Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 69/2021 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100167
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5681
Núm. Roj: SJCA 5681:2021
Encabezamiento
De D/Dª : EL ALTOZANO DE ILLESCAS S.L.,
Procurador D./Dª : MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL
En Toledo, a 29 de Octubre de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 69/2021, seguidos a instancia de EL ALTOZANO DE ILLESCAS S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Montaña Villegas Zapardiel, y asistida del Letrado D. Pedro Javier Caballero Esquivias, contra EL ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, representado y asistido por el Letrado D. Ángel Cervantes Martín.
SOBRE: TRIBUTOS.
Antecedentes
Fundamentos
Formula la parte actora recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 28 de Diciembre de 2020, dictada por el ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la demandante en relación a dos liquidaciones tributarias resueltas de forma acumulada en la citada resolucion, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia en los términos que han sido expuestos en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la extensísima demanda presentada, con fecha 22 de Septiembre de 2020 la recurrente acusó recibo de dos liquidaciones en concepto de IVTNU, respecto a las parcelas 18.1 y 19. 4 del Sector la Veredilla II, SUB PE 10 del POM, por importe de 13728, 33 Euros y 3486, 92 Euros respectivamente ( fincas registrales 27434 y 27439), liquidaciones que traen causa de la venta por la recurrente, como propietaria y vendedora, a la mercantil GOODMAN REAL ESTATE SPAIN S.L mediante Escritura Pública de 13 de Febrero de 2019
Continúa señalando la demandante que disconforme con las liquidaciones giradas formuló frente a las mismas recurso de reposición, que resultó desestimado, acumulando ambos recursos, por Resolución de 28 de Diciembre de 2020 del OAPGT, lo que considera no ajustado a derecho.
Refiere la demandante que la Administración demandada motiva su decisión argumentando que por la misma no se ha aportado un principio de prueba que demuestre la inexistencia de plusvalía al comparar el valor del suelo al momento de adquisición de las fincas y el valor del suelo en la fecha de la transmisión, partiendo sin embargo erróneamente como momento inicial a tener en cuenta para determinar el valor del suelo del de la agrupación de 15 fincas, entre las que se encuentran las dos a las que se refiere la liquidación, agrupación formalizada en Escritura otorgada después de la transmisión que motiva las liquidaciones impugnadas, y realizada a instancia del comprador, aludiendo asimismo a que el representante de la misma acudió con anterioridad a esa agrupación haciendo diversas manifestaciones en las respectivas escrituras de compraventa de 13 fincas individuales que luego fueron agrupadas por el comprador, distintas a las parcelas litigiosas.
Refiere la demandante que la misma compareció e intervino en las Escrituras de transmisión de esas 13 parcelas a los solos efectos de causalizar que las mismas traían como causa cesiones de contratos privados de opción a compra de esos trece propietarios, ajenos a la misma, con el fin de garantizar que esa venta individual formaba parte de una operación más global en la que intervenían otras fincas para hacer viable el desarrollo de un proyecto inmobiliario logístico, que requería con carácter esencial de la adquisición por el comprador y la posterior agrupación de las 15 parcelas.
Señala la parte recurrente que la agrupación se llevó a efecto el mismo día que la transmisión, por Escritura otorgada por el comprador GOODMAN REAL ESTATE SPAIN S.L, operación de carácter instrumental para conformar la parcela UAGR2, finca registral 30273, a partir de las mencionadas 15 parcelas, agrupación en la que se valoran conjuntamente por el comprador, y no por la mercantil recurrente, asignando un valor de 70, 92 Euros el metro cuadrado, valor más bajo que en la Escritura de transmisión de las dos parcelas litigiosas, en la que la 18. 1 fue valorada en 89, 66 Euros el metro cuadrado y la 19. 4 en 89, 96 Euros el metro cuadrado, de lo que infiere la demandada el incremento de valor para considerar producido el hecho imponible del impuesto que nos ocupa, entendiendo la recurrente que resulta erróneo el momento inicial considerado por la Administración, entendiendo que el valor de adquisición que hay que poner en relación con el de transmisión al objeto de comprobar si se da el hecho imponible, es el correspondiente al momento en que las fincas urbanas fueron adjudicadas a la demandante como agente urbanizador del Sector La Veredilla II, SUB PE 10 del POM de Illescas, ya que las adquirió por título de reparcelación respecto del PAU del que resultó adjudicataria como concesionaria de la Administración actuante, en cuyo nombre general el OAPGT las liquidaciones recurridas.
Defiende la demandante que no puede estarse como momento inicial al de la agrupación de fincas, puesto que con dicha operación no se transmite la propiedad de las parcelas, ni se constituye un derecho real de goce limitativo del dominio sobre los terrenos agrupados, no se trata de una alteración patrimonial, sino simplemente una operación que tiene como objeto la creación de una finca con una nueva descripción registral y referencia catastral, por lo que no puede ser tenido en cuenta como momento inicial para la valoración del suelo, precisando que son muchos los elementos que contradicen el criterio en este sentido mantenido por la demandada, destacando que de las propias liquidaciones litigiosas se infiere que no estamos ante la liquidación de la plusvalía por la parcela agrupada, sino por las dos fincas transmitidas antes identificadas, la propia demandada no utiliza para tener en cuenta el periodo de tenencia la fecha de agrupación, sino que establece una tenencia de 10 años desde que las fincas fueron catastradas, si bien las mismas fueron obtenidas por la demandante por título de reparcelación en el año 2006 como retribución por los gastos de urbanización asumidos por la misma, añadiendo a lo anterior que, en cualquier caso, si se acogiera el criterio de la demandada la plusvalía de transmitir la finca agrupada estaría exenta de liquidarse por haber transcurrido menos de un año cuando se transmite desde que la finca se adquirió.
Señalado cuanto antecede, y partiendo de que, al parecer de la recurrente, el momento inicial a tener en cuenta en cuanto al valor del suelo es el de la adquisición de las parcelas por la misma, que a su entender coincide con el de su transmisión por título de reparcelación, asumiendo los costes de urbanización del PAU, valor que se plasma en el Proyecto de Reparcelación, siendo el valor de adquisición de dichos inmuebles determinado por la propia Administración, desprendiéndose que para soportar los costes de urbanización no asumidos por los propietarios que abonaban en metálico y que totalizaba 11.702.656, 96 Euros, el Agente se adjudicó 96.461, 93 metros cuadrados de suelo, entre los que estaban las dos parcelas transmitidas, asignando un valor a cada parcela en el apartado cuota de urbanización respecto del total del suelo adjudicado que resulta de 812.164, 39 Euros por la parcela 18. 1, y 208.307, 29 la 19. 4, comparados estos con los valores al tiempo de transmisión de las mismas resultan superiores, pues fueron transmitidas, mediante Escritura Pública de 13 de Febrero de 2019, por un valor de 602.024, 34 Euros y 152.920, 79 respectivamente, produciéndose pues una cuantiosa pérdida, lo que impide el devengo del impuesto de conformidad a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, resultando pues nulas las liquidaciones giradas, de conformidad al Artículo 47 f) de la Ley 39/2015, al no existir hecho imponible.
La Administración demandada se opuso a la demanda presentada en su contra, defendiendo que las liquidaciones recurridas se ajustan a Derecho al existir plusvalía en la transmisión de las parcelas 18. 1 y 19. 4 del Sector la Veredilla II, SUB PE 10 del Plan de Ordenación Municipal de Illescas mediante Escritura Pública de 13 de Febrero de 2019, siendo transmitida la primera de las fincas mencionadas por 602.024, 34 Euros más IVA y la segunda por 152. 524, 94 Euros más IVA, comparando los citados datos con el valor al momento de su adquisición, el valor del terreno antes de la actuación urbanizadora, con independencia de la naturaleza que tuviera en ese momento, entendiendo improcedente tomar como momento y valor inicial para el cálculo del impuesto el de la trasmisión de las parcelas al agente urbanizador a título de reparcelación consignado en el Proyecto de Reparcelación, resultando igualmente improcedente tomar en consideración los gastos de urbanización a los efectos de determinar el precio de adquisición de los terrenos, no teniendo la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del impuesto que los ocupa las aportaciones de los terrenos al desarrollo urbanístico, no habiendo acreditado la parte de la demandante, a la que correspondía, que se haya producido una disminución del valor del suelo entre la fecha de adquisición y transmisión de las mismas.
Señala la demandada en conclusión que la mercantil recurrente no acredita en el presente supuesto la inexistencia de un incremento que conllevara la nulidad de las liquidaciones giradas por inconstitucionales, porque los gastos de urbanización no pueden tomarse como referencia para el cálculo del valor de adquisición, sino que ha de estarse al valor que reflejaba el suelo con anterioridad a su aportación al desarrollo urbanístico, habida cuenta que la transmisión del suelo al agente urbanizador no constituye transmisión de dominio, no habiendo aportado la recurrente prueba alguna en tal sentido, no habiendo ni siquiera justificado mediante prueba pericial que el valor otorgado a cada una de las parcelas en el Proyecto de Reparcelación, en el caso de que se atendiera a tal momento inicial como la misma pretende, sea un valor real o de mercado susceptible de tener la virtualidad suficiente para concluir que ha existido una disminución del valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de su transmisión.
El impuesto que nos ocupa se encuentra regulado en los Artículos 104 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Septiembre).
Dispone el Artículo 104.1 TRLHL que '
La interpretación de este tributo ha sido objeto de polémica en los últimos años, llegando a ser cuestionada su adecuación al esquema constitucional de tributos y a los principios tributarios señalados en el Artículo 31 de la Constitución Española y en el Artículo 3 de la Ley General Tributaria.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 estimó la cuestión de inconstitucionalidad n. º 4864-2016, declarando que los Artículos. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, siguiendo así la doctrina previamente recogida en las Sentencias del mismo Tribunal n. º 26/2017 de 16 de Febrero, y n. º 37/2017, de 1 de Marzo, estas últimas dictadas en relación con Normas Forales de los territorios históricos de Guipúzcoa y Álava.
El fallo de la sentencia no puede tener un efecto expansivo, y ello en la medida en que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala en su Artículo 38 que ' Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley
En los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Jurídico Tercero de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 59/2017, después de traer a colación las citadas Sentencias 26/2017 y 37/2017, se señala:
'Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» ( SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4). «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» ( SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).«los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica' ( art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» ( SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). No hay que descuidar que «la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender», pues las concretas disfunciones que genera vulneran «las exigencias derivadas del principio de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 4; y 37/2017, FJ 4).
La mencionada Sentencia concluye en el Fundamento Jurídico 5. º con las siguientes menciones:
En definitiva el fundamento, la causa del impuesto, no es sino la mayor capacidad económica que se obtiene por los sujetos pasivos del mismo por el incremento del valor de los terrenos por el lapso de tiempo, bien por acción de la propia corporación municipal que gira la liquidación, bien por causas naturales derivadas de la propia naturaleza de los mercados inmobiliarios, la Sentencia citada se basa, tal y como consta en sus antecedentes de hecho y en los propios fundamentos, en la adecuación del tributo a la existencia de capacidad económica, sin que en momento alguno se haya pronunciado sobre la cuestión relativa a la admisibilidad de la cuantificación objetiva de bases tributarias.
Sólo cuando la situación que se acredita en el procedimiento tributario, o en el procedimiento judicial, es de inexpresión de capacidad económica la Sentencia que se analiza posibilita su nulidad por falta de hecho imponible.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2018 ha venido a refrendar estas conclusiones sintetizándose estas de la siguiente manera
Llegados a este punto, es preciso destacar asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 126/2019, de 31 de Octubre de 2019, recurso n. º 1020/2019Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 31-10-2019 (STC 126/2019), que declara la inconstitucionalidad del Artículo 107.4 TRLHL, precepto que establece la regla de cálculo del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrado en el Artículo 31.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 31.1, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial efectivamente obtenido por el contribuyente, reiterando la doctrina contenida en las SSTC 26/2017, de 16 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 16-02-2017 ( STC 26/2017), 57/2017, de 11 de MayoJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 57/2017) y 72/2017, de 5 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-06-2017 ( STC 72/2017), afirmando en definitiva que la existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos.
La referida Sentencia señala por lo que al alcance de la declaración de inconstitucionalidad se refiere que:
Tal sentencia ha llevado al Tribunal Supremo a completar los criterios interpretativos sobre los Artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las SSTC 59/2017Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 11-05-2017 ( STC 59/2017) y 126/2019Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 31-10-2019 ( STC 126/2019), entre otras en su Sentencia N. º 111/2020, de 30 de Enero de 2020, del siguiente modo:
En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que antes hemos expresado, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CELegislación citadaCE art. 31.1.
Expuesto cuanto antecede en relación al fundamento y hecho imponible del Impuesto que nos ocupa, es preciso analizar lo referente a la carga de la prueba en relación al segundo elemento expuesto, y el método de cálculo de la cuota tributaria.
1.-
El Artículo 105.1LGT señala que '
Conforme a lo argumentado por el Tribunal Constitucional, se desprende que corresponde al sujeto pasivo, al menos hasta que no exista una nueva redacción del Artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, acreditar que el aumento de valor no se ha producido o que se ha producido en una cuantía inferior a la que resulta de la fórmula legal, y por tanto se ha infringido el principio de capacidad económica.
Matizando lo anterior, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de Noviembre de 2017, añade un elemento clave al señalar:
Con más contundencia, resolviendo las discrepancias interpretativas sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, la Sentencia dictada en fecha 9 de Julio 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de casación n. º 6226/2017), en su Fundamento de Derecho Quinto expone:
La minusvalía puede probarse, al menos indiciariamente, en las transmisiones inter vivos onerosas, con el precio declarado en las Escrituras, prescindiendo del concepto de valor y, en los actos mortis causa o gratuitos, con el valor declarado en las mismas, aun cuando sea un acto unilateral, así lo entiende el Tribunal Supremo entre otras en las Sentencias de la Sala Tercera Sección 2. ª de 13 de Febrero de 2019, n. º 175/2019, rec. 4238/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 13-02-2019 ( rec. 4238/2017), de 20 de Diciembre de 2018, n. º 1855/2018, rec. 239/2018, de 20 de Diciembre de 2018 n. º 1845/2018, rec. 4980/2017, de 18 de Diciembre de 2018, n. º 1793/2018, rec. 340/2018, de 3 de Diciembre de 2018, n. º 1715/2018, rec. 6777/2017 de 21 de Noviembre de 2018, n.º 1651/2018, rec. 5160/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 21-11-2018 ( rec. 5160/2017), de 21 de Noviembre de 2018, n. º 1652/2018, rec. 5821/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 21-11-2018 ( rec. 5821/2017), de 21 de Noviembre de 2018, n. º 1649/2019, rec 4983/2017, de 21 de Noviembre de 2018, n. º 1648/2018, rec 5568/2017, de 14 de Noviembre de 2018 , n. º 1617/2018, rec 6148/2017, de 8 de Noviembre de 2018, n. º 1601/2018, rec. 5214/2017, de Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, 08-11-2018 ( rec. 5214/2017), de , 7 de Noviembre de 2018, n. º 1591/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-11-2018 (rec. 4843/2017), rec. 4843/2017, y de 6 de Noviembre de 2018, n. º 1588/2018, rec. 5279/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 06-11-2018 (rec. 5279/2017), no siendo un óbice para ello que la primera adquisición lo sea a título gratuito (mortis causa o por donación) y la segunda a título oneroso, como así se infiere entre otras de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2. ª de 8 de Noviembre de 2018, n. º 1601/2018, rec. 5214/2017 y más claramente, de la de 19 de Diciembre de 2018, n. º 1805/2018, rec. 245/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 19-12-2018 (rec. 245/2018) o la de 7 de Mayo de 2019, n. º 612/2019, rec. 3674/2018.
Puede por tanto concluirse que también en caso de previa adquisición a título gratuito del inmueble que posteriormente se enajena puede existir minusvalía y acreditarse, siendo el primer elemento 'indiciario' el valor consignado en las Escrituras Públicas, lo que servirá para trasladar la carga de la prueba de lo contrario a la Administración.
2.-
Por lo que respecta a la fórmula de cálculo del Impuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2. ª, de 27 de Marzo de 2019 señala que '
A modo de conclusión, expuesto cuanto antecede, debe señalarse que el impuesto que nos ocupa se devenga siempre que se produzca un incremento de valor conforme a las normas del propio impuesto, incremento del valor que es presunto, siendo susceptible de probarse la no sujeción al mismo en caso de que se acredite la inexistencia de ese incremento, siendo muy limitada la carga de la prueba del demandante, pues supone la acreditación un hecho negativo, resultando que por tanto bastarán meros indicios objetivos y racionales para que sea la Administración a la que corresponda acreditar, conforme a las normas y criterios antes transcritos, los presupuestos que lleven a la determinación del hecho imponible y de los cálculos, razonamientos que ya eran expuestos con anterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017, pero quedan constitucionalizados y son aplicables de manera imperativa desde la misma de conformidad al Artículo 5 de la LOTC, que reproduce la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 2017, 1 de Marzo de 2017 y 6 de Junio de 2017 en relación a normas forales de los Territorios Históricos de Araba, Guipúzkoa y la Comunidad Foral de Navarra, siendo por tanto inconstitucional que se giren liquidaciones o se practiquen cuando se acredite que no hay incremento de valor, que es lo que ha venido a reafirmar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2018, inconstitucionalidad que asimismo se predica, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 126/2019 de 31 de Octubre, de las liquidaciones en que resulta una cuota tributaria a pagar superior al incremento patrimonial efectivamente obtenido por el contribuyente.
Expuesto cuanto antecede, y atendiendo a la jurisprudencia que ha sido señalada, debemos partir de la circunstancia de que las liquidaciones tributarias, y por ende la Resolución impugnada resultarían ajustadas a derecho si gravaran realmente un incremento del valor suelo objeto de la transmisión, parcelas 18.1 y 19. 4 del Sector La Veredilla II, SUB PE 10 del POM de Illescas, llevada a efecto a través de la Escritura Pública de 13 de Febrero de 2019, en comparación con el valor de adquisición del mismo, momento que los litigantes sitúan en diferentes acontecimientos, correspondiendo la carga de la prueba del extremo de la inexistencia de tal incremento al obligado tributario, bastando al efecto que aporte meros indicios objetivos y racionales, caso en que será la Administración a la que corresponda acreditar, conforme a las normas y criterios antes transcritos, los presupuestos que lleven a la determinación del hecho imponible y de los cálculos del mismo.
En relación a la cuestión sometida a consideración, debe destacarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9. ª de 2 de Julio de 2020:
El criterio señalado ha sido asimismo expuesto, entre otras muchas, por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1. ª del 27 de Diciembre de 2019, y por la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9. ª de 30 de Junio de 2020, precisando ésta última que
En definitiva en el impuesto que nos ocupa resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del período impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo tengan la condición de urbanos.
Asimismo es preciso destacar, dados los términos en los que se ha planteado el debate, que como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de Marzo de 2019
Resulta necesario asimismo traer a colación el contenido del Artículo 23.7 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, en la redacción vigente en la fecha a la que se refiere las operaciones litigiosas, que establecía que '
Sobre una cuestión análoga a la que nos ocupa ya se ha pronunciado la Sentencia de 14 de Septiembre de 2021 del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo en el Procedimiento Abreviado n. º 161/2021, y este mismo Juzgado en la Sentencia de 26 de Octubre de 2021, dictada en los autos de procedimiento ordinario n. º 54/2021, cuyas consideraciones se reiteran.
Por lo que respecta al devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los casos de actuaciones urbanizadoras, en atención a todo lo señalado, la fecha a tomar en consideración para el cálculo del valor de adquisición se considera ha de ser la que tuviera el terreno con anterioridad al inicio de la actuación urbanizadora, y ello con independencia de que los terrenos aportados a dicho desarrollo tuvieran en ese momento la consideración de rústicos, dado que lo verdaderamente relevante es que al momento de la posterior transmisión tengan la consideración de urbanos, concluyendo así que habrá de estar para el cálculo del valor de adquisición al valor que tuviera el terreno al momento de su aportación al P.A.U. para su desarrollo, no habiéndose aportado por la recurrente prueba tendente a acreditar el valor del suelo posteriormente transmitido en la citada fecha, es decir pericial, o escrituras públicas de las parcelas originarias que permitan determinar el valor del suelo en tal momento, aportando simplemente un cuadro resumen del valor de las parcelas, ya urbanas tras el desarrollo urbanístico inserto en el Proyecto de Reparcelación, que incluye por tanto los gastos de urbanización como parte del precio de adquisición, cuando tal inclusión no resulta ni siquiera procedente como se ha señalado, añadiendo que, a mayor abundamiento, ni siquiera el valor del suelo establecido en el Proyecto de Reparcelación puede identificarse con el valor real del precio de suelo ya urbanizado.
La falta de prueba por parte de la recurrente de la inexistencia de plusvalía, aun de forma indiciaria, conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por EL ALTOZANO DE ILLESCAS S.L frente a la Resolución de 28 de Diciembre de 2020, dictada por el ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente frente a las liquidaciones tributarias relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, 20204545081VT08L000287 y 20204545081VT08L000288, giradas con ocasión de la transmisión efectuada mediante Escritura Pública de 13 de Febrero de 2019 de las parcelas 18.1 y 19. 4 del Sector La Veredilla II, SUB PE 10 del POM de Illescas, al considerar la citada resolución ajustada a derecho.
Desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, de conformidad al Artículo 139LJCA, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, no advirtiendo la concurrencia de circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien atendiendo a la cuantía, volumen, complejidad de la causa, y a la actividad procesal desarrollada, se considera procedente limitarlas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente en caso de que procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL ALTOZANO DE ILLESCAS S.L FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE A LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, 20204545081VT08L000287 Y 20204545081VT08L000288, GIRADAS CON OCASIÓN DE LA TRANSMISIÓN EFECTUADA MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA DE 13 DE FEBRERO DE 2019 DE LAS PARCELAS 18.1 Y 19. 4 DEL SECTOR LA VEREDILLA II, SUB PE 10 DEL POM DE ILLESCAS.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE EN CASO DE QUE PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

