Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 839/2019 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 188/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100197
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1468
Núm. Roj: STSJ PV 1468:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número .168/2018, en el que se impugna : el Decreto de Alcaldía, del Ayuntamiento de Balmaseda, núm. 95/2018 de 21 de febrero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto núm. 745/2017, de 21 de diciembre, y la providencia de apremio de 20 de diciembre de 2017.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
Por el Ayuntamiento de Balmaseda se presentó escrito de oposición al recurso de apelaicón, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante.
Fundamentos
La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía, del Ayuntamiento de Balmaseda, núm. 95/2018 de 21 de febrero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto núm. 745/2017, de 21 de diciembre, y la providencia de apremio de 20 de diciembre de 2017.
La sentencia concluye que los únicos motivos de oposición son los previstos en el art. 171.3 de la NFGT de Bizkaia, porque se trata de un Decreto que resuelve un recurso de reposición contra otro que resolvía alegaciones frente a una providencia de apremio. Y se rechazan todas las alegaciones que no versen sobre la efectiva existencia y vigencia de la deuda y la notificación de la liquidación.
En segundo lugar, se argumenta que las alegaciones del recurrente decaen cuando existe una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca voluntaria para su garantía. Y que no cabe oponer la falta de notificación formal del Decreto 922/2008, cuando ante Notario se asume conocer la existencia y cuantía de la deuda, con compromiso de pago, y plazo de tres años para el otorgamiento de la escritura. Y concluye que hasta el 28 de diciembre de 2015 no empezaría a contar el plazo de prescripción de la deuda (al finalizar el plazo de tres años), y que por lo tanto, a la fecha de la providencia de apremio no había transcurrido el plazo de cuatro años invocado por la recurrente.
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación e incongruencia omisiva.
Se alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los motivos de impugnación que fueron: a) ineficacia del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación y falta de acreditación de la notificación personal; b) inexistencia del acto que declara la deuda; c) inexistencia de plusvalías y caducidad de los instrumentos de ejecución y d) prescripción de la acción.
2.-Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, y arts. 217, 218.2 y 319 LEC.
Se sostiene que la sentencia incurre en un error al concluir que la escritura pública de 28 de diciembre de 2012, declara conocer el Decreto 922/2008, de 22 de diciembre de 2008, por lo que concluye que no es necesaria la notificación personal. Se sostiene que como resulta de la escritura lo que se conocía era el Decreto de aprobación inicial (Decreto de Alcaldía 585/2008, de 28 de abril , y no del Decreto 922/2008, de 22 de octubre de 2008. Y sostiene que si suscribió la hipoteca voluntaria era en la creencia de que no se había aprobado el proyecto de reparcelación y se impedía por ello la inscripción en el Registro. Y sostiene que no hubiera actuado así si hubiera conocido el Decreto 922/2008, que acordaba iniciar los trámites para aprobación de la certificación administrativa para inscribir el proyecto de reparcelación.
Y sostiene que debió notificarse personalmente el Decreto 922/2008, y que al no haberse notificado no ha podido impugnarlo, y constituye un requisito previo esencial para la providencia de apremio.
3.- Error in iudicando. Ineficacia del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación (D. 922/2008); e inexistencia de acto que declare la deuda.
Se argumenta que entre el dictado del Decreto 922/2008, y la firma de la escritura pública han transcurrido más de cuatro años.
Se indica que el 21 de diciembre de 2017 se le notificó carta de la Alcaldía adjuntado providencia de apremio y de embargo de fecha 20 de diciembre de 2017, en el que se remite al Decreto de Alcaldía 922/2008, que según el recurrente, no declara deuda alguna a la que deba hacer frente la empresa, aunque daría derecho al Ayuntamiento a practicar una liquidación por su participación en las plusvalías generadas, si el proyecto de reparcelación no le adjudica parcela de resultado. Se alega que el acto liquidatorio no se ha emitido, y, por lo tanto, no existe deuda, ni se ha ofrecido periodo voluntario de pago.
Además se insiste en que el D. 922/2008 no se ha notificado personalmente, invocando los arts. 57.2 de la Ley 30/92 ( art. 39.2 LPACAP); arts. 43.2.c) 2 LVSU, 10.1 del D. 105/2008, y 111 del RGU, así como el art. 97 de la Ley 39/2015.
Se sostiene que el inicio de la vía de apremio requiere un acto liquidatorio previo; y que la existencia de la escritura pública no puede fundar el ejercicio de potestades públicas. Y que, en todo caso, podría sustentar el ejercicio de acciones civiles.
4.-Sobre la prescripción de la acción a reclamar el 10 % de cesión de la edificabilidad urbanística correspondiente a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
Se invoca el art. 64.1 y 3 de la NFGT 2/2005 según se considere:
a) Si se considera que el D. 922/2008 de 22 de octubre de 2008, no es un acto de liquidación, habría caducado el derecho a liquidar la deuda el 22 de octubre de 2012.
b) Si se considera que es un acto de liquidación, es de aplicación el art. 64.3, había caducado el derecho a exigir el pago.
La parte recurrente sostiene que la empresa, el 28 de diciembre de 2012 (cuando otorgó la escritura pública), lo hizo dos meses después de que hubiera prescrito la deuda (el 22 de octubre de 2012). Y no puede entenderse que hubiera 'revivido' la acción municipal para reclamar el pago, ya que la prescripción ganada cuando otorgó la escritura pública es irrenunciable.
Y, por lo tanto, se ha extinguido la deuda por prescripción (art. 171.3.a) de la NFGT 2/2005.
5.-Inexistencia de plusvalías. Se sostiene que procedería la declaración de caducidad y anulación del PR, y la extinción del convenio suscrito en su día, porque los plazos de ejecución se han sobrepasado con creces. Se argumenta que el Ayuntamiento es consciente de que la actuación es inviable, pero pretende que se pague por algo que no va poder ejecutar nunca.
1.- No existe falta de motivación ni incongruencia omisiva.
2.-No existe error en la valoración de la prueba.- Se sostiene que la parte recurrente en la escritura hizo un reconocimiento expreso de la deuda de la que quiere desvincularse. Explica que la mercantil es propietaria mayoritaria de los terrenos de la unidad, se siguió el sistema de concertación, y preside la Junta de Concertación. Y que la falta de inscripción del PR se debe a que la promotora recurrente no ha abonado ni consignado a los otros propietarios ni al Ayuntamiento los saldos acreedores reconocidos en la cuenta de liquidación provisional. Y que así consta en el informe de 20.6.2015, al que se refiere la demanda.
3.-No existe error in iudicando.- Los motivos referidos a la inexistencia de plusvalías, caducidad de los instrumentos de ejecución y de confianza legítima han de quedar fuera de este proceso (art. 171.3 NFGT 2/2005). En segundo lugar, la deuda existe, y existe un reconocimiento expreso de la deuda, debiendo considerarse que estamos ante un ingreso de derecho público, y no una liquidación tributaria. Y la norma que regula su exacción es la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento, siendo de aplicación la NFGT, pudiendo iniciarse el procedimiento por providencia de apremio (art. 171.1 y 2). Se remite a la cuenta de liquidación provisional. Y se invoca la doctrina de los actos propios.
4.-La deuda no ha prescrito. En primer lugar, se sostiene que el plazo de prescripción es de 15 años, como se sostuvo en el informe de la Tesorera Municipal de 20 de febrero de 2018, y no cuatro años de los art.s 64 y 67 de la NFGT. Y si se considera aplicable el plazo de cuatro años, debe referirse a la prescripción para exigir el pago, no para liquidar la deuda.
1.- Por Decreto de Alcaldía 585/2008 de 26 de junio de 2008, se acordó aprobar inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la UE-R-7 'La Penilla'.
2.-Al f. 2 consta liquidación de 26/06/2008 por importe de 314.997,31 euros, concepto aprovechamiento urbanístico del 10 % de cesión de Edificabilidad de la UR7 La Penilla, en relación con la empresa recurrente.
3.-Al f. 4 consta el Decreto 922/2008, de 22 de octubre de 2008, que aprueba la constitución de la Junta de Concertación de la R-7, formalizada en escritura pública el 16/08/2007, presentada en el Ayuntamiento por la Sra. Mariola, en representación de la empresa recurrente; se desestiman las alegaciones presentadas, y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación. Consta la cuenta de liquidación provisional al f. 5 bis.
4.-Al f. 6 consta 'escritura pública' otorgada por Promociones y Construcciones Las Encartaciones S.A. a favor del Ayuntamiento de Balmaseda, de fecha 28/12/2012. En esta escritura se expone que se aprobó inicialmente el PR (con referencia al Decreto de Alcaldía 585/2008); y 'que posteriormente se aprobó la constitución de la Junta de Concertación de la R/. formalizada en escritura pública el 16 de agosto de 2007....' Y se reconoce que 'consecuencia de lo anteriormente expuesto' queda pendiente de compensar 314.997,31 euros. Y se constituye hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo primero. Se fija un plazo máximo de tres años para hacer efectiva la deuda, desde la fecha de firma de la escritura.
5.-Informe jurídico (f. 45)
6.-Providencia de apremio, 'en relación con la ejecución de la deuda garantizada mediante hipoteca de fecha 28 de diciembre de 2012' (f. 65-66). Se considera como 'finalización del plazo voluntario' el 28/12/2015.
7.-Se interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de apremio, que se informó (f. 75-76), observándose omisiones en el 'título ejecutivo', y se anuló, acordando compensar la cantidad de 50.216,86 euros adeudada por el Ayuntamiento a la empresa (lo que también se indicaba en la escritura), y dictando nueva providencia de apremio por importe de 264.780,45 euros. La providencia de apremio consta al f. 80 del e.a. y se indica como 'concepto' : 'monetización de la participación de la Comunidad en las plusvalías Generadas por la acción urbanística UE R 7 La Penilla (Proyecto de reparcelación aprobado por D.A: 922/2008 de 22 de
8.-Se interpuso recurso de reposición, que se desestimó por Decreto de Alcaldía 95/2018, frente al que se interpone el recurso contencioso-administrativo.
'
La sentencia que se recurre explica claramente las razones por las que no entra a examinar los motivos impugnatorios que no versen concretamente sobre la existencia y vigencia de la deuda y la notificación de liquidación: porque no están dentro de los previstos en el art. 171.3 de la NFGT, que fija los motivos de oposición frente a la providencia de apremio. No existe, por lo tanto, falta de motivación ni incongruencia omisiva.
El art. 171 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, que se cita en la sentencia establece:
'
Conviene añadir que el art. 127 del RGU dice que '
La STS 25 de mayo de 2020 -rec. 942/2018 dice:
'
La STS de 15/06/2020 (rec. 1418/2019) dice:
Estas sentencias, posteriores a la dictada por la Sala, permiten concluir que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el art. 1964 del CC, al referirse explícitamente a los arts. 4, 11 y 23 de la LS/2015, y concluir que la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al plazo establecido en el art. 1964 del CC (quince años hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, y cinco años con posterioridad).
La vía de apremio prevista en los arts. 70 y ss del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre (arts. 42 y ss), por razón temporal, y actualmente, arts. 49 y ss del DF 126/2019, de 21 de agosto.
Esta cuestión es relevante desde la perspectiva sostenida por la parte recurrente, porque no está en discusión que no se procedió a notificar personalmente a la empresa promotora el D. 922/2008, de 22 de diciembre, de aprobación definitiva del PR, en el que, precisamente, se incluye la liquidación provisional.
Como se indica por la parte apelante la escritura pública se refiere al Decreto de aprobación inicial del PR (apartado segundo). Y a la aprobación de la constitución de la Junta de Concertación formalizada en escritura pública de 16 de agosto de 2007.
De hecho la escritura pública se titula 'escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria', si bien no sólo interviene la Sra. Mariola como representante de la mercantil, sino que lo hace como 'mandataria verbal' del propio Alcalde del Ayuntamiento; y el Alcalde Sr. Pedro Miguel ratifica 'el texto íntegro de la escritura de compraventa otorgada en esta misma fecha...'.
Esta escritura pública expone que la empresa es propietaria de la finca que describe, que se aprobó inicialmente el PR, que se aprobó la constitución de la Junta de Concertación, y que 'consecuencia de lo anteriormente expuesto' queda pendiente de 'compensar' al Ayuntamiento la cantidad de 314.997,31 euros. Se fija plazo de tres años para el pago de la deuda, desde la firma de la escritura. Y se indica que 'las partes manifiestan que el Ayuntamiento de Balmaseda tiene pendiente de abonar...el importe total de 50.216,85 euros, referidas a unas facturas del año 2010. Y que procederá a iniciar procedimiento de compensación de deudas. En la propia escritura consta la ratificación del Alcalde.
Esta escritura pública contiene un reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento de pago, y compensación con deudas preexistentes del Ayuntamiento. Y, por lo tanto, refleja documentalmente la existencia de un acuerdo adoptado entre la representación de la mercantil, y el Ayuntamiento, en relación con la liquidación de 26/06/2008 por importe de 314.997,31 euros, concepto aprovechamiento urbanístico del 10 % de cesión de Edificabilidad de la UR7 La Penilla, en relación con la empresa recurrente.
Como hemos expuesto al f. 4 del e.a. consta el D. 922/2008, de 22 de octubre de 2008, que no consta notificado personalmente a la empresa recurrente. Al f. 5 bis consta la liquidación provisional. Esta empresa es quien preside la Junta de Concertación. La parte recurrente afirma desconocer que se había aprobado definitivamente el PR, pero esta afirmación se contradice con el hecho de que se suscribiera la escritura pública de 28 de diciembre de 2012, en la que se reconoce que 'queda pendiente de compensar' al Ayuntamiento la mencionada cantidad; y que ésta deuda es consecuencia del proceso reparcelatorio. Su argumentación se sustenta en que si se le hubiera sido notificado, no hubiera reconocido la deuda, porque suscribió la hipoteca voluntaria de la finca inicial, en la creencia de que no se había aprobado el proyecto de reparcelación. En realidad en la propia escritura pública se adjunta documentación del Registro de la Propiedad de Balmaseda, y otra referida a la aprobación definitiva del PR y la cuenta de liquidación provisional, por lo que no puede sostenerse su alegación de desconocimiento de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.
En cuanto a la alegación de que el D. 922/2008 no contiene un acto liquidatorio, no puede compartirse, puesto que consta la cuenta de liquidación provisional (f. 5-bis del e.a.).
Debemos añadir que, como hemos expuesto, el art. 127 del RGU establece que los saldos de reparcelación con deudas líquidas y exigibles; y que, en caso de impago, procede la vía de apremio. En este caso, existe el acto liquidatorio previo (el Decreto 922/2008 de 22 de octubre), y aunque no consta la notificación personal a la empresa, la escritura de 'reconocimiento de deuda' permite concluir que la parte recurrente, que presidía la Junta de concertación, tenía cabal conocimiento de la misma, y, en realidad, contiene un aplazamiento de pago y un acuerdo de compensación con el Ayuntamiento, como resulta de la propia escritura pública. Por ello, no compartimos la posición sostenida por la parte apelante de que no existe acto administrativo alguno para iniciar la vía de apremio.
Como hemos expuesto, con la aprobación definitiva del PR se aprueba la liquidación, y cuando se suscribe la escritura de reconocimiento de deuda, la parte recurrente tiene conocimiento de esta liquidación.
No corresponde examinar como motivo de oposición frente a la providencia de apremio, las cuestiones que plantea la parte recurrente sobre cómo se está desarrollando la actuación urbanística, tras la aprobación definitiva del PR, o, como se sostiene por la parte apelante, que a día de hoy la participación en la plusvalías sería inferior, y que se pretende cobrar por unas plusavalías que no se van a materializar. Pero, como se indica en la sentencia que se recurre, estas cuestiones no son oponibles frente a la providencia de apremio.
Con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legalmente previsto en la D.A.15ª LOPJ.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0839 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
