Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 185/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 68/2012 de 28 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100036


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 185/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 68/2012 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: RESOLUCION DICTADA POR EL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA DE 11.01.12 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL CONCEJAL DELEGADO DE 21.10.11 DEL AYUNTAMIENTO POR LA QUE SE DESESTIMA LA RECLAMACION.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Lázaro asistido por el letrado don Aitor Saez de Asteasu y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Vitoria.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por don Lázaro por la que se impugna la resolución administrativa referenciada.

SEGUNDO.- Por Decreto de 20 DE MARZO de 2012 se admite a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 26 de septiembre de 2012.

TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista compareciendo la recurrente asistida de Letrado quien se ratificó en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada por las razones que adujo y que se tienen por reproducidas. Tras recibirse el pleito a prueba y practicarse la que fue admitida, elevaron las partes las conclusiones que estimaron oportunas, con el contenido que consta en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario Judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Lázaro recurre en el presente procedimiento el Decreto de fecha 11 de enero de 2012 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra el Decreto de 21 de octubre de 2011 dictado por el citado Concejal desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 .

Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: durante el año 20009 el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz rehabilitó la manzana nº 6 de la C/ Cuchillería de esta ciudad, incluyendo la impermeabilización del caño interior que linda con la parte trasera del local nº 1 de la C/ Pintorería, propiedad de D. Lázaro . Debido al desnivel existente entre las calles, el suelo del caño viene a coincidir con el techo de dicho local, el cual tenía unas claraboyas. Como consecuencia de las fuertes lluvias producidas en los primeros días del mes de enero de 2010 el desagüe se atascó provocando la inundación del caño hasta alcanzar el nivel de las claraboyas, filtrándose el agua en el local del recurrente, provocando los daños que son objeto de reclamación en el presente procedimiento. A la vista de lo sucedido el técnico del ayuntamiento D. Teofilo propuso la supresión de las claraboyas del local y la impermeabilización del local, ejecutando dicha obra el propio Ayuntamiento a su costa

El importe de reparación del continente y la reposición del contenido se valora en una cantidad total que asciende a 1.874,31 €, la cual se reclama en la presente demanda.

Frente a dicha pretensión se opone el Ayuntamiento de Vitoria por los motivos señalados en su contestación a la que me remito.

SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-. Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras). TERCERO.- A la vista de lo expuesto, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado que las filtraciones sufridas en el local propiedad del actor y que han originado los daños cuya reparación se solicita, traen causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, cuya intervención ha quedado debidamente probada, no discutiéndose por el Ayuntamiento de Vitoria que el mismo ha realizado una obra de impermeabilización en el Caño de la Manzana nº 6 del Casco Histórico de esta ciudad.

Así, el relato de hechos realizado por la actora en su demanda, viene corroborado en el informe emitido en fecha 22 de noviembre de 2011, por D. Teofilo , jefe de rehabilitación urbana del Ayuntamiento demandado en el momento en que se efectuó la rehabilitación de la manzana nº 6 de la C/ Cuchillería, en que se certifica los siguiente:

'1º.- Que en el ejercicio de las tareas propias del cargo ostentado en el Ayuntamiento de Vitoria y como consecuencia del aviso de la existencia de filtraciones en el inmueble número 11 de la calle Pintorería, se procedió en enero de dos mil diez a girar visita de inspección del mismo.

2º.- En la citada visita de inspección, el firmante pudo constatar la existencia de filtraciones a través de las claraboyas existentes en dicho local.

3º.- Dichas filtraciones eran apreciables en la humedad latente existente en el local que a su vez era evidente en el material almacenado en el local que había sido también afectado y que se concretaba en un total de 33 prendas húmedas y ya inutilizables, así como humedades en techo y paredes.

4º.- Examinado el caño comprendido entre el local y el edificio contiguo de la calle Cuchillería se pudo constatar que el mismo había sido renovado e impermeabilizado y la causa de filtración se debió a la obstrucción del desague existente en el indicado caño que provocó su inundación hasta alcanzar el nivel de las claraboyas provocando la entrada del agua por las juntas de estas.

5º.- Ante ello, se decidió la descongestión del desague y al objeto de evitar futuras filtraciones por inundación, se propuso al propietario del inmueble número 11 de la calle Pintorería, don Lázaro la supresión de las claraboyas y el sellado e impermeabiliación de la cubierta del local del calle Pintorería 11. Aceptada por el indicado propietario dicha solución se procedió a eliminar las claraboyas y a impermeabilizar la cubierta del inmueble de la calle Pintorería 11 (No le calle Cuchillería) todo ello bajo mi propia supervisión y con cargo al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz'

Y en el acto del juicio compareció como testigo D. Teofilo , ratificándose en el contenido de dicho informe, señalando que como consecuencia de las lluvias se produjeron filtraciones a través de las claraboyas ya que el nivel del agua supero la altura de las mismas, las cuales, si bien se encontraban en buen estado de mantenimiento (no se veían roturas ni grietas en ellas), no está preparada para aguantar una inundación, especificando que la inundación fue consecuencia del mal estado del caño, por lo que propuso la actor suprimir las claraboyas y reforzar la impermeabilización.

Asimismo en el folio 46 del expediente Administrativo cosnta un informe de ARICHSA de fecha 23 de mayo de 2011 en el que contestando a las preguntas que se le realiza por le Ayuntamiento demandado se señala en su punto 1 que 'En visita de inspección realizada en septiembre de 2010 se pudo apreciar en los techos del baño manchas provocadas por filtraciones de agua, se adjunta fotografía', en el folio siguientes se puede apreciar en las dos fotografías unidas, unas manchas en dos techos, uno que puede ser el baño al que se refiere y otro en el que se observan unas baldas con enseres en ellas. En el folio 70 del expediente consta la fecha de emisión de la factura de 30 de noviembre de 2009 relativa a los trabajos efectuado en la C/ cuchillería.

En cuanto al informe pericial emitido por Basurto Rivas SL a petición de la compañía aseguradora del local siniestrado, la parte actora no lo ha impugnado formalmente, si bien ha puesto de manifiesto tanto en el expediente como en la vista diversas contradicciones, ha de señalarse que aunque no ha sido ratificado en juicio por su autor, cabe su admisión como prueba documental, debiéndose poner de relieve que en lo que se refiere a la realidad y origen de las filtraciones así como la descripción de los daños ocasionados por las mismas, consistentes en humedades en el local del actor y en ropa que allí se encontraba coincide con los anteriores informes.

En conclusión se estima que la parte actora ha probado, como era su carga procesal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217 de la LECiv , los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y en concreto la relación de causalidad entre una actuación u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso.

Sentada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandando, con estimación de la demanda interpuesta por D. Lázaro , procede declarar la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz a abonar al citado actor la suma de 1.874,31 euros, a que asciende el coste de reparación de los daños, cuya concreta cuantía no ha sido impugnada por la parte demandada, con imposición del interés legal del dinero que establece el art. 106 de la LJCA , en su caso.

CUARTO.- Las costas deben ser impuestas a la parte demandada y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro frente al Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz y contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2012 del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima recurso de reposición interpuesto por el citado recurrente contra el Decreto de 21 de octubre de 2011 dictado por el citado Concejal desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 , debo declarar el mismo no conforme a derecho, anulándolo y condenando a la citada Administración a que abone al citado recurrente la cantidad de 1.874,31 euros, que devengará en su caso, el interés legal del dinero señalado en el art. 106 de la LJCA .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.