Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 188/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7/2015 de 06 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 188/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100162
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 7/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 704/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 188/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a seis de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 7/2015, interpuesto contra Sentencia nº 295/14 dictada, con fecha 30-9-14 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 704/12.
Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteD. Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Paula Bernal Colomina y asistido por Letrado; y b) Como apeladael Ayuntamiento de Puçol, representado por la Procuradora Doña Mª Asunción de la Cuadra Rubio.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30-9-14 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 704/12 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª . PAULA BERNAL COLOMINA, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la aquí recurrente contra la liquidación del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana practicado por la administración en el expediente 380/11 por importe total de 84.641.79 euros.
Por último, NO procede una expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 23-10-14, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad de la liquidación impugnada, o subsidiariamente se proceda a la práctica de nueva liquidación de acuerdo a los parámetros aducidos, con declaración de nulidad del recargo girado.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de , en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La hoy apelante entabló, en su día, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 03295173 -notificada el 9-11-11- por impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana practicado por la administración en el expediente 380/11, constituyendo el hecho imponible la constitución de un derecho de superficie sobre tres fincas (escritura publica de fecha 12-5-09, elevando a público un documento privado de fecha 21-7-04).
La Sentencia de instancia desestima el recurso, primero, por considerar que no existe prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria; y segundo, por considerar que el cálculo de la cuota del impuesto es correcto, y que procede el recargo por extemporaneidad.
Disconforme con dichos pronunciamientos, recurre en apelación, estimando que el Juzgador de instancia ha incurrido en error de derecho -en definitiva- inexistente la prescripción invocada y que las cuota determinada es correcta, así como la imposición del recargo.
Sobre la primera cuestión, establece la Sentencia:
'alega como motivo de impugnación, en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación considerando la recurrente que con la presentación del documento privado de fecha 21-7-04 en la oficina liquidadora de Masamagrell a los efectos del ITP se iniciaba el plazo prescriptivo de los cuatro años para la notificación de la liquidación. Relacionado con esta misma cuestión, discrepa la recurrente respecto al tiempo computado por la administración para el cálculo de la cuota, es decir cuando se entiende que se constituyó el mencionado derecho real de superficie, si como entiende la recurrente con la firma del documento privado o como sostiene la administración al elevarse a público dicho documento y ulterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otra parte la recurrente discute el cálculo de la cuota realizado por la administración. Y por último considera que no se ha motivado la imposición del recargo por importe de 13.671,54 euros.
En cuanto al primer motivo de impugnación alegado por la recurrente, la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, decir que el mentado derecho real no se constituye con la formalización de un contrato privado, por mucho que se incorpore a un registro público, pues si bien la doctrina civilista tradicionalmente discrepaba respecto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo bien cierto es que la escasa regulación del CC de este derecho, nos debe llevar a aplicar la normativa urbanística, como así lo acogieron los contratantes en la propia escritura publica que se remiten a las disposiciones del RDL 2/2008, 20-6( art.40). El RDL 1/1992 de 26 de Junio ( art. 288), y al Reglamento Hipotecario (artículo 16). De los mentado preceptos no cabe duda alguna que la escritura publica, y ulterior inscripción registral, son constitutivas del derecho de superficie, no constituyéndose el mismo hasta la formalización de dicha escritura, sin que por ende se pueda hablar como dies ad quo del cómputo prescriptivo la fecha del documento privado ni la fecha de su incorporación de un registro público, sino que será la fecha de la escritura publica el día en que comience a correr el plazo de los cuatro años para practicar la liquidación. Por ello, procede desestimar los dos primeros motivos de impugnación, habida cuenta el impuesto de incremento de valor de los terrenos se devenga, cuando el hecho imponible es la constitución de un derecho de superficie, cuando se formalice la escritura pública correspondiente. Aún cuando dicho motivo ha sido desestimado, sólo referir que la presentación de un documento para liquidar ante una administración distinta que la competente para tramitar la gestión del mismo sí produciría efectos tributarios, discrepando este juzgador con la postura mantenida en esta cuestión por la administración que se acoge al llamado principio de estanqueidad, criterio que no comparte el TS en sentencia de fecha 10-10-2000 , ni la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 12-1-2012 , pero repetimos no afecta al pronunciamiento desestimatorio de la postura mantenida por este Juzgador por los motivos antes expuestos'.
SEGUNDO.-Contrariamente a lo sostenido en la Sentencia de instancia, hay que considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Efectivamente, como el TS ha declarado en Ss. como la citada por la apelante (S. de 3-11-11 ):
En la sentencia de 24 de julio de 1999 , relativa al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se confirma el criterio de la Sala de instancia, que anuló la liquidación practicada, por considerar inaplicables las normas de los antiguos artículos 133 y 113.3 del Texto Refundido de 1967 (RCL 1967, 933) , sobre presunción, como fecha de devengo, de aquella en que se presenta ante la Administración Tributaria la declaración escrita, si existe prueba en contrario, como era la constancia en el caso de un acta de la Inspección levantada en 1983, con ocasión del IRPF de 1979, de que el depósito bancario, por el que se operó la donación, se constituyó en 1972.
La Sala sentó la siguiente doctrina:
'La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de Noviembre de 1995 (RJ 1995, 9706), en la que, tras hacer una detenida descripción de la evolución histórica de las normas, sucesivamente establecidas, para evitar el fraude en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, derivado de la imposibilidad de conocer la Administración Tributaria los documentos privados, llega a la conclusión de que la previsión establecida en el art. 133 del texto Refundido de 6 de Abril de 1967 y después en el art. 53.2 del texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 (RCL 1981, 275), aunque utilicen la expresión 'se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de....' lo cierto es que técnicamente no se trata de una verdadera presunción, que sería 'iuris et de iure', sino de una ficción legal, que trastoca la realidad imponiendo normativamente que la fecha del documento privado es la de su presentación a un funcionario público por razón de su oficio, caso en el que -agrega la Sentencia que estamos reproduciendo- debe incluirse el de presentación ante la Administración Tributaria, el de su inscripción en un Registro Público, o el de fallecimiento de uno cualquiera de los otorgantes.
Pese a la coherencia de la conclusión resumidamente recogida antes y a la solidez de los argumentos que la fundamentan, la Sala, en el momento presente, no está en condiciones de reiterar dicha doctrina por las siguientes razones:
El Tribunal Constitucional en Sentencia 25/1996, de 13 de Febrero (RTC 1996, 25), recordó que en diversas ocasiones ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que 'la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho'.
En posterior Sentencia 189/1996, de 25 de Noviembre (RTC 1996, 189), el mismo Tribunal , reiterando lo declarado en la nº. 1 del mismo año y otras anteriores, ha dicho que la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho , no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho de tutela judicial efectiva, de suerte que el contenido constitucionalmente garantizado de aquél incorpora 'la aportación de medios de prueba entre los medios de defensa cuya obstaculización o privación es susceptible de producir indefensión.
Agrega el Tribunal que en el seno de esta lógica, ha podido igualmente sostenerse que el art.24.2 de la Constitución Española , en cuanto ha constitucionalizado el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en todo tipo de procesos y componente inescindible del derecho mismo de defensa, garantiza a quien esté inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento.
En relación con la Jurisprudencia constitucional resumidamente expuesta, esta Sala , con ocasión de la cuestión referente a las presunciones o ficciones legales en la valoración de acciones que no coticen en Bolsa, a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales, declaró en Sentencia de 6 de Diciembre de 1996 ( RJ 1997, 582) , lo siguiente:
En primer lugar que las presunciones 'iuris et de iure', no las 'iuris tantum' parece que chocan con el art. 24.2 de la Constitución cuando, dentro del marco de la tutela judicial efectiva, reconoce que todos tiene derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que resulta contradictorio con aquella interdicción de la prueba en contrario que lleva implícita la presunción 'iuris et de iure'; más si se tiene en cuenta que la prueba de presunciones (regulada únicamente por el Código civil, silenciada por la Ley de Enjuiciamiento civil y distinta de los 'indicios' a que se refiere la de Enjuiciamiento criminal) tiene carácter supletorio en el orden de las pruebas, por lo cual no existe necesidad legal de acudir a ella cuando el hecho dudoso tiene demostración eficaz por los demás medios de prueba ( sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 4 (RJ 1982, 5537) y 21 de octubre de 1982 ( RJ 1982, 5569), 12 de junio (RJ 1986, 3386 ) y 3 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5236) ), resultará que la presunción iuris et de iure solo debe operar en el caso de que no hubieren prevalecido los demás medios directos de prueba para la defensa del derecho. Es decir, el hecho desconocido que se pretende probar a través de la presunción iuris et de iure puede ser acreditado, antes de acudir a ella, por cualquier otro medio directo de prueba, si bien en el caso de que así no se hiciere no cabe impugnar el resultado de la aplicación de este medio indirecto. De esta forma se soslaya en parte la posible antinomia entre el Art. 1.251 del Código civil y el Art. 24-2 de la Constitución .
De armonizar el resto -remarca la Sentencia citada de esta Sala- se encarga la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en sus sentencias de 20 de febrero de 1986 ( RTC 1986 , 30 ) y 5 de marzo de 1987 . Con arreglo a la primera, 'El Art. 24-2 de la CE ha convertido en un derecho fundamental el de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado; este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, y, al haber sido constitucionalizado, impone unas nuevas perspectivas y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación'; añadiendo la segunda que 'La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, a la que se refiere el artículo 24.2 de la CE , se trata de un derecho fundamental activo y no reaccional, consecuentemente limitable por la normativa ordinaria, conforme al artículo 53.1 de la CE , siempre que la Ley respete el contenido esencial de este derecho ...'.
De esta forma, el carácter supletorio que tiene en sí la prueba de presunciones y la viabilidad de que la normativa ordinaria prohíba la prueba frente a las iuris et de iure, hace que éstas puedan subsistir en nuestro ordenamiento tras la vigencia del Texto Constitucional.
Ahora bien, -prosigue nuestra referenciada Sentencia- el problema se complica en el caso de las 'ficciones legales'. Aquí no se trata de inducir la existencia de un hecho desconocido a través de otro hecho conocido, como es característico de las presunciones; aquí, de un hecho conocido, la ley deduce o crea un hecho inexistente al que atribuye unas consecuencias concretas. Ciertamente, la prueba puede girar en torno al hecho conocido desencadenante de la ficción, pero no respecto del hecho deducido o creado por la ley que, por definición, se sabe falso. Cuando la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 ( RCL 1989, 835) (caso, quizás, el más burdo de ficción legal tributaria) dispuso que en las transmisiones onerosas inter vivos se producirían para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementospatrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo, supuesto que se excedieran determinados límites entre el valordeclarado y el valorcomprobado de los bienes, la posibilidad de prueba quedó limitada a la existencia o inexistencia de transmisión onerosa inter vivos, pero no podía extenderse a la inexistencia de incrementopatrimonial en el IRPF del transmitente ni a la inexistencia de 'donación liquidable' a favor del adquirente. Ambos eran hechos imponibles reconocidamente falsos pero creados por la ley, no susceptibles de prueba en contrario. Esta interdicción de tal derecho fundamental a la prueba quedaba amparada por el Art. 53-1 de la Constitución , y la determinación del respeto a su contenido esencial -que el precepto exige- confiada al recurso de inconstitucionalidad que, efectivamente, en su momento fue promovido.
Pues bien, la evolución experimentada en la jurisprudencia constitucional y en la de este Tribunal, sobre interpretación del derecho a la prueba, recogido como fundamental en el art. 24 de la Constitución y no limitable al proceso penal, impide cualquier reducción de aquél derecho que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia Ley, de manera que las presunciones 'iures et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis', deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohiba la prueba en contrario.
En el caso de las normas aquí controvertidas ( art. 133 del Texto Refundido de 1967) es evidente que no se dan las circunstancias señaladas, pues, por una parte, solo desde la deducción integradora de sus antecedentes y finalidad podría llegarse a la calificación de presunción 'iuris et de iure' o 'fictio legis' y por otra parte, las diferentes versiones, que históricamente se han sucedido en nuestra legislación, hasta la actualmente vigente, han hecho referencia expresa o implícita al art.1227 del Código Civil que, desde luego, no contiene una presunción inatacable probatoriamente; situación que siembra al menos la duda sobre la naturaleza del contenido de las normas tributarias que tiene su origen en el aludido precepto de Derecho Común; duda que es suficiente para no poder aceptar ahora una interpretación que conduce a la negación del derecho a la prueba, en este caso'.
A su vez, la sentencia de 1 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 1515) , sobre el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, reconoce que probado por acta de la Inspección de Hacienda del Estado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la transmisión de un terreno en documento privado, dicha prueba produce efectos en relación a la prescripción por el Impuesto controvertido .
La fundamentación de la Sala sobre la alegada infracción del art. 1227 del Código Civil , que condicionó el cómputo, respecto a terceros, de la fecha de un documento privado, a efectos de determinar la fecha de devengo del impuesto fue la siguiente:
'La línea argumental seguida por el Ayuntamiento recurrente consiste básicamente en criticar la sentencia por 'la peculiar interpretación del artículo 1227 del Código Civil , que excede de la propia dicción del precepto, hasta el punto que el resultado no constituye una interpretación, sino una infracción del mismo. En efecto, el referido artículo 1227 regula el cómputo de la fecha de un documento privado respecto de terceros, estableciendo tres supuestos: a partir de la fecha de su incorporación o inscripción en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, siendo éste último el supuesto que interesa en el presente caso', y concluye el Ayuntamiento recurrente, 'la sentencia recurrida, mas que interpretar el precepto, viene a añadir un supuesto más: aquél en que se acredite probatoriamente la fecha de la transmisión y la veracidad del documento privado, (en letra negrita en el escrito de interposición), lo que evidentemente constituye un exceso, con clara infracción del precepto. En el caso que nos ocupa, la interpretación que formula la Sentencia recurrida supone para el Ayuntamiento que represento, que en este caso es el tercero a que se refiere el meritado artículo 1227 , un documento privado suscrito entre particulares puede surtir efectos plenos desde la fecha en que se pueda acreditar su existencia, aunque dicha acreditación sea indirecta, completamente ajena al Ayuntamiento, y no concurra ninguno de los supuestos del repetido del artículo 1227 del Código Civil , lo cual es extremadamente grave, especialmente en el aspecto tributario. (...)'.
La Sala anticipa que no comparte este motivo casacional por las razones que a continuación aduce, debiendo previamente aclarar que la normativa aplicable es distinta, según la tesis de la sentencia, y de las empresas recurridas, que entienden que la transmisión se produjo en 1980, y que sería el Real Decreto Legislativo 3250/1976, de 30 de Diciembre ( RCL 1977, 224) , y según la tesis del Ayuntamiento de Burjassot, parte recurrente en casación, que entiende que la transmisión se produjo el 18 de Diciembre de 1989, fecha de elevación a público del documento privado de compraventa, en cuyo caso sería el Real Decreto- Legislativo 781/1986, de 18 de Abril ( RCL 1986, 1238) . Incluso, es también distinta la normativa reguladora de la prescripción, debido a que el
artículo 65 de la Ley General Tributaria , fue modificado por la
La línea argumental que mantiene la Sala es como sigue:
A. Iniciación del plazo de prescripción
El artículo 65 de la Ley General Tributaria , en su versión original, disponía que 'el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a) (derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria) desde el día del devengo(...)'.
Este mismo
artículo 65, según la redacción dada por la
El plazo para presentar la declaración, por el Impuesto sobre el Incrementodel Valorde los Terrenos, en el caso de transmisiones a título oneroso 'inter vivos', es el de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto ( art. 97.2, a ) R.D. 3250/1976 y 360.2 .c) del R.D. L. 781/1986 ), de forma que la diferencia temporal es simplemente de 30 días.
B. Devengo del Impuesto de Incremento del Valor de los terrenos
El Impuesto se devengará: 'a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión' ( art. 95.1. a ) del R.D 3250/1976 , e igual redacción en el art. 352.1.a) R.D. L. 781/1986 ).
De manera que el plazo de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria comienza desde el día del devengo o treinta días después, según la distinta normativa aplicable.
C. Fecha de la transmisión, a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
La transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valorque la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
La Jurisprudencia civil mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción 'iuris tantum' de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina anterior, a efectos tributarios en la sentencia de 24 de Julio de 1999 (Rec. Casación nº 7009/1994 ) que a continuación glosamos'.
Por último y en lo que aquí interesa, continúa señalando la precitada S.:
"Resulta interesante recordar el cambio de orientación producido en la jurisprudencia recientemente, admitiendo la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de la prescripción, por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC . Así la sentencia de 24 de Julio de 1999 (RJ 1999, 7107) , que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional - sentencias 25/1996, de 13 de Febrero (RTC 1996 , 25 ) , y 189/1996, de 25 de Noviembre (RTC 1996, 189), donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones 'iuris et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis' deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.'
Esta doctrina se reitera en la sentencia de 24 de junio de 2005 (RJ 2005, 5520) , recurso de casación 5112/2000 , sin que la posterior de 15 de enero de 2009 (RJ 2009, 921) , rec. cas. 7939/2004, que parece mantener un criterio distinto, pueda tomarse en consideración, ya que no cita a las anteriores que se han reflejado".
TERCERO.-En referencia a nuestro caso, resulta acreditado que en 21-7-2004 se celebró contrato privado entre la hoy apelante y la entidad Comercial JGB SL, al objeto de que ésta pudiera construir sobre suelo ajeno -propiedad de aquél primero-.
Dicho contrato se presentó en 9-8-2004 ante la Oficina Liquidadora de Massamagrell a efectos del ITPyAJD, Oficina que es un Registro Público, de donde resulta la plena eficacia del documento privado, a los efectos que establece el art. 1227 CC , de manera que resulta de aplicación al doctrina citada.
Cuestión diferente es la que denuncia el Ayuntamiento apelado, con amparo en el art. 110 LHL, o sea, la del incumplimiento por el sujeto pasivo de su obligación de declarar, lo que determina la imposición, en su caso, de la correspondiente sanción por infracción tributaria.
Estimada la existencia de prescripción, resulta improcedente entrar a analizar los restantes motivos en que se funda el recurso de apelación.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
En cuanto a las de instancia, la cuestión debatida puede presentar serias dudas de derecho, por lo que tampoco procederá su imposición ( art. 139.1 LJ ).
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso de apelacióninterpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Paula Bernal Colomina y asistido por Letrado, contra Sentencia nº 295 dictada con fecha 30-9-14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el recurso contencioso- administrativo número 704/12 y, revocándola:
a) Estimarel recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Doña Paula Bernal Colomina y asistido por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 03295173
-notificada el 9-11-11- por impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana practicado por la administración en el expediente 380/11.
b) Anularlospor contrarios a derecho.
2.- No hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
