Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 183/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 192/2010 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100184
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 192/2010
Demandante: Guadalupe
Demandada: Delegación del Gobierno en Cataluña
Codemandadas: INMOBILIARIA MAR, S.L. y Fernando
S E N T E N C I A núm. 183
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Francisco López Vázquez
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Dña. Guadalupe , representada por la procuradora Dña. Beatriz de Miquel Álvarez; como parte demandada la Delegación del Gobierno en Cataluña, representada por el abogado del Estado, y en cualidad de codemandados, INMOBILIARIA MAR, S.L., representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y D. Fernando , representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Guadalupe , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Pedro , en nombre y representación de Despal, S.A., y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, mediante escrito en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, contestó a la demanda la representación procesal de DESPAL, S.A., y TRES TORRES, S.A., mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2014.
5.- De oficio se acordó como diligencia final de prueba que se aportasen a este recurso los documentos del Ministerio de Fomento presentados con los escritos de demanda y proposición de prueba en el recurso ordinario número 115/2010.
También se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a fin de que pudieran formular alegaciones sobre la falta de interés público en la autorización del derribo del edificio por la resolución recurrida por exceso de oferta de vivienda en Barcelona a las fechas de la solicitud de la autorización de derribo y de la resolución recurrida, y consiguiente incumplimiento de los requisitos del artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
5.- El procurador D. Antonio Maria de Anzizu Furest se personó en este recurso en representación de INMOBILIARIA, S.L., solicitando se la tuviera por parte codemandada por sucesión procesal de DESPAL, S.A., y TRES TORRES, S.A., con las que se había fusionado por absorción, lo que acreditó con la escritura notarial de 28 de diciembre de 2011, número 5151 del protocolo del Notario D. Joan Rúbies Malloll, habiéndosela tenido por parte en resolución de esta fecha.
6.- Respecto de la cuestión planteada a las partes al amparo del artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción en relación con la falta de interés público para la autorización del derribo como posible motivo de anulación de la resolución recurrida, únicamente presentó alegaciones la actora.
Respecto del alcance probatorio de los documentos del Ministerio de Fomento aportados de oficio como diligencia final de prueba, presentaron alegaciones la actora y la codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare nula o se anule la resolución de 17 de marzo de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto a nombre de Dña. Guadalupe , contra la resolución de 22 de enero de 2010, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, solicitado por D. Pedro , en nombre y representación de Despal, S.A., y de Tres Torres, S.A., debiéndose iniciar las obras dentro de los dos meses a partir de la fecha en que la edificación quede libre y vacua de inquilinos y arrendatarios, quedando concluidas dentro de los veinticuatro meses a contar de la misma fecha, justificando la construcción del número de viviendas y locales a que se refiere el proyecto del expediente, con la superficie mínima grafiada para cada uno de ellos.
SEGUNDO.- En la demanda se alegó como primer motivo de recurso que la autorización recurrida incumplía el artículo 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
Sobre esa cuestión, y en concreto sobre la falta de interés público en la autorización del derribo del edificio por la resolución recurrida por exceso de oferta de vivienda en Barcelona a las fechas de la solicitud de la autorización de derribo y de la resolución recurrida, y consiguiente incumplimiento de los requisitos del artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y a fin de clarificar el motivo de recurso de la actora sin posible indefensión para las otras partes, se les concedió un plazo de audiencia por diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose presentado escrito de alegaciones únicamente por la parte actora.
El artículo 79.2 del Texto Articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, aplicable al caso y en el que se fundamenta la resolución recurrida, dispone que los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización.
La resolución recurrida de 22 de enero de 2010 argumentó que, 'atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas, parece procedente autorizar el derribo solicitado, por cuanto que, cumpliendo con la normativa, del mismo y de la reedificación subsiguiente han de desprenderse indudables ventajas, dado que se proyectan 55 (0 48) viviendas cuando en la fincan existen 32',añadiendo que 'lo que se ha tenido en cuenta en la resolución recurrida ha sido el interés público, por encima de los derechos individuales de las partes, como exige la citada Ley, al constatarse que la nueva edificación contará con un tercio más de viviendas de las que existen en la actualidad'.
Dice haber atendido a la normalidad o escasez de viviendas, sin que conste que se hubiera recabado informe alguno sobre el número de viviendas vacías en Barcelona, habiendo tomado en consideración únicamente el aumento del número de viviendas para apreciar la existencia de un interés público que justificase la autorización del derribo, al declarar que 'han de desprenderse indudables ventajas, dado que se proyectan 55 (o 48) viviendas cuando en la finca existe 32',pero omitiendo dar explicaciones sobre cuáles serían tales ventajas.
De oficio se acordó aportar al presente procedimiento la documentación Ministerio de Fomento que fue presentada en el recurso ordinario número 115/2010, con audiencia a las partes para que pudieran presentar alegaciones sobre su alcance. En ella se señala que el año 2009 concluyó con un stock en Barcelona de 62.604 viviendas nuevas, terminadas y sin vender.
En trámite de alegaciones a esos documentos del Ministerio de Fomento la parte codemandada solicitó la incorporación de otros documentos, uno denominado 'Estudio sobre Stocks de Viviendas en Cataluña', subtitulado 'Viviendas registradas sin vender, inscritas en los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña', 'febrero 2013', de autoría no acreditada, y otro en el que aparece el logo del Ayuntamiento de Barcelona, denominado 'Estadística' y que se dice obtenido de la web del Ayuntamiento, los cuales no pueden ser admitidos ni tenidos en consideración de conformidad con el artículo 271, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, por no tener encaje en los supuestos previstos en el mismo artículo, como excepciones a la preclusión definitiva de la presentación documentos después de la vista o juicio.
En cualquier caso esos documentos no acreditan que a la fecha de la resolución recurrida la oferta de viviendas en Barcelona fuera insuficiente para atender a la demanda existente en ese momento.
En la denominada estadística de 'promociones y viviendas en oferta por distritos', 'año 2010, segundo semestre', resulta que de una promoción total de 4.793 viviendas, quedaron sin vender 1.494, lo que confirma que en aquella época la demanda de viviendas no podía absorber la oferta ya existente. La estadística de población, denominada 'población por distritos. 2009-2010', confirma la insuficiencia de la demanda de viviendas para absorber un aumento de oferta, pues, según esa estadística, Barcelona perdió 2.200 habitantes, de los cuales 1.089, casi la mitad, se perdieron precisamente en el distrito del Ensanche, no pareciendo dable deducir un aumento de la demanda de viviendas en un momento en el que se acredita una disminución de la población.
A la fecha de la resolución recurrida, de 22 de enero de 2010, no podía afirmarse que se diera en Barcelona una situación escasez de viviendas o una oferta de viviendas insuficiente para atender a la demanda existente en ese momento, sino que, por el contrario, la oferta de viviendas superaba a la demanda, situación que era la que se debió tomar en consideración para autorizar o denegar la demolición del edificio, sin atender a futuribles no justificados sobre el cambio de tendencia del mercado, que tampoco se acredita que se haya producido.
Por otra parte, la resolución recurrida refiere 'indudables ventajas'de la autorización del derribo, sin expresa cuáles serían tales ventajas, que, por ello, no pueden ser valoradas, no habiéndose tampoco alegado ni acreditado que en el contexto que se desprende de los documentos del Ministerio de Fomento, e incluso de los presentados por la parte codemandada, pueda valorarse como ventajoso contribuir al incremento del número de viviendas, sin acreditar previamente la existencia de una demanda que las vaya a adquirir, en detrimento de las viviendas y locales ya existentes y arrendados, como es el caso, que dan verdadera y real satisfacción a necesidades de vivienda y locales, dando también satisfacción al interés público en la medida en la que dan efectivo alojamiento y cabida a personas y negocios.
La excepción a la prórroga forzosa se justifica por el interés público del aumento de viviendas y del compromiso a reedificar, pero tal interés no se daba a la fecha de la solicitud de la autorización de demolición, mayo de 2009, ni a la fecha de la resolución recurrida, toda vez que la demanda de viviendas aparecía superada sobradamente por la oferta existente, por lo que no concurría el interés público de aumentar el número de viviendas para atender a su demanda, y, no concurriendo tal interés, no había justificación para negar al arrendatario el derecho a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento que le reconocía el artículo 57 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , que aprobó el texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que, en atención a la naturaleza reglada de la autorización de demolición - sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 5ª, 15 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación número 4968/2007 , f.j. 4º, que reitera la doctrina de la sentencia de 14 de junio de 1999, recurso de casación 2828/1993 -, debió denegarse la que aquí nos ocupa, solicitada en un contexto de exceso de oferta de viviendas.
Por lo expuesto se debe dictar sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución recurrida.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Guadalupe , contra la resolución de 22 de enero de 2010, del subdelegado del Gobierno en Barcelona, por delegación del Delegado del Gobierno en Cataluña, en la que se autorizó el derribo de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , de Barcelona, ANULANDOla reseñada resolución.
2º)Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

