Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1668/2011 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100179
Encabezamiento
RECURSO Nº 1668-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 182/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 1668-11, interpuesto por D. Pascual , representada por el/la Procurador/a D ª María Alcalá Velázquez, contra la resolución del TEAR de fecha 29-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador por infracción leve.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 2.603,62 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de febrero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Pascual , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador por infracción leve.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión dos motivos impugnatorios, el primero referido a la irregular notificación de las resoluciones y acuerdos y el segundo, en cuanto al fondo de la liquidación, por el cumplimiento de los requisitos que darían derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. En cuanto a la notificación, señala que solo se ha producido respecto a la resolución que aprobaba la liquidación, un único intento en la CALLE000 nº NUM001 de El Campello, cuando el actor ya había vendido dicho domicilio y su domicilio fiscal se hallaba en PLAZA000 nº NUM002 de Alcoy, domicilio este en que sí se le comunica el requerimiento que da inicio al procedimiento de gestión tributaria y el tramite de alegaciones, folios 1 y 5 del expediente, tras lo cual mediando en intento de notificación de la liquidación en el domicilio de El Campello, se acude a la notificación por comparecencia. En la notificación del acuerdo del TEAR se incurre en el error de identificación del segundo apellido del actora pues se señala que es Benedicto cuanto el correcto es Pascual , por lo que se dio la dirección como incorrecta. En cuanto al fondo señala la procedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual pues se cumplen los requisitos establecidos en el art 69 LIRPF , adquirió la vivienda el 7-4-2003 constando en la escritura notarial que su destino era la vivienda habitual consta su empadronamiento de 16-4-2003, manteniendo dicho domicilio hasta el 4-5-2007 fecha en la que procedió a su venta. La cantidad invertida queda acreditada por medio de la certificación bancaria en la que se recoge el importe del préstamo amortizado en el ejercicio 2005, 13.208,81 euros de capital y 3.244,54 de intereses, aplicando la deducción sobre el límite permitido, las cantidades que se deducen no son posteriores a la venta de la vivienda. En cuanto a la sanción alega que siendo procedente la deducción ninguna infracción se ha cometido.
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la liquidación principal se notifico el 28-3-2008 y la interposición de la reclamación económico administrativa se interpuso el 1-10-2008 por lo que había transcurrido en exceso el plazo de un es del art 235 LGT , por lo que el recurso es inadmisible. Las notificaciones fueron correctas tal como consta en el folio 23 del expediente, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo a tenor del art 69,c) LJCA .
En cuanto al fondo de la controversia, el actor no tiene derecho a la deducción por vivienda habitual de las cuantías derivadas de la amortización del préstamo hipotecario, no puede deducirse cantidad alguna por vivienda habitual cuando la misma ha dejado de serlo, art 68 LIRPF , el art 54,2 exige que ha de ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en el caso de autos vende la vivienda por lo que con posterioridad ya no tiene derecho a deducción alguna.
TERCERO.-En el caso de autos a tenor de los términos en que se ha suscitado la litis, conviven con carácter previo realizar una exposición de los elementos fácticos de la misma, los cuales constan en el expediente administrativo:
El actor y su esposa compraron la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de El Campello mediante escritura publica de fecha 7-4-2003, por un precio de 118.399,38 euros mas IVA declarando el comprador tener recibido una parte del precio y subrogándose el actor en cuanto al resto en el préstamo hipotecario concedido al promotor por la entidad Banco Popular. En la clausula de dicha escritura consta que la vivienda iba a ser destinada a vivienda habitual. En fecha 4-5-2007 la misma dejo de ser vivienda habitual por la venta, haciendo constar el actora en la escritura que su domicilio fiscal es el de PLAZA000 nº NUM002 Alcoy.
En el ejercicio 2005 el actor amortizo 13.208,81 euros de capital y pagó 3.244,54 euros, en concepto de intereses por el préstamo citado para la adquisición de la vivienda de El Campello, aplicándose en la declaración de 2005 la deducción correspondiente.
En fecha 8-6-2007 la Agencia Tributaria efectuó requerimiento con el objeto de que el actor justificara dicha deducción y justificara su residencia habitual, dicho requerimiento se realizo en el domicilio de PLAZA000 nº NUM002 Alcoy, folio nº 1 expediente, en fecha 4-9-2007 se le notifica el tramite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional en el domicilio citado, folio nº 5 expediente, en dicha propuesta se elimina la deducción por adquisición de vivienda habitual, frente a la cual el actora realizo alegaciones señalando que la deducción corresponde a una amortización parcial del préstamo hipotecario aportando justificación. La notificación de la resolución de fecha 3-12-2007 con la liquidación provisional se intenta en el domicilio de la CALLE000 de El Campello, folio 14 expediente el intento de notificación fue infructuoso por desconocido y se produjo la notificación por posterior publicación en el BOE de 12-3-2008.
Posteriormente la Agencia Tributaria intenta las notificaciones de nuevo en el domicilio de la PLAZA000 de Alcoy, en el que se notifica el acuerdo de imposición de sanción de fecha 5-8-2008, folio 30 expediente, que se notifica en fecha 18-9-2008, interponiendo el actor la reclamación económico administrativa el 17-10-2008, que se declara inadmisible por extemporánea en cuanto a la liquidación y desestima el recurso respecto al acuerdo sancionador.
CUARTO.-En primer término examinamos la causa de inadmisibilidad del recurso que al amparo del art 69,c) LJCA alega la administración, relacionada con la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, respecto al acuerdo de liquidación.
Respecto a la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 ( Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:
' CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.
Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º). Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] » (FD Cuarto y Quinto).
Aplicando al presente caso la doctrina expuesta por la Sentencia transcrita, debe procederse a la estimación del motivo impugnatorio analizado, habida cuenta que, no resultando la notificación edictal ajustada a derecho, precisamente porque la Administración tenía conocimiento del nuevo domicilio del actor, en el que ademas curso correctamente las notificación iniciales del expediente y en el que previsiblemente debió haberse notificado con éxito la liquidación tributaria sin embargo intento erróneamente la notificación en su domicilio anterior de la CALLE000 de El Campello, tras lo cual acudió a la vía edictal. Por ello no procede declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa del modo pretendido por la administración, lo que nos conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada y por tanto al análisis de los motivos impugnatorios suscitados por la parte actora.
QUINTO.-En cuanto a la deducibilidad aplicada por el actor, el artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma:
'1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente (...)'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el
artículo 51 del
Artículo 51 Concepto de vivienda habitual
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Así la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).
Pues bien en el caso de autos la administración señala en el acuerdo de liquidación que el actor no ha acreditado la procedencia de la deducción, si bien en la constelación a la demanda el Abogado del Estado señala que no procede la deducción por cuanto la vivienda ha dejado de ser su vivienda habitual. Así pues, respecto al primer extremo la administración en expediente de comprobación limitada requiere al actora la aportación del certificado de empadronamiento que es aportado por el demandante, en el que consta empadronado en el domicilio de la vivienda objeto de la deducción. Consta ademas en la escritura de venta de dicha vivienda que es su domicilio Y siendo así y por no cuestionarse en estos autos, ello es suficiente para entender satisfecha la carga de la prueba que corresponde al actor a dichos efectos.
Por otra parte en cuanto a la alegación que en la contestación a la demanda se formula, hay que señalar que la venta de la vivienda se produjo en el ejercicio 2007 y la liquidación objeto de autos es la del ejercicio 2005 por lo que la misma carece de todo fundamento.
Lo expuesto nos conduce a la integra estimación del recurso por cuanto la liquidación impugnada no es ajustada a derecho y por ende tampoco lo es la sanción que de la misma se deriva.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pascual , contra la resolución del TEAR de fecha 29-4-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005 y contra el acuerdo sancionador por infracción leve, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho
2º) Anulando asimismo el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador origen de aquella por ser contrarios a derecho.
3º) No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
