Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 306/2019 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100179

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:418

Núm. Roj: STSJ NA 418:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000189/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZD. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a seis de julio dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 306/2019interpuesto contra la Resolución de 10 de junio de 2.019 del Jefe de Sección de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, que desestima la solicitud del demandante de abono de la cuantía correspondiente a los conceptos retributivos de 'Equiparación R15 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2.018'; en los que han sido partes como demandante D. Juan Enrique, actuando en su propio nombre y derecho, y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada demanda, y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que:

- Se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho

- Se declare el derecho del recurrente a percibir los conceptos retributivos reclamados.

- Se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses legales devengados, desde la primera reclamación administrativa, de fecha 29 de octubre de 2.018.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas al recurrente.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada en 934,78 euros. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO.-Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día cinco de julio de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna:

- La resolución del Jefe de Sección de la División de Personal de la Policía de fecha 10 de junio de 2019 por la que se desestima la solicitud de abono de la cuantía correspondiente a los conceptos de 'Equiparación R15 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2.018', descontados durante el tiempo que el recurrente se encontraba en situación de prórroga de licencia por enfermedad.

La parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Violación del principio de igualdad ante la ley, puesto que, sostiene, durante la situación de incapacidad tendría derecho al abono de las diferencias retributivas fruto del incremento salarial, nacido del acuerdo entre sindicatos, asociaciones profesionales y Ministerio del Interior y contempladas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.018 puesto que, si bien puede entenderse que durante la situación de incapacidad temporal no se perciban las cantidades correspondientes al complemento específico y de productividad, no existe norma o razón alguna que le impida, una vez llegada el alta, percibir los atrasos de aquellos complementos. Además, estando las cantidades anteriores destinadas a la equiparación salarial entre cuerpos policiales, el no recibirlas en situación de incapacidad temporal, es un dato no especificado en el Acuerdo, incumpliéndolo. Debería percibir, entiende, las repetidas cantidades, devengadas desde el uno de enero de 2.018 y abonadas por la Administración en el mes de octubre de 2.018.

2º.- Desviación de poder por la Administración, que actúa en contra de lo que se deriva de los documentos y del resultado de las pruebas puesto que, por un lado, se omite que la baja del actor se produjo en acto de servicio, lo que provocó que pasase a percibir sus emolumentos a través de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE) y, por otro, que el Secretario General de la sección de Gestión Económica de la Jefatura Superior de Policía se arroga competencias que no tiene.

3º.- Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, contemplado en la Ley 39/2.015, de uno de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se excede del tiempo máximo para dictar resolución, ya que la reclamación se formuló el 5 de diciembre de 2.018 y no se dio salida a la notificación, hasta el 21 de mayo de 2.019.

La Abogacía del Estado se opone la demanda alegando, en síntesis, que no cabe alegar, exitosamente, vulneración del principio de igualdad ante la Ley cuanto el actor no presenta un término de comparación igual, ya que su situación, en Incapacidad Temporal, no es la misma que la de un policía en activo.

En cuanto a la desviación de poder, no concurre en el caso, puesto que, alega, el actor solicitó ante la Administración lo reclamado ahora, ésta le respondió de forma fundada y motivada, resolviéndose con base en el ordenamiento jurídico vigente y lo mismo sucede con la pretendida ausencia de procedimiento. Finalmente, señala la Administración que no son de aplicación al caso las sentencias citadas por el recurrente ya que hacen referencia a la consolidación de trienios en caso de baja por contingencias comunes y al abono de parte de las retribuciones por esta misma circunstancia por la Administración empleadora.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, para lo que atañe a este asunto, durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2.017 y el 23 de junio de 2.018.

2º.- En la nómina del mes de octubre de 2.018, se procedió por la Dirección General de la Policía al abono de la subida salarial pactada por la Administración con los sindicatos para alcanzar la conocida como 'equiparación salarial' con el resto de cuerpos policiales de España.

3º.- Con fecha 9 de noviembre de 2.018, el actor solicitó que se expidiera certificado de retribuciones correspondiente al período de tiempo antedicho y, con base en el mismo, que se le concediera el abono de diferencias retributivas entre las ordinarias percibidas y las que le corresponderían por el citado Acuerdo.

4º.- Con fecha 5 de diciembre de 2.018, al haber sido desestimada la petición anterior, presentó recurso de alzada, siéndole notificada la recepción el 28 de mayo de 2.019 y la resolución desestimatoria el 10 de junio de 2.019.

5º.- Con fecha 10 de noviembre de 2.020, se dictó por esta Sala Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 32/2.020 y con fecha 5 de marzo de 2.021, se dictó, también por esta Sala Sentencia en el Procedimiento Ordinario 440/2019, en cuyo fallo se acordaba condenar a la Administración demandada '... a reconocer al recurrente que las patologías por las que permaneció en situación de incapacidad temporal para el servicio el demandante, desde el 18/03/2017 hasta el 15/06/2017 y desde el 11/12/2017 hasta el 23/06/2018 son secuelas de las lesiones sufridas el 20 de enero de 2012 y el 28 de diciembre de 2013, con todos los efectos legales que procedan.'.

TERCERO.-Sobre el régimen de equiparación salarial y la percepción de complementos retributivos

Como hemos señalado en el fundamento anterior, esta Sala se ha pronunciado acerca del carácter de la incapacidad temporal padecida por el actor desde el 11 de diciembre de 2.017, hasta el 23 de junio de 2.018, declarándose que fue como consecuencia de las padecidas el 20 de enero de 2.012 y el 28 de diciembre de 2.013, es decir, que derivaban de una intervención en acto de servicio. No obstante, lo anterior, como seguidamente veremos, no trae consigo la estimación del recurso.

Dicho lo cual, expondremos aquí la normativa de aplicación al caso, compuesta por el Artículo 82 de la Ley Orgánica 9/2.015, que dispone; '2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes.'.

El artículo cuatro del Real Decreto 950/2.005; 'Las retribuciones complementarias serán las siguientes:

A) Complemento de destino.

a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.

Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.

b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.

c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.

e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.

f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto.

C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.

E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico.'.

Es de aplicación, igualmente, lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en concreto el artículo 18, contingencias protegidas; 'Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.',el artículo 19; '1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.'. Por su parte, el artículo 21, Prestación económica dispone; '1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a) (Derogado)

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.'.

Real Decreto Ley 20/2.012, artículo 9, '2 . Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: (...)

2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.'.

De la normativa expuesta, se desprende que las retribuciones complementarias se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían abonando y que su importe se calculará conforme a las retribuciones percibidas por el personal afectado en el mes anterior al de causarse la incapacidad, de tal manera que, habiendo entrado en situación de incapacidad temporal en diciembre de 2.011, antes del pago del complemento reclamado, no cabe obtenerlo de forma retroactiva como pretende el recurrente.

Este criterio es también seguido por otras Salas de lo Contencioso-Administrativo, así la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sección 1 del 22 de julio de 2020 (ROJ: STSJ PV 1314/2020 - ECLI:ES:TSJPV:2020:1314) nº 315/2.020, recurso nº 805/(2.019, fundamento de derecho tercero; 'Se reclama en segundo lugar que dos conceptos retributivos fruto de las negociaciones ordenadas a la equiparación retributiva del Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil con las policías autonómicas se integren en la base para determinar la prestación por incapacidad temporal.

La demandada, en resumen, opone que como quiera que el recurrente ya estaba en incapacidad temporal al momento de cobrar vigor tales acuerdos no pueden resultar aplicables.

El actor, por su parte, pone de manifiesto la incongruencia de la posición demandada en tanto en cuanto que incluso se le han abonado atrasos tal y como evidenciaría documentalmente.

En este punto ninguna de las partes ha aportado el texto de los acuerdos de la aludida equiparación salarial y debemos resolver el debate valiéndonos de los escasos medios probatorios vertidos al proceso.

El documento y las nóminas aportados por el actor junto con su alegato y ausencia de oposición crítica por la demandada, que no ha impugnado el documento ni discute la retroactividad de los abonos, y la mayor facilidad probatoria con que cuenta la demandada y que sin embargo no ha utilizado nos llevan a tener por cierta la versión que ofrece la demanda, esto es, que el acuerdo retributivo se alcanzó y se le dotó de eficacia retroactiva al 1 de enero de 2018.

Todo ello de acuerdo con los arts. 281.3, 326 y 405.2 de la LEC.

Así lo anterior el recurrente tenía derecho desde el mes de enero de 2018 a tales complementos retributivos -de hecho se le hicieron efectivos los correspondientes atrasos- y, dando un paso más, al iniciarse la incapacidad temporal en julio su prestación debía incluirlos puesto que los percibía ya en el mes anterior que es lo que establece la norma reguladora de la prestación que antes hemos transcrito.

No ocurre lo mismo con la incapacidad temporal iniciada en 2017 ya que en esta al deber calcularse la prestación conforme a las retribuciones del mes anterior a su comienzo (por lo tanto octubre de 2017) está claro que aún no estaban en vigor los acuerdos sobre equiparación retributiva ni se podía tener en cuenta su contenido para calcular la prestación por incapacidad temporal.'

En nuestro caso, como ya hemos dicho, comenzando la situación de incapacidad temporal el 11 de diciembre de 2.017, debería calcularse la prestación conforme al mes de noviembre, cuando aún no estaban en vigor los acuerdos sobre equiparación retributiva, ni se podía tener en cuenta su contenido para calcular la prestación por incapacidad temporal, conforme resulta del artículo 9.2.2º del Real Decreto Ley 20/2.012, lo que lleva a la estimación del motivo de recurso y a la desestimación de las alegaciones de quebranto del principio de igualdad, que no se da en el cumplimiento de la ley y de la desviación de poder, excluida por la misma razón, como tampoco puede tenerse acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causa de nulidad contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2.015, el dictado más allá del tiempo establecido para resolver.

CUARTO.- Sobre la falta de competencia del Jefe de la División de Personal

En cuanto a este motivo, nos remitimos a la propia resolución recurrida donde, con cita de la legislación aplicable al caso, así el Real Decreto 952/2.018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior; la Disposición Adicional Quinta del mismo, la Orden INT/2853/2006, de 13 de septiembre, sobre régimen transitorio de delegación de competencias, entre otras y constando la delegación del Director General de la Policía en el Jefe de la División de Personal de la facultad para resolver los expedientes sobre la materia que nos ocupa, en cuanto al personal del Cuerpo Nacional de Policía, queda clara la facultad de resolver los expedientes sobre reclamaciones como la que nos ocupa, por lo que se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

Así en el presente caso, dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique, contra la Resolución de 10 de junio de 2.019 del Jefe de Sección de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, que desestima la solicitud del demandante de abono de la cuantía correspondiente a los conceptos retributivos de 'Equiparación R15 y Productividad Equiparación del Cuerpo Nacional de Policía en 2.018'. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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