Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1814/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 155/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1814/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006100771


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01814/2006

Recurso de apelación 155/06

SENTENCIA NUMERO 1814

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 155/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Aguiar Merino, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 52/04, sobre orden responsabilidad patrimonial. Siendo parte doña María Antonieta , representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y defendida por la Letrada doña María José Figuerola Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de septiembre de 2.005, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 52/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y en representación de doña María Antonieta , contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2004, por el que se desestima la reclamación presentada por doña María Antonieta por caída en la calzada a la altura del nº 8 de la calle Camilo José Cela en fecha 8 de mayo de 2002, por falta de acreditación de los hechos alegados; se anula dicha resolución y en su lugar se condena al Ayuntamiento de Las Rozas a indemnizar a la demandante en la cantidad de 23.998'02 Euros. Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 3 de noviembre de 2005, la representación del Ayuntamiento de Las Rozas interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la recurrente, para alegaciones, que evacuó oponiéndose.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 31 de octubre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 52/04, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y en representación de doña María Antonieta , contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2004, por el que se desestima la reclamación presentada por doña María Antonieta por caída en la calzada a la altura del nº 8 de la calle Camilo José Cela en fecha 8 de mayo de 2002, por falta de acreditación de los hechos alegados; se anula dicha resolución y en su lugar se condena al Ayuntamiento de Las Rozas a indemnizar a la demandante en la cantidad de 23.998'02 Euros. Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

La apelante ataca la sentencia antes reseñada expresando, sintéticamente, los siguientes motivos de apelación: en primer lugar, expresa la falta de congruencia al otorgarse en el fallo más de lo que se pedía en demanda; en segundo lugar, expresa que ha existido error en la valoración de la prueba provocando que se den por ciertos hechos que en ningún caso pueden llevar a la conclusión ofrecida en la sentencia pues, entiende, ni el suelo era resbaladizo ni se ha acreditado que se cayera en dicho lugar o a consecuencia de lo resbaladizo del granito y más en un lugar donde no se producen caídas con frecuencia.

SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).

TERCERO.- Comenzando con la posible incongruencia por exceso, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC ..

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 EDJ 2003/80849 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA (80 LJ) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 359 LEC/1981 (art. 218 LEC/2000 ).

Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA (arts. 43.2 y 79.2 LJ ) que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones -art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

Y en el supuesto de autos la sentencia no concede más de lo solicitado pues basta acudir al suplico para entender que la cuantía lleva asociada una petición de intereses que la Juzgadora asume por adicción a la cuantía indemnizatoria siendo el resultado incluso inferior al que se obtendría de admitir íntegramente la petición del suplico.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, como bien establece la sentencia de instancia debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE. A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes: a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Que no exista fuerza mayor. c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado. d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ). A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél. B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión. D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración. En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 . Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 . Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

A los efectos de dicha relación de causalidad, estamos ante una cuestión de prueba y conforme al artículo 217 apartado 2º de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La sentencia de instancia ha prefijado como hechos probados que la recurrente sufrió una caída el 8 de mayo de 2002 al resbalar en el pavimento de la calle Camilo José Cela, a la altura del número 8, al pisar la greca de granito pulido que adorna el pavimento produciéndose lesiones en la muñeca y mano derecha y ello tras una valoración conjunta de las pruebas documentales, testificales y periciales determinado que la greca era deslizante cualidad que se agrava en días de lluvia. La Sala estima que dicha valoración se ajusta a las normas de sana crítica no evidenciándose error en la apreciación de la testifical, máxime cuando se reconoce la realidad de la caída, ni en la valoración de la pericial respecto del carácter deslizante del piso siendo indiferente que el material se utilice en otros lugares pues la prueba idónea hubiera sido contradecir el informe pericial dado que es imposible sostener que en dichos lugares con piso semejante no se produzcan caídas. Por lo tanto no puede la Sala, ante la inconsistencia de las alegaciones fácticas de la apelación, revocar la sentencia de instancia.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. El apelante es el Ayuntamiento de Las Rozas por lo que al no haber obtenido un pronunciamiento favorable, procede su condena.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Aguiar Merino, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 52/04, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia de 29 de septiembre de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 52/04.

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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