Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1298/2012 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100169
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0013376
251658240
Procedimiento Ordinario 1298/2012
Demandante:D./Dña. Rosaura
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 182/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1298/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Rosaura , representada por el Procurador don Luis Ortiz Herráiz y dirigida por el Letrado don Daniel Cano Revilla, contra la resolución dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de septiembre de 2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Begoña Basterrechea Burgos; y codemandada la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia que condene a la Administración demandada y a sus compañías aseguradoras, las entidades 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', a que indemnicen a doña Rosaura en la cantidad de 135.006,28 euros por los daños y perjuicios que se le han causado como consecuencia del anormal y defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario.
SEGUNDO.-La Administración demandada y la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
Por su parte, 'QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA', inicialmente personada en las actuaciones, solicitó ser apartada de las mismas o, subsidiariamente, sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo frente a ella, absolviéndola de todas las pretensiones y con expresa condena en costas a la parte actora.
Por providencia de 4 de octubre de 2013 se tuvo a la precitada entidad por apartada del procedimiento, resolución que quedó firme y consentida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicadas las admitidas y presentado las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.
TERCERO.-Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 25 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Rosaura ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de septiembre de 2011.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española , de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, en la demanda se reclama una indemnización de 135.006,28 euros, que se afirma calculada con base en el informe médico pericial efectuado por el doctor Felix , aportado como documento número 2 de la demanda y en el baremo establecido en la Tabla III del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, alegándose, en esencia, que el día 22 de septiembre de 2010 se le efectuó una intervención de histerectomía abdominal con doble anexectomía en el Servicio de Ginecología del Hospital Central de la Cruz Roja, de Madrid.
El 25 de septiembre se la trasladó al Hospital de La Paz por padecer de una uropatía obstructiva como consecuencia de la cirugía realizada. La paciente presentaba entonces una elevada fiebre y dolor abdominal insoportables que le llevan a una situación de peritonitis y abdomen agudo con perforación del intestino delgado, que exige su intervención de urgencia.
El 4 de octubre 2010 se le efectuó una nueva intervención por dehiscencia de la anastomosis; se le realizó una resección de la misma a unos 40 cm de la válvula ileocecal e íleostomía del cabo distal en fosa ilíaca derecha e ileostomía del cabo proximal con aplicación de drenajes, siendo dada de alta el 6 de noviembre.
Doña Rosaura volvió a ingresar en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario La Paz el día 18 de enero de 2011, siéndole diagnosticado un cuadro de desnutrición, anemia, insuficiencia renal aguda e infección urinaria. Fue dada de alta el día 2 de febrero de 2011.
El 30 de junio de 2011 ingresó nuevamente en el Hospital Universitario La Paz para someterse a un proceso de drenaje y lavado a consecuencia del abceso subcutáneo que manifestaba, siendo dada de alta el día 19 de julio de 2011.
Del conjunto de la demanda se deduce que en la misma se afirma mala praxis en todos los actos de asistencia sanitaria dispensada a la paciente en el Hospital Central de la Cruz Roja y en el Hospital Universitario La Paz, por incumplimiento de la obligación de medios y conducta negligente y descuidada de los facultativos que la asistieron, de lo que resultó, en una relación causa-efecto, una evolución muy desfavorable que ha mermado de forma considerable y patente su estado físico y psíquico, y le impide desarrollar sus actividades cotidianas y profesionales de forma ordinaria, habiéndole quedaron numerosas secuelas.
Afirma la recurrente que tales daños son de carácter desproporcionado, por lo que no tiene la carga de acreditar la mala praxis médica pues, en las circunstancias descritas, debe ser la Administración la que justifique que actuó en todo momento conforme a la 'lex artis', así como que, por ser antijurídicos, no tiene obligación de soportarlos, debiendo ser indemnizada por los siguientes conceptos: 111 días de hospitalización, 304 días impeditivos, y 115 días no impeditivo; secuelas consistentes en síndrome del intestino corto, valorado en 50 puntos en el informe del perito de su designación, trastorno del humor, valorado en 3 puntos y perjuicio estético importante, valorado en 19 puntos, que han de cuantificarse a razón de 1.704,62 euros el punto -para una paciente de entre 56 y 65 años de edad-, suponiendo además las secuelas descritas una incapacidad permanente parcial, todo lo cual, unido al factor de corrección del 10%, asciende a un total de 135.006,28 euros.
La Comunidad de Madrid y la entidad 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' han solicitado en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas(...)'.
Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
TERCERO.-Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital Central de la Cruz Roja y del Hospital Universitario La Paz y los daños que la recurrente padece, por habérsele practicado a doña Rosaura una histerectomía abdominal con doble anexectomía, sin haberse observado las debidas medidas de precaución, que llevaron a una perforación intestinal y a una peritonitis; por no haberse intervenido correctamente esta última, dando lugar a la dehiscencia de la anastomosis; por no haberse efectuado correctamente la resección de la misma, la íleostomía del cabo distal en fosa ilíaca derecha y la ileostomía del cabo proximal con aplicación de drenajes; y por habérsele provocado el cuadro de desnutrición, anemia, insuficiencia renal aguda e infección urinaria y el abceso subcutáneo.
Para ello se han de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Por haberse invocado en la demanda la doctrina del daño desproporcionado, diremos también que, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio y 30 de abril de 2013 , 4 de diciembre , 2 y 12 noviembre, 17 de de septiembre , y 9 de marzo de 2012 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la 'lex artis ad hoc', en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso" ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción">. Ahora bien, la aplicación de esta doctrina no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que requiere que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica y que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, por lo que la esencia de la doctrina no está en el hecho ' físico' de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 ).
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , al declarar que :' Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010 .
Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , al decir que:
'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.
Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011 , al declarar:
' En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.
En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Por otro lado, en el supuesto de autos algunas de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si la paciente fue atendida debidamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios disponibles.
Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial. En este caso la demandante ha aportado al proceso un dictamen datado el 5 de octubre de 2012 y suscrito por el perito de su designación don Felix , Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal Forense y en Medicina del Trabajo y Máster en Reumatología y Enfermedades Médicas del Aparato Locomotor. Por su parte, 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' ha aportado también al proceso un informe, de fecha 2 de septiembre de 2013, de los peritos de su designación, todos ellos Especialistas en Obstetricia Y Ginecología, doña Fermina , don Anton , y don Dimas . Y se ha de añadir que en el expediente administrativo obran también otros elementos probatorios de contenido técnico que son relevantes para resolver las cuestiones litigiosas como son la historia clínica de la paciente, los informes de los servicios médicos y el informe de la Inspección Sanitaria, obrante a los folios 835 y siguientes del expediente administrativo.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
' B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
CUARTO.-Del expediente administrativo resulta la acreditación de los siguientes hechos, que son recogidos, en términos compatibles entre sí, en el informe de la Inspección Sanitaria y en los informes de los peritos de parte aportados a los autos:
Doña Rosaura , de 63 años de edad, se sometió día 22 de septiembre de 2010, y tras haber firmado los correspondientes consentimientos informados, a una intervención de histerectomía abdominal total y doble anexectomía en el Hospital Central de la Cruz Roja, por haber sido diagnosticada de útero miomatoso y metrorragia. En el protocolo quirúrgico no se señalaron incidencias, pero sí la existencia de adherencias laxas que se liberaron sin dificultad.
Permaneció en la Unidad de Reanimación hasta el día siguiente, manteniéndose clínica y hemodinámicamente estable, pero con la orina ligeramente hematúrica.
El día 24 de septiembre sufrió un empeoramiento clínico. Valorada por el Ginecólogo y habiéndose efectuado una ecografía, en la que se observó presencia de líquido en cavidad abdominal y en pelvis menor, se solicitó un TAC abdomino-pélvico en el que se apreció vejiga integra pero no se descartó afectación de vía ureteral. En la analítica de sangre se advirtió disminución de leucocitos y se le transfundió un concentrado de Hematíes, ya que presentaban mareos e hipotensión
El día 25 de septiembre empeoró su estado, con oliguria e hipotensión arterial; la analítica de sangre presentaba mayor disminución de leucocitos; se repitió el TAC, que informó de aumento del líquido libre peritoneal, perihepático y priesplénico, persistencia de neumoperitoneo, cantidad de líquido libre en el espacio de Morrison e interasas en gotiera izquierda y cuñas de líquido retroperitoneal por delante de los psoas. En la fase excretora en los MIP se aprecia sutil dilatación del uréter derecho que deja de visualizarse a un nivel de un tercio proximal de la arteria ilíaca común derecha y no se visualiza su entrada en la vejiga. Además se observa líquido peritoneal derecho y en espacio pararrenal derecho así como en espacio paraureteal, siendo los hallazgos muy sugerentes de uropatía iatrogénica de uréter derecho, y más remota de la posibilidad de rotura de un asa.
Ingresa en el Servicio de Reanimación con cuadro compatible de sepsis grave de origen intra-abdominal en el post operatorio inmediato; en dicho Servicio se inició fluidoterapia, tratamiento antibiótico empírico, canalización de vía central y ventilación no invasiva.
Al no existir Urólogo de Guardia, fue trasladada al Hospital Universitario La Paz, donde ingresó con un cuadro compatible con peritonitis, por lo que se la intervino de urgencia. Habiéndose encontrado una peritonitis bilio-enterica con perforación de 2-3 centímetros a nivel de íleon terminal, se hizo una resección y se procedió a la anastomosis latero-lateral de asa de intestino delgado, habiendo intervenido en la operación el Urólogo de Guardia para revisar la integridad del aparato urinario. Se realizó una ureterotomía derecha, descartando lesión ureteral, y se dejó un catéter tipo pig-tail por seguridad en su interior, cerrando la ureterotomía.
La Anatomía Patológica del segmento de intestino extirpado confirmó el diagnóstico de peritonitis y perforación.
La paciente permaneció ingresada en la Unidad de Cuidados Críticos hasta el 21 de octubre de 2010, habiéndose observado en ese período un paulatino problema de anemizacion, melenas y sangrado por vagina y una fístula entero vaginal.
El día 2 de octubre fue necesario realizarle una nueva intervención quirúrgica por la formación de un hematoma de pared abdominal a nivel de los músculos rectos, el cual fue evacuado dejándose un drenaje tipo Penrouse en lecho.
El día 4 de octubre se le realizó otra intervención quirúrgica por dehiscencia de la anastomosis del íleon, con cuadro de peritonitis bilio-entérica y abdomen agudo. Se le realizó una resección mayor del intestino delgado, una ileostomía del cabo distal a fosa ilíaca derecha y una ileoyeyunostomia del cabo proximal, lavado profuso de la cavidad y drenajes. En el postoperatorio fue transfundida en varias ocasiones y recibió tratamiento antibiótico.
Al alta hospitalaria fue citada para control en consultas externas de Cirugía General, de Ostomías, de Nutrición y de Urología.
El 13 de enero de 2011 la paciente volvió a acudir a Urgencias del Hospital Universitario La Paz siendo derivada al Servicio de Medicina Interna por presentar cuadro de acidosis secundaria a ileostomía e insuficiencia renal aguda de origen prerrenal. Se le practicaron electrocardiograma, ecografía abdominal, radiografías torácica y abdominal y urocultivos; se solicitó parte de interconsulta a Psiquiatría, se le ajustó la pauta de nutrición y el tratamiento con levofloxacino. Se le dio de alta, por mejoría de su estado de salud, el día 2 de febrero de 2011.
Volvió al Servicio de Urgencias el 1 de mayo de 2011, pasando al Servicio de Medicina Interna donde se diagnosticó insuficiencia renal crónica secundaria a nefroangioesclerosis y/o nefropatía litiásica, reagudizada en el contexto de shock hipovolémico secundario a depleción de volumen por diarrea. Síndrome de intestino corto. Hipoavitaminosis D. Anemia.
El 17 de mayo fue trasladada al Servicio de Cirugía General para valorar la reconstrucción del tránsito intestinal.
El día 27 de mayo de 2011 se procedió a la intervención quirúrgica, realizándose una laparotomía, liberando adherencias e identificando los dos cabos de intestino delgado que se anastomosaron mecánicamente tras resecar los segmentos de anastomosis entero cutánea correspondientes. La paciente evolucionó favorablemente, siendo dada de alta hospitalaria el 21 de junio de 2011.
El día 30 de junio de 2011 se produjo un nuevo ingreso por hematoma infectado de pared. Se realizó drenaje y lavado, dándosele el alta el 19 de julio de 2011 y pasando a ser controlada por la Consulta Externa de Cirugía General y Aparato Digestivo.
Habiendo transcurrido los 365 días de incapacidad transitoria, doña Rosaura fue citada por el INSS, y se le reconoció una prórroga de seis meses. El 24 de febrero de 2012, fue nuevamente valorada por el INSS, siendo dada de alta médica el 2 de marzo de 2012.
QUINTO.-Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el caso presente es de señalar que el informe pericial Don Felix se centra en la existencia de infracción de la 'lex artis' en la intervención de histerectomía y anexectomía bilateral realizada el 22 de septiembre de 2010 por el Servicio de Ginecología del Hospital de la Cruz Roja de Madrid, considerando que:
' Entre los riesgos informados a la paciente la lesión de intestino, que la lesión de intestino supone entre un 0,6-1 % de las complicaciones del total de este tipo de Histerectomías. Este tipo de vía de abordaje debe de perseguirse entre otros, el criterio de preservar la anatomía funcional de los tejidos, y conociendo e informado el riesgo una mayor precaución por parte del cirujano, siendo un riesgo evitable. Que se produjo una perforación de íleon descrita por anatomía patológica de 12-15 mm sin lesión inflamatoria, isquémica, hemorrágica o tumoral que pudiera achacarse a causa médica anterior, durante o posterior a la cirugía. Que esta complicación no se observó en quirófano ni se sospechó en el postoperatorio (según los informes de alta del Hospital de la Cruz Roja). A las 72 horas por presentar signos de peritonismo y sepsis grave, es trasladada al Hospital Universitario La Paz donde se produce todo el proceso terapéutico descrito que desencadenó meses después la Resección de íleon parcial que originó un Síndrome de Intestino Corto en la esfera física y un síndrome adaptativo en la esfera psíquica así como un evidente perjuicio estético. Ocasionando todo ello un Daño Desproporcionado'.
Sin embargo, la Sala no comparte la tesis de la recurrente de que en el caso de autos proceda invertir la carga probatoria resultante de la aplicación la doctrina del daño desproporcionado, por cuanto que la perforación intestinal es un riesgo o una complicación inherente a la intervención de histerectomía y anexectomía bilateral: así lo ha indicado en su informe la Inspección Sanitaria, y así se recoge en el informe de los peritos designados por la codemandada, al poner de manifiesto que el documento consentimiento informado incluía, entre los riesgos y consecuencias del procedimiento de histerectomía la existencia de complicaciones que pudiesen requerir tratamientos complementarios médicos y quirúrgicos, entre las que destacan las infecciones con posible evolución febril, las hemorragias y/o hematomas, las lesiones vesicales, ureterales y uretrales, las lesiones intestinales, las fístulas vésico-vaginales e intestinales, las de intervenciones quirúrgicas y las lesiones vasculares y/o neurológicas.
Por lo demás, el hecho de que en la indicada intervención exista una baja tasa de complicaciones no implica la inexistencia de las mismas, sin que haya quedado desvirtuada, mediante otros medios probatorios, la afirmación de los doctores Fermina , Anton , y Dimas de que, aunque las lesiones intestinales pueden ser diagnosticadas en el momento de la cirugía, existe un porcentaje no desdeñable de casos en que pueden pasar inadvertidas en el acto quirúrgico, siendo diagnosticadas por la posterior aparición de un cuadro clínico secundario a la perforación, como ocurrió en el caso litigioso en que la correcta vigilancia del postoperatorio permitió detectar rápidamente la evolución tórpida del mismo, habiendo sido explorada la paciente, y habiéndose efectuado una ecografía y dos TACs, el segundo de los cuales se detectó la peritonitis, cuyo tratamiento fue inmediato.
De otra parte, aunque en el informe pericial Don Felix se ha afirmado la existencia de nexo causal entre la perforación de íleon en la operación del 22 de septiembre de 2010, con la peritonitis secundaria y la sepsis grave, con la ulterior intervención de urgencias, la posterior derivada del fracaso de ésta por dehiscencia de la anastomosis, y la que hubo de realizarse para la restauración del tránsito intestinal, así como con las consecuencias finales de síndrome de intestino corto por ilectomía parcial, síndrome adaptativo con síntomas mixtos y daño estético grave, lo cierto es que en el informe del perito designado por la recurrente no se atribuye una concreta vulneración de la 'lex artis' a las antedichas actuaciones médicas, pues no se señala ninguna actuación específica que haya considerado incorrecta, y lo único que refiere en su informe es que el proceso terapéutico iniciado en el Hospital Universitario La Paz a las 72 horas de la intervención de histerectomía y de anexectomía bilateral desencadenó meses después la ' Resección de íleon parcial que originó un Síndrome de Intestino Corto en la esfera física y un síndrome adaptativo en la esfera psíquica así como un evidente perjuicio estético', sin tener en cuenta que, como se indica en el informe pericial aportado de contrario, la intervención del 25 de septiembre de 2010 'evitó la progresión de un cuadro que pudo incluso poner en riesgo la vida de la paciente', y ante el que ' la única actuación médica era la laparotomía urgente, la evacuación del material purulento, la detección del origen de la infección y la reparación de la perforación, y esto fue lo que se hizo por los cirujanos del H.U. La Paz'.
La Sala comparte la opinión de los doctores Fermina , Anton , y Dimas , que no ha sido cuestionada ni por el perito Don Felix ni por la Inspección Sanitaria, de que tenga mayor probabilidad de complicarse por una dehiscencia de sutura una intervención urgente realizada en un estado no idóneo de los órganos y tejidos, de otra que haya sido programada, complicación que es difícil de predecir porque se produce incluso en pacientes jóvenes, bien nutridos, sin condiciones mórbidas y después de la técnica quirúrgica satisfactoria, estándose en el caso de no haberse acreditado que se hubiese efectuado una técnica incorrecta.
Tampoco ha sido cuestionada la técnica empleada en la intervención practicada para solucionar la dehiscencia de sutura -con las complicaciones inherentes a la misma que obligaron a posteriores ingresos hospitalarios-, ni la necesidad de otra tercera operación para restablecer definitivamente el tránsito intestinal cuando los tejidos estuvieran recuperados.
Por lo demás, compartimos con los peritos designados por la codemandada la conclusión de que es lógico que tantas estancias hospitalarias hayan repercutido en el estado físico y psicológico de la paciente, y que padeciese un trastorno adaptativo con ánimo bajo secundario a la patología orgánica que sufría.
Así las cosas, y dados los divergentes juicios periciales, consideramos que en este proceso no se ha acreditado vulneración de la 'lex artis' en ninguno de los actos médicos realizados en el Hospital Central de la Cruz Roja y en el Hospital La Paz, no sólo porque el informe aportado por la recurrente ha sido ampliamente rebatido por el informe de la contraparte, cuyos autores son Especialistas en Ginecología y Obstetricia y que resulta ser mucho más completo, claro y motivado, lo que determina su mayor fuerza de convicción, a lo que se añade que el informe conjunto de los doctores Fermina , Anton , y Dimas es compatible con el de la Inspección Sanitaria, cuya fuerza de convicción proviene de que su autor ha actuado en el ejercicio de funciones públicas, siendo así independiente de los intereses de las partes, sin que concurran razones para cuestionar su objetividad y su capacidad profesional, de todo lo cual se sigue la conclusión de que la recurrente, no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos en que basa su pretensión indemnizatoria, por lo que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, resulta procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que, en consecuencia, sea necesario examinar el motivo de oposición opuesto por 'ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS' en relación con el contrato de seguro suscrito con la Comunidad de Madrid.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Rosaura contra la resolución dictada el día 23 de octubre de 2012 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 euros en total y por todos los conceptos.
Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13/03/15, de lo que, como Secretario, certifico.

