Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 185/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100228


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2011/0167143

Recurso nº 173/2014

Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Vías y Áridos, S.A.

Representante:Procurador D. Álvaro Romay Pérez

Parte demandada:Ministerio de Economía y Hacienda

Representante:Abogado del Estado

SENTENCIA NÚM. 185

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

-----------------------------------

En Madrid, a 16 de Abril de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 173/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Vías y Áridos, S.A., contra resolución del Ministro de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de 20 de Abril de 2010 de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, relativo al expediente n º 46513; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Abril de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Vías y Áridos, S.A. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministro de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra resolución de 20 de Abril de 2010, de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa , que acordó conceder a la empresa las siguientes clasificaciones en los grupos, subgrupos y con la categoría que a continuación se indican:

Grupo Subgr. Categoría Grupo Subgr. Categoría Grupo Subgru. Categoría

B 01 E B 02 E C -- D

C 03 D C 04 D C 05 D

C 08 D C 09 D E 01 D

E 07 D G 05 C G 06 C

I 09 B J 02 A J 04 B

K 09 A C 01 D C 06 D

E 04 D I 01 B K 04 B

C 02 D C 07 D E 05 D

I 06 A K 06 A

En relación con los grupos y subgrupos que a continuación se indican, por las causas que se citan, la Comisión de Clasificación ha acordado denegar la clasificación solicitada.

GRUPO SUBGRUPO MOTIVOS

A 01 No acredita datos del subgrupo.

A 02 No acredita disponer de medios adecuados ni experiencia para la ejecución de la actividad.

B 03 No acredita datos del subgrupo.

E 06 No acredita la experiencia declarada.

G 03 No acredita datos del subgrupo.

C 04 No acredita disponer de medios adecuados ni experiencia para la ejecución de la actividad.

I 07 No acredita la experiencia declarada. No acredita la autorización habilitante para ejercer la actividad.

J 05 No acredita datos de subgrupo.

K 07 No acredita datos de subgrupo.

K 08 No acredita datos de subgrupo.

SEGUNDO.-La resolución desestimatoria del recurso de alzada impugnada en los presentes autos, a la vista de la alegación efectuada en el recurso de alzada de falta de motivación por ser la mencionada, según el recurrente, insuficiente, genérica e imprecisa, amplia los motivos de la denegación de las clasificaciones solicitadas en el sentido siguiente, que por su interés transcribimos:

--' En relación con la clasificación otorgada en el grupo A ' Movimientos de tierra y perforaciones' Subgrupo 1 'Desmontes y vaciados', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, es decir, ni cumplimenta cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia. La clasificación D que ostentaba anteriormente fue concedida en base a la experiencia acreditada en el año 2002, anualidad que a fecha de presentación de la solicitud cuya resolución se recurre, era anterior al quinquenio considerable según el artículo 27 del RGLCAP'.

-- ' En relación con la clasificación otorgada en el Grupo A ' Movimientos de tierra y explanaciones' Subgrupo 2 'Explanaciones', la causa de denegación fue que no acredita disponer de medios adecuados ni experiencia para la ejecución de la actividad. La empresa no acredita la disponibilidad de la maquinaria necesaria para la ejecución de los trabajos del subgrupo, ni experiencia en la realización de los mismos'.

-- En relación con la clasificación otorgada en el Grupo B 'Puentes, viaductos y grandes estructuras 'Subgrupo 3 'De hormigón pretensado', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, es decir, ni cumplimenta cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo E 'Hidráulicas' Subgrupo 6 'Conducciones con tubería de gran diámetro', la causa de denegación fue que no acredita la experiencia declarada, pues la empresa no acredita experiencia en el subgrupo, es decir, no presenta certificados acreditativos de la experiencia que declara'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo G ' Viales y Pistas' Subgrupo 3 'Con firmes de hormigón hidráulico', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, pues la empresa no declara ni acredita experiencia en el subgrupo, es decir, ni cumplimenta cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia. La clasificación D que ostentaba anteriormente fue concedida en base a la experiencia acreditada en el año 2003, anualidad que a fecha de presentación de la solicitud cuya resolución se recurre, era anterior al quinquenio considerable según el artículo 27 del RGLCAP'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo G ' Viales y Pistas' Subgrupo 4 'Con firmes de mezclas bituminosas', la causa de denegación fue que no acredita la experiencia declarada, pues la empresa no presenta certificados acreditativos de la experiencia declarada'.

--' En relación con la clasificación otorgada en el grupo G 'Viales y Pistas', subgrupo 6 ' Obras viales sin cualificación específica', no es cierto que a la recurrente se le haya disminuido su clasificación. En este subgrupo se le ha otorgado la misma que ostentaba (' la C').

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo I ' Instalaciones Eléctricas ' Subgrupo 7 ' Telecomunicaciones e Instalaciones radioeléctricas', la causa de denegación fue que no acredita la experiencia declarada y no acredita la autorización habilitante para ejercer la actividad, pues la empresa no acredita experiencia en el subgrupo, es decir, no presenta certificados acreditativos de la experiencia que declara. La empresa no presentó el título habilitante (inscripción en el registro de empresas instaladoras) para ejercer la actividad del subgrupo; este título le fue solicitado en requerimiento de fecha 18 de marzo y no aportado' -----'En relación con la clasificación otorgada en el grupo I ' Instalaciones Eléctricas', subgrupo 9 ' Instalaciones eléctricas sin cualificación específica', no es cierto que a la recurrente se le haya disminuido su clasificación en este subgrupo, se le ha otorgado la misma que ostentaba (' la B')'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo J ' Instalaciones Mecánicas ' Subgrupo 5 ' Instalaciones Mecánicas sin cualificación específica', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, pues la empresa no declara ni acredita experiencia en el subgrupo, es decir, ni cumplimenta el cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia'.

--' En relación con la clasificación otorgada en el grupo K ' Especiales', subgrupo 6 ' Jardinería y Plantaciones', no es cierto que a la recurrente se le haya disminuido su clasificación en este subgrupo, se le ha otorgado la misma que ostentaba (' la A')'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo K ' Especiales ' Subgrupo 7 ' Restauración de bienes inmuebles históricos- artísticos', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, pues la empresa no declara ni acredita experiencia en el subgrupo, es decir, ni cumplimenta el cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia'.

-- 'En relación con la clasificación otorgada en el Grupo K ' Especiales' Subgrupo 8 ' Estaciones de tratamientos de aguas', la causa de denegación fue que no acredita datos del subgrupo, pues la empresa no declara ni acredita experiencia en el subgrupo, es decir, ni cumplimenta el cuadro de experiencia ni presenta certificados acreditativos de su experiencia'.

TERCERO.-Pretende la recurrente se anule las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior de la presentación de la solicitud y de la documentación aportada, procediendo a prorrogar la última clasificación concedida hasta tanto sea resuelto el expediente y se proceda por la Administración a dictar un nuevo acuerdo otorgando la clasificación solicitada, afirmando que la resolución dictada limita las clasificaciones otorgadas con anterioridad y que la resolución desestimando el recurso de alzada es arbitraria e inmotivada, afirmando, respecto a la clasificación denegada en el Grupo A1, que los requisitos del artículo 27 del RGLCAP son limitativos pero no excluyentes, es decir, se puede obtener la clasificación en un grupo, aún cuando no se acrediten obras en el mismo, al aplicarse el artículo 27.d) En cuanto al Grupo A2 dice que el acuerdo de la Junta no recoge disponibilidad o experiencia a la que alude la resolución del recurso de alzada: por lo que la denegación de la clasificación en dicho apartado es desconocida para la recurrente. Señala que la Administración limita el otorgamiento de la clasificación al artículo 27.a) cuando es posible la aplicación del apartado d). Lo mismos sostiene respecto al resto de los Grupos y Subgrupos denegados , concluyendo afirmando que la Junta Consultiva en años anteriores había otorgado la clasificación en alguno de estos subgrupos, por lo que ahora no puede retirarla en función de la doctrina de los actos propios y del contenido del apartado d) del artículo 27 del RGLCAP. Finalmente alega falta de motivación de la resolución recurrida.

Por otro lado, afirma que la Junta de Clasificación ha disminuido o reducido la categoría de la clasificación obtenida por la empresa en los siguientes subgrupos: Grupo G 6, categoría E pasa a C. Grupo I9, categoría C, pasa a B y Grupo K 6 categoría C pasa a A, agravando su situación inicial, lo que no permite el artículo 89 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.-El recurso que nos ocupa no puede ser estimado al carecer las alegaciones actoras de la virtualidad pretendida, según se razona seguidamente.

Como afirma la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Marzo de 2.006 , con remisión a otra de 24 de Noviembre de 2.004, la contratación pública, al igual que la contratación privada, parte de la exigencia de la capacidad de obrar de las personas como condición previa. Pero, además, la validez del contrato exige unas específicas condiciones personales de los sujetos, fueren personas físicas o personas jurídicas, que pretendan contratar con la Administración a fin de no caer en nulidad de la adjudicación. Por ello, los sujetos han de reunir tanto condiciones de índole económica, solvencia económica y financiera y de índole técnica, como también moral, al no incurrir en ninguna de las prohibiciones de contratar consideradas en la norma.

El artículo 43 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector público , referente a las condiciones de aptitud de las empresas dispone que ' sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas', y el artículo 51 de dicha normativa establece respecto a la exigencia de solvencia que ' para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley', y finalmente, el artículo 54, sobre exigencia de clasificación dice que ' para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II'.

Por tanto, la clasificación de los contratistas es un verdadero requisito de capacidad, que debe concurrir previamente y sin el cual no es posible la válida contratación, pero que no es exigible siempre sino solo en los casos expresamente previstos por la Ley. El Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Marzo de 1975 , afirmaba que la necesidad de que el contratista esté clasificado obedece al doble designio de constatar la aptitud técnica y financiera de los contratistas en congruencia con la entidad de la obra y de prevenir la asunción de compromisos desproporcionados a aquella capacidad técnica y financiera. Es decir, según nuestro Alto Tribunal, la clasificación se configura como una garantía del cumplimiento del contrato, asegurando previamente, mediante un examen individualizado por el Ministerio de Hacienda de cada contratista o empresa la aptitud o capacidad técnica necesaria para hacer frente a la ejecución de obras o de contratos de servicios de un cierto volumen, que no es posible llevar adelante si se carece de ciertos medios materiales, personales y técnicos. La clasificación supone la inscripción de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda en función del órgano que los hubiese adoptado ( artículo 58 LCSP ), en alguno de los grupos y subgrupos de actividades por especialidades en relación con el objeto de los contratos que establece el Real Decreto 1098/2001.

Según el artículo 56 de la LCSP ' la clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los arts. 64, 65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está incurso en prohibiciones de contratar'.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de Octubre establece las clasificaciones de las empresas distinguiendo entre contratistas de obras y contratistas de servicios en los arts. 25 y siguientes , fijando en el artículo 25 los grupos y subgrupos de aplicación para la clasificación de empresas en los contratos de obras.

Pues bien, el artículo 27 del RD 1098/2001, de 12 de Octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la LCAP dispone respecto de la clasificación en subgrupos que ' Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber ejecutado obras específicas del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años. b) Haber ejecutado en el último quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines, del mismo grupo, entendiéndose por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a ejecución y equipos a emplear. c) Haber ejecutado en el mismo periodo de tiempo señalado en los apartados anteriores obras específicas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aquellos. d) Cuando sin haber ejecutado obras específicas del subgrupo en el último quinquenio, se disponga de suficiente medios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra al que se refiere el subgrupo'.

QUINTO.-Expuesta la normativa en la materia, del precepto antes transcrito se deduce que las distintas circunstancias que contempla el artículo 27 del RD 1098/2001 no son excluyentes, bastando para conseguir la calificación la acreditación por las empresas de cualquiera de los supuestos de hecho contemplados en la citada norma, esto es, que en el último quinquenio se hayan ejecutado obras específicas del subgrupo, o de otros subgrupos afines del mismo grupo, o se hayan ejecutado obras específicas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, o , finalmente, que sin haber ejecutado obras específicas del subgrupo ,se disponga de suficientes medios financieros, personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra al que se refiere el subgrupo.

La recurrente sostiene que, conforme al apartado d) del artículo 25 de la norma reglamentaria la empresa debe ser clasificada en todos los subgrupos de obra que había solicitado, afirmando que ha quedado acreditado en el expediente administrativo, tanto la disponibilidad de medios financieros como el personal experimentado, maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra al que se refiere el subgrupo.

Esta Sala no puede compartir dicha afirmación, por cuanto que el recurrente, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dichas circunstancias, por lo que se trata de afirmaciones de parte interesada ayunas de elemento probatorio alguno, a lo que debemos añadir que el artículo 27.d) de la norma reglamentaria no solo exige medios financieros sino también personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra al que se refiere el subgrupo, lo que conlleva que la actora, que es quién corre con la carga de la prueba, acredite respecto de cada tipo de obra a que se refiere el subgrupo, que se cuenta con dicho personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación a esa clase de obra, lo que en el caso enjuiciado, no ha ocurrido, limitándose el recurrente a efectuar dicha alegación con carácter genérico sin concretar el personal y la maquinaria respecto a los diferentes tipos de obras, a los que se le ha denegado la clasificación. Por otra parte, y en contra de lo alegado por la empresa, como ya hemos expuesto en anteriores fundamentos de derecho, la Administración demandada ha denegado determinadas clasificaciones, precisamente, por no acreditar disponer de medios adecuados, maquinaria necesaria, ni experiencia en la realización de la actividad. En concreto, en periodo probatorio, según certificado emitido por el Subdirector General de clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, son 'medios adecuados' para conseguir la clasificación en el Grupo A2 y G4, además de los generales de personal y financieros, los medios materiales y técnicos específicamente necesarios para la realización de los trabajos incluidos en el subgrupo en el que se pretende la clasificación, y en particular, los medios materiales y técnicos de los Grupos A2 y G4 están recogidos, respectivamente, en la parte 3ª y 5ª 'explanaciones' y 'firmes' de la Orden del Ministerio de Fomento, por la que se establecen las prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes (disposición conocida como PG 3), aprobada por Orden de 6 de febrero de 1976 y periódicamente actualizada por el citado Ministerio.

En consecuencia con lo expuesto, la resolución impugnada no es arbitraria, ni es cierto, como se afirma en la demanda, que la Administración haya aplicado, únicamente, el artículo 27 en sus apartados a), b) y c) del RGLCAP. Por el contrario, el recurrente, como ya hemos expuesto, no ha acreditado que en la empresa concurra la circunstancia prevista en el apartado d) del citado artículo 27 de la norma reglamentaria.

Por otro lado debemos señalar que el hecho de que en años anteriores la empresa hubiera obtenido determinadas clasificaciones no obliga a la Administración a mantener las mismas, sino no se reúnen los requisitos exigidos antes mencionados, ya que no se trata de un derecho adquirido como afirma la recurrente y sin que sea aplicable al presente caso la doctrina de los actos propios. Es decir, la demandada con libertad de criterio y en base a la documentación aportada por la empresa en su solicitud procederá a su examen y si se dan alguna de las circunstancias previstas del artículo 27 del RD 1098/2001 , procederá a otorgar la calificación solicitada y en caso contrario, la denegará, sin que venga vinculada por las calificaciones concedidas en épocas anteriores, puesto que el hecho de que en un determinado momento se reunieran los requisitos exigidos en la norma reglamentaria no implicara que en el momento actual se mantengan.

Sostener lo que afirma el recurrente implicaría que concedida una clasificación, la demandada no pudiera denegarla en otra ocasión sin ya no se reúnen los requisitos necesarios con base a la vinculación de los actos propios, lo que carece de toda lógica, además, de no estar previsto en precepto alguno. Inclusive en el momento actual en que la Ley de Contratos del Sector Público establece que la clasificación de las empresas tengan una vigencia indefinida, sin embargo, se requiere para ello que se mantengan las condiciones y circunstancias en que se basó la concesión ( artículo 59 ).

Por otro lado, afirma la actora que si existían dudas sobre las obras ejecutadas o los medios disponibles debió requerirla para que aportase más documentación justificativa o subsanara la aportada.

Tampoco dicha alegación puede tener favorable acogida. No se trata de subsanar determinados aspectos formales de la solicitud sino de acreditar que se cumple los requisitos exigidos en la materia para obtener una determinada clasificación y dicha acreditación corresponde aportarla, única y exclusivamente, a quién la solicita. En consecuencia no es subsanable la falta de requisitos. No obstante la demandada requirió a la actora, para que aportara el título habilitante (inscripción en el registro de empresas instaladoras) para ejercer la actividad en el Grupo I (Instalaciones Eléctricas Subgrupo 7 'Telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas' y no fue aportado.

Por tanto, es la solicitante de la clasificación la que debe aportar la documentación que considere necesaria para obtener la correspondiente clasificación y la Administración, la que, a la vista de los datos aportados, resuelva sobre la solicitud, por lo que su falta solo puede ser imputable a la empresa que es quién debió presentarlos en su momento con la solicitud.

A continuación la recurrente alega que se le ha reducido la categoría de clasificación obtenida por la empresa en los siguientes subgrupos Grupo G 6, categoría E pasa a C. Grupo I9, categoría C, pasa a B y Grupo K 6 categoría C pasa a A, agravando su situación inicial.

Por el contrario, la resolución impugnada dice que no es cierto que a la recurrente se le haya disminuido su clasificación en dichos subgrupos ya que se le ha otorgado la misma que ostentaba.

Aún en el hipotético supuesto de que sea cierto lo afirmado por el recurrente, el mero de que la empresa en un momento determinado tuviera concedida una categoría superior, no es motivo suficiente para otorgar dicha categoría en el momento actual. En todos estos supuestos de cambio de categoría de la otorgada a otra distinta, conforme a lo prevenido en los artículos 27 a 35 del RGLCAP, se requiere de una prueba plena acreditativa de que se dan los supuestos de hecho previstos en la norma reglamentaria. Pues bien, aún cuando se abrió el periodo probatorio, ninguna de las pruebas solicitadas tenían por objeto la acreditación del supuesto error sufrido por la Administración en las categorías de la clasificación reconocida, puesto que la única prueba solicitada fue la documental (expediente administrativo, los documentos aportados con la demanda así como determinados documentos administrativos de la Junta Consultiva de Contratación, consistentes, en síntesis, de los documentos en base a los cuales fue denegada la clasificación, aquellos que motiven las causas de denegación y la persona que intervino en su elaboración, el acuerdo relativo al otorgamiento y denegación de las clasificaciones solicitadas y la identificación de las personas firmante, el acta de la reunión de 20-4-2010, que se porte la propuesta de clasificación y que se certifique cuales son los concretos 'medios adecuados' para obtener la clasificación y los 'datos no acreditados' para obtener la clasificación.

En consecuencia, nos encontramos ante una total falta de elemento probatorio que avale las manifestaciones del recurrente, por lo que procede desestimar dicha alegación.

SEXTO.-Finalmente afirma la actora que las resoluciones impugnadas carecen de motivación o esta es insuficiente.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que ' la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa , razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones; todo ello se aprecia suficientemente cumplimentado con relación al supuesto ahora enjuiciado.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, la Sala no aprecia la falta de motivación alegada, ya que en dichas resoluciones administrativas se exteriorizan las razones que han servido a la Administración para no otorgar las clasificaciones solicitadas, prueba de ello , es que el recurrente, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, basa sus recursos en unas concretas alegaciones con las que trata de rebatir lo acordado por la demandada.

A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Vías y Áridos, S.A, confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas al recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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