Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 187/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 187/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100189

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00187/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 187/2015

Fecha Sentencia : 04/12/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº :12 /2015

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la Ciudad de Burgos a cuatro de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 12/15interpuesto por Don Anibal y la mercantil Rústicas El Castañar S.L. representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 28 de mayo de 2014 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera agrupada bajo los códigos de explotación NUM008 y NUM009 que se encuentra en la Finca ' FINCA000 ', sita en El Espinar ( Segovia ); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta con fecha 5 de febrero de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de mayo de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de julio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 3 de diciembre de 2015para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada con fecha 28 de mayo de 2014 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera agrupada bajo los códigos de explotación NUM008 y NUM009 que se encuentra en la FINCA000 ', sita en El Espinar ( Segovia ).

La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo.

Sostiene que estamos ante daños que califica como continuados y no ante daños permanentes, por cuanto su explotación viene soportando desde hace años ataques de lobos en su ganado vacuno, por lo que la producción de los daños se prolonga en el tiempo, y por tanto hasta la fecha en que el perito redactó el informe y comprobó todos los daños producidos, calculando el lucro cesante y el daño emergente, no se puede decir que hubiese nacido la acción, por lo que estamos ante una acción no prescrita.

La Administración se opone a la demanda alegando en primer término, la prescripción de la acción en relación con los expedientes de ayudas 1 a 13, al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año, argumentando que estamos ante daños permanentes que se agotan por la muerte del animal por cada ataque del lobo, y no ante daños continuados como mantiene la parte actora, por lo que el plazo de prescripción empieza a contarse desde el momento en que se produjo la conducta dañosa, habiendo prescrito la acción respecto de aquellos ataques producidos con anterioridad a la fecha de un año desde la presentación de la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial el 28 de mayo de 2014.

Y por lo que se refiere al resto de los expedientes, alega que no existe responsabilidad de la Administración, por tratarse de ataques de una especie protegida, teniendo los ciudadanos la obligación de soportar el daño, habida cuenta de que la Administración ha adoptado ya las oportunas medidas de control para evitar dichos ataques; controles amparados en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, estableciéndose unas Ayudas para compensar las franquicias de los seguros que cubran los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas por lobos o perros asilvestrados, y en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensa el lucro cesante y los daños indirectos, por lo que considera que los daños reclamados ya han sido compensados, impugnando en todo caso de forma expresa las cuantías solicitadas y los distintos conceptos por los que se reclama en relación con aquellos expedientes no afectados por prescripción.

SEGUNDO.-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- D. Anibal es propietario de las cabezas de ganado agrupadas bajo los códigos de explotación NUM008 y NUM009 , que se encuentran en la FINCA000 ', situada en el municipio segoviano de El Espinar, y que es explotada por la mercantil Rústicas El Castañar S.L., de la que el Sr. Anibal es gerente.

El ganado permanece agrupado en códigos ganaderos separados en régimen de gestión unitaria.

2.- Rústicas El Castañar S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria que gestiona una ganadería de ganado vacuno en régimen extensivo en el municipio citado, y dicha explotación se dedica a la producción de carne de vacuno, destinándose la mayoría de los becerros para venta al destete, a los 6 ó 7 meses de edad y con 200-220 kilos de peso de media.

Actualmente, la explotación cuenta con una cabaña en producción de unas 300 vacas nodrizas y 13 toros, en las que predomina la raza avileña en las vacas, las cuales se cruzan con toros con pureza de raza Limusin y otros para mejorar las calidades de la carne.

3.- Desde hace unos años vienen sufriendo en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores ( recién nacidos, mamones.... ) habiéndose visto obligada a destinar parte de las hembras a recrío, por el elevado número de bajas por el ataque de lobos.

4.- Con fecha 28 de mayo de 2014 presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho ataque, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños por ataques del lobo a cabaña ganadera; informe elaborado el 28 de abril de 2014 por Don Oscar - Ingeniero Técnico Forestal - en el que se concluye que la cuantía total de los daños ocasionados por la presencia del lobo en la explotación de la parte recurrente, asciende a un total de 47.386,99 € , una vez valorado el valor intrínseco del daño y perjuicio, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, de lo que hay que deducir el importe de las ayudas cobradas por tal concepto y que ascienden a 6.734,51 €, resultando una cantidad a reclamar incluyendo intereses devengados que asciende a un importe total de 43.152,89 €.

5.- Dicha reclamación, fue remitida a la Dirección General del Medio Natural, habiéndose acordado con fecha 4 de junio de 2014 nombrar instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, acordándose posteriormente la apertura de periodo probatorio, emitiéndose con fecha 30 de marzo de 2015 informe del Servicio de Espacios Naturales, no habiendo recaído sin embargo oportuna resolución en el plazo establecido al efecto, lo que motivó que con fecha 5 de febrero de 2015 se interpusiese el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación.

TERCERO.-Con carácter general hay que recordar que el articulo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Expuestas las líneas generales del régimen de la responsabilidad patrimonial en nuestro sistema, asimismo hemos de recordar las normas sobre la carga de la prueba y en este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de L.E.C que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

De todo ello se desprende que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de.27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

CUARTO.-En el presente caso, la Administración admite - en lo sustancial - la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad de la demandante, producidos por el ataque de lobos.

Dichos ataques están documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiéndose significarse al respecto que la testifical practicada, por el Agente Medioambiental Don Jose Francisco ha puesto de manifiesto que efectivamente hay lobos en la zona, concretamente dos grupos de lobos activos, manifestando que en el momento actual ahí como mínimo 5 lobos en esa zona.

A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos, los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto, habiendo reconocido que la explotación ganadera de la recurrente está bien gestionada, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y efectúa movimientos de ganado para evitar los ataques del lobo, moviéndolos por distintos cuarteles de pastos, controlándose el ganado cada día.

Pues bien, desde esta perspectiva, y a los efectos de determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, hemos de partir de que el lobo al Sur del río Duero, es una especie protegida no susceptible de caza.

En efecto, el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril, constituye el marco jurídico en el que se establecen todas las medidas tendentes a garantizar la conservación del lobo y a mejorar la compatibilidad de la especie con la ganadería extensiva, de forma que ésta no se convierta en un elemento más que pueda contribuir a disminuir la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. Entre estas medidas, y en lo que ahora interesa, se encuentran las recogidas en el art. 12 del citado Decreto relacionadas con la compensación de los daños a la ganadería.

En este sentido, y sin perjuicio de los supuestos de resarcimiento encuadrados en otros mecanismos de indemnización, se han venido convocando Ayudas para compensar las franquicias de los seguros que cubran los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas por lobos o perros asilvestrados, y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se prevé la compensación del lucro cesante y los daños indirectos ( Orden MAN/520/2011, de 11 de abril, Orden MAN/283/2010, de 15 de febrero, Orden FYM/284/2012, de 17 de abril , Orden FYM/868/2013, de 21 de octubre y Orden FYM/172/2014, de 3 de marzo) razón por la que la Administración demandada sostiene que los daños aquí reclamados ya han sido compensados por dicha vía, resultando por ello improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa.

Ahora bien, llegados este punto, interesa destacar que la sentencia de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid ( rec. 1381/2008 ) resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, llegando a la conclusión de que no son admisibles las previsiones para la zona sur del río Duero, donde el lobo es una especie merecedora de protección estricta, por lo que anula el régimen de compensación de los daños a la ganadería, que contempla el art. 12, 1º, b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado.

En efecto, en dicha sentencia se señala que: 'Para los daños causados en la zona Sur del río Duero el artículo 12.1º del Plan de Conservación contiene la siguiente previsión:'b) En el resto de terrenos se asegurará la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por lobos o perros asilvestrados. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

Estas previsiones, en la tesis que la Administración defiende en su escrito de contestación a la demanda, conviven, sin excluirlo, con el régimen primario de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Sin embargo, esta Sala y Sección Primera no puede compartir ese planteamiento defensivo pues, pese a lo dicho:

1º) la redacción no contiene ninguna remisión a ese sistema general y, además, esa interpretación no parece tener cabida o cohonestar con lo que, de forma programática, dice el artículo 12.1º: 'La Comunidad de Castilla y León procurará que los perjudicados tengan la posibilidad de compensar los daños que el lobo haya producido a su ganado'.

2º) además, siguiendo esa misma línea, el trascrito apartado b) del precepto instaura imperativamente ('se asegurará la existencia') la exigencia de un seguro de daños -sin concretar la modalidad- para cubrir los ocasionados por lobos o perros asilvestrados, seguro que, evidentemente, estará a cargo de los afectados pues la Administración se compromete a compensar sólo la franquicia del mismo. Debe resaltarse aquí como de manera sorprendente, y al margen del contenido del Decreto, se establece la equiparación entre lobo y perro asilvestrado cuando el Decreto tiene un ámbito muy delimitado y responde a una finalidad de protección muy concreta;

3º) junto a ello, lo que la Administración hace es asumir directamente, si bien ya solo para el caso de que se acredite que lo daños han sido causados por los lobos (no por los perros asilvestrados), el lucro cesante y los daños indirectos.

En definitiva, este complejo sistema de responsabilidad dista mucho del sistema general primario que debe operar, aquí si, como consecuencia de la intervención administrativa y, por ello, no son admisibles las previsiones para la zona Sur del río Duero, donde el Lobo es una especie merecedora de protección estricta y protegida especialmente desde la vigencia de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de hábitats naturales de la flora y fauna silvestre y, en nuestro derecho, por imperativo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que conforme a su Disposición Final Segunda tiene el carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución (sobre el alcance de ésta protección y el contenido del Plan de Conservación se ha pronunciado recientemente esta misma Sala y Sección en la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2009 al resolver el recurso 1765/2008 EDJ2009/291291 ). De esta modo y, en concreto, el régimen de compensación de pérdidas que contempla el artículo 12.1º,b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado ha de ser anulado por contrario a derecho pues, no en vano y a diferencia de lo que ocurre con la zona Norte, se delimitan y atribuyen responsabilidades al margen de cualquier criterio previo previsto en alguna Ley. Y esta declaración de nulidad determinará, a su vez, la del artículo 12.2º puesto que viene a desarrollar las previsiones de la citada letra b) del párrafo 1º.

La conclusión que ahora alcanzamos quedaba ya recogida por esta misma Sala y Sección en sentencia dictada el día 13 de octubre de 2004 (recurso 1579/2000 ) EDJ2004/179726, cuando decíamos:

Esta Sala considera que la conclusión a la que llega la Administración, cuando del establecimiento de unas prohibiciones para la caza y captura de los animales sometidos al régimen de protección de la Ley 4/1989 -en el caso, el lobo ubicado al sur del Duero- deduce la consecuencia de que los ciudadanos tienen la obligación de soportar los daños que los mismos pueda causar, no puede ser aceptada. Ciertamente cabría admitir, en principio y a meros efectos de hipótesis, que una regulación como la contenida en la citada Ley podría tener relevancia en orden a desestimar una petición indemnizatoria cuya base fuera los perjuicios derivados directamente de la limitación del ejercicio de la actividad de caza, por tratarse, aquí sí, de limitaciones de carácter general; pero de eso a pretender que los perjudicados tienen el deber de asumir y soportar aquellos daños que de forma individual puedan sufrir existe un largo trecho difícil de salvar. Las limitaciones que a modo de cargas generales vienen impuestas a todos los ciudadanos sin posibilidad de resarcimiento son aquellas que se refieren a la imposibilidad de realizar las artes relacionadas con la actividad de la caza, que expresamente se prohiben, pero de las mismas no cabe deducir que exista un deber jurídico de soportar los daños que los animales causen, ya que es claro que en tales casos estaríamos ante perjuicios perfectamente individualizados residenciables en una persona o grupo de personas. Podemos concluir, pues, que la limitación general que afecta a todos los ciudadanos va referida a aquellas prohibiciones que la Ley establece, pero no a la obligación de asumir los daños que una pieza pueda causar de forma individual a un determinado ciudadano.

En el sentido de cuanto venimos diciendo no puede desconocerse que es el ordenamiento el que encomienda a los poderes públicos la protección de la fauna, lo que puede estar, y de hecho está, en el origen de la producción de daños que se causen a terceros por las especies protegidas. En tales casos, y siempre que se den los presupuestos necesarios, habrá de operar el régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del artículo 106.2 de la Constitución , cuyo desarrollo normativo está en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . Al respecto se ha dicho por la doctrina que sobre las especies protegidas ha operado la denominada publicatio, que se constituye así en causa suficiente para que la Administración asuma las consecuencias de los daños que las mismas produzcan; pero aún cuando ello no fuera así la responsabilidad de la Administración derivaría de la prohibición de cazar y de combatir la especie protegida'.

Es de significar que dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Rec. 823/2010 ) señalando que: '...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '

Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por 'lobos o perros asilvestrados'. Asimismo la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b ) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración , así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Habitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .

Es más, lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley , cuya lesión se denuncia en casación, pues lo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación al desestimarse el único motivo invocado.'

Consecuentemente, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, coincidimos con la parte recurrente en considerar que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como se ha dicho, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

QUINTO.-Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.

En este punto, opone en primer término la representación procesal de la Administración demandada, la prescripción de la acción en relación con los expedientes de ayudas NUM003 a NUM004 , al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de un año a que se refiere el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , argumentando que estamos ante daños permanentes que se agotan por la muerte del animal por cada ataque del lobo y no ante daños continuados, por lo que el plazo de prescripción empieza a contarse desde el momento en que se produjo la conducta dañosa, habiendo prescrito la acción respecto de aquellos ataques producidos con anterioridad a la fecha de un año desde la presentación de la solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial el 28 de mayo de 2014, lo que es rebatido por la actora quien sostiene que estamos ante daños continuados y no permanentes, por cuanto su explotación viene soportando desde hace años ataques de lobos en su ganado vacuno, por lo que la producción de los daños se prolonga en el tiempo, y por tanto hasta la fecha en que el perito redactó el informe y comprobó todos los daños producidos, calculando el lucro cesante y el daño emergente, no se puede decir que hubiese nacido la acción, por lo que estamos ante una acción no prescrita.

Ciertamente, sobre la interpretación del precepto invocado existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Así, la STS de 12 de noviembre de 2007 declara que ' es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad' , señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial ' será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto', es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ', a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud (' cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente , producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'.

Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que ' a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto.

Aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al presente caso, coincidimos con la demandada en considerar que no estamos ante daños continuados, sino ante daños permanentes que se agotan por la muerte del animal por cada ataque del lobo, y si bien es cierto que los diversos ataques sufridos pueden ser unificados en una misma reclamación, como aquí aconteció, sin embargo, también lo es, que cada ataque determina un daño concreto, en la medida que los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido ese acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos, de modo que cualquier agravación habrá de depender de un hecho nuevo.

En efecto, frente a la tesis de la recurrente que mantiene que estamos ante daños continuados y que no es hasta la fecha en la que el perito redactó el informe y comprobó todos los daños acaecidos, calculando el lucro cesante y el daño emergente, no se podía decir que había nacido la acción, nos encontramos que en el 'Informe de valoración de daños por ataques de lobo a cabaña ganadera'de fecha 28 de abril de 2014 y adjuntado con la reclamación formulada el 28 de mayo de 2014 se concluye que el valor razonable de los daños allí enumerados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, asciende a 47.386,99 €, una vez valorado el valor intrínseco del daño y perjuicio, esto es, el daño emergente y el lucro cesante.

Ahora bien, si analizamos detenidamente la metodología y cálculo de valores utilizada en el citado Informe, observamos que la valoración de los daños causados en realidad se circunscriben a la valoración del daño de cada animal víctima de ataque por lobo, y a esa valoración del daño se llega por 2 vías de obtención:

* Valor intrínseco del daño y perjuicio: Este valor calcula el daño y perjuicio causado en base al daño emergente (valoración del daños del animal vacuno que lo sufre y la valoración por costes asociados al hecho) y al lucro cesante ( rendimientos esperados habituales y generalmente obtenidos del animal siniestrado, estando ligado íntimamente al destino de los animales - engorde y cebado para carne o vaca nodriza- ).

* Valor del daño y perjuicio por sustitución del animal: Este valor calcula el daño y perjuicio causado añadiendo a los costes asociados a la causa del hecho, el valor de adquisición de animales semejantes y los derivados de su búsqueda, transporte, adaptación e introducción en la explotación en condiciones sensiblemente semejantes a las que hubieren ocurrido por la evolución natural del animal siniestrado.

Y vistos los resultados de las dos valoraciones, el perito se decanta por el que económicamente da un resultado menor, por entender que éste se corresponde con el 'valor razonable' de los daños generados por ataque de lobo sobre cada animal de la especie vacuno.

Como se desprende del citado Informe, en ningún momento se valora la incidencia que la acción del lobo ha tenido en el funcionamiento de la explotación, a efectos de su consideración como daños continuados, sino que se valora individualmente cada ataque, con arreglo a un mismo patrón de valoración, que se concreta en la valoración del daño emergente y de lucro cesante con relación a cada animal y no con relación al conjunto de la explotación, para obtener así el valor intrínseco del daño y perjuicio, así como el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal; metodología de valoración que evidencia que no estamos ante daños continuados , sino permanentes, en la medida que cada ataque da lugar a una valoración y a una reclamación independiente, como se pone de manifiesto en las solicitudes de ayuda por cada uno de esos ataques y que obran en la documentación aportada.

Así las cosas, consideramos que estamos ante daños permanentes que se agotan por la muerte del animal por cada ataque producido, por lo que la acción nace en cada uno de esos ataques, pues una vez producido el mismo se manifiesta el daño causado incluido el daño emergente y lucro cesante derivado de su pérdida, produciéndose así el hecho que motiva la reclamación, al manifestarse en ese momento el efecto lesivo, lo que determina el inicio para el ejercicio de la acción, sin que resulte procedente derivar el dies a quo, como pretende la recurrente, al momento en que se realiza el Informe de valoración de los daños, pues ello supondría dejar en manos de la reclamante el inicio del cómputo del plazo de prescripción, lo que no resulta admisible, pues no hemos de olvidar que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, es aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto, y en el presente caso, tal conocimiento se produjo con ocasión de la muerte del animal por cada ataque del lobo, por lo que el plazo prescriptivo ha de empezar a computarse en el momento en que se produjo la actuación o el hecho dañoso.

No estando en consecuencia en presencia de daños continuados, sino permanentes, pudiendo ser evaluados económicamente desde el momento de su producción , hemos de concluir que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , es el siguiente a aquél en que el daño se produjo, por lo que resulta evidente que la reclamación solo puede abarcar los daños producidos desde el 28 de mayo de 2013, ya que los producidos con anterioridad a la fecha de un año desde la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 28 de mayo de 2014 ( Expedientes NUM003 a NUM004 inclusive, relativos a siniestros acaecidos entre los días 14 de marzo de 2013 al 21 de mayo de 2013 - 12 becerros de menos de un mes y una vaca de 9 años - ) no podrán ser objeto de reclamación al haber prescrito la acción para ello, tal y como razona la Administración demandada en su escrito de contestación con base en el precepto invocado, habiéndose acordado así por esta Sala en supuestos semejantes ( sentencia de 28 de enero de 2013 recaída en el recurso 500/11 y de 24 de octubre de 2014 ( Rec. 40/14 ).

SEXTO.-Habiendo prescrito la acción en relación con los expedientes NUM003 a NUM004 inclusive, resta por cuantificar el daño con relación a los expedientes NUM001 a NUM002 que se corresponden con ataques a 21 becerros de menos de un mes, 1 becerro de 2,5 meses y 1 becerro de 5 meses de edad.

Para ello, se ha aportado con el escrito de reclamación un Informe de valoración de daños por ataques de lobo a cabaña ganadera, elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal Don Oscar , que ha sido debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción.

El perito reconoció haber visitado la explotación en régimen extensivo y constatado la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte de la recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, estando la zona perfectamente vallada, con cercas, corrales ... habiendo comprado incluso burros para espantar a los lobos, existiendo perros en la explotación.

Asimismo, afirma que los ataques de lobos a la cabaña ganadera origina claros perjuicios económicos a la explotación, así como otros de carácter psicológico, manifestando que la indemnización abonada por la Junta de Castilla y León en concepto de Ayudas para paliar los daños producidos por lobos son claramente insuficientes, pues solo cubren una cuarta o una quinta parte de su valor real, afectando a la rentabilidad de la explotación, explicando que ha valorado el daño causado por dos vías con relación a cada uno de los ataques producidos, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable.

En efecto, para la valoración del daño, la metodología y cálculo de valores acude a las 2 vías de obtención anteriormente descritas, debiendo destacarse que no se han valorado otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, sin perjuicio de que pudieran darse en el futuro, pudiendo en alguno casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para Rústicas El Castañar S.L. tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerros (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería, ni tampoco problemas de otras enfermedades también contagiosas que se pudieran manifestar progresivamente, detectándolas de manera tardía, y que pudieran afectar seriamente al rendimiento de la ganadería ( no cubriciones, partos anormales).

Como decimos, el valor intrínseco del daño y perjuicio se valora por el daño emergente y el lucro cesante.

Para el daño emergente se valora:

- El daño del animal vacuno que lo sufre, procediéndose a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado vacuno, considerando razonable estimar que un becerro al destete ( 7 meses de edad ) valdría unos 637,08 € y una vaca nodriza de unos 9 años de edad podría venderse por unos 1.300 € en atención a facturas de venta de animales de edades similares, procediendo seguidamente a su actualización al momento de producción de cada ataque.

- Costes asociados a derecho.

a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.

b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.

El valor de lucro cesante está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como vaca nodriza, becerro para engorde y cebado...resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.

En segundo término, efectúan una valoración del daño y perjuicio por sustitución del animal, incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.

Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores, detrayendo finalmente de esa cantidad los importes abonados en concepto de 'ayudas' convocadas por la Orden FYM/868/2013, de 21 de octubre, reclamando la diferencia correspondiente.

Es de significar que esas 'ayudas ' se corresponden con las compensaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León por los distintos daños reclamados por la actora al amparo de la Orden por la que se convocan ayudas para paliar los daños producidos por lobos y perros asilvestrados a ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, debiendo destacarse que en aquellos casos que la Junta de Castilla y León no compensa el valor de tasación total fijado por la compañía aseguradora contratada por el interesado, la compañía aseguradora para la diferencia.

Y en relación a la compensación que la Junta efectúa en concepto de lucro cesante y daños indirectos, si el siniestro se ha producido por un ataque de lobo, ésta es la diferencia existente entre el precio resultante de la aplicación de los valores y conceptos previstos en las tablas del Anexo I de las correspondientes Órdenes de convocatoria y el importe de indemnización por cada tipo de cabezas de ganado muerta (valoración de la res) establecido en la póliza de la correspondiente compañía aseguradora.

Discrepa la representación procesal de la demandada de la valoración efectuada en la pericial aportada, alegando que en la valoración del daño emergente, se parte de valores no oficiales, sin mayor justificación, y la valoración de los costes asociados a la pérdida del animal se calculan a tanto alzado, sin tener en cuenta factura alguna, y sin justificar y aportar como documental el perjuicio efectivamente sufrido. Asimismo discrepa de la valoración de lucro cesante, al partir de valores derivados de puras expectativas y no de ganancias futuras que justificadamente se hubiesen dejado de percibir.

Y respecto a la valoración de los daños y perjuicios por sustitución de animal, se cuestiona la valoración de costes asociados, y el coste mismo de adquisición de un nuevo animal, por tratarse de una valoración parcial y con partidas de gastos desproporcionadas y carentes de justificación.

Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado en la sentencia recaída en el rec. 40/14 .

En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete ( 7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños ( la mayoría de menos de 1 mes ) no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.

Y partiendo de que el valor de un becerro al destete ( 7 meses ) según facturas de venta de animales de edades similares en esa zona, asciende a unos 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso, el perito procede a actualizar tal valor al momento en que se produjeron los ataques, aclarando que el valor del becerro puede depreciarse en torno a un 9% o 10%, decantándose por éste último porcentaje, resultando así un valor por becerro de menos de un mes de edad de 573,37 €, para un becerro de 2,5 meses un valor de 589,30 €, para un becerro de 5 meses de edad de 611,60 € y para una vaca de 9 años de 1.300 €, si bien en el valor de la vaca no hemos de entrar al tratarse de un ataque producido el 21 de abril de 2013 ( Expediente NUM000 ) respecto del que ha prescrito la acción, como anteriormente hemos razonado.

Como vemos, tal valoración no se calculó a tanto alzado, como sostiene la Administración demandada, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron ésta y otras explotaciones por ejemplares similares en esa zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por este Tribunal en supuestos análogos al que aquí nos ocupa.

A mayor abundamiento, el destino que en su día se pudiera dar a los becerros de esa edad no es seguro que en todos los casos fuese el de venta al destete para carne, pues como señaló el perito, debido a las numerosas bajas que la explotación está sufriendo por los constantes ataques de lobos, es habitual que muchos de ellos se conservasen como ejemplares reproductores, por lo que entendemos que en ningún caso podría realizarse una valoración exclusivamente en base a su 'destino a carne', tal y como sostiene la parte demandada.

En efecto, llegados a este punto sostiene la Administración que no es admisible la exigencia de una cantidad a tanto alzado igual para todos los casos, porque el valor de mercado de los animales es publicado en el Informe Semanal de Coyuntura del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente , y atendiendo a estos informes de carácter oficial podemos conocer el valor de cada una de las piezas al momento del destete, pasando a determinar el daño emergente en cada caso, partiendo de que todos son becerros de raza mestiza con destino a carne, no admitiendo tampoco los cálculos efectuados con relación al lucro cesante, argumentando que para calcular esta ganancia hay que partir de los precios de canal establecidos por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los informes a los que se ha hecho referencia, debiéndose determinar caso por caso el valor de la canal en el momento en que se hubiera producido la venta de la misma.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues como indica la actora el valor publicado en el Informe Semanal de Coyuntura del MAGRAMA, además de no ser representativo de los precios de ganado de esta zona concreta (teniendo en cuenta las características favorables propias del ganado de la Sierra de Guadarrama y de la propia explotación) en cualquier caso hace referencia al precio por cabeza de terneros de estas edades pero única y exclusivamente para carne y no para otro destino. Y tan es así, que si acudimos a la tabla concreta del mencionado informe, el precio de estos terneros de tan corta edad no se incluye en el epígrafe de 'Bovino vivo'.

En cualquier caso, tales tablas no pueden servir como valores de referencia para la compraventa de ganado, al limitarse a consignar unos precios medios nacionales de canales y animales para carne, que obviamente no son representativos de precios medios entre ganaderos para la adquisición o venta de animales en vivo, como lo serían facturas de compraventa de animales de la zona o como pudiera ser la venta de la canal a precios de Lonja de Segovia, como refiere el perito en su informe, a efectos de valorar el lucro cesante como becerros para engorde y cebado con destino carne, debiendo recordarse que el hecho de que no se tome como referencia el precio en una lonja territorial de estos animales de tan temprana edad (como así se ha hecho con otros ejemplares adultos) responde simple y llanamente a que no existe mercado de valor para terneros tan pequeños, no siendo habitual su transacción en vivo, como ya se ha dicho.

Llegados a este punto, creemos conveniente diferenciar entre el precio del libre mercado de vacuno (que es el que el perito toma como referencia) con el del precio medio ponderado de la carne de un animal, que es el que se recoge en el Informe del MAGRAMA que en ningún caso responde a la realidad del mercado representativo de esta zona concreta y que no persigue una finalidad comercial, sino simplemente informativa al objeto de seguir la evolución del mercado comunitario, lo que resulta ajeno al presente caso, debiéndose estar por tanto al valor del mercado.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la valoración por costes asociados al hecho, es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, estimando esta Sala que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos.

Por lo que se refiere a la valoración de lucro cesante, no podemos olvidar que éste el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo.

Las anteriores consideraciones son trasladables igualmente a la impugnación realizada por la demandada con relación a la valoración de los daños y perjuicios por sustitución de animal, pues como hemos dicho, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo ya dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante.

SÉPTIMO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, si bien, con relación a la cantidad total reclamada, procede indemnizar exclusivamente por los ataques sufridos desde el día 29 de mayo de 2013 al 7 de abril de 2014 ( Expediente NUM001 a NUM002 inclusive ) al haber prescrito la acción respecto de los Expedientes NUM003 a NUM004 ( 12 becerros de menos de un mes y una vaca de más de 9 años).

Pues bien, los no prescritos se corresponden con el ataque a 23 animales. De ellos 21 son becerros de menos de un mes de edad ( a razón de 573,37 € por daño emergente) 1 becerro de 2,5 meses ( 589,30 €) y otro becerro de 5 meses de edad a razón de 611,60 €, resultando así en concepto de daño emergente por el valor de los animales siniestrados un importe de 13.241,67 €.

Por lo que se refiere a la valoración de los costes asociados al hecho, estimando esta Sala ponderada y adecuada la partida reclamada, resulta un importe total de 8.365,10 € ( 23 x343,70= 7.095,10 + 23x20=460 ).

Con estas consideraciones el valor del daño emergente ascendería a 21.606,77 €.

Por lo que se refiere al lucro cesante, atendidos los valores resultantes de la venta de la canal a precios de la Lonja de Segovia, una vez deducido el coste del pienso , y restando de la ganancia obtenida ( 875 €) el valor de los animales anteriormente consignado, resulta un importe de 301,63 € por cada uno de los 21 becerros de menos de un mes ( 6.334,23 €), más 285,70 € por el becerro de 2,5 mes, más 263,40 € por el becerro de 5 meses de edad, resultando un total de 6.883,33 € en concepto de lucro cesante.

Consecuentemente, el valor intrínseco del daño y perjuicio ascendería a un total de 28.490,1 € ( 21.606,77 + 6.883,33 ).

De dicho valor hemos de deducir las ayudas percibidas en virtud de la Orden FYM/868,2013, de 21 de octubre, y Orden FYM/172/2014, de 3 de marzo, debiendo significarse que aunque en el informe pericial únicamente se deducen las ayudas percibidas hasta el ataque producido el 1 de noviembre de 2013, que se corresponde con el expediente NUM005 , sin embargo no podemos obviar que el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural de fecha 30 de marzo de 2015 y obrante a los folios 189 a 202 del expediente administrativo, recoge en relación con cada uno de los expedientes restantes, esto es, de los expedientes NUM006 al NUM002 inclusive, que han sido compensados oportunamente a través de la Orden de ayudas con ocasión de las solicitudes presentadas por el afectado en los Expedientes que se identifican en cada uno de los casos, recogiendo individualmente el importe de la compensación abonada por la Junta de Castilla y León atendidos los precios de ganado fijados en las respectivas Ordenes de 2013 y de 2014 anteriormente reseñadas, por las que se convocan ayudas reguladas en la Orden MAN/1751/2005, de 23 de diciembre relativa a los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados a diferentes tipos de ganado, y si bien es cierto que en la documentación aportada por la actora en vía administrativa no se incorporaron todas las Resoluciones resolviendo parcialmente las correspondientes convocatorias de ayudas, no obstante en la medida que sí se aportaron los partes correspondientes a todos y cada uno de los siniestros acaecidos y que fueron presentados al objeto de percibir las citadas ayudas, habiendo quedado acreditado en autos en virtud del Informe emitido por el Servicio de Espacios Naturales que efectivamente se tramitaron los oportunos expedientes que se identifican en cada caso, habiendo percibido la actora en concepto de ayuda 385 € por cada uno de los siniestros correspondientes a los 21 becerros de menos de un mes, percibiendo igual cantidad por el becerro de 2,5 meses ( Exped. NUM007 del citado informe ) más 650 € por el becerro de 5 meses ( Exped. NUM005 ), procedente será deducir en concepto de ayudas por los siniestros acaecidos el importe total de 9.120 €.

Consecuentemente, deducido el anterior importe, la cantidad a percibir por la recurrente en concepto de daños causados a la ganadería de su propiedad como consecuencia del ataque por lobos, asciende s.e.u.o. a la cantidad total de 19.370,10 €, lo que conlleva la estimación parcial del recurso con relación a tal extremo, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera propiedad de la parte recurrente en la FINCA000 ' sita en El Espinar ( Segovia ), condenando a la demandada a abonar a la actora por tal concepto la cantidad total de 19.370,10 € más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia, sin que proceda el reconocimiento de los intereses que el perito refiere en su informe, ya que no se justifica debidamente la razón de tal devengo , ni los parámetros utilizados, por cuanto toma como referencia no la fecha del hecho causante, sino el 22-11-13 que al parecer se corresponde con la fecha de las Resoluciones de concesión de ayudas, no justificándose asimismo la fórmula empleada, en lo que se refiere a los días de cómputo aplicados, lo que necesariamente conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.

ÚLTIMO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.1 de la L.J.C.A . al no apreciarse temeridad ni mala fe .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo Nº 12/15 interpuesto por Don Anibal y la mercantil Rústicas El Castañar S.L. representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la FINCA000 ' sita en El Espinar ( Segovia ), condenando a la parte demandada a abonar a la recurrente por tal concepto la cantidad total de 19.370,10 €más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Se desestimanlas demás pretensiones esgrimidas en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, en los términos previamente razonados.

No procede hacer especial imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepción García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de diciembre de dos mil quince , de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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