Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 185/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15290/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 15030330042013100174
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2013
-N11600
N.I.G:15030 33 3 2012 0014974
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015290 /2012 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.HIJOS DE DELMIRO LOPEZ,S.L.
LETRADOADOLFO ACEBAL ZULUETA
PROCURADORD./Dª. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
A CORUÑA, trece de marzo dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15290/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HIJOS DE DELMIRO LOPEZ S.L. , representada por el procurador D.JAVIER BEJERANO FERNANDEZ , dirigido por el letrado D. ADOLFO ACEBAL ZULUETA, contra ACUERDO TEAR DE 21-12-2011 SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES 2003,2004 2005 Y SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 33.766,55 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Hijos de Delmiro López, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que estima en parte la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Galicia de fecha 18 de marzo de 2010, por el que se rectifica la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003/2004/2005 como consecuencia de la apreciación de error material, y por importe a devolver de 8.175,07 €; y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 7 de mayo de 2010, con causa en la liquidación anterior, por importe de 33.766,55 €.
El acuerdo del TEAR de 21 de diciembre de 2011 estimó en parte las reclamaciones económico-administrativas presentadas, en el sentido de declarar prescrito el derecho a liquidar y sancionar los ejercicios 2003 y 2004, confirmando la liquidación y la sanción correspondiente al ejercicio 2005.
El acuerdo de liquidación originario, objeto de recurso, conformó la propuesta de regularización contenida en el Acta de Disconformidad de fecha 30 de noviembre de 2009 que documenta el resultado de las actuaciones inspectoras de carácter general iniciadas en fecha 27 de junio de 2008, y en las que, según la inspección tributaria, se pone de manifiesto que no existe una separación real de la actividad realizada por la sociedad y sus socios (transporte de mercancías por carretera incluida en el epígrafe 722 del IAE), sino que responde a un artificio que permite el sometimiento de los socios personas físicas al régimen de estimación objetiva en IRPF y al régimen simplificado en IVA, junto con una sensible reducción de la facturación emitida por la sociedad, tras comprobarse que la ordenación por cuenta propia de los factores humanos y materiales de producción no se realiza por aquellos socios sino que se centraliza en la sociedad. Y como resultado de la comprobación, se imputan, en cada uno de los periodos impositivos inspeccionados, los resultados de la única actividad a la sociedad.
El primero de los motivos de impugnación que esgrime al actora en su escrito de demanda gira en torno a la ilegalidad de la entrada domiciliaria, esto es, al acceso a las dependencias reservadas (oficinas) de la sociedad, así como al acceso directo a los equipos informáticos por parte de la Inspección tributaria, que implica a juicio de la actora, una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y como efecto directo, a declarar ilícitas las pruebas y documentación obtenidas en la personación de fecha 2 de julio de 2008. Bajo este apartado de la demanda alega la actora que los inspectores de Agencia tributaria realizaron su inspección en las instalaciones de 'Hijos Delmiro López, S.L.' en Vilar de Infesta-Redondela (Pontevedra) donde la empresa desarrolla sus actividades y administración social y donde se custodia toda la documentación empresarial y archivos informáticos, mientras que su domicilio social está ubicado en Avenida del Aeropuerto número 198 en Vigo (Pontevedra), y que además en esta personación se apropiaron de programas informáticos (Gestrans-Gesrruta) que no solo contenían información de la empresa actora sino que además se apropiaron de contabilidades de sus socios, empresarios en situación objetivo singular (moduleros); y que en definitiva el acceso a las instalaciones, constitucionalmente protegidas, al igual que el acceso directo a los equipos informáticos ha sido ilegal por los siguientes motivos: utilizar por parte de la inspección tributaria presiones y coacciones para que se les consintiese este acceso, y no haber sido advertidos por parte de la inspección tributaria, con carácter previo, del derecho que asistía al efecto al representante legal de la actora a oponerse a este acceso por carecer de autorización judicial. Por lo que deben considerarse 'ab initium' ilícitas las pruebas y documentación obtenida, en general, y con mucha más razón la correspondiente a los moduleros, en particular, para las que ni tan siquiera existía ese forzado consentimiento.
SEGUNDO.- Este primer motivo de impugnación de los acuerdos recurridos coincide con el esgrimido por la misma recurrente en el procedimiento ordinario 15291/12 seguido en esta Sala en el que impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado en la reclamación 54/035/2010, y acumulada 54/523/2010, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005; y con el esgrimido por uno de los socios en el procedimiento ordinario número 15291/12, también de esta Sala, en el que aquel recurrente impugnaba el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado en las reclamaciones 54/797/2010 y 54/799/2010, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2004 y 2005.
En ambos procedimientos ha recaído sentencias de fecha 13 de febrero pasado, estimatorias los recursos presentados, acordando la anulación de los actos recurridos, al prosperar el motivo de impugnación antes expuesto, sin necesidad de entrar a valorar los demás que se referían al fondo de del asunto.
Se razona en estas sentencias lo siguiente:
'En lo que hace al primer motivo, recordemos que la STS de 23/4/2010 (recurso 5910/2006 ) señaló que "no cabe desconocer que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre , extendió el derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio a las personas jurídicas, al señalar que 'ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn , según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma C. E ., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas.'
Esta doctrina obligó a interpretar la normativa legal y reglamentaria de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que impedía mantener la distinción efectuada en la Ley y en su Reglamento, como así lo consideró esta Sala en Sentencia de 22 de enero de 1993 , al conocer de la impugnación del art. 39 del Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprobó el Reglamento General de Inspección de Tributos, relativo a la entrada por la Inspección de Tributos en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollasen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, y declarar nulo el apartado 3, excepto en su primer párrafo, por entender que debía estarse' «a efectos de lo que se entiende por domicilio fiscal, a lo que dispone el art. 45.1 de la Ley General Tributaria , y en cuanto al tratamiento del domicilio Las personas jurídicas, a la doctrina del Tribunal Constitucional antes transcrita» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 137/1985 ).'
Posteriormente, la sentencia 69/1999, de 26 de abril del Tribunal Constitucional aportó un matiz importante a su doctrina, al declarar que:
'2. Respecto al concepto de domicilio y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la protección que el art. 18.2 CE garantiza ( SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6 º y 76/1992 , fundamento jurídico 3º b), así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985 , 349/1988 , 171/1989 , 198/1991 , 58/1992 , 223/1993 y 333/1993 ). Y la razón que impide esta extensión es que el derecho fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros.
De otra parte, tampoco existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas en el presente caso el establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo» ( SSTC 22/1984 fundamentos 2 º y 5º, 160/199, fundamento jurídico 8º, y 50/1995 , fundamento jurídico 5º, entre otras).
En lo que respecta a la titularidad del derecho que el art. 18.2 CE reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC 137/1985 , ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la Constitución, «al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas» (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988 . Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de dichas personas ( STC 137/1985 , fundamento jurídico 5º).
Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.'
SEXTO.- A la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a que se llega es que en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad, tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren de reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad ni sirve a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares.
Por ello, hay que interpretar el artículo 141 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que insistimos es el precepto legal aplicable 'ratione temporis', en el sentido de que para el acceso de la Inspección a fincas, locales de negocio y demás establecimientos en que se desarrollan actividades sometidas a gravamen solo se requería autorización administrativa en caso de oposición; en cambio, tanto en el caso de domicilio particular de cualquier español o extranjero, como en el de los espacios físicos de las personas jurídicas, que resultan constitucionalmente protegidos, la Administración Tributaria debía obtener el consentimiento del interesado o la oportuna autorización judicial, como ya señaló la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala 22 de enero de 1993 , antes referida, y por tanto anterior al hecho acaecido en 27 de septiembre de 1994, advirtiendo de la necesidad de que la Administración se atuviera a la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 137/1985 .
En la actualidad esta doctrina aparece claramente establecida en la nueva Ley General Tributaria, artículos 113 y 142.2 .
(. . .)
SÉPTIMO.- Bajo la premisa de no haberse obtenido autorización judicial, correspondería ahora determinar si existió o no el consentimiento del representante de la sociedad que, según la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal, debe estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere ( sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ).
Por otra parte, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero , declara que el consentimiento del interesado no siempre ha de ser expreso, de modo que debe entenderse prestado cuando, una vez ofrecida, la información del derecho a negar la entrada, no realiza ningún acto del que se desprenda la oposición".
Pues bien, en el presente caso se constató en la diligencia de 27 de junio de 2008 lo siguiente: "en el domicilio visitado se entrega la comunicación de inicio de actividades inspectoras. A tal efecto se permite la copia de las carpetas informatizadas que se denominan '220', donde se encuentra, según se manifiesta, la contabilidad del obligado tributario, y la carpeta 'Gestrans' en la que constan los viajes realizados por los camioneros de la empresa. Se aporta esta documentación grabada en un CD que se firma junto a la persona compareciente. . .".Persona que resultó ser D. Bernardino , en su condición de gerente quien en fecha 10 de julio de 2012 aporta declaración jurada en relación con la entrada en el domicilio de la actividad a partir, según relata, de la indicación del actuario según la cual podría incurrir en responsabilidad en el caso de no autorizar la entrada al domicilio y acceso a los ordenadores.
Efectivamente, y tal como señala la STS, transcrita parcialmente, la cuestión sobre la entrada domiciliaria viene actualmente regulada en los artículos 113 y 142.2 LGT , disponiendo el primero de ellos que 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial';y el segundo que 'Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley'.Reglamentariamente, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI) , conforme al cual: ' 1.Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquellas así lo requieran.
2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.
4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias.
Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.
Partamos, en la entrada litigiosa, de una suerte de apariencia de legalidad conformada por la presencia del actuario y personal auxiliar en el domicilio de la actividad de la demandante, razonable en términos de quien es objeto de la misma siendo, no obstante, preciso constatar los elementos determinantes de la legalidad de la entradaen la diligencia pertinente, sobre todo si se atiende a supuestos en que, como autoriza el Reglamento citado, se ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.Es de reparar, en el caso que nos ocupa, que en la diligencia de referencia no se constata el consentimiento del representante de la empresa para la entrada en el domicilio, incluso dando por supuesto que el Sr. Bernardino tuviese tal carácter en su condición de gerente. Ello es relevante de cara a acreditar en el consentimiento la naturaleza de estar absolutamente desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por que el interesado debe ser lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada, como antes se resaltó transcribiendo la doctrina del Tribunal Supremo. Y ello de cara, justamente, a concluir una autorización presuntiva por la vía del artículo 172.3 RGGI en cuanto se ejecuten los actos necesarios para que las actuaciones puedan llevarse a cabo. En síntesis, ni se constató el consentimiento expreso, ni el derecho del representante a negar la entrada de los funcionarios, por lo que entender prestado el consentimiento por tal vía de consentir los 'actos normalmente necesarios' no puede, en el caso que se estudia, concluirse en favor de la legalidad de la actuación administrativa, tal como la Abogacía del Estado sostiene. En efecto, si el interesado desconoce el derecho a negar la entrada ya se concluye lo propio en relación con el acceso a documentación una vez en el interior del local, documentándose en la diligencia que el representante permitió el acceso y extracción de datos en CD correspondiente a los equipos informáticos, sin que se documentasen siquiera los extremos afectados y el modo en que, eventualmente, podrían afectar a terceros no objeto de las actuaciones de comprobación.
En resumen, y a efectos de la estimación del recurso, es de significar que: a) se accedió al domicilio de la actividad de la demandante, sede diferente al domicilio fiscal, local el primero no abierto al público y sede, por el contrario, de las decisiones estratégicas de la sociedad y centro de custodia de la documentación al efecto; b) se trata del local en que los representantes de la empresa ejecutan sus actividades internas; c) no se informó al gerente de la empresa de su derecho a negar la entrada de actuario y personal auxiliar, con lo cual, d) los actos aparentemente presuntivos de consentimiento aparecen viciados por tal circunstancia. Todo ello en relación con un espacio que, como se indicó, tiene la protección constitucional propia del domicilio, en relación con las personas jurídicas. Conclusión, entonces, distinta a la que llega el acuerdo recurrido, pues justamente y a diferencia de lo que en el mismo se sostiene, se trata de un lugar conectado con la actividad de dirección de la empresa y que sirve de custodia a su documentación, como la propia Administración concluyó desde el momento en que fue precisamente tal domicilio el elegido, en detrimento del domicilio social, para acceder a la documentación informática de la empresa.
Siendo contraria a Derecho la entrada en el domicilio y el acceso a la documentación, carecen de soporte la liquidación y sanción impugnadas, pues no es de olvidar que el centro neurálgico de la liquidación y sanción ahora impugnada lo constituye la tesis de la Administración conforme a la cual, a partir de las pruebas obtenidas por el medio estudiado, existe una confusión entre la actividad de la sociedad y de los socios, que no permite diferenciar cuatro actividades diferentes, sino una sola "aun cuando se simule que el transporte de mercancías por carretera lo realicen formalmente la sociedad separada de sus socios", tal como se constata en el informe de disconformidad, sin que, al margen de las pruebas de este modo obtenidas, por sí mismas las restantes permitan sostener la estructura esencial de la tesis de la Inspección y, con ella, la conformidad a Derecho de la liquidación y sanción ahora impugnadas.
Y como también se dice en la sentencia recaída en el Recurso 15291/12 , por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, procede llegar ahora a idéntica conclusión, al no ser posible en el caso que nos ocupa hacer abstracción del modo de obtención de documentación en el domicilio de la mercantil HIJOS DE DELMIRO LÓPEZ, S.L. y, no obstante, sostener sin ella la confusión de actividades que el acta defiende, al punto de entender concurrente un único centro de actividad económica, que es la mercantil de referencia, careciendo el demandante de sustantividad propia en el ejercicio de la actividad que da lugar a la liquidación recurrida y que ahora se anula.
TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía de mil euros (apartado 3 del artículo citado), en cuanto a honorarios de Letrado; y de quinientos euros, en lo que a los Derechos de Procurador se refiere (AATTSS de 4/7/2012 y 19/7/2012)
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Hijos de Delmiro López, S.L.' contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2011 que estima en parte la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Galicia de fecha 18 de marzo de 2010, por el que se rectifica la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003/2004/2005 como consecuencia de la apreciación de error material, y por importe a devolver de 8.175,07 €; y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria de fecha 7 de mayo de 2010, con causa en la liquidación anterior, por importe de 33.766,55 €.
En consecuencia, declaramos que dicho Acuerdo es contrario a derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación y sanción de que trae causa. Con imposición a la Administración demandada de las costas procesales en la cuantía máxima de mil euros en lo que a honorarios de Letrado se refiere y quinientos euros en cuanto a los derechos de Procurador.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, trece de marzo de dos mil trece.
