Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 186/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 846/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 28079330032013100497
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-Administrativo Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 2800433010280
NIG:28.079.00.3-2012/0008724
Recurso de apelación número 846/2012
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Apelante: División Inmobiliaria Obrascón, S.A.U.
Procurador: Sra. Puig Turégano
Apelado: Ayuntamiento de Madrid
Letrado: Sr. Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid
SENTENCIA nº 186
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 24 de mayo del año 2013, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Obrascón, Sociedad Anónima Unipersonal, representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, contra la Sentencia número 24/2012 de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 176/2009. Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por su Letrado Consistorial, en la representación que le corresponde. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, con fecha 24 de enero del año 2012 se dictó la Sentencia número 24/2012 en el Procedimiento Ordinario número 176/2009, promovido por la mercantil División Inmobilaria Obrascón, Sociedad Anónima Unipersonal, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de aquella de fecha 26 de marzo del año 2009, relativa al abono de 8.503.719,86 € en concepto de revisión de precios e indemnización por incumplimiento producidos en el contrato de concesión de ejecución urbanística, por el sistema de expropiación, del Plan de Reforma Interior de la ' Glorieta Elíptica ' en la ciudad de Madrid, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una especial imposición de las costas.
Segundo.-Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la mercantil recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que terminaba suplicando que por esta Sala se dictase Sentencia que, revocando la apelada, estime el Recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico del escrito de conclusiones presentado en su día ante el Juzgado, condenando en costas a la Administración demandada.
Tercero.-El Letrado del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación.
Cuarto.-Recibidos los autos en esta Sala y Sección, por Providencia de 24 de julio del 2012 se accedió a recibir a prueba la apelación, teniendo por aportado el documento número 1 que la apelante acompañaba a su Recurso, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de febrero del año 2012. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
Fundamentos
Primero.-El apelante comienza diciendo que en la demanda ante el Juzgado fundó su derecho al pago en que no había transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , y añade que la Administración opuso que el 3 de marzo de 1994 tuvo lugar la recepción provisional de las obras de urbanización correspondientes a la primera fase, y que el plazo de prescripción de quince años debía comenzar a computarse desde tal fecha.
Pese a lo anterior la Sentencia impugnada funda la desestimación del Recurso en que la reclamación al Ayuntamiento se presentó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , o en su caso el de 5 años que recoge el artículo 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria de 1988 , considerando que el inicio de ese cómputo era el 12 de junio del año 2002, fecha en la que tiene lugar la recepción definitiva por parte del Ayuntamiento.
Lo expuesto significa que la Sentencia desestima el Recurso con fundamento en un motivo completamente distinto a los alegados por el Ayuntamiento demandado en la instancia, vulnerando el principio de contradicción previsto en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 , lo que le ha provocado indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución .
Segundo.-Es cierto que la prescripción que aprecia la Sentencia apelada se funda en lo dispuesto en los artículos reseñados de la Ley General Presupuestaria y no en lo previsto en el artículo 1964 del Código Civil , que fue sobre el que fundaron sus pretensiones ante el Juzgado la demandante y la demandada, y es igualmente cierto que el Juzgado no sometió la cuestión de la aplicación del régimen de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria a las partes antes de dictar Sentencia y por la vía del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( LRJCA ).
Ahora bien, la omisión por el Juzgado del planteamiento de de aquel precepto a las partes, que era desde luego lo procedente, no puede en cualquier caso y con ocasión de este Recurso de apelación provocar la revocación de la Sentencia apelada con retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado se plantee a las partes la denominada 'tesis ' del artículo 33.2 mencionado, porque ese trámite deviene innecesario en la medida en que las partes han podido alegar y exponer lo que han estimado oportuno sobre la procedencia e improcedencia de aplicar el plazo de prescripción previsto en la Ley General Presupuestaria o el artículo 1964 del Código Civil con ocasión de esta apelación, por lo que no se produce la indefensión relevante, con contenido material, que denuncia el apelante, por lo que se desestima el motivo.
Tercero.-Tras lo anterior sostiene en el siguiente motivo la apelante que la Sentencia infringe el artículo 1964 del Código Civil , el cual considera aplicable a su reclamación de indemnización y no el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , o el artículo 46.1.a) del Real Decreto Legislativo 1091/1988 , por el que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
Afirma que su postura está avalada por diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por el artículo 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aplicable al contrato en virtud de la condición 1.2 del Pliego de condiciones del contrato, y que el alto tribunal señala que en caso de incumplimiento de un contrato por parte de la Administración nace una acción personal a favor del contratista contra aquella con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil ..
Cuarto.-El artículo 25 de la Ley General Presupuestaria de aprobada por Ley 47/2003 dispone lo siguiente:
' 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente. '
El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria de 1988 regula la cuestión en términos prácticamente idénticos, con la salvedad de que el plazo de prescripción es de 5 años.
El apelante defiende que estos preceptos no se aplican a las obligaciones derivadas del incumplimiento por la Administración contratante en materia de contratos administrativos, las cuales a su entender se rigen por lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , que dispone que las acciones personales que no tengan señalado término especial prescribirán a los 15 años.
Sin embargo esta postura no es la que mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo cuando aborda la cuestión de la prescripción aplicable a las distintas obligaciones nacidas en el seno de los contratos administrativos típicos previstos en la legislación de la contratación administrativa ( obras, servicios, suministros y consultoría y asistencia técnica ), manteniendo que el precepto aplicable es el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria ( o el precepto correspondiente de la Ley General Presupuestaria del año 2003 ), y no el artículo 1964 del Código Civil , que sólo sería aplicable a determinados contratos privados ( no a todos ) que celebren las Administraciones Públicas, como dispone el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del año 2000 , y así se mantiene en la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero del año 2004 ( Recurso número 8797/1998 ), y en las Sentencias de la Sección 4ª de la misma Sala de 15 de febrero del año 2006 ( Recurso número 7010/2000 ) y de 2 de junio del año 2004 ( Recurso número 7943/1999 ), exponiendo esta última Sentencia lo que sigue textualmente:
' PRIMERO.- El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria aprobada por R.D. Legislativo de 23 de septiembre de 1988 regula la prescripción de las obligaciones de la Administración -al igual que lo hace la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria - por el transcurso de cinco años (en el momento en que se planteó el recurso contencioso ahora considerado), cuyo cómputo puede verificarse a partir de dos momentos diferentes:
a) Desde la conclusión del servicio o prestación que hubiese dado lugar al nacimiento de la obligación, para el reconocimiento o liquidación de la misma.
b) A partir de dicho reconocimiento o liquidación, si se trata de exigir el pago de las obligaciones que hubiesen sido debidamente reconocidas y liquidadas.
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha declarado probado claramente que, entre la fecha de emisión de las facturas correspondientes a las obras complementarias realizadas por la entidad actora y recurrente en casación (13 de julio de 1990) hasta el momento en que por primera vez se recabó su importe de la Diputación Regional de Cantabria (2 de septiembre de 1996), han transcurrido con holgura los cinco años a que se refería el artículo 46 a), por lo que ha de considerarse prescrita la deuda, acogiendo así la excepción opuesta por esta última entidad autonómica; y su afirmación no es propiamente contradicha por la recurrente, que se limita a alegar en el primer motivo de casación la vulneración del apartado b) del mismo artículo 46, al sostener que el plazo prescriptivo ha de computarse a partir del reconocimiento de la deuda antedicha por la Diputación Regional, a su entender efectuado a través de la propuesta de pago y convalidación del gasto emitida por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte el 1 de julio de 1991, y más tarde por la misma Consejería el 3 de marzo de 1994, con indicación del concepto presupuestario al que se aplicaría el gasto. Consecuentemente la prescripción no se habría producido.
No asiste la razón a la recurrente, por muy lamentable que ello pueda resultar y cualquiera que sea la consecuencia que quepa extraer de lo actuado en el expediente administrativo, aunque la falta de razón mencionada no derive de la argumentación hecha en el escrito de oposición al recurso, en el cual se da por sentado que el motivo no podría prosperar en ningún caso ya que a través del mismo se está tratando de contradecir la declaración de hechos probados consignada en la sentencia.
El Grupo Dragados, S.A. reclama en la demanda el importe de unas obras complementarias por importe aproximado de 19.000.000 de antiguas pesetas, cuya efectiva realización nadie ha puesto en duda, y el Tribunal de instancia se limita a apreciar la prescripción opuesta en el escrito de contestación por haber transcurrido más de cinco años desde la ejecución de la obra hasta la reclamación de su importe, hecho que tampoco es negado o desconocido por la actora; pero no afecta a la intangibilidad de los hechos declarados probados el que esta última denuncia la incorrecta aplicación del concepto jurídico de la prescripción de la obligación, entendiendo que no nos hallamos ante el supuesto del apartado a), sino del apartado b) del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , y que el plazo de los cinco años ha de computarse a partir, no del momento en que se concluyó la obra, sino a partir del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración.
Lo que ocurre, y esa es la razón determinante del fracaso del motivo, es que tal reconocimiento no ha llegado a efectuarse. Si bien es cierto que la Consejería de Cultura, Educación y Deporte propuso -tanto en julio de 1991 como en 3 de marzo de 1994- que se reconociese la deuda generada por la realización de las obras, indicando incluso el concepto presupuestario con cargo al cual procedería ese reconocimiento, lo cierto es que ya por objeciones de la Intervención Delegada, ya por inexistencia de partida presupuestaria idónea, el gasto no llegó a ser convalidado.
En el supuesto del artículo 46 b) se fija como 'dies a quo' del plazo prescriptivo la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la obligación; mas se hace depender el derecho a exigir el pago de lo debido del previo reconocimiento o liquidación de las obligaciones por parte de la Administración, cosa que aquí nunca ha ocurrido. En consecuencia habremos de atenernos al plazo general de prescripción fijado en el apartado a) del mismo artículo 46, cuyo transcurso es indiscutible.
El primer motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce la infracción del artículo 1.158 del Código Civil , ya que considera la recurrente que es inaplicable el plazo de cinco años a la reclamación efectuada por 'Grupo Dragados, S.A.' de que la Diputación Regional de Cantabria le abonase algo más de 18 millones de pesetas en concepto de acometida de luz y que la primera había satisfecho con cargo a la segunda como consecuencia de la misma obra antes mencionada. Entiende la parte recurrente que habría de estarse en este caso al plazo general de prescripción de los quince años mencionado en el artículo 1964 del Código Civil .
Es cierto que la sentencia de instancia hace una consideración explícita sobre la aplicación a este nuevo concepto de la prescripción de cinco años. Sin embargo basta la lectura del tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada para percatarse que esa consideración es meramente accidental y no decisiva, ya que lo declarado con respecto a esta segunda reclamación, antes de cualquier consideración relativa a su posible prescripción, es que no se ha acreditado que dicho pago se hubiese efectuado por cuenta y orden de la demandada. Ese constituye el argumento básico de la desestimación, que forma parte de la soberana apreciación de la Sala de instancia en cuanto a la prueba practicada y, por lo tanto, no puede ser desvirtuado con base en el argumento alegado. '
Como puede apreciarse la Sentencia reseñada, tratándose de obligaciones nacidas de un contrato administrativo, mantiene en todo caso que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , y lo único que cambia es si se aplica la letra a) o la letra b) del precepto, y lo anterior es tan claro que la propia Sentencia admite el juego del artículo 1964 en relación a un pago a una compañía eléctrica que realiza la contratista en nombre de la Administración contratante, pago este que fácilmente se aprecia que no nace del contrato administrativo, sino del contrato privado por la instalación de la acometida de luz que aquella compañía realiza para la Administración, por lo que se desestima el motivo.
Quinto.-En el siguiente motivo sostiene la apelante con carácter subsidiario al anterior, que auque los preceptos referidos de la Ley General Presupuestaria sean aplicables a los contratos administrativos celebrados por la Administración General del Estado, en ningún caso son aplicables a las entidades locales, ya que aquellos artículos hablan de ' Hacienda Pública estatal ', que se define en el artículo 5 de la misma Ley , y por otra parte el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no establece un plazo de prescripción específico, siendo así que cuando esta última norma ha querido remitirse a algún precepto de la Ley General Presupuestaria lo ha hecho expresamente, por lo que a falta de normativa especial habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil .
Sexto.-El pago de obligaciones nacidas o derivadas de un contrato por una entidad local, constituye sin duda una obligación de la Hacienda de dicha entidad, ya el precio de los contratos administrativos y las demás obligaciones nacidas del contrato se tienen que consignar en los correspondientes presupuestos y más tarde pagarlos con cargo a esos presupuestos.
Así las cosas y a falta de una previsión expresa sobre la prescripción de aquella obligación de la Hacienda local, es patente que hay que acudir a la Ley General Presupuestaria vigente, de aplicación supletoria conforme a su artículo 1.1 , confirmando que a las obligaciones contractuales de las entidades locales les es aplicable el plazo de prescripción de 5 años de la Ley General Presupuestaria de 1988, por lo que no prospera el motivo.
Séptimo.-En el último motivo defiende la apelante que aun aplicando el plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria, la acción para reclamar no habría prescrito toda vez que tanto el artículo 1969 del Código Civil como el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria dicen que el plazo de prescripción de las acciones comenzará a computarse a partir del día en el que pudieron ejercitarse, y en su caso la reclamación solo se pudo ejercitar a partir del día 29 de octubre del año 2004, que es la fecha en la que pudo conocer el total de intereses abonados por cuatro prestamos bancarios que suscribió para la ejecución de las obras correspondientes al contrato objeto de este Recurso, aportando certificado de Bankia que aporta junto al escrito de apelación, explicando que los intereses en cuestión los reclamó tanto en vía administrativa como en la demanda de conformidad con lo previsto en la condición 10.1 del Pliego.
Pues bien, la Sala no comparte el razonamiento de la recurrente de que hasta que no se terminaron de pagar la totalidad de los intereses de los diversos prestamos bancarios que suscribió para la ejecución del contrato, no le era posible ejercitar la correspondiente reclamación relativa a dichos intereses, entre otros conceptos, contra el Ayuntamiento de Madrid, porque es patente que en cualquier préstamo bancario el prestatario conoce desde el principio tanto el principal como los intereses que tiene que pagar a lo largo de toda la vida del préstamo, conociendo en su cuantía exacta el importe periódico ( normalmente mensual ) que tiene que pagar tanto de capital como de intereses, de manera que no es aceptable sostener que hasta que se termina de pagar el préstamo no se puede conocer los perjuicios que la falta de disposición de los terrenos le ha ocasionado, porque el parámetro fundamental para saber el incremento del coste financiero que origina esa falta de disposición, no es otro que la fecha real de puesta a disposición de los terrenos a la apelante por el Ayuntamiento, que permite saber los días de retraso y que obviamente era perfectamente conocida por la mercantil recurrente el día 12 de junio del año 2002, que es la fecha en la que tiene lugar la segunda fase de la recepción definitiva de las obras y que, por lo tanto, constituye el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de 5 años toda vez que en esa fecha ya se cuenta con los datos suficientes para reclamar, por lo que habiéndose presentado la reclamación en vía administrativa el día 26 de marzo del año 2009, en esta fecha había prescrito del derecho a reclamar de la contratista, por lo que se está en el caso de la íntegra desestimación del Recurso de apelación.
Octavo.-Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede imponer las costas procesales derivadas de esta apelación a la parte apelante si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 1000 €.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Obrascón, Sociedad Anónima Unipersonal, representada por la Procuradora Doña Elena Puig Turégano, contra la Sentencia número 24/2012 de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 176/2009, reseñada en el Antecedente de Hecho primero, imponiendo las costas a la parte apelante con los límites recogidos en el último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
