre de 2018 del consejero de Cultura y Política Lingüística, la recurrente no amplió a dicha orden el recurso, limitándose a manifestar que la Administración obró de mala fe.
17 En suma, es objeto de impugnación la resolución de 11 de junio de 2018 del viceconsejero de Política Lingüística, que no es susceptible de impugnación ya que no pone fin a la vía administrativa en la medida en que es susceptible de recurso de alzada de conformidad con lo previsto por el artículo 121.1 LPC, recurso que fue interpuesto por la recurrente sin esperar al transcurso de los tres meses para que se produjeran los efectos del silencio administrativo, y que no fue ampliado a la desestimación expresa realizada por la Orden de 12 de siempre de 2018, todo lo cual determinaría la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1LJCA al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
18 Ahora bien, en la demanda presentada el 13 de noviembre de 2018, cuando ya había vencido el plazo de tres meses para que se produjera el efecto del silencio negativo, expresa la recurrente que el 18 de junio de 2018 había presentado recurso contra la denegación del certificado básico sin recibir respuesta a su recurso, lo que ha sido interpretado por la Administración recurrida en su escrito de contestación a la demanda como ampliación del recurso inicialmente interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2018 a su desestimación presunta, y aun cuando la demanda no lo diga expresamente, en aras a la tutela judicial efectiva considera la Sala que procede considerarlo así declarando en consecuencia admisible el recurso al considerar que se dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 18 de junio de 2018, sin que se oponga a ello el hecho de que no fuera ampliado a la Orden de 12 de diciembre de 2018 que desestimó expresamente el recurso de alzada.
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20 El Decreto 262/2017, de 30 de mayo por el que se regula el certificado de calidad en la gestión lingüística BIKAIN contempla en su artículo 4 tres niveles de certificación, básico a cuyo efecto existe una puntuación mínima de 200 puntos, medio que exige 500 puntos y superior que exige 800 puntos. Ello no obstante en su número 6 dispone que 'las organizaciones que se presenten a la evaluación no podrán obtener el nivel de certificación BIKAIN si no garantizan el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación en el ámbito del euskera.'
21 En suma, la Administración, pese a que la recurrente obtuvo en la evaluación entre 300 y 349 puntos no se le reconoce la certificación en su nivel básico por la razón de que, siendo una entidad pública del artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, no garantiza la presencia de la lengua oficial en los términos previstos por el artículo 38.2 a juicio del equipo evaluador.
22 La Orden de 12 de diciembre de 2018, que no es objeto de impugnación, desestima el recurso de alzada razonando que la recurrente es una entidad pública del artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, del estatuto de las personas consumidoras y usuarias, por la razón de que presta un servicio público de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores y trabajadoras desempleadas en el marco del Decreto 82/2016, de 31 de mayo por el que se ordena la formación profesional para el empleo de Euskadi, y al tener la consideración de entidad pública
23 La recurrente centra su demanda en negar que sea una entidad pública de acuerdo con lo previsto por el artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, razonando que, en su caso, como centro educativo concertado le corresponde la calificación de entidad que percibe subvenciones públicas de las administraciones públicas prevista por el artículo 39.1.b) de dicha ley.
24 Tales son los términos de la demanda. En ella no se reprocha a la resolución recurrida falta de motivación por no decir qué requisitos concretos de los exigidos por el art. 38.2 de la Ley 6/2003 no cumple, ni ofrece una argumentación suficiente sobre el cumplimiento de los que en su opinión resulten exigibles.
25 Por tanto, en congruencia con el planteamiento impugnatorio, la única cuestión que debemos decidir es si a la recurrente le corresponde la naturaleza de entidad pública de conformidad con lo previsto por el artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, sin que en el caso de que la respuesta sea afirmativa proceda verificar si cumple o no los requisitos establecidos por el número 2 de dicho precepto, ya que la resolución afirma que no se incumple, y no es cuestionada al respecto.
26 El artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, dispone lo siguiente:
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, tienen la consideración de entidades
públicas:
a) Las administraciones públicas de Euskadi y la Administración del Estado, incluyendo
los entes sujetos a derecho público o privado dependientes de aquéllas o que integran su
administración institucional.
c) Las entidades de cualquier naturaleza participadas mayoritariamente o controladas
por las administraciones y entes mencionados en el apartado a). Se entenderá a estos
efectos que existe una relación de control cuando se disponga de la mayoría de los derechos
de voto de la entidad o se tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los
miembros de los órganos de gobierno.
2.
a) En los establecimientos del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
rótulos, avisos y en general comunicaciones dirigidas al público se formularán en euskera y
castellano.
b) Los impresos o modelos oficiales confeccionados para su cumplimentación por
consumidores y usuarios serán bilingües.
c) Salvo la opción expresa de la persona consumidora y usuaria a favor de la utilización
de una de las dos lenguas oficiales, los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas
tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación que se refiera a
los mismos o que se desprenda de la realización de los citados contratos tendrán redacción
bilingüe.
d) Las comunicaciones dirigidas a consumidores en particular, así como facturas,
presupuestos y documentos análogos deberán redactarse en forma bilingüe, salvo que la
persona consumidora y usuaria elija expresamente la utilización de una de las dos lenguas
oficiales.
e) Los manuales de instrucciones de uso y mantenimiento, documentos de garantía,
etiquetaje y envasado de los productos o servicios deberán redactarse en forma bilingüe.
f) La oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes y servicios destinados a las
personas consumidoras y usuarias, cualesquiera que sean los soportes utilizados, se
realizará de forma bilingüe.
3.
Euskera, en relación con las administraciones públicas, el Gobierno adoptará las medidas
oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el
ejercicio de este derecho.
4. Las disposiciones de esta ley aplicables a la Administración del Estado se entienden
sin perjuicio de la competencia estatal para ordenar sus servicios.
27 El artículo 39 de la Ley 6/2003 dispone lo siguiente:
1. A los efectos de esta ley, se considerarán entidades subvencionadas y sectores de
interés general:
a) Entidades o personas jurídicas que prestan servicios legalmente calificados como
universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga, o que se encuentran
sujetos a un régimen jurídico de universalidad e igualdad en su prestación, tales como
transportes, telecomunicaciones y energéticos.
b) Entidades o personas jurídicas que sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
públicas concedidas por las administraciones públicas vascas, o que hayan suscrito un
convenio de colaboración con cualquiera de ellas. En este caso, la garantía de los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias se extenderá al ámbito de relaciones
vinculadas al objeto de la subvención o convenio.
2. Estas entidades,
28 Pues bien, la Sala concluye que a la recurrente le corresponde la calificación de entidad pública de conformidad con lo previsto por el artículo 38.1.b) de la Ley 6/2003, toda vez que es un centro concertado que imparte enseñanza reglada no universitaria, hecho afirmado de contrario y no negado, siendo así que de acuerdo con el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la prestación del servicio público de educación se realiza a través de centros públicos y privados concertados. Y de otro lado, por cuanto imparte formación profesional ocupacional en el marco del Decreto 82/2016, de 31 de mayo, por el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi, que es un servicio público de formación profesional que gestiona Lanbide en el marco de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre por el que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
29 Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 18 de junio de 2018 contra la resolución de 11 de junio de 2018 del viceconsejero de Política Lingüística denegatoria del nivel básico del certificado de calidad en la gestión lingüística BIKAIN.
30
31 De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, pese a la desestimación del recurso aprecia la Sala que no ha lugar a la imposición de las costas teniendo en cuenta la escasa motivación de la resolución del viceconsejero de Política Lingüística de 11 de junio de 2018, y el silencio guardado respecto del recurso de alzada interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0766 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

