Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 184/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 328/2014 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 184/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100182

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1464

Núm. Roj: SAN  1464:2016

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000328 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05263/2014

Demandante: Ambrosio

Procurador:MARGARIA LOPEZ JIMENEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: Gustavo

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 328/2014,interpuesto por D. Ambrosio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5495/12], desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por D. Gustavo frente a diversas providencias de apremioy sucesivos actos ejecutivos derivados de las mismas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, así como el mencionado D. Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, con asistencia letrada. Cuantía: 690.914,44 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Interposición de Recurso Contencioso-Administrativofrente a la Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5495/12], y respecto de los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria en ejecución de dicho fallo.

Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 16 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Ambrosio , provisto de carta nacional de identidad francesa núm. NUM000 , interpuso recurso contencioso-administrativocontra Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 5495/12], y contra los actos de ejecución de dicho falloadoptados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Al escrito de interposición adjuntaba al efecto:

- Copia de la mencionada Resolución del TEAC de 30 de enero de 2014, dictada en la reclamación económico-administrativaformulada por D. Gustavo [N. I. F.: NUM001 ] respecto de providencias de apremio y sucesivos actos ejecutivos de las mismas, dictados para la recaudación forzosa de las deudas tributarias contraídas por el reclamante, y a resultas de cuyos actos sería privado del dominio de sendos bienes inmuebles que le habían sido embargados para saldar aquellas deudas. En la mencionada Resolución de 30 de enero de 2014, el TEAC decidió estimar en parte la reclamación, anulando la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, y confirmando las providencias de apremio.

- Copia de 'Comunicación actuaciones ejecución sentencia TEAC', emitida con fecha de 12 de agosto de 2014 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación [Delegación de Málaga, AEAT] y dirigida a D. Ambrosio . A través de cuya comunicación se daba traslado a éste, como parte afectada en el procedimiento, del acuerdo por el que a) se dejaba sin efecto la notificación de la diligencia de embargo de inmuebles recurrida ante el TEAC y de los actos posteriores a la misma; b) se anulaba el procedimiento de enajenación mediante subasta y el acuerdo de adjudicación de los inmuebles embargados; y c) se reconocía a los adjudicatarios de cuyos inmuebles, entre ellos el mencionado D. Ambrosio , el derecho a la devolución de los ingresos realizados en pago de los inmuebles adjudicados [305.000,00 Euros, más intereses de demora, en el caso de D. Ambrosio ], en la medida que éstos habían de volver al propietario que figuraba como tal en el Registro de la Propiedad antes de su adjudicación, D. Gustavo .

- Copia de ' Mandamiento de anulación de anotación de adjudicación directa e inscripción a favor del anterior titular', de 21 de agosto de 2014, dirigido por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Málaga, AEAT] al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad núm. 2 de Benalmádena.

En el escrito de interposicióndel recurso jurisdiccional, se hacía constar que mediante auto de 13 de octubre de 2014se había anulado la personación de D. Ambrosio en el recurso contencioso-administrativo núm. 318/2013, de esta misma Sala y Sección, concediéndole el plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO: Admisión a trámite del Recurso Contencioso-Administrativo. Denegación de su acumulación al Recurso Cont. Admvo. 318/2013. Demanda rectora del mismo.

El recurso contencioso-administrativo así interpuesto fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional mediante decreto de 20 de octubre de 2014 [Procedimiento Ordinario núm. 328/2014].

La representación procesal de D. Ambrosio , mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2014, solicitó la acumulacióndel recurso núm. 328/204 al recurso núm. 318/2013, de esta misma Sección, en base a los arts. 34 y 37 de la Ley Jurisdiccional . Previa audiencia de la parte contraria, la acumulación fue desestimada mediante auto de 03 de noviembre de 2014. Sustancialmente, '...al no ser ya objetodel recurso núm. 328/2013la anulación, por parte del TEAC, de los actos de gestión recaudatoria de que trae causa la legitimación del aquí recurrente, D. Ambrosio , para impugnar la resolución del TEAC de 30 de enero de 2014 (...)Pues el objeto del recurso 318/2013 ha quedado circunscrito a la decisión del TEAC de confirmar la providencia de apremio, acto de gestión recaudatoria cuya impugnación concierne al obligado tributario, sujeto pasivo del tributo para cuya exacción de dictó aquella. De ahí que la Sala decidiera anular la personación del ahora recurrente como codemandado en aquel proceso y, al propio tiempo, habilitar el plazo de interposición separada de recurso jurisdiccional respecto de la decisión del TEAC de anular los restantes actos de gestión recaudatoria, distintos de la providencia de apremio'.

Mediante diligencia de ordenación de 03 de febrero de 2015 se confirió traslado a la parte actora para la formalización de la demanda. Mediante providencia de 19 de febrero de 2015 se desestimó la petición de ampliación del expediente administrativo hecha por dicha parte. En consecuencia, y mediante escrito presentado con fecha de 11 de marzo de 2015, la representación procesal de D. Ambrosio procedió a la formalización de la demanda, en la que después de exponer los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando a la Sala que:

«...dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso presentado y, en consecuencia, declare la nulidaddel fallo del TEAC en cuanto este anula la diligencia de embargoy los actos ejecutivos posteriores, por no ser esa parte de la resolución impugnada conforme a derecho, declarando (...) la validez de dichos actos administrativos.»

« Subsidiariamente, para el caso de que la Sala confirme la nulidad de la diligencia de embargo, se declare la validez de los restantes actos del procedimiento de enajenacióno, al menos, del procedimiento de adjudicación, o no estimándolo así, declare que concurre en el Sr. Ambrosio la condición de tercero hipotecarioprotegido por la fe pública registral, resultando inatacable la inscripción a su favor.»

« Subsidiariamente, para el caso de que la Sala desestime este recurso, en los pedimentos anteriores, declare que el Sr. Ambrosio tiene derecho a percibir el importe satisfechopara la adjudicación, así como los gastos de reparación de la vivienda, honorarios de letrados y gestores intervinientes en la adjudicación, deudas de comunidad satisfechas a la adjudicación, impuestos de la transmisión y gastos de inscripción, más los intereses de demora y, en general, cuantos daños y perjuicios haya sufrido.»

SEGUNDO: Contestación a la demanda por parte de la Administración demandada.

A continuación, mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015, se dio traslado a la Abogacía del Estadopara la contestacióna la demanda, presentando escrito con fecha de 05 de mayo de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por falta de legitimación del demandante o, subsidiariamente, se desestime el mismo por ser conforme a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO: Comparecencia de la parte codemandada. Contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez compareció en el proceso en nombre y representación de D. Gustavo [D. N. I. / N I. F.: NUM001 ], en calidad de codemandado, en función de su condición de interesado, identificado en el expediente administrativo, y del derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24 CE ]. Por lo que mediante providencia de 09 de abril de 2015 se le tuvo por personado en el proceso, como parte codemandada. Contra cuya providencia interpuso recurso de reposición la representación procesal de D. Ambrosio mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015. Oídas las demás partes, el recurso de reposición fue desestimado mediante auto de 12 de mayo de 2015 [por error de transcripción se consignó 12 de mayo de 2014], en el que al propio tiempo se dio traslado a la representación procesal de D. Gustavo para la contestación a la demanda, trámite que formalizó mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015, en el que tras la exposición de los hechos y de sus correspondientes terminó solicitando a la Sala que:

«...dicte finalmente sentencia por la que, desestimando aquella [demanda], confirme la resolución del TEAC de 30 de enero de 2014, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM002 , directamente interpuesta ante el mismo, en única instancia, y que anuló la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, en especial, en lo que ahora importa, la enajenación mediante adjudicación directa de la vivienda familiar de mi representado.»

CUARTO: Recibimiento del proceso a prueba. Conclusiones. Votación y fallo.

Mediante auto de 02 de julio de 2015 procedió al recibimiento del proceso a prueba, admitiendo los medios de prueba propuestos por la parte demandante [documental, documental pública y testifical] y por la parte codemandada [documental y testifical].

Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 se declaró terminado el período de prueba. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2016.

Mediante providencia de 03 de marzo de 2016 se señaló para votación y falloel día 14 de abril de 2016, señalamiento que mediante providencia de 05 de abril siguiente se adelantó al 13 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar, prosiguiendo la deliberación el 21 de abril de 2016 y quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

1.- Es objeto de impugnación [ art. 25 de la Ley Jurisdiccional ] la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2014 [Sala Tercera, Vocalía Undécima - R. G. 5495/12], y cuya declaración de nulidad se pretende, 'en cuanto (...) anula la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, por no ser esa parte de la resolución impugnada conforme a derecho...' Asimismo, se impugnan en este proceso contencioso-administrativo los actos de ejecución de aquella resolución del TEAC, materializados en los documentos adjuntados con el escrito de interposición del recurso jurisdiccional y que se denominan: «Comunicación actuaciones en ejecución sentencia TEAC» y «Mandamiento de anulación de anotación de adjudicación directa e inscripción a favor del anterior titular».

2.- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2014[R. G. 5495/2012] recayó en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Gustavo con fecha de 05 de junio de 2012y por medio de la cual aquel había procedido a impugnar las providencias de apremio y sucesivos actos del procedimiento ejecutivo, singularmente el embargo, el acuerdo de enajenación y el acto de adjudicación, a resultas de los cuales el reclamante había sido privado del dominio de sendos bienes inmuebles -una vivienda y un local comercial- que habían estado inscritos a título privativo a nombre del reclamante en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Benalmádena [Finca nº NUM003 y Finca nº NUM004 , respectivamente] y que, a resultas del procedimiento ejecutivo en que recayeron tales actos de gestión recaudatoria, figuraban inscritos a nombre de terceras personas a título de adjudicación. Pues, concretamente, la v ivienda, constituida por la Finca registral nº NUM003 , constaba inscrita a nombre de D. Ambrosio , a tenor de la Inscripción 1ª, de fecha 25 de abril de 2012, obrante al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 .

El TEAC, a través de la indicada resolución, procedió a estimar en parte la reclamación económico-administrativa ' anulándose la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, confirmándose las providencias de apremio'. En consecuencia, confirmó las providencias de apremio de 29 de agosto de 2008 [Clave de liquidación: NUM008 ] y de 7 de octubre de 2008 [Clave de liquidación: NUM009 ], y anuló los actos de ejecución derivados de las mismas, entre los cuales la diligencia de embargonº NUM010 , de 27 de mayo de 2009, en la que fue trabada la vivienda familiar del reclamante, y el acto de adjudicación directade cuya vivienda a favor de D. Ambrosio , que había causado la correspondiente inscripción registral de dominio a nombre de este último en virtud de certificación administrativa expedida en Málaga el 23 de marzo de 2012.

3.- La «Comunicación actuaciones en ejecución sentencia TEAC» y el «Mandamiento de anulación de anotación de adjudicación directa e inscripción a favor del anterior titular».

La « Comunicación actuaciones en ejecución sentencia TEAC» aparece emitida con fecha de 12 de agosto de 2014 por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación [Delegación de Málaga, AEAT] y dirigida a D. Ambrosio . A través de cuya comunicación se daba traslado a éste, como parte afectada en el procedimiento, del acuerdo por el que a) se dejaba sin efecto la notificación de la diligencia de embargo de inmuebles recurrida ante el TEAC y de los actos posteriores a la misma; b) se anulaba el procedimiento de enajenación mediante subasta y el acuerdo de adjudicación de los inmuebles embargados; y c) se reconocía a los adjudicatarios de cuyos inmuebles, entre ellos el mencionado D. Ambrosio , el derecho a la devolución de los ingresos realizados en pago de los inmuebles adjudicados [305.000,00 Euros, más intereses de demora, en el caso de D. Ambrosio ], en la medida que éstos habían de volver al propietario que figuraba como tal en el Registro de la Propiedad antes de su adjudicación, D. Gustavo .

Y el « Mandamiento de anulación de anotación de adjudicación directa e inscripción a favor del anterior titular» aparece emitido el 21 de agosto de 2014, y dirigido por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Málaga, AEAT] al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad núm. 2 de Benalmádena, haciendo constarque el TEAC con fecha de 30 de enero de 2014 había estimado en parte la reclamación económico-administrativa núm. 5495/12, al considerar defectuosa la notificación de la diligencia de embargo de los inmuebles y, por tanto, había dejado sin efecto los actos ejecutivos posteriores, entre ellos la adjudicación directa; y solicitandodel Registrador de la Propiedad la anulación de la anotación de la adjudicación de inmuebles mencionada, y la nueva anotación de los mismos a nombre del propietario anterior a la adjudicación, D. Gustavo .

SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

1.- Las pretensiones de la demanda y los motivos de impugnación de las actuaciones administrativas impugnadas.

Como queda dicho, en la demandarectora del recurso jurisdiccional, principalmente se pretende la anulaciónde la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, en cuanto que anuló la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, por considerar que dicha determinación es contraria a derecho; y correlativamente, la confirmaciónde dichos actos de gestión recaudatoria, mediante la declaración de su validez.

Con carácter subsidiario, para el caso de que la Sala confirme la nulidad de la diligencia del embargo apreciada por el TEAC, se pretende la declaración de validez de los actos del procedimiento de enajenación o, al menos, del procedimiento de adjudicación; o que, de no estimarlo así, se declare que el particular demandante ostenta la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral, resultando inatacable la inscripción a su favor.

Y subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a las pretensiones anteriores, se solicita que se declare que el particular demandante tiene derecho a percibir el importe satisfechopara la adjudicación, así como los gastosde reparación de la vivienda, honorariosde letrados y gestores intervinientes en la adjudicación, deudasde comunidad satisfechas a la adjudicación, impuestos de la transmisión y gastos de inscripción, más los interesesde demora y, en general, cuantos daños y perjuicioshaya sufrido el particular demandante.

Pretensiones que se basan en los motivossiguientes:

« Nulidad del fallo del TEAC por vulneración del procedimiento legalmente establecido»

Se alega en la demanda la vulneración del art. 232.3 de la Ley General Tributaria , en cuanto que el demandante ha sido totalmente desconocedor de la interposición y tramitación de la reclamación económico-administrativa, a pesar de ser preceptiva su notificación para que formulara alegaciones.

Para el demandante, es obvio que durante la tramitación de la reclamación el TEAC conoció la existencia del adjudicatario, porque en el expediente remitido por la Agencia Tributaria figura todo el proceso de enajenación y adjudicación, y porque su adjudicación y titularidad registral aparece citada por el reclamante desde la propia interposición de la REA el 5 de junio de 2012, a la que acompaña nota simple de la titularidad registral del Sr. Ambrosio , así como en el escrito de alegaciones (folio 12). En consecuencia, hace valer la indefensión derivada de la infracción del precepto anotado, al no haberse notificado a aquel la existencia de la reclamación ni la resolución de la misma, y al no habérsele dado la posibilidad de alegar o recurrir, lo que a su juicio atenta gravemente contra el principio de tutela judicial efectiva [ art. 24 CE ].

« Nulidad del fallo del TEAC por extemporaneidad de la presentación dela reclamación económico-administrativa»

Después de hacer referencia al art. 235.1 LGT , la parte demandante llama la atención sobre el Documento nº 2del expediente electrónico ['Diligencia de extemporaneidad'], en el que la Agencia Tributaria advierte al TEAC sobre el exceso en el plazo de un mes entre la notificación del acuerdo impugnado y la interposición de la reclamación, hecha el 05 de junio de 2012. Aunque admite que dicho documento se refiere propiamente al anuncio de subasta publicado en el BOE de 16 de agosto de 2011 [Doc. 16, ídem].

Añade que existe una segunda extemporaneidad que resulta de los propios actos del reclamante que resulta de los propios actos del reclamante, en cuanto que en la reclamación hacía referencia a sendas notas simples del Registro de la Propiedad, solicitadas y despachadas el 30 de abril de 2012, a través de las cuales habría conocido aquel que la vivienda y un local comercial que eran privativos del mismo habían sido adjudicados directamente a terceras personas en procedimiento de apremio seguido contra el mismo, por lo que el plazo de un mes para la interposición de la reclamación [ art. 235.1 LGT ] debe contarse, a su juicio, desde el siguiente día, 01 de mayo de 2012, concluyendo el 01 de junio de 2012, y como la reclamación se interpuso el 05 de junio de 2012, sería extemporánea.

Dicho lo cual, apunta la parte demandante que existe mala fe del reclamante en la recepción de las notificaciones del procedimiento de apremio y claro incumplimiento del deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación; que cree que se ha escondido en el procedimiento para no ser notificado; que ha acreditado que la resistencia a ser notificado ha venido acompañada de actos que demuestran el conocimiento que tenía del procedimiento, así la solicitud de aplazamiento, los ingresos parciales y, sobre todo, el hecho de que fuera in formándose, a través de la solicitud de notas simples del Registro de la Propiedad, del embargo de su inmueble y de la marcha de su adjudicación, y que acreditará que el deudor conocía el embargo de la Hacienda Pública sobre sus bienes y, pudiendo reaccionar contra el mismo, no lo hizo, no existiendo, por tanto, indefensión alguna y sí ocultación para evitar la notificación de la AEAT.

« Notificación de los actos administrativos. Providencia de apremio. Actos consentidos y firmes. Doctrina

Sostiene la parte demandante que todos los actos administrativos derivados del procedimiento ejecutivo fueron notificados legalmente al codemandado Sr. Gustavo , y que los que no pudieron ser notificados fueron conocidos por él.

En concreto, respecto de las providencias de apremio, recuerda la parte demandante que el fallo del TEAC confirma las mismas en razón a que el deudor tributario solicitó el aplazamiento de pago de las liquidaciones y realizó pagos a cuenta de las mismas, distinguiendo de una parte el principal de la duda y, de otra, el recargo de apremio, 'lo que demuestra el conocimiento que tuvo de aquellas'. Hace valer al respecto el documento de pago en que se formalizó el ingreso realizado el 09 de septiembre de 2008, tras solicitar el aplazamiento. Y en tal sentido, hace suyos los argumentos vertidos al respecto por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda del recurso contencioso-administrativo núm. 318/2013 [Doc. 9 de la demanda]. Con ello viene a concluir que existe un primer acto administrativo con planos efectos de notificación, consentido y firme, , 'pues el propio deudor tributario no solo lo conoce, sino que no lo recurre y, por el contrario, le da cumplimiento con los ingresos a cuenta que va realizando'.

« Notificación de la diligencia de embargo»

Después de indicar que esta diligencia se practicó el 27 de mayo de 2009, sostiene la demanda que la misma cuenta con todos los requisitos legales, materiales o formales, precisando que en el expediente constan los dos preceptivos intentos de notificación a través del Servicio de Correos, los días 02 y 06 de junio de 2009, y que asimismo consta la notificación por comparecencia publicada en el BOE de 17 de julio de 2009. Y a partir de tales datos, se dice en la demanda:

-Que la diligencia de embargo ha sido perfectamente notificada, incluso con exceso de celo, al existir un tercer intento de notificación, el 20 de julio de 2009 con el mismo resultado de ausente, habiéndose dejado aviso de cuyo intento al destinatario.

-Que al igual que sucede con la providencia de apremio, también hay un conocimiento material de la diligencia de embargo, porque este figura en la carta de pago parcial que verifica el deudor el 15 de marzo de 2012 [pág. 64 del expediente de la reclamación].

-Que, no obstante, el TEAC concluye que la notificación del embargo no es válida, al no constar que se dejara el aviso para recoger dicha notificación, siendo así que 'el citado aviso no aparece en nuestra legislación como requisito de la notificación y, aunque lo fuera, en ningún lugar aparece que haya que dejar constancia en el expediente, además de que es imposible dejar aviso si en los buzones no está identificado el nombre del deudor, como constata el Agente de Recaudación.

-Que notificada en forma la diligencia de embargo, la AEAT dictó mandamiento de anotación preventivade embargo, de 24 de septiembre de 2009, continuando entre tanto el Sr. Gustavo haciendo ingresos parciales a cuenta.

-Que la anotación preventiva de embargo se practicó el 20 de octubre de 2009, haciéndose constar el embargo trabado con todos sus requisitos; y el 28 de diciembre de 2011, el representante del Sr. Gustavo obtuvo nota simplede la finca, conociendo el embargo existente sobre ella, según certificación registral adjuntada con la demanda [Doc. 8], y 'no lo recurre y, por el contrario, le siguen dando cumplimiento, siquiera parcial, con los ingresos a cuentaque va realizando'.

-Que no es necesaria la notificación de la diligencia de embargo al cónyuge, al no tratarse de un bien ganancial; y que 'el carácter de vivienda habitual, ni se ha acreditado de contario ni aparece evidente'.

« Notificación de los actos del procedimiento de enajenación y adjudicación. Actos consentidos y firmes. Doctrina

Sobre tales actos de gestión se dice en la demanda:

-Que la tasación de los bienes embargadosse realizó el 01 de febrero de 2010 y finalmente fue notificada el 22 de julio de 2011, en la sede electrónica de la AEAT, 'perfectamente notificado'.

-Que el acuerdo de enajenación mediante subastafue perfectamente notificado mediante citación por comparecencia publicada en el BOE de 26 de julio de 2011.

-Que la publicación del anuncio de subastase realizó en el BOE de 16 de agosto de 2011.

-Que el inicio del trámite de adjudicación directafue objeto de anuncio publicado en el tablón de anuncios desde el 04 de octubre de 2011 hasta el 04 de noviembre de 2011.

-Que de todo ello se concluye que 'todos y cada uno de los trámites del proceso de adjudicación han sido debidamente acordados y publicados o notificados', el principio de conservación de los actos administrativos impone el mantenimiento de los mismos y su presunción de legalidad no se ha visto desvirtuada', 'son actos consentidos y firmes que no pueden ser atacados ahora, ya que no fueron recurridos en su momento'.

-Que el fallo del TEAC solo se pronuncia sobre la legalidad de la diligencia de embargo, mientras que a los sucesivos actos del procedimiento de enajenación solo hace una breve referencia en los antecedentes de hecho, de manera que '...cuando el TEAC está anulando los actos ejecutivos posteriores, como consecuencia de la falta de constancia del aviso en la notificación de la diligencia de embargo (...) se está extralimitando en su cometido, porque esta extensión de la anulación vulnera tal principio de conservación de los actos administrativos, así como el principio de la fe pública registral...'

« Tercero hipotecario»

Por último, se dice que en el demandante concurre la condición de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral [ art. 34 Ley Hipotecaria ]. Pues mediante acta de adjudicación directa de 01 de marzo de 2012, la Mesa adoptó el acuerdo de adjudicar el inmueble al Sr. Ambrosio , por haber realizado la mejor oferta; el Servicio Jurídico de la AEAT emitió informe de 22 de marzo de 2012, en el sentido de haberse tramitado correctamente el expediente, dando cumplimiento al art. 26 RH ; y por certificación de 23 de marzo de 2012, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Málaga emite la certificación que 'constituye un documento público de venta, a tenor de lo dispuesto en el art. 104.6 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Para la parte demandante, en virtud de los actos reseñados, y sobre todo tras la entrada en vigor del Reglamento General de Recaudación de 2005, 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta superada, siendo inaplicable al supuesto que nos ocupa, dado que estamos ante un procedimiento de apremio que se inicia por providencias de 2008, amparadas en la LGT de 2003 y el RGR de 2005, que han establecido un marco normativo totalmente distinto al que sirvió de base a la citada jurisprudencia'. De forma que, conforme a la nueva legislación aplicable, 'se considera que la figura del tercero hipotecario concurre en el Sr. Ambrosio , y ello porque es un adquirente de la Agencia Tributaria y no del Sr. Gustavo '. Explica la parte demandante que en aquel concurren todos los requisitos ['tercero, de buena fe, adquisición a título oneroso, de persona que aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo (AEAT), con inscripción a su favor']. Tras hacer referencia a los arts. 172.1 de la Ley General Tributaria y al art. 104.6 d) del Reglamento General de Recaudación , dice la parte actora que si la ya citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos, el transmitente es la AEAT, con ello se acredita que el demandante tiene la condición de sub adquirente y, con ello, de tercero hipotecario, no afectándole la hipotética nulidad de la adquisición por la Agencia Tributaria del Sr. Gustavo . Al respecto, se remite a los propios términos de la certificación de adjudicación.

2.- En el trámite de conclusiones, la parte demandante vino a hacer referencia a determinados elementos de prueba incorporados al expediente y al proceso, para acreditar 'el negocio jurídico operado entre la Agencia Tributaria y (...) el Sr. Ambrosio ' [certificación acta de adjudicación de 23 de marzo de 2012]; 'los daños que presentaba la vivienda a la toma de posesión del Sr. Ambrosio ' [testimonio de LOS Sres. Jose María , Victorio , Celso y Gregorio ]; 'el conocimiento por el Sr. Gustavo de las providencias de apremio' [ingresos realizados a cuenta de las deudas apremiadas]; la 'validez y eficacia de la notificación del embargo' [intentos de notificación personal y notificación por comparecencia publicada en el BOE, obrantes en el expediente electrónico], Insistió en que 'aparte de la validez y legalidad en la notificación administrativa (...) el Sr. Gustavo también conoció el embargo que operaba sobre la vivienda'; y en que 'concurre en el Sr. Ambrosio la condición de tercero hipotecario'. Se reafirmó en la vulneración del procedimiento económico-administrativo y en la extemporaneidad de la reclamación, solicitando que se estime el recurso de conformidad con el suplico de la demanda. Y mediante otrosí manifestó que la cuantía del proceso debe ser la del valor de mercado de la vivienda adjudicada más el importe de los daños y perjuicios, gastos e impuestos.

TERCERO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.

1.- La Abogacía del Estado se opone al recurso jurisdiccional, y solicita la desestimacióndel mismo.

Al efecto, mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2015, la Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda, solicitando la declaración de inadmisibilidaddel recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Concretamente, defiende la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional ex art. 69.1 b) LJCA , 'por falta de legitimación del recurrente, que la tiene para comparecer y defender sus derechos, si es poseedor del bien embargado, pero no para discutir la legalidad de los acuerdos de carácter tributario por los que se dicta providencia de apremio o acuerda el embargo'. Pues, a su entender, 'no tiene legitimación la parte hoy demandante para discutir la legalidad de un acuerdo de la Administración tributaria que decide el cobro de una deuda que le es ajena, ni para defender los intereses económicos de la Hacienda Pública, aunque lo tenga en un proceso distinto en que se ejecute lo acordado'.

Y por otra parte, defiende la legalidad de la resolución del TEAC, a la que se remite para hacer valer las razones por las cuales procedía confirmar la providencia de apremio, a diferencia del embargo, al no haber sido notificado válidamente. Considera que dicha resolución no es susceptible de anulación 'por la no intervención del hoy demandante, que estaría interesado en la ejecución del embargo y los derechos que de ello se deriven, pero que careced e legitimación para intervenir en defensa de la legalidad de los actos administrativos que se refieren a la existencia o exigibilidad de las obligaciones tributarias de otras personas'. Del mismo modo, considera que no se da la extemporaneidad de la reclamación, 'desde el momento en que, como señala el TEAC, no se había notificado el embargo al interesado, por lo que no puede empezar a correr el plazo para su impugnación'; y que 'tampoco puede hablarse, por la misma razón, de actos consentidos y firmes'. Dice que la motivación del embargo carece de efectos invalidantes de la resolución del TEAC, 'pues su decisión se funda en su falta de notificación al interesado, que determina la nulidad cualquiera que sea la motivación'. Por último, se opone a la pretensión subsidiaria que en último lugar se deduce en la demanda, 'no solo porque se trata de pretensiones ajenas a la materia objeto del proceso contencioso administrativo, pues con ellas se pretende una declaración de derechos de la demandante ajenos a la legalidad o no de la resolución del TEAC objeto de recurso'.

En el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado volvió a alegar la falta de legitimación del demandante, defendiendo la legalidad de la resolución del TEAC, por no haberse notificado válidamente el embargo, circunstancia ésta que a juicio de dicha parte impide considerar extemporánea la reclamación y, por ende, la concurrencia de actos consentidos y firmes. Y solicita la desestimación del recurso jurisdiccional y de las pretensiones, principal y subsidiarias, deducidas en el mismo.

2.- La representación procesal de D. Gustavo solicita la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y la confirmación de la resolución del TEAC a que aquel se contrae, por los motivos que seguidamente se exponen:

«Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en el recurrente»

En línea con lo alegado por la Abogacía del Estado, la parte codemandada sostiene la falta de legitimación del recurrente, como causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por este. Pero apunta que '...la cuestión determinante en este aspecto no radica en que el Sr. Ambrosio ostente (o no) un interés legítimo en el asunto...', interés que no cuestiona, sino que lo relevante, a su juicio, es la circunstancia de 'no haber sido el actual recurrente (...) parte en la relación jurídica tributaria subyacente al embargo anulado por el TEAC, cuya resolución en este sentido constituye su pretensión principal, ni tampoco en la articulada a través del propio procedimiento económico-administrativo, todo lo cual hace que carezca de acción para plantear la validez o nulidad del acto que recurre'.

Al respecto, dice la parte codemandada que la regulación de la materia pertenece al orden público procesal y resulta por ello indisponible para las partes, y que el ordenamiento vigente cuenta con suficientes instrumentos legales para obtener una adecuada satisfacción sus respectivos derechos o intereses eventualmente lesionados con motivo de la adjudicación a su favor de la vivienda enajenada.

«Inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada sobrevenida»

En base a los arts. 69 d) LJCA y 222 LEC , se hace valer dicha causade inadmisibilidad, 'por cuanto en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante (Procedimiento Ordinario nº 0000318/2013) esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , por la que, sin perjuicio de desestimar el recurso, en el fallo o parte dispositiva resolvía lo siguiente: Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución[del TEAC, la recurrida también en este], así como las providencias de apremio a que la misma se contrae, por ser ajustadas a derecho'.Tras indicar que dicha sentencia ha ganado firmeza según testimonio de la Secretaria de 19 de mayo siguiente, concluye que '...esta declaración ya firme de conformidad a derecho referida al citado acuerdo del TEAC, el cual (...) había anulado la diligencia de embargo y los posteriores actos ejecutivos del procedimiento de apremio seguido al Sr Gustavo , condiciona (...) el resultado de este otro litigio en la medida en que el acto sujeto ahora [a] revisión es el mismo que antes'. Cita al respecto diversas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

«Nulidad de la resolución del TEAC, por no haber comunicado este al recurrente la existencia de la reclamación interpuesta por el Sr. Gustavo »

La parte codemandada se limita a '...únicamente señalar que el defecto denunciado, de apreciar la Sala su concurrencia, carecería de virtualidad práctica, ya que por economía procesal, es de esperar que la misma no acuerde la retroacción de las actuaciones a la vía económico-administrativa para subsanarlo'.

«Requisitos legales y jurisprudenciales de las notificaciones»

Se refiere la parte codemandada a 'la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre aplicación de las normas que regulan las notificaciones administrativas ( arts. 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), con especial atención a las notificaciones edictales, de las que constituye una manifestación específica en el ámbito tributario la notificación por comparecencia, regulada en el art. 112 de la LGT '. Particularmente, hace valer 'la doctrina completa y sistematizada del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 6 de octubre de 20111 (Rec. 3007/2007 ) y reiterada entre otras posteriores, como las de 22 y 26 de noviembre de 2012 ( Recs. 2125/2011 y 1808/2011 )'.

«Interposición en plazo por el Sr. Gustavo de su reclamación ante el TEAC»

La parte codemandada rechaza la extemporaneidad de la reclamación, que la demanda articula a partir de dos hechos, como son la publicación en el BOE del anuncio para notificación por comparecencia del acuerdo de enajenación mediante subasta tras dos intentos fallidos de notificación personal; y la obtención de copia simple sobre titularidad y cargas de los inmuebles embargados.

Pues a juicio de la parte codemandada, por una parte, '...la pretendida notificación del acuerdo de enajenación de los bienes mediante subasta no fue válida ni, por tanto, puede servir su fecha como la inicial para el cómputo del plazo de interposición de la reclamación'. Afirmación que considera basada en la STS de 5 de mayo de 2011 [Rec. 1560/2007 ]. Y, por otra parte, 'aun admitiendo que esa nota simple contuviera el texto íntegro del acto, que desde luego no era el caso, la supuesta notificación del mismo solo habría surtido efecto desde que el Sr. Gustavo hubiera realizado alguna actuación que denotara su conocimiento, y no hay constancia de ninguna, o de que se interpusiera la reclamación económico-administrativa, como sí hizo, cuya fecha marca por ello los efectos de la notificación'.

«Falta de válida notificación de la diligencia de embargo»

La parte codemandada defiende la ineficacia de la notificación por comparecencia, de la diligencia de embargo, por el hecho de no constar en la tarjeta de acuse de recibo de Correos que se hubiera dejado aviso en el domicilio del destinatario de los intentos de notificación realizados [ art. 42.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ], subrayando que la misma circunstancia concurre en el intento de notificación personal realizado mediante agente de la Administración el 27 de julio de 2009.

Añade que '...aun admitiendo que la nota simple del Registro contuviera el texto íntegro del acto (la diligencia de embargo), que no podía ser el caso, la presunta notificación del mismo solo podría tener efecto ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ) desde que el Sr. Gustavo hubiera realizado alguna actuación que denotara su conocimiento -y no consta la existencia de ninguna- o de que interpusiera la reclamación económico-administrativa, como hizo mucho tiempo después, en fecha que marca por tanto los efectos de la controvertida notificación'. Y considera que si esto valdría para la nota simple, 'con mayor razón debería valer para el documento justificativo de un ingreso a cuenta en cuya casilla correspondiente al concepto del mismo la Recaudación había puesto ingreso de embargo de efectivo'.

Alega, por otra parte, que la obligación de notificar al cónyuge del ejecutado viene establecida por el art. 76.3 del Reglamento General de Recaudación . Y, finalmente, rechaza, por tratarse de 'afirmaciones de todo punto inadmisibles y gratuitas, en el fondo y en la forma', las manifestaciones de la demanda 'respecto a la pretendida mala fe con la que ha actuado (el Sr. Gustavo ) en el procedimiento de recaudación...'

«Defectuosa notificación de la valoración de los bienes embargados»

Considera la parte codemandada que este acto, desde el punto de vista de su notificación, se encuentra en el mismo caso que la diligencia de embargo y el acuerdo de enajenación mediante subasta, 'con la particularidad de que en el expediente no consta que se llevara a cabo intento real alguno de practicar la misma mediante agente notificador'. Por lo que se remite a las consideraciones hechas a propósito de dichos actos para propugnar la invalidez de su notificación.

«Falta del carácter de tercero hipotecario protegido por la fe pública registral»

Para la parte codemandada, para que el demandante tuviera el carácter de tercero hipotecario, 'sería preciso que dicho adjudicatario hubiese sido un tercero, alguien ajeno a la llamada relación jurídica determinante, la que origina la inscripción protegida, constituida en el presente caso por la transmisión de la vivienda del Sr. Gustavo mediante enajenación directa en el procedimiento de apremio que siguió contra él la Agencia Tributaria'. En base a la doctrina científica y a lo establecido en el art. 33 de la Ley Hipotecaria , sostiene que '...la aplicación del artículo 34 de la citada norma a las resoluciones judiciales o administrativas mediante las que se adjudican bienes inmuebles en procedimientos ejecutivos, es siempre sobre la base de que el adquirente merezca la condición de tercero, lo cual sucederá únicamente respecto de los vicios o defectos ajenos al procedimiento judicial o administrativo mismo, en el que el adjudicatario es parte y no un tercero'. Y cita las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1987 y 6 de marzo de 2009 , para terminar señalando que la afirmación, hecha en la demanda, de que el adjudicatario no ha participado en el procedimiento hipotéticamente nulo porque es un comprador de la Agencia Tributaria, es completamente infundada.

En el trámite de conclusiones, la parte codemandada se ratificó en los hechos y fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda, insistiendo en la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por las causas en aquella alegadas para, en función del resultado de la prueba practicada, aducir que 'queda plenamente demostrado que (...) el Sr. Gustavo desconocía que su casa se hubiese embargado y que la Recaudación estuviera procediendo a enajenarla mediante subasta...'; y que 'concurrieron en este caso todos y cada uno de los elementos determinantes, según la doctrina constitucional y del TS, de la ineficacia de las notificaciones practicadas (mediante comparecencia)'.

CUARTO: Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegadas.

1.- La Abogacía del Estado plantea la Inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por falta de legitimación del demandante.Y la parte codemandada, además de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado [«Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimaciónen el recurrente»], opone la existencia de cosa juzgada [«Inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada sobrevenida»].

2.- A propósito de la legitimaciónen el proceso contencioso-administrativo, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así en sentencia de 19 de marzo de 2013 [Rec. 245/2011 ], tiene dicho que:

« Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa en su artículo 19.1 dispone que 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: b) (...) las asociaciones, (...) a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos «La colectivos'. Y sobre esta cuestión de la legitimaciónen el recurso contencioso administrativo y en concreto de las asociaciones, esta Sala del Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia consolidada de la que es expresión -por todas- la sentencia de la Sección Cuarta de 29 de junio de 2.004 , recurso directo 29/2.002 que expresó que: 'Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum, legitimación para el proceso) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam, legitimación para el asunto). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere (sic), según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. Y sobre este interés legítimo esta Sala ha declarado con reiteración por todas la sentencia de 14 de abril de 2.008, recurso 44/2.006 , que 'el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ). Y de igual modo el Tribunal Constitucional declara que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4.).»

Y siguiendo la doctrina jurisprudencial anotada, pero con referencia a la impugnación de los actos de gestión recaudatoria, esta Sala y Sección, en sentencia de 24 de marzo de 2006 [Rec. 954/2001 ], dijo:

« Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2004 , además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal legitimatio ad causam o legitimación para el asunto. Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad. Es evidente, en el presente caso, que desde que es objeto de discusión en vía administrativa, o económico administrativa, la validez de la providencia sacando a subasta el bien que resulta adjudicado en dicha subasta, (...) tiene la titularidad de un derecho que puede verse afectado por la resolución que se dicte, sobre todo, cuando puede estimarse el recurso de alzada interpuesto lo que conllevaría que podría ser privado del derecho de propiedad adquirido por el mismo, en la subasta que puede ser anulada. De forma que la legitimación del citado señor, nace en el momento en que se puede ver afectada de forma perjudicial su derecho de propiedad sobre el bien que le fue adjudicado.»

Por identidad de razón, la legitimaciónde D. Ambrosio resulta de la relación del mismo con el objeto del proceso [ art. 19.1 a) LJCA ], que en definitiva estriba en su condición de adjudicatario de un bien inmueble, cuya adjudicación ha sido invalidada por la resolución del TEAC que precisamente es objeto de impugnación en dicho proceso. Lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en base al art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional ['La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'].

3.- Conforme al art. 222 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero:

« 1. La cosa juzgadade las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . (...) 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»

En la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2015 en el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Gustavo contra la desestimación presunta y contra la posterior resolución expresa, mediante Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5495/12], al delimitar el objetode dicho recurso jurisdiccional [fundamento jurídico primero], se estableció que:

« 1.- Como se ha expuesto en los Antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 15 de julio de 2013 frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativainterpuesta en nombre de aquel por Dª. Candelaria con fecha de 05 de junio de 2012a través de la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Málaga, AEAT], para ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el que fue registrada cuya reclamación con el núm. R. G. 5495/12, y por medio de la cual se impugnaban, a su vez, 'las providencias de apremio y sucesivos actos del procedimiento ejecutivo, susceptibles de impugnación en esta vía, ya señalados, a resultas de los cuales el Sr. Gustavo (...) ha sido privado del dominio de los inmuebles que fueron descritos...' Posteriormente, mediante auto de 08 de abril de 2014se procedió a la ampliación del objeto del recurso contencioso-administrativo a la resolución expresade la reclamación económico-administrativa, dictada por el TEAC el 30 de enero de 2014 [R. G. 5495/12], y en la que decidió estimar en parte aquella, ' anulándose la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, confirmándose las providencias de apremio'. Por consiguiente, tras la resolución expresa de la reclamación económico-administrativa[ art. 240, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; art. 42 y 43, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ] y la ampliación del recurso jurisdiccional a dicha resolución expresa[ art. 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ], dicho recurso-contencioso-administrativo tiene, en definitiva, por objeto[ art. 25 de la Ley Jurisdiccional ] la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 30 de enero de 2014 [R. G. 5495/12], habiendo quedado circunscrita la cuestión litigiosa a la determinación de la validez o invalidez de las providencias de apremio originariamente impugnadas,...»

Y al enjuiciar los motivos de impugnaciónen que se basaba el recurso jurisdiccional, en la sentenciaanotada [fundamento jurídico cuarto] se estableció que:

« 1.- Una vez recaída resolución expresa de la reclamación económico-administrativa, mediante la anulación de la diligencia de embargo de bienes inmuebles y de los sucesivos actos del procedimiento de apremio, y la confirmación de las providencias de apremio dictadas en el mismo, la pretensión procesal se dirige a la anulación de dicha resolución expresa del TEAC, por incongruenciade la misma [ art. 239.2, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], al '...no haber contemplado el restablecimiento de la situación anterior al embargo y la enajenación de los bienes del actor que, sin embargo, anulaba', y por falta de notificación de las providencias de apremio, conforme al art. 167.1 de la mencionada Ley 58/2003 ...»

Por con siguiente, el alcance de la parte dispositiva de la sentenciaanotada [' Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) contra la Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (...) Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, así como las providencias de apremio a que la misma se contrae, por ser ajustadas a Derecho'] no puede abstraerse del objetodel Procedimiento Ordinario 318/2013 y de los motivos de impugnación deducidos en el mismo. De forma que la confirmación de la resolución del TEAC de 30 de enero de 20114 se encuentra circunscrita a la decisión adoptada por el mismo en lo que respecta a las providencias de apremiooriginariamente impugnadas. Pues la decisión relativa a los restantes actos del procedimiento de apremiono fue cuestionada por el demandante y, por tanto, no fue objeto tampoco de pronunciamiento por parte del tribunal sentenciador. Lo que determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en base al art. 69 d) de la Ley Jurisdiccional ['La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia'].

QUINTO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.

1.- El primero de los motivos de la demanda se refiere a la « Nulidad del fallo del TEAC por vulneración del procedimiento legalmente establecido». Y se alega por el hecho de no haberse seguido el procedimiento económico-administrativo interpuesto por el obligado tributario, con el ahora demandante, en su condición de adjudicatario de uno de los bienes inmuebles embargados a aquel en el procedimiento de recaudación forzosa instruido al mismo.

Al respecto, el art. 232 de la Ley General Tributaria ,bajo la rúbrica de «Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas»,dispone:

«3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecertodos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimosque no hayan comparecido en el mismo, se les notificarála existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de esta ley ».

El art. 239 de la Ley General Tributaria , que regula la «Resolución»del «Procedimiento general económico-administrativo»,en la redacción vigente cuando se dictó la resolución expresa de 30 de enero de 2014, disponía:

«5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.»

Y el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, regula en su art. 38 el procedimiento a seguir cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado.

2.- Del expediente administrativose desprende: A) Que el 05 de junio de 2012 fue interpuesta la reclamación económico-administrativa, por medio de la cual se impugnaban, a su vez, 'las providencias de apremio y sucesivos actos del procedimiento ejecutivo, susceptibles de impugnación en esta vía, ya señalados, a resultas de los cuales el Sr. Gustavo (...) ha sido privado del dominio de los inmuebles que fueron descritos...', y en cuya reclamación se hacía expresa referencia al acto de adjudicación de los bienes embargados. B) Que mediante resolución de 09 de septiembre de 2013, la Abogada del Estado Secretaria dio traslado al reclamante para el trámite de alegaciones por el plazo de un mes [ art. 236, LGT ]. C) Que el referido trámite fue formalizado mediante escrito de 15 de octubre de 2013, en el que expresamente se indicaba que uno de los inmuebles embargados había sido adjudicado a D. Ambrosio , facilitándose los datos correspondientes a su representante. D) Que con fecha de 30 de enero de 2014 se procedió a la resolución expresa de la reclamación RG. 5495/12, siendo notificada cuya resolución a la representación del reclamante y comunicada a la oficina gestora.

3.- Por tanto, pese a que en el expediente de gestión figuraban las actuaciones administrativas concernientes a la adjudicación de los bienes embargados y, en consecuencia, la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimosque no habían comparecido en el procedimiento de reclamación, y que podían verse afectados por la resolución dictada en el mismo, el órgano económico-administrativo omitió la notificación de la existencia de la reclamacióna los interesados y, más concretamente, al ahora demandante, para que pudieren formular alegaciones y para, finalmente, notificarles la resolución que pusiera fin al procedimiento. Lo que comporta la conculcación de los preceptos anteriormente citados y, en función de lo solicitado en la demanda y con estimación parcial de la misma, determina l a anulación de la resolución expresa de la reclamación, en lo que respecta exclusivamente ala decisión adoptada en la misma y que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, es decir, en lo que respecta a la resolución adoptada por el TEAC sobre la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores. Por el defecto de forma mencionado, consistente en la omisión de la notificación de la pendencia del procedimiento al ahora demandante. Lo cual, dejando imprejuzgada en el fondo la cuestión litigiosa planteada, a su vez, determina la retroacción del procedimiento económico- administrativo al momento anterior a que se dictara cuya resolución, para que se proceda a la sustanciación del trámite de notificación omitido [ art. 239.3 LGT ]. Todo ello, a fin de remediar la indefensión del ahora demandante [ art. 63.2 de la LRJAP -PAC, en relación con el art. 7.2 de la LGT ]. Sin que, en consecuencia, proceda entrar en el examen de los restantes motivos de la demanday de las pretensiones relacionadas con los mismos.

SEXTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede:

1.1.- La e stimación parcial del recurso jurisdiccionalplanteado, inicialmente interpuestocontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada el 05 de junio de 2012 frente a diversas providencias de apremio y sucesivos actos ejecutivos derivados de las mismas, que dio lugar al expediente R. G. 5495/12, del Tribunal Económico-Administrativo Central; y que posteriormente fue ampliado ala resolución expresa, parcialmente estimatoria de la reclamación, producida mediante Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5495/12].

1.2.- La anulaciónde dicha Resolución de 30 de enero de 2014 [R. G. 5495/12], en lo que se refiere a la decisión de anular la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, y la retroaccióndel procedimiento administrativo al momento anterior a que se dictase la mencionada resolución, al objeto de que se proceda a notificara D. Ambrosio la existencia de la mencionada reclamación económico-administrativa para que pueda formular las alegacionesque en dicha vía considere oportunas, prosiguiendo posteriormente con la tramitación y resolución de dicho procedimiento con arreglo a lo establecido en las normas rectoras del mismo, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto, apartado 3, de esta sentencia.

2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción actualmente vigente [2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'].

3.- La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso de casación. Porque la cuantía del procesoquedo fijada mediante auto de 02 de julio de 2015 en 305.000 Euros [por error de transcripción se hizo constar 320.000 Euros], equivalente al importe satisfecho por el demandante en la adjudicación de la vivienda embargada, sin que quepa modificar la cuantía del proceso en función de los criterios alegados por dicha parte en su escrito de conclusiones, por haber precluído el trámite establecido para ello en los arts. 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional . Y en consecuencia, al no exceder la cuantía del proceso de la establecida en el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción actualmente vigente, no cabe la interposición de recurso ordinario de casación.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la Resolución adoptada con fecha de 30 de enero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5495/12].

Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la mencionada resolución, en lo que se refiere a la decisión de anular la diligencia de embargo y los actos ejecutivos posteriores, al objeto de que con retroacción del procedimiento económico-administrativoal momento anterior a que aquella se dictara, se proceda a la notificación, al mencionado D. Ambrosio , de la existencia de la reclamación económico-administrativa a que aquel se contrae, para que formule las alegacionesque estime procedentes, prosiguiéndose posteriormente el procedimiento por los trámites legalmente establecidos, conforme se expone en el fundamento jurídico quinto, apartado 3, de esta sentencia.

2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en el proceso contencioso-administrativo que en esta instancia se resuelve.

3. Notifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recursoordinario alguno [ art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011].

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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