Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100180

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:258

Núm. Roj: STSJ BAL 258:2021

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00188/2021

N.I.G:07040 45 3 2017 0000638

Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000136 /2020

SobrePROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. CONSELL DE MALLORCA

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador:

Contra D/ña. Julieta

Abogado:

Procurador:SILVIA COLOM RUIZ

SENTENCIA

Nº 188

En la ciudad de Palma de Mallorca a 24 de marzo de 2021

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS.

D. Pablo Delfont Maza

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dª Julieta, representada por la Procuradora Sra. colom, y asistida por el Letrado Sr. Ramis de Ayreflor; y también como apelante, el Consell Insular de Mallorca, representado y asistido por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo:

1.-El Decreto del Presidente del Consell Insular de Mallorca, de 28/03/2017, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Julieta contra el Decreto del Presidente de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y Territorial de Mallorca, en adelante ADU, de 03/07/2012, mediante el que se impuso la sanción de multa de 45.097,63 euros, por la comisión de una infracción administrativa en materia urbanística, consistente en la realización de obras sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campanet, y

2.-El acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 22/03/2017, mediante el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Julieta contra el acuerdo del Consell de Direcció de la ADU adoptado en sesión celebrada el 26/06/2012, por el que se había ordenado la demolición de la obra realizada sin licencia en la finca de Sra. Julieta antes mencionada, sita en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campanet.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia número 372 de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca,en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado parcialmente el recurso. En concreto la sentencia apelada:

1.-Ha desestimado el recurso en cuanto a la sanción de multa impuesta, confirmándola.

2.-Ha estimado el recurso en cuanto a la orden de demolición de la obra realizada sin licencia, anulándola e imponiendo a la ADU que otorgue a la Sra. Julieta un plazo de dos meses para solicitar ante el _Ayuntameinto de Campanet la legalización de las obras ilegales llevadas a cabo, debiendo resolverse tras ello motivadamente al respecto.

3.-Ha desestimado las restantes pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y por la parte demandada, siendo admitidos en ambos efectos.

TERCERO.- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones. El 15/02/2021 la Sra. Julieta ha aportado la STS nº 1627/2020, de 30/11/2020. El 23/03/2021, evacuando el traslado para alegaciones acordado, ha presentado las suyas el Consell Insular de Mallorca.

CUARTO.-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 23/02/2021

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los hechos del caso, sobre las disposiciones aplicables, sobre la sentencia apelada y sobre los motivos de los dos recursos de apelación

Los hechos y disposiciones atinentes al caso son los siguientes:

1.-En la finca rústica de la ahora apelante, Sra. Julieta, sita en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campanet, de 3.603 m2, existía una caseta, la cual contó con licencia de ' reposición de cubierta y acabados interiores de almacén agrícola'.

2.-A partir de ahí, en lo que al caso ha de importar, en esa parcela, la cual incumplía con toda claridad el mínimo de superficie normativamente requerido para edificar, se produjo también una ampliación de la construcción previamente existente, lógicamente sin disponerse para ello de la preceptiva licencia municipal de obras.

3.-Esa ampliación, terminada en 2005, consistió en reformar, ampliar y destinar al uso de vivienda la precedente caseta agrícola, que pasó a contar con 52 m2, añadiéndose también un porche de unos 16 m2 , una terraza de unos 36 m2 y una piscina de unos 20 m2, finalmente entendida como safereig

4.-La superficie mínima de parcela requerida por norma era de 14.000 m2, debiendo además cumplirse el resto de condiciones establecidas en los artículos 20, 21, 31.1 de la Ley CAIB 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico y en los artículos 100.1 y 102 de la Ley CAIB 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de Balears.

5.- La Administración actuante, ADU, a la vista de un primer informe de 23/02/2011, del informe jurídico emitido el 05/07/2011 y, en fin, a la vista de la insuficiencia de la superficie de la parcela, consideró con toda razón que se trataba de obras ilegalizables, por lo que en el acuerdo de iniciación del procedimiento de infracción urbanística -12/07/2011- así se lo indicó a la Sra. Julieta, siéndole el mismo notificado regularmente el 31/08/2011 y concediéndosele un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer prueba.

6.-Sin embargo, la Sra. Julieta nada adujo al respecto, ni siquiera sobre cualquier posible adquisición de terrenos para alcanzar en la parcela del caso la superficie mínima susceptible de aspirar a obtener licencia para construir. Y, desde luego, la Sra. Julieta tampoco solicitó a la Administración concernida, es decir, al Ayuntamiento de Campanet, la legalización de las obras realizadas sin disponer de la preceptiva licencia.

7.-Propuesta por la ADU la demolición de las obras realizadas sin licencia y propuesta también la imposición de sanción de multa por importe del 100% del valor de las obras ilegales, esto es, de 45.097,63 euros, se presentaron sendos escritos de alegaciones el 15/12/2011 y el 21/12/2011, respectivamente, esgrimiéndose, en resumen, lo siguiente:(i)que la obras ilegales serían legalizables, lo que se anudaba a una hipotética ampliación de la parcela adquiriendo en el futuro los terrenos precisos, y (ii)que había ganado la prescripción del derecho de la Administración al restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada.

8.-El 26/06/2012, el Consell de Direcció de la ADU acordó ordenar a la Sra. Julieta la demolición de la obra realizada sin licencia en la finca antes mencionada, sita en la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campanet.

9.-El 03/07/2012, mediante Decreto del Presidente de la ADU, se impuso a la Sra. Julieta la sanción de multa de 45.097,63 euros, por la comisión de una infracción administrativa en materia urbanística, consistente en la realización de obras sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campanet.

10.-El 14/07/2012, mediante la correspondiente publicación en el BOIB, se entendieron notificados el acuerdo del Consell de Direcció de la ADU de 26/06/2012 y el Decreto del Presidente de la ADU de 03/07/2012.

11.-El 14/08/2012 la Sra. Julieta presentó sendos recursos de alzada contra el acuerdo del Consell de Direcció de la ADU de 26/06/2012 y contra el Decreto del Presidente de la ADU de 03/07/2012, respectivamente.

12.-El 22/03/2017 el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Julieta contra el acuerdo del Consell de Direcció de la ADU de 26/06/2012,

13.-El 28/03/2017, mediante Decreto del Presidente del Consell Insular de Mallorca, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Julieta contra el Decreto del Presidente de la ADU de 03/07/2012.

14.-El 30/03/2017 se notificó a la Sra. Julieta el acuerdo de 22/03/2017 por el que se había desestimado el recurso de alzada contra el acuerdo del Consell de Direcció de la ADU de 26/06/2012,

15.-El 06/04/2017 se notificó a la Sra. Julieta el Decreto del Presidente del Consell Insular, de Mallorca de 28/03/2017, por el que se había desestimado el recurso de alzada contra el Decreto del Presidente de la ADU de 03/07/2012.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en el Juzgado número 3, la sentencia ahora apelada, como ya hemos señalado anteriormente:

1.-Ha desestimado el recurso en cuanto a la sanción de multa impuesta, confirmándola.

2.-Ha estimado el recurso en cuanto a la orden de demolición, anulándola e imponiendo a la ADU que otorgue a la Sra. Julieta un plazo de dos meses para solicitar ante el Ayuntamiento de Campanet la legalización de las obras ilegales llevadas a cabo, debiendo resolverse tras ello motivadamente al respecto.

3.-Ha desestimado las restantes pretensiones de la demanda:

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Julieta se pretende, en síntesis, que se revoque la sentencia apelada en cuanto ha desestimado el contencioso interpuesto, fundamentalmente por lo que se refiere a la sanción, respecto de la que en el recurso de apelación se insiste en que la Sra. Julieta habría ganado la prescripción, siendo ello debido a que el dies a quo del cómputo correspondiente sería el siguiente a la finalización del plazo legal para resolver el recurso de alzada presentado el 14/08/2012 contra el Decreto del Presidente de la ADU de 03/07/2012.

A todo lo anterior se suma en el recurso de apelación de la Sra. Julieta la falta de dictamen del Consell Consultiu y la posible caducidad por apreciar irregularidad en que la distancia horaria entre notificaciones en días distintos fuera de unas dos horas.

Y en el recurso de apelación interpuesto por el Consell Insular de Mallorca se pone el acento en que es una novedad que se exija por sentencia la práctica de un requerimiento administrativo al particular afectado para que solicite en plazo de dos meses la legalización de obras que eran ilegalizables en el momento en que se detectaron y denunciaron.

SEGUNDO.- Sobre el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la sanción sujeta a recurso administrativo.

Se trata en el caso de obras ilegalizables terminadas en 2005, respecto de las que el 31/08/2011 se notificó a la Sra. Julieta el inicio de las actuaciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada.

El 03/07/2012, mediante Decreto del Presidente de la ADU, se impuso a la Sra. Julieta la sanción de multa de 45.097,63 euros, formulando ésta recurso de alzada el 14/08/2012.

Y el recurso de alzada no fue resuelto hasta el 28/03/2017, fecha en que fue desestimado mediante Decreto del Presidente del Consell Insular de Mallorca.

En el artículo 132 de la Ley 30/1992 se establecía que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, que era de tres años, comenzaba al día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución.

En el actual artículo 30.3 de la Ley 40/2015 se dispone lo siguiente:

'3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resoluciónpor la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzadainterpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.'

Por lo tanto, el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 introduce precisiones adicionales sobre el cómputo de los plazos de prescripción respecto a lo contemplado anteriormente en el artículo 132 de la Ley 30/1992.

Con todo, desde la perspectiva del principio constitucional de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución y, por todas, SSTC números 104/2000, 89/2009, 234/2012 y 270/2015- tanto la redacción del artículo 132 de la Ley 30/1992 como la redacción del artículo 30.3 de la Ley 40/2015 conducen a la misma conclusión: El plazo de prescripción de la sanción comienza (i)cuando no quepan ya recursos frente a la sanción, o (ii)cuando termina el plazo para resolver el recurso interpuesto contra la sanción, esto es, el plazo del silencio.

Al respecto, la Sala, como la jurisprudencia, ha tenido un criterio vacilante, mostrado, por ejemplo, en nuestras sentencias números 536/2016, 87/2018 y 261/2019 -ROJ: STSJ BAL 877/2016, ECLI:ES:TSJBAL:2016: 877, ROJ: STSJ BAL 138/2018, ECLI:ES:TSJBAL: 2018:138 y ROJ: STSJ BAL 418/2019, ECLI:ES:TSJBAL:2019:418 , respectivamente-.

Por lo que se refiere a la regulación en la Ley 30/1992, ha de tenerse en cuenta que si se entendiera que el computo del plazo de prescripción de la sanción se inicia con la resolución expresa del recurso administrativo formalizado frente a la misma, se sacrificaría de ese modo el principio constitucional de seguridad jurídica porque el sancionado nunca ganaría la prescripción ya que la Administración podría impedirlo tan sencillamente como no resolviendo en momento alguno el recurso.

El recurso de apelación presentado por la Sra. Julieta el 27/12/2019 invoca a su favor la STS de 15/02/2013 -ROJ: STS 528/2013 - ECLI:ES:TS:2013:528 -y afirma al respecto que '[...] el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de apartarse de su criterio tradicional en la sentencia de 15 de febrero de 2013 , asumiendo argumentos de lógica indiscutible más allá de su posicionamiento anterior. En consecuencia, paso a transcribir un extenso fragmento de la sentencia por la contundencia que utiliza nuestro más alto Tribunal en su razonamiento[...]'. Pero ha sido un error. Lo que transcribe la apelante es un párrafo de la sentencia recurrida y casada -Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 02/04/2007, contencioso nº 770/2003-. Ese párrafo de la sentencia de 02/04/2007 figura transcrito en el segundo antecedente de hecho de la STS de 15/02/2013. La STS de 15/02/2013 recoge al respecto la jurisprudencia anterior y previamente señala en su tercer fundamento de derecho que '[...] acerca de la prescripción de las sanciones por las mismas razones, esto es, por la prolongación, más allá del plazo de resolución, de la pendencia del recurso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, nos hemos pronunciado en sentencia de 22 de septiembre de 2008 (recurso de casación en interés de la Ley nº 69/2005) , en la que se fijó como doctrina legal que 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción...'

Posteriormente a esas conclusiones, en concreto el 15/02/2021 y sin advertir el error en que había incurrido, la Sra. Julieta ha aportado la STS nº 1627/2020, de 30/11/2020.

La STS nº 1627/2020 sí que conviene a la pretensión de la Sra. Julieta.

En efecto, la STS número 1627/2020, de 30/11/2020 -ROJ: STS 3945/2020, ECLI:ES: TS: 2020: 3945-, ha señalado que el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 se aplica retroactivamente a cualquier sanción pendiente de cumplimiento a su entrada en vigor. En efecto, en esa STS nº 1627/2020 se indica lo siguiente:

'En la Ley 40/2015, al igual que la Ley 30/92, entre los principios de la potestad sancionadora incluye el principio de irretroactividad, en artículo 26, al decir que ' serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa', si bien, al incorporar la retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables para el presunto infractor o al infractor, introduce un matiz, al establecer que 'las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición'.

Ello va a significar que esta retroactividad se va a extender a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

La cuestión que se plantea es si la norma contenida en el articulo 30.3 de la Ley 40/15 cabrá entenderla dentro de las disposiciones sancionadoras que deben aplicarse de forma retroactiva o no, de acuerdo con el artículo 26.2 de aquella misma.

La solución que debe adoptarse es positiva habida cuenta la referencia que se contenía en el artículo 26.2 lo es a las sanciones pendientes de cumplimiento a la entrada en vigor, a lo que debe añadirse que, como refiere la Sentencia 401/2018 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía de Sevilla, de 12 Marzo 2018, Recurso 53/2018, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo, sosteniendo que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material, por lo que siendo la prescripción de delitos y faltas una institución de naturaleza sustantiva, es obvio que puede ser incluida, sin forzar la naturaleza jurídica de la norma contenida en el artículo 30.3, entre las disposiciones sancionadoras. Agrega que, en otro caso, que el artículo 26.2 quedaría vacío de contenido.'

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 30.3 de la Ley 40/2015 la misma STS número 1627/2020 también ha señalado que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción para el caso de desestimación presunta del recurso de alzada es aplicable igualmente al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición:

'A lo anterior debe unirse, que el propio artículo 30 se contempla dentro del Capítulo 111 del Título Preliminar bajo la rúbrica de los principios de la potestad sancionadora.

Sin embargo, la cuestión a resolver lo está en que el artículo 30 de la ley 40/15, no establece previsión específica acerca de que ocurre en los supuestos de desestimación presunta del recurso de reposición, cuando, de forma expresa el artículo 90.3 de la Ley 39/2015 dispone que ' la resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado', debiendo de entender que, al utilizar el término recurso ordinario, quedan englobados tanto el recurso de alzada como el de reposición y, de esta manera, no podrá ser ejecutiva la resolución, en tanto no se resuelva el recurso de reposición.

Por ello, cabrá realizar una interpretación integradora del artículo 30 de la Ley 40/15, de tal forma que, si, tanto al interponerse el recurso de reposición como el de alzada, se suspende la ejecutividad de la resolución, no atribuirse otra consecuencia diferente para determinar en qué fecha debe comenzar a correr el plazo de prescripción, en los supuestos de desestimación presunta del recurso de alzada o de reposición.

Ello va a determinar en este caso que, al transcurrir el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición, aquel plazo de prescripción comenzó a correr y que, dado que se dictó la resolución en 2017 y la resolución impugnada en reposición lo era de 2003, aquella sanción estaba prescrita.'

La sentencia aquí apelada rechaza que la Sra. Julieta hubiera ganado la prescripción. A esa conclusión llega la sentencia apelada por la combinación de considerar aplicable al caso la Ley 30/1992 -y no la Ley 40/2015- y entender al mismo tiempo que bajo su vigencia las sanciones no prescribían mientras la Administración no resolviera expresamente el recurso que frente a las misma pendiera.

Por el contrario, la Sala está obligada a aplicar al caso la doctrina de la STS número 1627/2020, lo que conduce a la conclusión de que la Sra. Julieta sí que ganó la prescripción de la sanción impuesta por la realización de las obras clandestinas e ilegalizables.

Cumplirá por tanto la estimación del recurso de apelación de la Sra, Julieta por lo que respecta a esta concreta pretensión.

TERCERO.- Sobre la impugnación indirecta del Decreto de creación de la ADU basada en la falta de previo dictamen del Consell Consultivo.

El artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, estableció que determinadas competencias autonómicas pasaban a ser competencias propias de los Consells Insulars. Así, el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, pasó a disponer que los Consells Insulars contaban con potestad reglamentaria.

El artículo 18.8 de la Ley CAIB 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consell Consultiu de las Illes Balears, establece que están sujetos a su dictamen los proyectos de disposiciones reglamentarias de los Consells Insulars que se dicten en ejercicio de la potestad reglamentaria normativa reconocida en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía. Queda, pues, excluida toda disposición dictada en el ejercicio de potestades organizatorias, que son las previstas en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía.

A falta de innovación o modificación del régimen jurídico sustantivo, esto es, siendo por tanto superfluas o redundantes las disposiciones de las que cabría señalar su carácter sustantivo, como los artículos 4.2. y 3 y 24 de los Estatutos de la ADU, no era por tanto preciso el dictamen del Consell Consultiu que la Sra. Julieta ha echado en falta.

La Sala acepta también las apreciaciones de la sentencia apelada sobre la innecesariedad del dictamen previo del Consell Consultiu, que han sido las siguientes:

'[...] En primer lugar, porque no es necesario tal dictamen cuando nos encontramos ante un reglamento organizativo que no requiere de desarrollo normativo de una disposición legal, es decir, no se trata de un reglamento ejecutivo ( STS de 2.12.2003, 398/2000 , o 14.10.1997, recurso 1392/1990, o 27.3.1993, por todas). Por ello no se ha vulnerado lo dispuesto en el art.18.8 de la Ley del Consell Consultiu 5/2010, de 16 de junio . Y en segundo lugar, como bien dice la Administración demandada, la actora ha desnaturalizado el recurso indirecto formulado, teniendo en cuenta que no es ejercitadle frente a la existencia de vicios de invalidez de carácter formal, esto es, de carácter no sustantivo. Esta doctrina la ha manifestado de forma clara el Tribunal Supremo en relación con el art.26 de la ley jurisdiccional ( STS de 11 de octubre de 2005, recurso de casación 6822/2002 , o 21 de abril de 2008, recurso de casación 5038/2003 , o de 11 de mayo de 2009, recurso de casación 1871/2006 y 11 de febrero de 2010, recurso de casación 4581/2008 , -salvo los supuestos excepcionales recogidos en la STS de 6.7.2010, recurso 4039/2006 ). Por otro lado, el recurso indirecto no puede convertirse en una pretensión autónoma, puesto que el recurso directo no es ni más ni menos que un recurso acto administrativo, como se deduce de aquel precepto. En consecuencia, este motivo y pretensión debe ser desestimados'.

Frente a todo lo anterior, en la apelación se aduce, en síntesis, que '[...] la ausencia del dictamen del Consejo Consultivo no es un simple trámite o vicio de forma, sino que tiene carácter de vicio esencial[...]'

No cabe, pues, sino insistir en lo ya anticipado, esto es, que la ausencia del dictamen del Consell Consultiu sobre el acuerdo de creación de la ADU constituiría meramente una irregularidad procedimental, la cual sería invocable únicamente a través de una impugnación directa de la correspondiente disposición administrativa. Así lo marca también la jurisprudencia, la cual figura recogida en la STS de 25/10/2007 -ROJ: STS 7353/2007, ECLI:ES:TS:2007:7353 -, señalándose en la misma lo siguiente:

'La doctrina mas reciente de este Tribunal aparece sintetizada en las SSTS de 11 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , en las que se expresaba:

'Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la Ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2005 y 21 de abril de 2003 , con cita de otras anteriores)'.

Procede por tanto rechazar este motivo del recurso de apelación de la Sra. Julieta.

CUARTO.- Sobre la caducidad del procedimiento administrativo seguido para el restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada, sobre la caducidad del procedimiento sancionador de la infracción urbanística y sobre la interrupción del plazo de duración máxima de los procedimientos en la misma fecha del primer intento de notificación regular.

La Sra. Julieta sostiene que en el caso habrían caducado los dos expedientes puestos en marcha por la ADU; y ello sobre la base, por un lado, de que el plazo máximo de duración sería de un año; y, por otro lado, estimando que debería entenderse que se daba irregularidad invalidante en las notificaciones de interés porque '[...] entre cada uno de los intentos practicados, no existe diferencia alguna, pues apenas hay un margen de dos horas'.

Al respecto se invoca en el recurso de apelación de la Sra. Julieta que la STS de 10/11/2004 señala que por hora distinta no puede entenderse las 9,30 horas respecto a las 10 horas sino '[...] distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.

No obstante, la pretensión de la Sra. Julieta no puede aceptarse.

En realidad, ninguno de los dos procedimientos ha caducado.

Lo determinante para descartar la caducidad invocada se encuentra en la consideración de que interrumpe el plazo de caducidad el primero de los intentos de notificación regularmente llevado a cabo, sea o no fructífero.

El intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos. Además, esa suficiencia concurre con independencia de que posteriormente la resolución correspondiente se notifique o no al interesado.

Así lo han señalado la STS de 03/12/2013 -ROJ: STS 6136/2013, ECLI:ES:TS:2013:6136 - y la STS nº 2228/2016, de 14/10/2016 -ROJ: STS 4592/2016 , ECLI:ES:TS:2016:4592 -.

El intento de notificación interrumpe, pues, el plazo de duración máxima del procedimiento. Y ese intento queda culminado en la fecha en que se lleva a cabo, independientemente en su caso del momento en el que la Administración reciba la devolución del envío

En nuestro caso la incoación del expediente se produjo el 12/07/2011 y el primer intento de notificación -de la sanción y de la orden de demolición- fue llevado regularmente a cabo el 04/07/2012.

Ese primer intento de notificación lo practicó el Inspector, el cual levantó diligencia de constancia. En concreto el Inspector se personó en el domicilio que la Sra. Julieta había señalado en sus escritos de alegaciones en el trámite de audiencia a las propuestas de sanción y restauración, tratándose de domicilio que era el mismo en el que, con anterioridad, había ya recibido la Sra. Julieta la notificación de la incoación de los procedimientos y en la misma franja horaria.

A ese intento infructuoso -pero regular a efectos de interrupción del plazo de duración máxima del procedimiento- le siguieron otros tres intentos.

Cumple por tanto rechazar también el recurso de apelación de la Sra. Julieta en cuanto a la posible caducidad de los dos procedimientos seguidos.

QUINTO.- Sobre si la Administración actuante en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada debe requerir al infractor para que solicite la legalización de obras ilegalizables.

La vulneración de ordenamiento jurídico urbanístico impone que la autoridad urbanística no permanezca impasible. Así lo ha señalado la Sala constantemente, por ejemplo, en la sentencia número 645/2005 -ROJ: STSJ BAL 759/2005, ECLI:ES: TSJBAL:2005:759-, y en la sentencia número 319/2012 -ROJ: STSJ BAL 472/2012, ECLI:ES:TSJBAL:2012:472 -.

La autoridad urbanística debe, pues, reaccionar frente a la perturbación del ordenamiento jurídico urbanístico.

Y esa reacción imprescindible es al mismo tiempo independiente de cualquier hipótesis sobre una posible futura legalización de las obras ilegales.

La primera reacción de la autoridad urbanística tiene que ser inmediata, ejercitando la acción de restauración, esto es, tramitando el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada.

Además, la Administración concernida debe dar curso a un procedimiento sancionador tendente a castigar al responsable o responsables de la infracción urbanística cometida.

Ese procedimiento administrativo sancionador también puede llevarse a cabo en conjunto con el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada. Pero, en cualquier caso, la orden de demolición y la multa no suponen una doble sanción, precisamente porque la orden de demolición no es una sanción, con lo que no queda violentado el principio nom bis in idem por la doble reacción administrativa frente a las perturbaciones del orden urbanístico.

En efecto, en la tutela y restauración de la legalidad urbanística, esto es, para el caso, en la adopción de medida extrema y gravosa como la demolición, la autoridad urbanística -aquí ADU- no ejercita la potestad sancionadora sino otro poder reglado, en concreto las facultades administrativas de protección de la legalidad urbanística.

Cuando la Administración actuante expide la orden de demolición no obra con propósito punitivo cualquiera sino que, como venimos reiterando, esa Administración ejercita la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada.

Así las cosas, sea por no haberse solicitado la licencia cuando para ello se requiriese -como si se hubiera denegado-, o sea por cuanto que, como en este caso ha ocurrido, no se haya requerido por la Administración actuante que se solicitase ante la Administración competente la licencia urbanística debido a que las obras realizadas sin ella fuesen -clara, palmaria y manifiestamente- ilegalizables, en definitiva, consecuencia automática o ipso iure de todo ello ha de ser la orden de demolición,

En efecto, la jurisprudencia constante, por todas la STS de 24/06/1997 -ROJ: STS 4480/1997, ECLI:ES:TS:1997:4480-, excluye la necesidad de que la Administración actuante practique al infractor un requerimiento para que solicite la legalización de las obras ilegales cuando sea claro, ostensible y patente que esas obras ilegales, al mismo tiempo, son también obras ilegalizables.

En tales casos la Administración actuante se encuentra dispensada de practicar al infractor un requerimiento para que solicite la licencia de obras ante la Administración competente en el plazo de dos meses.

Igualmente ha de tenerse presente que, en todo caso, la carga de legalizar las obras ilegales corresponde siempre al infractor. Efectivamente, tanto la Ley CAIB 10/90, como la Ley CAIB 2/2014 o como la actual ley CAIB 12/2017, han establecido siempre el deber general de obtener licencia.

La solicitud de legalización de las obras ilegales no depende, pues, de la previa formulación de un requerimiento administrativo al respecto. El infractor, si cree que las obras ilegales realizadas son legalizables, puede pedir la licencia de legalización. Así lo ha señalado continuamente esta Sala, por ejemplo en la sentencia número 458/2004 -ROJ: STSJ BAL 1269/2004, ECLI:ES: TSJBAL:2004:1269- y en la sentencia número 198/2013 -ROJ: STSJ BAL 194/2013, ECLI:ES: TSJBAL:2013:194-.

En el caso de la Sra. Julieta se trataba de obras en parcela muy inferior a los 14.000 m2 exigidos - artículo 25 de la Ley CAIB 6/1997, de Suelo Rústico-, de modo que se trataba de obras claramente ilegalizables. Así lo ha venido señalado la Sala continuadamente, por ejemplo, en la sentencia número 794/2001 -ROJ: STSJ BAL 1164/2001, ECLI:ES: TSJBAL: 2001:1164-.

Por lo tanto, en el caso de la Sra. Julieta, tratándose de obras ilegales en parcela inferior a la mínima normativamente requerida, eran así obras ilegalizables en ese momento, con lo que la Administración actuante, esto es ADU, no estaba obligada a practicar un requerimiento de legalización previamente a expedir la orden de demolición.

Otra cosa es que, una vez expedida la orden de demolición, si es que la Sra. Julieta hubiera conseguido después incrementar la superficie de la parcela hasta llegar a superar el mínimo requerido, esa circunstancia pudiera acaso finalmente tener repercusión.

Ante todo hay que advertir que la obtención de la superficie mínima de parcela no desata por si sola el derecho a la licencia porque éste también depende (i)del resultado que dé un informe preceptivo -Comisión Insular de Urbanismo, artículo 36 de la Ley CAIB 6/97-, (ii)del aprovechamiento máximo, (iii)de los restantes parámetros de la Ley CAIB 6/97, y (iv)de las disposiciones del planeamiento territorial y municipal.

En el caso de la Sra. Julieta, tratándose la previa edificación existente de una construcción agrícola, la hipotética legalización hubiera precisado también informe favorable de la Consellería correspondiente y adecuación a las normas de la legislación agraria.

En definitiva, cualquier posible repercusión futura no ha de servir, pues, para impedir un acto previo, como es la emisión de la orden de demolición. Dicha posible repercusión futura se extiende -y limita- a la ejecución de la previa orden de demolición ya lícitamente expedida.

Efectivamente, toda posible legalización tardía no afecta a cualquier previa orden de restauración de las obras ilegales. Lo que ocurre es que la legalización opera la pérdida de su ejecutividad, sobreviniendo la detención de la ejecución que pendiera.

Así lo ha señalado la Sala, por ejemplo, en la sentencia nº 794/2001 -ROJ: STSJ BAL 1164/2001, ECLI:ES:TSJBAL:2001:1164-, en la sentencia nº 432/2002 -ROJ: STSJ BAL 562/2002, ECLI: ES:TSJBAL:2002:562-, en la sentencia nº 202/2019 -ROJ: STSJ BAL341/2019, ECLI:ES: TSJBAL:2019:341- y en la sentencia nº 407/2019 -ROJ: STSJ BAL 672/2019, ECLI:ES: TSJBAL:2019:672-.

Llegados a este punto, cumplirá la estimación parcial de los dos recursos de apelación presentados en los términos que se dirán

SEXTO.- Sobre las costas de los dos recursos de apelación y en el contencioso

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procediendo la estimación parcial tanto de los dos recursos de apelación como del inicial recurso contencioso-administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

En atención a lo expuesto.

Fallo

PRIMERO.- Estimamos parcialmente los dos recursos de apelación presentados contra la sentencia número 372 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 y la revocamos, pero únicamente en cuanto confirma la sanción y anula la orden de demolición.

SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el Decreto del Presidente del Consell Insular de Mallorca, de 28/03/2017, por el que se desestimó el recurso de alzada contra el Decreto del Presidente de la ADU, de 03/07/2012, mediante el que se impuso la sanción de multa de 45.097,63 euros.

TERCERO.-Desestimamos las restantes pretensiones de las partes en los dos recursos de apelación y en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Sin costas

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos:

1.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o

2.-Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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