Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 188/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 839/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 188/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100197

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1468

Núm. Roj: STSJ PV 1468:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 839/2019

SENTENCIA NÚMERO 188/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número .168/2018, en el que se impugna : el Decreto de Alcaldía, del Ayuntamiento de Balmaseda, núm. 95/2018 de 21 de febrero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto núm. 745/2017, de 21 de diciembre, y la providencia de apremio de 20 de diciembre de 2017.

Son parte:

- APELANTE: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LAS ENCARTACIONES, S.A. , representada por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRIA y dirigida por el Letrado D. FULGENCIO GUTIÉRREZ-SOLANA SAINZ DE LA MAZA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BALMASEDA, representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Dª. ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la mercantil Promociones y Construcciones, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso planteado, revoque la sentencia apelada y, en sustitución de la misma, dicte otra porla que estime el recurso contencioso-administrativo en los términos que fue planteado en el escrito de demanda. Con imposición de las costas a la parte apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Balmaseda se presentó escrito de oposición al recurso de apelaicón, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 04/05/2021 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Promociones y Construcciones Las Encartaciones, S.A. contra la sentencia núm. 152/2019 de fecha 14 de junio de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 168/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía, del Ayuntamiento de Balmaseda, núm. 95/2018 de 21 de febrero, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto núm. 745/2017, de 21 de diciembre, y la providencia de apremio de 20 de diciembre de 2017.

La sentencia concluye que los únicos motivos de oposición son los previstos en el art. 171.3 de la NFGT de Bizkaia, porque se trata de un Decreto que resuelve un recurso de reposición contra otro que resolvía alegaciones frente a una providencia de apremio. Y se rechazan todas las alegaciones que no versen sobre la efectiva existencia y vigencia de la deuda y la notificación de la liquidación.

En segundo lugar, se argumenta que las alegaciones del recurrente decaen cuando existe una escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca voluntaria para su garantía. Y que no cabe oponer la falta de notificación formal del Decreto 922/2008, cuando ante Notario se asume conocer la existencia y cuantía de la deuda, con compromiso de pago, y plazo de tres años para el otorgamiento de la escritura. Y concluye que hasta el 28 de diciembre de 2015 no empezaría a contar el plazo de prescripción de la deuda (al finalizar el plazo de tres años), y que por lo tanto, a la fecha de la providencia de apremio no había transcurrido el plazo de cuatro años invocado por la recurrente.

SEGUNDO.-La parte apelante alega como motivos de apelación los siguientes:

1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación e incongruencia omisiva.

Se alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre todos los motivos de impugnación que fueron: a) ineficacia del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación y falta de acreditación de la notificación personal; b) inexistencia del acto que declara la deuda; c) inexistencia de plusvalías y caducidad de los instrumentos de ejecución y d) prescripción de la acción.

2.-Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, y arts. 217, 218.2 y 319 LEC.

Se sostiene que la sentencia incurre en un error al concluir que la escritura pública de 28 de diciembre de 2012, declara conocer el Decreto 922/2008, de 22 de diciembre de 2008, por lo que concluye que no es necesaria la notificación personal. Se sostiene que como resulta de la escritura lo que se conocía era el Decreto de aprobación inicial (Decreto de Alcaldía 585/2008, de 28 de abril , y no del Decreto 922/2008, de 22 de octubre de 2008. Y sostiene que si suscribió la hipoteca voluntaria era en la creencia de que no se había aprobado el proyecto de reparcelación y se impedía por ello la inscripción en el Registro. Y sostiene que no hubiera actuado así si hubiera conocido el Decreto 922/2008, que acordaba iniciar los trámites para aprobación de la certificación administrativa para inscribir el proyecto de reparcelación.

Y sostiene que debió notificarse personalmente el Decreto 922/2008, y que al no haberse notificado no ha podido impugnarlo, y constituye un requisito previo esencial para la providencia de apremio.

3.- Error in iudicando. Ineficacia del acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación (D. 922/2008); e inexistencia de acto que declare la deuda.

Se argumenta que entre el dictado del Decreto 922/2008, y la firma de la escritura pública han transcurrido más de cuatro años.

Se indica que el 21 de diciembre de 2017 se le notificó carta de la Alcaldía adjuntado providencia de apremio y de embargo de fecha 20 de diciembre de 2017, en el que se remite al Decreto de Alcaldía 922/2008, que según el recurrente, no declara deuda alguna a la que deba hacer frente la empresa, aunque daría derecho al Ayuntamiento a practicar una liquidación por su participación en las plusvalías generadas, si el proyecto de reparcelación no le adjudica parcela de resultado. Se alega que el acto liquidatorio no se ha emitido, y, por lo tanto, no existe deuda, ni se ha ofrecido periodo voluntario de pago.

Además se insiste en que el D. 922/2008 no se ha notificado personalmente, invocando los arts. 57.2 de la Ley 30/92 ( art. 39.2 LPACAP); arts. 43.2.c) 2 LVSU, 10.1 del D. 105/2008, y 111 del RGU, así como el art. 97 de la Ley 39/2015.

Se sostiene que el inicio de la vía de apremio requiere un acto liquidatorio previo; y que la existencia de la escritura pública no puede fundar el ejercicio de potestades públicas. Y que, en todo caso, podría sustentar el ejercicio de acciones civiles.

4.-Sobre la prescripción de la acción a reclamar el 10 % de cesión de la edificabilidad urbanística correspondiente a la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.

Se invoca el art. 64.1 y 3 de la NFGT 2/2005 según se considere:

a) Si se considera que el D. 922/2008 de 22 de octubre de 2008, no es un acto de liquidación, habría caducado el derecho a liquidar la deuda el 22 de octubre de 2012.

b) Si se considera que es un acto de liquidación, es de aplicación el art. 64.3, había caducado el derecho a exigir el pago.

La parte recurrente sostiene que la empresa, el 28 de diciembre de 2012 (cuando otorgó la escritura pública), lo hizo dos meses después de que hubiera prescrito la deuda (el 22 de octubre de 2012). Y no puede entenderse que hubiera 'revivido' la acción municipal para reclamar el pago, ya que la prescripción ganada cuando otorgó la escritura pública es irrenunciable.

Y, por lo tanto, se ha extinguido la deuda por prescripción (art. 171.3.a) de la NFGT 2/2005.

5.-Inexistencia de plusvalías. Se sostiene que procedería la declaración de caducidad y anulación del PR, y la extinción del convenio suscrito en su día, porque los plazos de ejecución se han sobrepasado con creces. Se argumenta que el Ayuntamiento es consciente de que la actuación es inviable, pero pretende que se pague por algo que no va poder ejecutar nunca.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Balmaseda se opone al recurso y sostiene:

1.- No existe falta de motivación ni incongruencia omisiva.

2.-No existe error en la valoración de la prueba.- Se sostiene que la parte recurrente en la escritura hizo un reconocimiento expreso de la deuda de la que quiere desvincularse. Explica que la mercantil es propietaria mayoritaria de los terrenos de la unidad, se siguió el sistema de concertación, y preside la Junta de Concertación. Y que la falta de inscripción del PR se debe a que la promotora recurrente no ha abonado ni consignado a los otros propietarios ni al Ayuntamiento los saldos acreedores reconocidos en la cuenta de liquidación provisional. Y que así consta en el informe de 20.6.2015, al que se refiere la demanda.

3.-No existe error in iudicando.- Los motivos referidos a la inexistencia de plusvalías, caducidad de los instrumentos de ejecución y de confianza legítima han de quedar fuera de este proceso (art. 171.3 NFGT 2/2005). En segundo lugar, la deuda existe, y existe un reconocimiento expreso de la deuda, debiendo considerarse que estamos ante un ingreso de derecho público, y no una liquidación tributaria. Y la norma que regula su exacción es la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento, siendo de aplicación la NFGT, pudiendo iniciarse el procedimiento por providencia de apremio (art. 171.1 y 2). Se remite a la cuenta de liquidación provisional. Y se invoca la doctrina de los actos propios.

4.-La deuda no ha prescrito. En primer lugar, se sostiene que el plazo de prescripción es de 15 años, como se sostuvo en el informe de la Tesorera Municipal de 20 de febrero de 2018, y no cuatro años de los art.s 64 y 67 de la NFGT. Y si se considera aplicable el plazo de cuatro años, debe referirse a la prescripción para exigir el pago, no para liquidar la deuda.

CUARTO.-Debemos referirnos brevemente al expediente administrativo:

1.- Por Decreto de Alcaldía 585/2008 de 26 de junio de 2008, se acordó aprobar inicialmente el Proyecto de Reparcelación de la UE-R-7 'La Penilla'.

2.-Al f. 2 consta liquidación de 26/06/2008 por importe de 314.997,31 euros, concepto aprovechamiento urbanístico del 10 % de cesión de Edificabilidad de la UR7 La Penilla, en relación con la empresa recurrente.

3.-Al f. 4 consta el Decreto 922/2008, de 22 de octubre de 2008, que aprueba la constitución de la Junta de Concertación de la R-7, formalizada en escritura pública el 16/08/2007, presentada en el Ayuntamiento por la Sra. Mariola, en representación de la empresa recurrente; se desestiman las alegaciones presentadas, y se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación. Consta la cuenta de liquidación provisional al f. 5 bis.

4.-Al f. 6 consta 'escritura pública' otorgada por Promociones y Construcciones Las Encartaciones S.A. a favor del Ayuntamiento de Balmaseda, de fecha 28/12/2012. En esta escritura se expone que se aprobó inicialmente el PR (con referencia al Decreto de Alcaldía 585/2008); y 'que posteriormente se aprobó la constitución de la Junta de Concertación de la R/. formalizada en escritura pública el 16 de agosto de 2007....' Y se reconoce que 'consecuencia de lo anteriormente expuesto' queda pendiente de compensar 314.997,31 euros. Y se constituye hipoteca sobre la finca descrita en el expositivo primero. Se fija un plazo máximo de tres años para hacer efectiva la deuda, desde la fecha de firma de la escritura.

5.-Informe jurídico (f. 45)

6.-Providencia de apremio, 'en relación con la ejecución de la deuda garantizada mediante hipoteca de fecha 28 de diciembre de 2012' (f. 65-66). Se considera como 'finalización del plazo voluntario' el 28/12/2015.

7.-Se interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de apremio, que se informó (f. 75-76), observándose omisiones en el 'título ejecutivo', y se anuló, acordando compensar la cantidad de 50.216,86 euros adeudada por el Ayuntamiento a la empresa (lo que también se indicaba en la escritura), y dictando nueva providencia de apremio por importe de 264.780,45 euros. La providencia de apremio consta al f. 80 del e.a. y se indica como 'concepto' : 'monetización de la participación de la Comunidad en las plusvalías Generadas por la acción urbanística UE R 7 La Penilla (Proyecto de reparcelación aprobado por D.A: 922/2008 de 22 de octubrede 2008).

8.-Se interpuso recurso de reposición, que se desestimó por Decreto de Alcaldía 95/2018, frente al que se interpone el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-En relación con el primero motivo de apelación, la STS de 16/05/2017 (rec. 3276/2015), entre otras, dice:

' las sentencias de esta Sala de 7 y 14 de marzo de 2016 - recursos 3032 y 4119 de 2014 - y 18 y 25 de abril de 2016 - recursos 4228 y 4234 de 2014 -, que la exigencia de la motivación tiene por finalidad conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión, permitiendo comprobar que es fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad, y que precisamente por ser la expuesta la finalidad perseguida con la imposición de la obligación, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios fundamentadores de la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/1998 , 35/2002 , 119/2003 y 311/2005 , entre otras). Y recordemos también que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

La sentencia que se recurre explica claramente las razones por las que no entra a examinar los motivos impugnatorios que no versen concretamente sobre la existencia y vigencia de la deuda y la notificación de liquidación: porque no están dentro de los previstos en el art. 171.3 de la NFGT, que fija los motivos de oposición frente a la providencia de apremio. No existe, por lo tanto, falta de motivación ni incongruencia omisiva.

El art. 171 de la NFGT 2/2005 de 10 de marzo, que se cita en la sentencia establece:

' Artículo 171. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, incluyendo los recargos e intereses que correspondan en cada caso y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el apartado anterior. La revisión del instrumento de ejecución se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

SEXTO.-Antes de entrar a examinar el resto de los motivos impugnatorios debemos indicar que, como se sostuvo por la Sala en STSJPV de 25/11/2011 (rec. 1611/2009):

'el deber de cesión de aprovechamiento ( art.14-2-c) LRSV ) es independiente del de costear las cargas de urbanización ( art.14-2-e) LRSV en relación con el art.122 TRLS76 y art.59 RPU), y aunque no tiene naturaleza tributaria, tiene la naturaleza de ingreso de derecho público de conformidad con lo previsto por el art. 2.1.h) de la Ley de Haciendas Locales , puesto que se trata de una prestación patrimonial obligatoria impuesta por la Ley ( art.31.3 CE) para cuya exacción la Administración se halla investida de las potestades de autotutela declarativa y ejecutiva, operando en consecuencia el plazo de prescripción que para tales ingresos públicos fija en cuatro años la Ley General Presupuestaria, plazo que como afirma la sentencia apelada se rebasó notoriamente entre la fecha de la liquidación y la de dictado de la providencia de apremio.'

Conviene añadir que el art. 127 del RGU dice que ' a todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago, procederá la vía de apremio'.

La STS 25 de mayo de 2020 -rec. 942/2018 dice:

' SEXTO.- Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos.

Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: 'no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la recienteLey General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias'.

Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística . A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico.

Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LGP), pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal'. Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP . Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio.

En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción de las cuotas urbanísticas, es de aplicación el artículo 128.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que establece: 'La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable [...]', y en el caso presente, y así se ha razonado en el anterior FD Tercero, e, la urbanización no estaba concluida cuando se liquidaron las cuotas que se impugnan.

SÉPTIMO.- Tras lo expuesto y en respuesta a las dos cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el Auto de admisión, se dice:

a.- El plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el plazo de 15 años (hoy, 5 años tras la Ley 42/2015), previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil.

Y b.- El referido plazo de prescripción deberá computarse desde que concluya la urbanización de la unidad reparcelable, conforme al artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto).'

La STS de 15/06/2020 (rec. 1418/2019) dice:

'Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación -en dicho momento- la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que -entonces sí- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía'.'

Con tales pronunciamientos dicha sentencia viene a reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015 ) según la cual: 'de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido'.

Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, 'el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.

Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, 'la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.'

A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art. 23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).

En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.

Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.'

Estas sentencias, posteriores a la dictada por la Sala, permiten concluir que el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el art. 1964 del CC, al referirse explícitamente a los arts. 4, 11 y 23 de la LS/2015, y concluir que la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al plazo establecido en el art. 1964 del CC (quince años hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015, y cinco años con posterioridad).

La vía de apremio prevista en los arts. 70 y ss del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; y en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, Decreto Foral 215/2005, de 27 de diciembre (arts. 42 y ss), por razón temporal, y actualmente, arts. 49 y ss del DF 126/2019, de 21 de agosto.

SÉPTIMO.-Error en la valoración de la prueba. La parte apelante sostiene que la sentencia contiene un error de valoración de la prueba, porque la escritura pública de 28 de diciembre de 2012, en ningún caso se refiere expresamente al D. 922/2008, de 22 de diciembre, de aprobación definitiva del PR.

Esta cuestión es relevante desde la perspectiva sostenida por la parte recurrente, porque no está en discusión que no se procedió a notificar personalmente a la empresa promotora el D. 922/2008, de 22 de diciembre, de aprobación definitiva del PR, en el que, precisamente, se incluye la liquidación provisional.

Como se indica por la parte apelante la escritura pública se refiere al Decreto de aprobación inicial del PR (apartado segundo). Y a la aprobación de la constitución de la Junta de Concertación formalizada en escritura pública de 16 de agosto de 2007.

De hecho la escritura pública se titula 'escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria', si bien no sólo interviene la Sra. Mariola como representante de la mercantil, sino que lo hace como 'mandataria verbal' del propio Alcalde del Ayuntamiento; y el Alcalde Sr. Pedro Miguel ratifica 'el texto íntegro de la escritura de compraventa otorgada en esta misma fecha...'.

Esta escritura pública expone que la empresa es propietaria de la finca que describe, que se aprobó inicialmente el PR, que se aprobó la constitución de la Junta de Concertación, y que 'consecuencia de lo anteriormente expuesto' queda pendiente de 'compensar' al Ayuntamiento la cantidad de 314.997,31 euros. Se fija plazo de tres años para el pago de la deuda, desde la firma de la escritura. Y se indica que 'las partes manifiestan que el Ayuntamiento de Balmaseda tiene pendiente de abonar...el importe total de 50.216,85 euros, referidas a unas facturas del año 2010. Y que procederá a iniciar procedimiento de compensación de deudas. En la propia escritura consta la ratificación del Alcalde.

Esta escritura pública contiene un reconocimiento de deuda con solicitud de aplazamiento de pago, y compensación con deudas preexistentes del Ayuntamiento. Y, por lo tanto, refleja documentalmente la existencia de un acuerdo adoptado entre la representación de la mercantil, y el Ayuntamiento, en relación con la liquidación de 26/06/2008 por importe de 314.997,31 euros, concepto aprovechamiento urbanístico del 10 % de cesión de Edificabilidad de la UR7 La Penilla, en relación con la empresa recurrente.

Como hemos expuesto al f. 4 del e.a. consta el D. 922/2008, de 22 de octubre de 2008, que no consta notificado personalmente a la empresa recurrente. Al f. 5 bis consta la liquidación provisional. Esta empresa es quien preside la Junta de Concertación. La parte recurrente afirma desconocer que se había aprobado definitivamente el PR, pero esta afirmación se contradice con el hecho de que se suscribiera la escritura pública de 28 de diciembre de 2012, en la que se reconoce que 'queda pendiente de compensar' al Ayuntamiento la mencionada cantidad; y que ésta deuda es consecuencia del proceso reparcelatorio. Su argumentación se sustenta en que si se le hubiera sido notificado, no hubiera reconocido la deuda, porque suscribió la hipoteca voluntaria de la finca inicial, en la creencia de que no se había aprobado el proyecto de reparcelación. En realidad en la propia escritura pública se adjunta documentación del Registro de la Propiedad de Balmaseda, y otra referida a la aprobación definitiva del PR y la cuenta de liquidación provisional, por lo que no puede sostenerse su alegación de desconocimiento de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación.

En cuanto a la alegación de que el D. 922/2008 no contiene un acto liquidatorio, no puede compartirse, puesto que consta la cuenta de liquidación provisional (f. 5-bis del e.a.).

OCTAVO.-Error in iudicando. La parte recurrente desarrolla su argumentación considerando el plazo de prescripción de 4 años, que, como hemos indicado anteriormente, no es el aplicable para exigir el cumplimiento de la obligación, por ser de aplicación el plazo previsto en el art. 1964 del CC, en éste caso, quince años. Como se indica por el Ayuntamiento no había prescrito la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el Acuerdo de aprobación definitiva del PR, cuando se suscribió la escritura de reconocimiento de deuda, que fija un plazo de tres años. Y, por lo tanto, cuando se inicia la vía de apremio, no se había extinguido la deuda. Y una vez iniciada la vía de apremio no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el procedimiento de gestión, de cuatro años desde la apertura de la vía de apremio frente al deudor que no ha satisfecho la deuda en el ámbito del procedimiento urbanístico correspondiente (ver fj 3 STS 15/06/2020-rec. 1418/2019).

Debemos añadir que, como hemos expuesto, el art. 127 del RGU establece que los saldos de reparcelación con deudas líquidas y exigibles; y que, en caso de impago, procede la vía de apremio. En este caso, existe el acto liquidatorio previo (el Decreto 922/2008 de 22 de octubre), y aunque no consta la notificación personal a la empresa, la escritura de 'reconocimiento de deuda' permite concluir que la parte recurrente, que presidía la Junta de concertación, tenía cabal conocimiento de la misma, y, en realidad, contiene un aplazamiento de pago y un acuerdo de compensación con el Ayuntamiento, como resulta de la propia escritura pública. Por ello, no compartimos la posición sostenida por la parte apelante de que no existe acto administrativo alguno para iniciar la vía de apremio.

NOVENO.-Como establece el art. 171 de la NFGT el procedimiento de apremio se inicia con la notificación de la providencia de apremio, y los motivos de oposición admisibles son los contemplados en el art. 171.3 de la NFGT.

Como hemos expuesto, con la aprobación definitiva del PR se aprueba la liquidación, y cuando se suscribe la escritura de reconocimiento de deuda, la parte recurrente tiene conocimiento de esta liquidación.

No corresponde examinar como motivo de oposición frente a la providencia de apremio, las cuestiones que plantea la parte recurrente sobre cómo se está desarrollando la actuación urbanística, tras la aprobación definitiva del PR, o, como se sostiene por la parte apelante, que a día de hoy la participación en la plusvalías sería inferior, y que se pretende cobrar por unas plusavalías que no se van a materializar. Pero, como se indica en la sentencia que se recurre, estas cuestiones no son oponibles frente a la providencia de apremio.

DÉCIMO.-Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas, fijando la cifra máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legalmente previsto en la D.A.15ª LOPJ.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LAS ENCARTACIONES, S.A. CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 152/2019 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 168/2018 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 5 DE BILBAO, QUE DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO .

CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, CON EL LÍMITE FIJADO EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO DECIMO.

CON PERDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO AL QUE SE DARÁ EL DESTINO PREVISTO EN LA D.A.15 DE LA LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0839 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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