Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/12/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1872/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3207/2016 de 30 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1872/2017

Núm. Cendoj: 28079130052017100440

Núm. Ecli: ES:TS:2017:4346

Núm. Roj: STS 4346:2017

Resumen:
Plan Especial de Protección del Medio Natural y del Paisaje. Inclusión en zona costera. Cámping. Justificación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.872/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3207/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3207/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1872/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3207/2016, formulado por CAMPING LAS DUNAS, S.A., a través de la Procuradora Dña. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 406/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de lŽAlt Empordá', en los términos municipales de Armentera, Castelló dŽEmpuries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, que fue publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779; habiendo sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 406/2011, con fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1) ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación de 'Cámping Les Dunes, S.A.', contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, G0V125412010,de 23 de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de l'Alt Empordá', en los términos municipales de Armentera, Castelló d'Empúries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzá, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluviá, publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779, y, en consecuencia, DISPONER que se publique nuevamente en el DOGC, y, en su caso, en las web de la Generalitat de Cataluña en las que se haya publicado, el Plano de Ordenación 0.2 del Plan especial, ajustado estricta y exactamente al Plano de Ordenación 0.2 aprobado definitivamente por el acuerdo impugnado, en el tramo de colindancia con el camping 'Les Dunes', en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6° de esta sentencia.

2) Sin condena al pago de las costas causadas.

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, (...)'

Notificada dicha resolución a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de ocho de noviembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de CAMPING LAS DUNAS, S.A. formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos de casación:

'PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ): falta de motivación por error patente en el derecho aplicado, al haber perdido el Plan Director Territorial de l'Empordà (PDTE) su vigencia.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ), por vulneración del artículo 218 de la LEC , del artículo 67 de la LRJC y 9.3, 24 y 120 de la Constitución , en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias, viciada de arbitrariedad y causa de indefensión ya que la Sentencia no expresa ningún razonamiento justificativo de la no aplicabilidad al caso para la calificación de los suelos calificados como clave 2 -zona costera- y consistentes en playas, dunas y zonas húmedas anejas ( art. 35 de la normativa del Plan especial) de la delimitación del demanio marítimo terrestre de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 22/1988 de Costas , que incluye en los mismos términos a playas, dunas y zonas húmedas en dicho concepto, ('...marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar).

TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte ( artículo 88.1.c) LJCA ), por infracción del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC ) en relación con los apartados 5 y 6 del artículo 317 de la misma Ley , del artículo 348 de la LEC , 9.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre las reglas de la valoración de la prueba, incurriendo así en un defecto o vicio de falta de motivación, conculcando con ello lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y causando la indefensión de mis representados, con vulneración, por tanto, de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales consagrado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, por cuanto la sentencia no lleva a cabo ningún tipo de valoración sobre la prueba pericial practicada por el perito insaculado topógrafo Sr. Antonio .

CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la LRJCA ) al haberse producido la vulneración de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 37 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que tiene naturaleza de legislación básica (disposición final segunda) y de la jurisprudencia aplicable, que determinan que la creación de la zona periférica de protección debe efectuarse mediante una norma con rango de Ley.

QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) por incurrir la Sentencia 634/2016 en error manifiesto en la valoración de la prueba, generador de indefensión (entre muchas, STS 25 junio 2008 -RJ 4293; STS 1 diciembre 2011 -RJ 338/2009), al declarar, como se ha visto, que la calificación de zona costera (clave 2) de la franja controvertida del camping Las Dunas sería correcta porque los hábitats y la naturaleza del suelo corresponderían a la definición de la zona costera del Plan Especial (párrafo décimo del fundamento de derecho Cuarto) y que resultaría también del propio nombre del camping Les Dunes -las dunas-, así como al afirmar que no se ha probado por esta parte que la franja litigiosa forme parte del camping.

SEXTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 CE y de la jurisprudencia aplicable), al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA en relación al control jurisdiccional del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento a través del control de los hechos determinantes (entre muchas, STS 16 diciembre 2010 -RJ 20111370-; STS de 28 de diciembre de 2005 , STS 30 de septiembre de 1987 , 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 ), puesto que, como se ha visto, la sentencia no atiende a la evidencia aportada sobre realidad incontestable de que franja litigiosa no tienen características de zona costera dunar, arenosa, playa o zona húmeda, como define el artículo 35 de plan impugnado a la zona costera (clave 2).'

TERCERO.- Acordada la admisión a trámite por resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar se 'dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso de casación planteado, confirmando la sentencia recurrida, ...'

CUARTO.-Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 406/2011 , sostenido contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de lŽAlta Empordá', en los términos municipales de Armentera, Castelló dŽEmpuries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, que fue publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779.

SEGUNDO:Según la sentencia de instancia 'El Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de l'Alta Empordà', se aprobó inicialmente por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalitat de Cataluña, MAH/1057/2010, de 9 de marzo, rigiéndose por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 12/1985 .

También se rige por el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, de aprobación del Plan de Espacios de Interés Natural, y por la Ley 12/2006, de 27 de julio, que añadió a la Ley 12/1985 el artículo 16 4 º, con arreglo al cual, 'la declaración como zona espacial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de Espacios de Interés Natural' , en relación con el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña GOV/112/2006, de 5 de septiembre, publicado en el DOGC núm. 4735, de 6 de octubre de 2006, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), en el que se designa como ZEPA y se propone como LIC el espacio de los 'Aiguamolls de l'Alt Empordà'', código ES0000019, con los correspondientes mapas de situación'.

TERCERO:El primer motivo por el que se pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del Plan especial de protección del medio natural y del paisaje de los 'Aiguamolls de l'Alt Empordà' es la falta de evaluación ambiental.

La sentencia tras examinar el contenido del plan concluye que 'Por ello, el Plan especial no tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 45.4 de la ley 42/2007 , relativo al plan, programa o proyecto que debe someterse a evaluación ambiental, pues el precepto requiere como presupuestos de tal obligación, por una parte, que no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma, lo que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el Plan especial tiene por objeto su ordenación, recogiendo un programa de actuación, con las directrices de gestión y las acciones necesarias para la consecución de sus objetivos, y, por otra parte, no se ha presentado prueba alguna de que pueda afectar a las áreas de hábitats, resultando, por el contrario, de su normativa una amplia protección de dichos hábitats, en los términos que ya han sido expuestos anteriormente'.

Respecto de la alegación de vulneración por el Plan especial, de los artículos 5.1, a ) y b ), y 6.1 y 6.2 a), b ) y c) de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación Ambiental de Cataluña y tras analizar su contenido, concluye que 'Como es de ver, el citado precepto, a fin de determinar los planes que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente, y como consecuencia de lo cual, quedan sometidos a evaluación ambiental, requiere como primer presupuesto, antes de enumerar las concretas figuras de planeamiento contempladas por el mismo, que 'establezcan el marco para la autorización de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental', y la actora ni alega ni acredita que el Plan especial cuestionado establezca el marco para la autorización de tales proyectos, por lo que no puede entenderse comprendido en el supuesto del artículo 6 2 de la citada Ley , y por consiguiente en ninguno de los subapartados de dicho artículo'.

CUARTO:Sobre la nulidad del Plan especial por extralimitación del ámbito objetivo, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución , dada la incoherencia entre la realidad de los terrenos y la calificación que les da el Plan especial, afirma la sentencia de instancia que 'Sostiene la actora, que el Plan especial incluye en la Zona costera (clave 2) una franja de terreno que no puede tener encaje en ella, ya que desde hace 70 años acoge instalaciones del camping de la actora, 'Les Dunes', como así aparece reflejado en los planos de información del Plan especial, I-4.2 (folio 419 del documento 13.1 del expediente en CD), sobre 'hábitats' , en el que, según la actora, el camping queda completamente fuera del ámbito de dunas y aparece grafiado en rojo y calificado con la clave 86 a), como 'áreas urbanas e industriales, incluida vegetación ruderal'; y también se recoge en el plano de información I- 4-1.2 (folio 418 del documento 13.1 del expediente en CD), de 'vegetación', en el que el área de playas aparece con la clave 72, 'áreas que están faltas de vegetación o casi', mientras el camping aparece con color malva y clave 70, como 'áreas urbanas'.

Es prioritario aclarar que aunque los planos de información del Plan especial den a los terrenos del cámping claves de áreas urbanas, resulta obvio que el cámping carece de los requerimientos exigidos en los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -vigente a la fecha de la aprobación inicial del Plan especial, el 9 de marzo de 2010-, para tener la consideración de suelo urbano, que, por tal razón, y a falta de prueba en sentido contrario, no se le puede reconocer la condición de suelo urbano.

En cuanto a los terrenos incluidos en la Zona costera (clave 2), del artículo 35 de las Normas del Plan especial, también es preciso aclarar que esa Zona no comprende la totalidad de los terrenos del cámping'Les Dunes',sino la franja más próxima a la playa, delimitada en el plano de ordenación O.2 -folio 162 del doc. 13.1 del CD-, razón por la cual no es preciso revisar la adecuación de todos los terrenos del cámping, por razón de su naturaleza, características o valores, a la clave 32, Zona costera, sino únicamente los de la franja incluida en esa Zona.

El artículo 35.1 de las Normas del Plan Especial define la Zona costera, clave 2, en los siguientes términos:

'Comprende las áreas del espacio incluidas en la zona de dominio marítimo terrestre y las áreas con ambientes de dunas, arenosos o zonas húmedas adyacentes, salvo las situadas dentro de la Reserva natural integral II o de las Llaunes las cuales forman parte de la zona de reserva (clave 1) a efectos de este Plan. Su delimitación es la establecida en los planos O-1 y O-2'.

El plano de información I-4-2 -folio 419 del doc. 13.1 del CD- al que se remite la parte actora para evidenciar una supuesta incoherencia entre la naturaleza y características de los terrenos y su calificación, a falta de otra prueba más que el propio plano, de escala 1:25.000, parece dar a los terrenos incluidos en la Zona costera, situados a la altura del camping, las claves 15 d) y 16 a), que según la leyenda del plano, corresponden a los hábitats de'Junqueras de 'Juncus maritimus', de suelos poco salinos, largamente inundados, del litoral y de las regiones interiores',y'playas arenosas desnudas o con vegetación nitrófila de terofitos',respectivamente.

En el plano de información I-3, 'geología', folio 416, los terrenos de esa franja parecen tener, a falta de otra prueba de más concreción que el propio plano, de escala 1:25.000, la clave Qd, que según la leyenda'corresponde a los cordones de dunas litorales. Son depósitos de arena localizados generalmente en la zona de detrás de la playa'.

El plano de información I-9, 'áreas y elementos de interés del medio físico', folio 425, no citado por la actora, da a la franja en cuestión los colores que según la leyenda del plano corresponden al'ambiente de dunas y de detrás de las dunas',y al'cordón litoral'.

También es de señalar, que al cuestionar la delimitación del PEIN -que se analiza en el fundamento siguiente-, la parte actora se remite y transcribe la concreción topográfica del Decreto 231/1985, a la altura del cámping, con arreglo a la cual, el límite'... continua, después, a lo largo del límite de camping adyacente durante unos 250 m en dirección a la playa. Al llegar a esta, continúa por el límite oriental del camping en dirección sur, incluyendo las dunas que limitan la playa, ...'

Los hábitats y la naturaleza del suelo parecen corresponder a la definición de Zona costera en el Plan especial, a falta de prueba que evidencie su incoherencia con esta calificación, o con la realidad del terreno según los planos de información señalados y los citados por la propia actora, la cual, aunque evidentemente no sea una prueba determinante, parece haberla reconocido como terreno de dunas al darle al cámping, del que es titular, el nombre descriptivo de 'Les Dunes' -las dunas-, coincidente con el suelo de dunas que, entre otras características, integra la Zona costera, según la definición del artículo 35, y ello aún cuando quisiera referirse al nombre de la playa, también 'Les Dunes', según los planos de información, pues en todo caso revela la existencia de tales estructuras arenosas.

La prueba de la discordancia entre la realidad del suelo y la calificación dada al mismo por el planeamiento corresponde a la parte actora, que la alega, y ésta no ha presentado prueba que la justifique, resultando, por el contrario, de los mismos documentos citados por la actora que el terreno en cuestión es arenoso y conforma dunas, lo que tampoco resulta desvirtuado por las fotografías aéreas del cámping, presentadas con la demanda, en la que pueden apreciarse sus instalaciones en un suelo de características análogas a las de la playa y la zona posterior a la misma'.

QUINTO:La impugnación del Plan especial también se fundamentó en la nulidad de la ampliación del ámbito del PEIN con la modificación de la delimitación de la clave 2 (Zona costera), con vulneración de los artículos 7 y 8 del Decreto 328/1992 , por el que se aprobó el Plan de espacios de interés natural (PEIN).

Sostuvo la parte actora que la ampliación de los espacios contemplados en el Plan de espacios de interés natural, aprobado por el Decreto 328/1992, tiene que efectuarse, en su caso, mediante la tramitación de un procedimiento específico de modificación del PEIN, de acuerdo con el artículo 7 del citado Decreto 328/1992 .

Según la sentencia de instancia 'La actora sostiene que la delimitación del espacio PEIN de los 'Aiguamolls de l'Alt Empordà' se mantiene en la prevista en el Decreto 231/1985, y que no ha sido alterada por el acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 15 de septiembre de 2006, de designa de ZEPA y propuesta de LIC, por lo que, al no haberse modificado la delimitación del espacio natural por el procedimiento del artículo 7 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre ,de aprobación del PEIN, el Plan especial, del artículo 8 del citado Decreto 328/1992 ,no podía concretar la delimitación definitiva del espacio, mediante su adaptación cartográfica.

Como se anticipó en el f.j. 2º de esta sentencia, al reseñar brevemente la principal normativa aplicable al Plan especial, la Ley 12/2006, de 27 de julio, que añadió a la Ley 12/1985, de Espacios Naturales, el artículo 16 4 º,con arreglo al cual,'la declaración como zona espacial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de Espacios de Interés Natural', en cuya aplicación el espacio de los 'Aiguamolls de l'Alt Empordà', designados como ZEPA y propuestos como LIC en el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña GOV/112/2006, de 5 de septiembre, publicado en el DOGC núm. 4735, de 6 de octubre de 2006, pasaron a formar parte del espacio de interés natural, con la consiguiente modificación de su delimitación, susceptible de delimitación definitiva y adaptación cartográfica mediante un Plan especial del artículo 5 de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales ,con sujeción al cual se aprobó el Plan especial que es objeto de recurso.

No se ha presentado prueba de la divergencia entre la delimitación definitiva y la adaptación cartográfica aprobada en el Plan especial, por una parte, y la delimitación del espacio de interés natural tras la incorporación del ZEPA y del LIC, aprobado y propuesto por el acuerdo del Gobierno de 5 de septiembre de 2006, por otra parte, ya que esta concreta cuestión no fue objeto del dictamen pericial topográfico, emitido por el perito de designación judicial, D. Antonio .

Sin embargo, dicho dictamen sí que acredita que la Zona costera, clave 2, se encuentra incluida en el espacio delimitado definitivamente del PEIN - anexos 2, 3 y 4 del dictamen -, por lo cual, debe mantenerse la delimitación definitiva aprobada en el Plan especial, con la consiguiente desestimación del recurso'.

SEXTO:La nulidad del Plan especial se motivó también en la demanda por infracción del artículo 37 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad , por lo que hace a la fijación de la zona periférica de protección y conexión, clave 6, regulada en el artículo 40 del Plan especial, por cuanto el citado artículo 37 establece que, en su caso, ha de ser la propia norma de creación del espacio natural protegido la que tendrá que establecer este tipo de limitación, y en este caso se ha ampliado la superficie del espacio PEIN, al margen del procedimiento legalmente previsto.

Según la actora, 'el artículo 37 de la Ley 42/2007 se remite a la Ley 21/1983, de 28 de octubre, todavía vigente, de declaración de paraje natural de interés nacional y reservas integrales y botánicas de los 'Aiguamolls del Empordà', aprobada con anterioridad a la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y al mismo Plan de espacios de interés natural, aprobado por Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, y, en consecuencia, la delimitación de la Zona periférica, caso de resultar justificada, debe realizarse a través de una modificación de la Ley 21/1983, y no a través de un Plan especial, de rango inferior y naturaleza reglamentaria'.

Considera la sentencia de instancia que 'La cuestión de la delimitación definitiva del PEIN ya ha sido tratada en los fundamentos anteriores, debiendo añadir únicamente en relación concretamente con este motivo de recurso, que la zona periférica de protección no forma parte del PEIN, como así resulta del artículo 40.1 del Plan Especial, que bajo el título 'zona periférica de protección y conexión (clave 6), define la zona, comenzando por precisar que 'comprende el ámbito del Plan especial no incluido en el espacio del PEIN 'Aiguamolls de l'Alt Empordà', por lo que el Plan especial tampoco modifica la delimitación del PEIN.

Respecto del Parque Natural y las reservas naturales, de conformidad con el artículo 2.2, segundo párrafo, del Plan Especial, 'sus delimitaciones son las establecidas en su normativa específica: la Ley 21/1983, el Decreto 231/1985, de 5 de julio, de concreción topográfica de los límites del paraje natural de interés nacional de las reservas integrales zoológicas y botánicas del Aiguamolls de l'Empordà, y, por lo que hace a la Reserva natural de la isla de Caramany, el Decreto 127/1987, de 12 de marzo, de declaración de reservas naturales para la protección de especies animales en peligro de desaparición en Cataluña'.

En consecuencia, el Plan especial tampoco modifica la delimitación del Parque Natural y de las Reservas Naturales para la creación de una zona de protección de esos espacios'.

Por otra parte, la resolución recurrida se remite a una sentencia anterior, núm. 212, de 27 de marzo de 2015, en el recurso número 87/2011, seguido contra el mismo Plan especial.

SÉPTIMO:La sentencia aborda, a continuación, la alegación de 'arbitrariedad en la creación de la zona 6, que la actora considera injustificada, ya que el Plan especial establece esa Zona para detener el'peligro de crecimientos urbanos'y para'garantizar la conectividad biológica y paisajística', como así se recoge en los apartados 3 y 4.5 de la Memoria, pese a que, a su entender, no se da el expresado peligro gracias a la clasificación del suelo como no urbanizable en el planeamiento urbanístico, y la garantía de conectividad biológica y paisajística no resulta exigida por ninguna resolución del Parlamento de Cataluña, ya que, según la actora, los terrenos situados al sur del río Fluviá, como los que nos ocupan, no han sido nunca objeto de resolución parlamentaria, por lo que considera que la potestad de planeamiento se ha ejercido arbitrariamente y sin justificación, motivo por el cual pretende la nulidad de la clave 6 del Plan especial, y de la consiguiente calificación de todos los terrenos comprendidos en la Zona periférica de protección y conectividad'.

Según razona la resolución de instancia 'Así, pues, la propia Ley 12/1985, en su exposición de motivos, da respuesta a la alegación de la suficiencia de la legislación urbanística para la consecución de los objetivos perseguidos por dicha Ley, lo que excusa mayor respuesta, ya que, por una parte, es decisión del legislador la de perseguir sus objetivos mediante la referida figura de planeamiento, como complemento de la protección dada por el planeamiento urbanístico a los valores que pretende preservar y recuperar, frente a la que no puede prevalecer la alegación interesada de un particular, que, además, y aun cuando fuera irrelevante, tampoco ha desvirtuado el fundamento de dicha decisión, de la insuficiencia del planeamiento urbanístico para la consecución de las finalidades del legislador sectorial en materia de espacios naturales.

Por otra parte, y como se ha anticipado, según la Memoria del Plan especial, y en relación con los tipos básicos de suelo en el sistema de espacios abiertos del Plan Director Territorial del Empordà, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, GOV/130/2006, de 3 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Plan director territorial del Empordà (DOGC núm. 4744, de 20 de octubre de 2006), aplicable por virtud de la Disposición Transitoria 1ª del Plan Territorial Parcial de las Comarcas de Girona ...'.

OCTAVO:Finalmente se pretendió la nulidad del Plan especial, y, en concreto, de la Zona costera, clave 6, alegando la falta de competencia del Departamento de Medio Ambiente para regular suelo fuera del ámbito del PEIN, alegación que se desestima por remisión a los argumentos de una anterior sentencia de 27 de marzo de 2015 .

NOVENO:La representación procesal de CAMPING LAS DUNAS, S.A. formuló recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

1º) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por falta de motivación por error patente en el derecho aplicado, al haber perdido el Plan Director Territorial de l'Empordà (PDTE) su vigencia.

2º) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA por vulneración del artículo 218 de la LEC , del artículo 67 de la LRJC y 9.3, 24 y 120 de la Constitución , en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias, viciada de arbitrariedad y causa de indefensión ya que la Sentencia no expresa ningún razonamiento justificativo de la no aplicabilidad al caso para la calificación de los suelos calificados como clave 2 -zona costera- y consistentes en playas, dunas y zonas húmedas añejas ( art.35 de la normativa del Plan especial) de la delimitación del demanio marítimo terrestre de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 22/1988 de Costas , que incluye en los mismos términos a playas, dunas y zonas húmedas en dicho concepto.

Como puede observarse, los dos primeros motivos de casación plantean e imputan a la sentencia de instancia, bien que desde distintas perspectivas, un mismo vicio, consistente en la falta de motivación.

En relación con la falta de motivación como vicio propio de la sentencia en tanto que acto procesal de resolución, este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada, en armonía con la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 6/2002 de 14 de enero , que '... la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'.

Además, sobre la motivación errónea, este Tribunal Supremo ha reiterado, con base también en doctrina constitucional (por todas, SSTC 26/2009 de 26 de enero FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 y 82/2009 de 23 de marzo , FJ 6) que '...el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia' (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).

Por otra parte y en relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto con reiteración que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente o manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose al efecto que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a la presencia de dicho error son, de una parte, que no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; y, de otra, que pueda apreciarse inmediatamente, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de enero , FJ 3).

DÉCIMO:En el presente caso, ninguno de los vicios de motivación que se denuncian pueden ser estimados.

Respecto de la motivación errónea, se sostiene por la parte recurrente que '... la Sentencia impugnada considera conforme a derecho la creación de la zona periférica y de protección (clave 6) fuera del ámbito del PEIN por el Plan Especial litigioso, que justifica en la necesaria sujeción del plan especial a los principios rectores del planeamiento territorial, en virtud del principio de jerarquía normativa (fundamento jurídico octavo). Dicho planeamiento territorial, según se declara, está constituido por el Plan Director Territorial de l'Empordà (PDTE)'.

Siendo ello así, se afirma en el recurso que la sentencia 'incurre en error patente, por cuanto el Plan Director Territorial de l'Empordá no era vigente en el momento de la aprobación definitiva (23 de noviembre de 2010 ) del Plan Especial impugnado, puesto que había sido derogado el 15 de octubre anterior por la Disposición Final Segunda del Plan Territorial Parcial de las Comarcas de Girona aprobado el 14 de septiembre de 2010 (que entró en vigor con su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya -DOGC- n° 5735, de 15 de octubre de 2010), que establece literalmente quedeja sin efecto el Plan Director Territorial de l'Empordàaprobado el 3 de octubre de 2006 (DOGC n° 4744)'.

Lo que ocurre es que, si acudimos a la memoria del Plan Territorial Parcial de las Comarcas de Girona, en el punto 6.7 que define el sistema de asentamientos en el ámbito de l'Alt Empordà, señala que '... El Plan, en tanto documento comprensivo de las propuestas de ordenación del ámbito de las Comarcas de Girona, integra los contenidos de los Planes Territoriales de l'Empordà y la Garrotxa, definitivamente aprobados por acuerdos del Gobierno e incorpora, en consecuencia, los objetivos específicos de planeamiento y las determinaciones y directrices, de estos planes de ámbito comarcal.'

Esto es, la aplicación de uno u otro plan territorial desde la perspectiva de la resolución del litigio, resulta irrelevante y en cualquier caso, los problemas que pudieran derivarse de la posible contradicción en la concreta aplicación de los planes, no podrían resolverse por la vía de la denuncia de falta de motivación.

De todos modos, la Sala de instancia sí ha tenido en consideración la entrada en vigor y consiguiente aplicación del nuevo Plan territorial Parcial, por lo que su decisión de mantener los tipos básicos de suelo recogidos en el anterior Plan director territorial, constituye, en realidad, una opción de aplicación a virtud de un determinado régimen transitorio, esto es, una decisión de enjuiciamiento y no de forma de la sentencia.

DECIMOPRIMERO:En cuanto a la segunda denuncia de falta de motivación, se afirma que 'La falta de motivación se manifiesta en su grado máximo por cuanto, tal y como se expuso por esta parte en la demanda, el concepto de zona costera (clave 2) del artículo 35 del Plan especial impugnado en su aprobación inicial se remitía únicamente al dominio público marítimo terrestre y que fue ampliado posteriormente de forma injustificada. La Sentencia ampara, consecuentemente, la inexistente justificación administrativa de la ampliación de la definición de la zona 2 con una segunda injustificación en sede jurisdiccional'.

Basta la lectura del Fundamento de Derecho cuarto y quinto de la sentencia para rechazar tal vicio denunciado, por cuanto resulta que la motivación en relación a la definición de la zona costera (Clave 2) existe, cuestión diferente es que la parte considere aplicables otros criterios jurídicos para su delimitación, lo que debería denunciarse por el cauce procesal correspondiente, al igual que ocurre si lo que se pretende alegar es un cambio de la definición de la zona costera en el seno de la tramitación del procedimiento (aprobación inicial, aprobación definitiva).

DECIMOSEGUNDO:Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , se denuncia la 'infracción del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC ) en relación con los apartados 5 y 6 del artículo 317 de la misma Ley , del artículo 348 de la LEC , 9.3 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre las reglas de la valoración de la prueba, incurriendo así en un defecto o vicio de falta de motivación, conculcando con ello lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución y causando la indefensión, con vulneración, por tanto, de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales consagrado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, por cuanto la sentencia no lleva a cabo ningún tipo de valoración sobre la prueba pericial practicada por el perito insaculado topógrafo Sr. Antonio .'

Como hemos señalado reiteradamente, el mutismo ante la prueba practicada también afecta a la tutela judicial efectiva, en la medida en que enerva en la práctica el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y se ocasiona, con ello, una proscrita indefensión. Así lo hemos dicho con constancia y reiteración, sirviendo de ejemplo nuestra Sentencia de 14 de enero de 2011 (recurso de casación nº 6138/2006 -F.J. 6º-). A este respecto, como hemos declarado muy reiteradamente, la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ), de modo que mal podrá cumplirse esta genuina función tutelar si el órgano judicial que ha de decidir el proceso se abstiene de valorar el contenido de las propias pruebas que ha admitido y practicado, no evidencia que las haya tomado en consideración al respecto, o en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valorativa.

Es de observar que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, como aquí sucede, el órgano judicial debe afrontar su valoración conforme al patrón de la lógica y la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Por tanto, debe tener relevancia casacional la ausencia total y completa de valoración de pruebas legítimas, que en tal calidad se admitieron y practicaron, lo que denota un juicio del órgano judicial sobre la discrepancia en los hechos que tal actividad probatoria vendría a disipar; sobre su pertinencia, esto es, la idoneidad objetiva para obtener la convicción del Tribunal; y, su transcendencia para la resolución del recurso, pues así lo dispone, para el recibimiento a prueba, el artículo 60 , y de la LJCA .

No puede, en definitiva, prescindirse sin explicación alguna del resultado de una prueba admitida y practicada desairando, sin razonar con lógica, lo decidido por la propia Sala de instancia en el curso del proceso y contradiciendo los postulados que ella misma estimó necesarios para adoptar una decisión en el recurso contencioso-administrativo. La incidencia, por tanto, del resultado de las pruebas periciales en el proceso y, singularmente, en la conclusión que se alcanza en la sentencia, ha de ser motivada en ésta para que las partes puedan conocer los motivos por los que la Sala de instancia no evalúa las conclusiones alcanzadas por uno o más peritos, cuáles son los reparos que se objetan al contenido de tales informes o, en definitiva, para determinar si tales pruebas han proporcionado, y en qué medida, el fundamento de la decisión judicial.

En el presente caso, si bien es cierto que la sentencia podía haber realizado un examen más pormenorizado de la prueba pericial, también lo es que en el tema en que dicho dictamen pudiera ser trascendente en cuanto a las cuestiones que fueron objeto de la pericia, afirma la resolución impugnada que 'No se ha presentado prueba de la divergencia entre la delimitación definitiva y la adaptación cartográfica aprobada en el Plan especial, por una parte, y la delimitación del espacio de interés natural tras la incorporación del ZEPA y del LIC, aprobado y propuesto por el acuerdo del Gobierno de 5 de septiembre de 2006, por otra parte, ya que esta concreta cuestión no fue objeto del dictamen pericial topográfico, emitido por el perito de designación judicial ... ...

Sin embargo, dicho dictamen sí que acredita que la Zona costera, clave 2, se encuentra incluida en el espacio delimitado definitivamente del PEIN -anexos 2, 3 y 4 del dictamen-, por lo cual, debe mantenerse la delimitación definitiva aprobada en el Plan especial, con la consiguiente desestimación del recurso'.

En definitiva la prueba ha sido citada expresamente en la sentencia, valorado su contenido e incluso admitidas parte de sus conclusiones, por lo que, de considerarlo así, la parte lo que debió denunciar no es una falta de motivación, sino una valoración errónea o arbitraria de la prueba practicada.

DECIMOTERCERO:Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , al haberse producido la vulneración de los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 37 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que tiene naturaleza de legislación básica (disposición final segunda) y de la jurisprudencia aplicable, que determinan que la creación de la zona periférica de protección debe efectuarse mediante una norma con rango de Ley.

A los efectos de resolver dicho motivo, conviene empezar por recordar que tal conclusión no se deriva sin más del tenor literal de la Ley, en cuanto en su redacción original, lo que establecía era que 'En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias.'

Por otra parte, pese a que el escrito de interposición formula el motivo tal y como lo acabamos de reseñar, sin embargo, al razonar su alegación, se desvía de dicha formulación para situarse en una perspectiva diferente, imputando a la sentencia una incongruencia omisiva, en cuanto afirma que la 'Sentencia de instancia desestima la vulneración del artículo 37 de la Ley 42/2007 con base a que no se trata de una modificación del PEIN ni de la modificación de la Declaración del parque natural y reservas naturales de los Aiguamolls de l'Empordà, considerando que la potestad de delimitar una zona de protección periférica -la zona 6 del Plan Especial- se ampara en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1985 , de espacios naturales, conforme a lo ya declarado en su Sentencia núm.212 de 27 de marzo de 2015 , que transcribe.

En contra de dicho pronunciamiento, debe remarcarse que no se ha planteado en la presente litis que la vía procedimental adecuada fuera la modificación del PEIN, como parece ser que se planteó en dicha Sentencia, ni que se pretenda que la zona de protección deba imponer un nivel de protección PEIN. Lo que se plantea, y que no obtiene respuesta en la Sentencia, es la vulneración del artículo 37 de la Ley 42/2007 -legislación básica- en su exigencia de que las zonas periféricas de protección deben crearse mediante una modificación de la norma de creación de dicho espacio natural, mediante una norma con rango de ley, puesto que el parque de los Aiguamolls fue creado mediante la Ley 21/1983'.

En cualquier caso, como sostiene la sentencia recurrida la Generalitat de Catalunya no optó por una modificación del PEIN, que ha delimitado definitivamente, mediante la correspondiente adaptación cartográfica, ni por una modificación del Parque Natural y Reservas Naturales, cuyas delimitaciones ha mantenido, sino por la formulación de un plan de protección del medio natural y del paisaje, a lo que le habilita el artículo 5.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , cuando establece que 'La Administración de la Generalidad deberá adoptar las medidas procedentes para la elaboración y actualización de los estudios básicos sobre el medio natural necesarios para una protección y gestión adecuadas. Asimismo podrá formular y tramitar planes especiales para la protección del medio natural y del paisaje de acuerdo con lo que establece la legislación urbanística.'

En definitiva, al amparo de una norma autonómica, se ha procedido a la aprobación de un Plan especial, sin que dicha aprobación haya supuesto ni la modificación del PEIN, ni la de la Declaración de Parque y Reservas Naturales, sino que como concluye la sentencia de instancia, sobre tres ámbitos superpuestos aparecen regímenes de protección de distinta intensidad en función de los valores concurrentes en cada uno de ellos.

En este sentido la Ley 42/2007 dispone en su artículo 28.2 , en su redacción original, que 'si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente'.

DECIMOCUARTO:Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se denuncia que incurre en error manifiesto en la valoración de la prueba, generador de indefensión (entre muchas, STS 25 junio 2008 -RJ 4293; STS 1 diciembre 2011 -RJ 338/2009), al declarar, como se ha visto, que la calificación de zona costera (clave 2) de la franja controvertida del camping Las Dunas sería correcta porque los hábitats y la naturaleza del suelo corresponderían a la definición de la zona costera del Plan Especial (párrafo décimo del fundamento de derecho Cuarto) y que resultaría también del propio nombre del camping Les Dunes -las dunas-, así como al afirmar que no se ha probado por esta parte que la franja litigiosa forme parte del camping.

Lo que se plantea es una errónea valoración de la prueba documental, concretamente de los planos de información I-4-2 (Habitats) y I-4-1.2 (Vegetación) obrantes en el expediente administrativo y que forman parte de la documentación del Plan Especial litigioso.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles. En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

DECIMOQUINTO:Al amparo del art. 88.1.d) LJCA se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 CE y de la jurisprudencia aplicable), en relación al control jurisdiccional del ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración en materia de planeamiento a través del control de los hechos determinantes (entre muchas, STS 16 diciembre 2010 -RJ 20111370-; STS de 28 de diciembre de 2005 , STS 30 de septiembre de 1987 , 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 ).

Pese a que esta sea la formulación del motivo, en el fondo la parte vuelve a reiterar, como en motivos anteriores, su desacuerdo con la valoración de la prueba que contiene la sentencia de instancia. Basta para justificar tal afirmación reparar en que lo que se afirma textualmente es que 'como se ha visto, la sentencia no atiende a la evidencia aportada sobre realidad incontestable de que franja litigiosa no tienen características de zona costera dunar, arenosa, playa o zona húmeda, como define el artículo 35 de plan impugnado a la zona costera (clave 2)' y, a mayor abundamiento, agrega que 'Como se ha visto, y en contra de lo declarado por la Sentencia, la propia documentación informativa del Plan Especial determina la falta de justificación y arbitrariedad de la calificación con la clave 2 de la franja en cuestión, mientras no existe ningún elemento en todo el Plan Especial ni expresado en el documento correspondiente -la Memoria- que permita justificar la decisión del planificador de calificar parte del cámping de mi representado como zona costera, clave 2'.

Es precisamente la falta de adopción por la resolución recurrida de las conclusiones fácticas en que se funda la demanda, lo que sirve a la recurrente para acudir al ejercicio de las técnicas del control del planeamiento a partir de los hechos determinantes.

DECIMOSEXTO:La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 3207/2016, formulado por CAMPING LAS DUNAS, S.A., contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 406/2011 , sostenido contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, GOV/254/2010, de 23 de de noviembre, por el que se aprobó definitivamente el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje 'Aiguamolls de lŽAlt Empordá', en los términos municipales de Armentera, Castelló dŽEmpuries, la Escala, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Roses, Sant Pere Pescador y Torroella de Fluvià, que fue publicado el 21 de diciembre de 2010, en el DOGC núm. 5779.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.