Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 185/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1884/2002 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 185/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100927


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00185/2008

Recurso 1884/02

SENTENCIA NÚMERO 185

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dñª. Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1884/02, interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha 7 de marzo de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por lesiones sufridas durante un encierro; siendo parte el Ayuntamiento de Chinchón, representado por la Letrada Marina González Blanco. Y, actuando como codemandada Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora los Tribunales doña Macarena Rodríguez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Chinchón para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de 8 de julio de 2.005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, y entre ellos la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo y defecto en el modo de proponer la demanda, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. En igual sentido se expresó la codemandada Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros SA por escrito de 26 de junio de 2.006, alegando, igualmente, el cumplimiento íntegro de la póliza suscrita.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; tras lo cual se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2008, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Constantino impugna la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha 7 de marzo de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por lesiones sufridas al ser cogido por un toro con ocasión de los encierros de las fiestas que se celebraban el 17 de agosto de 2.001.

Señala el recurrente en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de losa daños que resulten una vez se produjera el alta por curación, al entender que en la actuación municipal hubo negligencia al haber permitido la celebración de los encierros sin las medidas de seguridad adecuadas.

Tanto el Ayuntamiento de Chinchón como la codemandada Centro Asegurador Cía. de Seguros y Reaseguros SA alegaron la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo y defecto en el modo de proponer la demanda al no fijarse la cuantía del pleito; en cuanto al fondo, ambas expresaron la inexistencia de responsabilidad alguna al entender que los elementos probatorios determina que fue responsabilidad exclusiva del recurrente al participar en la novillada por lo que voluntariamente aceptó los riesgos que de ello se derivan. La Compañía alegó, igualmente, el cumplimiento íntegro de la póliza suscrita con el Ayuntamiento para cubrir los festejos.

SEGUNDO.- Frente a las pretensiones actoras se opone en el escrito de contestación a la demanda causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, al amparo del apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional .

Constituye criterio jurisprudencia pacífico que las causas de inadmisibilidad del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción han de ser aplicadas con la mayor cautela posible en aras de la más amplia efectividad de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva. Efectivamente, si bien 2.002 1995 e interpuso el recurso contencioso administrativo el 31 de l mismo mes, sin esperar al transcurso del plazo para entender desestimada su petición, lo cierto es que, dicha respuesta no se produjo, como era obligado según lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , debiendo recordarse que según el artículo 43.1 - en la redacción dada por la Ley 4/1999 - el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. Así, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.002 , en supuesto semejante al de autos, otra interpretación significaría el desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, atribuyendo al carácter revisor de la jurisdicción un carácter formalista contrario al principio de justicia material. La Administración ha tenido ocasión de conocer la petición del actor, la ha podido contestar, incluso, una vez iniciado el procedimiento judicial y, sin embargo, no lo hizo.

En cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del artículo 416.1.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , por aplicación supletoria ( disposición final la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ), en base a que el demandante no fija la cuantía de la reclamación, pretensión que debe ser desestimadas, al adaptarse la demanda básicamente al cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la Ley Jurisdiccional al entender que estaba pendiente de la sanidad y venir fijada la cuantía por la actora en el escrito de conclusiones en virtud del informe del médico forense, pero que en ningún caso hubiese y conllevado la inadmisibilidad pretendida, a la vista del procedimiento para su subsanación y fijación por defecto contenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L RC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes: a) Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Que no exista fuerza mayor. c) Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado. d) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ED 1998/904 ).

A) que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.

B) No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

C) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.

D) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.

En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, prescindiendo de la licitud o ilicitud de la Administración autora del daño, siempre que la actuación se produzca dentro de sus funciones propias, como recuerda el TS en sentencia de 26 de abril de 1993 .

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el art. 142.5 de la actual Ley 30/1992 de 26-XI y art. 4.2 del RD 429/1993 DE 26-3 .

Así pues, la relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.- En nuestro ordenamiento se consagra la responsabilidad administrativa tanto por el funcionamiento normal como por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. La doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, valga por todas la sentencia de 8-11-2000 (RJ 2000/8499 ) ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado y, en concreto y con referencia a los espectáculos taurinos, como acaece en el supuesto del recurso, ha señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste. Así, las sentencias de esa Sala de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 (RJ 1997701 y RJ 19975416 ) se refieren a este supuesto en el caso de unos espontáneos corneados en un festejo organizado por el Ayuntamiento, estimando para ello que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta la objetivación de la responsabilidad en términos absolutos y así, cuando no se acredita ningún comportamiento negligente por la empresa organizadora, porque el riesgo -inherente en la suelta de vaquillas- es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana -sentencia de 17 de octubre de 1997 (RJ 19977269 )-. Y en esta misma línea jurisprudencial aparece la sentencia de 3 de abril de 1997 (RJ 19972729 ) que contempla un supuesto en el que podían participar los espectadores que lo desearon y que para pasar al interior de la plaza había que abonar la entrada, siendo cogido un participante del festejo que, refugiado en un burladero, por no recoger suficientemente la pierna tras los barrotes de protección, desestimándose la pretensión resarcitoria porque el daño nace de la propia negligencia que asumió el peligro, señala ese Tribunal que el accidente no fue debido a ningún defecto estructural o técnico de la plaza de toros portátil, sino a que el demandante, por su libre y exclusiva decisión, tomaba parte activa (en el ruedo) en la «suelta de vaquillas» con los innegables y por el violentamente asumidos riesgos que ello comporta.

Sucede en autos que el recurrente sufrió lesiones por asta de toro en la mañana del 17 de agosto de 2.001, en el encierro que había sido organizado por el Ayuntamiento demandado. Así resulta del informe de urgencias, obrante en el expediente remitido, en el que se indica que el citado fue asistido en la enfermería de la plaza y trasladado al Hospital Universitario 12 de Octubre el mencionado día «por presentar una herida inciso-contusa en hemotórax izquierdo con trayecto de entrada en región submamaria y de salida en región subescapular, y en las diligencias policiales. También es cierto que el Ayuntamiento demandado se atuvo en la organización del encierro de que se trata al mandato establecido en la Resolución que autorizó de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid y que consta en el expediente remitido por dicha Dirección, dado que no se acredita infracción al Reglamento de Espectáculos Taurinos de 28 febrero 1992 (RCL 1992534 y 902 ). E, igualmente queda acreditado, por visionado del correspondiente CD aportado al procedimiento, que la cogida se produjo durante el recorrido de los toros estando el recurrente, junto con otros participantes, en la trayectoria y no tras los barrotes. Lo anteriormente señalado supone que el Ayuntamiento organizador del festejo de encierros no incrementó el riesgo de los participantes en dicho festejo, ni incumplió el Reglamento de Espectáculos Taurinos antes citado, sino que la cogida fue producto del riesgo asumido por el actor por lo que no procede estimar el presente recurso.

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora los Tribunales doña Lourdes Amasio Díaz, contra la desestimación presunta por silencio de su solicitud de fecha 7 de marzo de 2.002 de responsabilidad patrimonial deducida por lesiones sufridas durante un encierro. Sin expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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