Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 3, Rec 445/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: CARBAJO DOMINGO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 33044450032020100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1158
Núm. Roj: SJCA 1158:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos por el
Antecedentes
Fundamentos
Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan la Resolución del Director Provincial de Asturias la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por INSTITUTO OFTALMOLÓGICO FERNÁNDEZ-VEGA S.L. contra las reclamaciones de deuda por las reducciones practicadas en el periodo 01/2015 a 06/2016 por los trabajadores Dª. Florencia y D. Fermín, con un contrato indefinido de fecha 4/8/2014 y 9/6/2014 respectivamente.
Se interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de los actos recurridos, alegando que, en contra de lo que sostiene la TGSS, se han cumplido los requisitos de incremento y mantenimiento del empleo.
Sostiene la mercantil actora que no cabe excluir a los efectos de comprobar el nivel de empleo, los trabajadores en situación de alta con contrato de relevo o interinidad, pues en un caso se trata de contrataciones indefinidas y a tiempo completo, y en el segundo caso, lo son para cubrir situaciones de maternidad, es decir, contrataciones con una especial protección.
Pero es que, y según los cómputos desglosados que se recogen en la demanda, incluso excluyendo las contrataciones anteriores sí se cumplen los requisitos de incremento y mantenimiento del empleo.
Ya en la fundamentación jurídica de la demanda se alega que resulta acreditado, a través de los Informes de plantilla media de trabajadores de alta, expedidos por la TGSS, que los niveles de empleo permiten la aplicación de los beneficios de cotización revocados.
Finalmente se invoca el principio de confianza legítima en la actuación de las administraciones públicas.
Se interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho, invocando la doctrina establecida en la Sentencia 239/2018 de 16 de febrero, en la que se afirman que el requisito de que los contratos indefinidos suponga un incremento total del nivel de empleo indefinido debe considerarse una exigencia de carácter general.
Para comprobar si hubo o no incremento del nivel de empleo, el promedio diario de trabajadores que haya prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato se calculará por el número de trabajadores distintos de alta con independencia de si existe o no coeficiente a tiempo parcial, del tipo de actividad o de cualesquiera otras circunstancias que no figure expresamente excluida en el RD-Ley 3/2014.
En este caso no se cumplen los requisitos legalmente exigidos, invocando al respecto lo señalado en la Sentencia de este Juzgado de 19 de abril de 2018.
En el caso de la Sra. Florencia el promedio de los 30 días anteriores a la fecha de su contratación (4 de agosto de 201º4) era de 177 trabajadores en total, de los cuales 157 eras indefinidos. El día de su contestación el número de trabajadores en total era de 176, de los cuales 160 son indefinidos, por lo que no se cumple el requisito del nivel de empleo total.
En el caso del Sr. Fermín, el promedio de trabajadores los 30 días anteriores a la fecha de la contratación (9 de junio de 2014) era de 176 trabajadores en total, siendo 157 indefinidos. El día de la contratación los trabajadores totales son 175, con 157 indefinidos, por lo que tampoco se cumple el requisito.
No pueden invocarse los informes de plantilla, pues se trata de informes con una finalidad fiscal, y en ellos, los días que permanecen en alta los trabajadores que tienen un contrato a tiempo parcial se computan en proporción a la jornada realizada.
El Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, persigue establecer una serie de mecanismos para articular medidas urgentes adicionales de fomento de la contratación y la creación de empleo para revertir de manera urgente esta situación.
Así, el art. Único del referido RD regula la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, estableciendo a tales efectos la reducción de una serie de cuantías, dependiendo de los supuestos de que se trate.
Ahora bien, para la aplicación de tales reducciones es necesario el cumplimiento por parte de las empresas de una serie de requisitos, y entre ellos, y en lo que ahora interesa, el art. Único del RD-Ley 3/2014, de 28 de febrero establece que será necesario celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.
En los mismos términos se expresa el art. 8.4.c) del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
El artículo Único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, como acertadamente expuso la Letrada de la recurrida en el acto de la vista, ha sido interpretado por la Sentencia del TS de 16 de febrero de 2018 (rec. 2457/2016), afirmando que '
Ahora bien, la actora no discute la exigencia que se recoge en las normas a las que se acaba de hacer referencia, si bien opone a la misma dos circunstancias:
a) Por un lado, que de acuerdo con los propios documentos de la Administración (Doc. 4 y ss. de la demanda), resulta acreditado que se incrementó el empleo, a partir de los datos de la plantilla media de los trabajadores en situación de alta.
b) No pueden excluirse del cómputo de trabajadores totales aquellos en situación de lata con trato de relevo o interinidad.
En relación con la primera de las cuestiones, esto es, la relativa al nivel de empleo que debe tomarse en consideración y contraponiendo las dos interpretaciones que realizan las partes, debe señalarse que la actora parte, para determinar el nivel de empleo en los treinta días anteriores a la contratación de los trabajadores, Dª. Florencia (05/04/2014-03/08/2014) y D. Fermín (10/05/2014 - 08/06/2014), de la plantilla media de trabajadores (Doc. 23 y 7 de la demanda, respectivamente).
La Administración entiende que no puede determinarse la plantilla media de los trabajadores a partir del concepto de plantilla media, cuestión que no era discutida en el supuesto resulto por la Sentencia de este Juzgado de 19 de abril de 2018 (recordemos que la TGSS sostiene que la 'plantilla media' es un concepto de índole fiscal).
Debemos recordar que el art. Único del RD-Ley 3/2014, de 28 de febrero, dispone, entre los requisitos necesarios para que sean aplicables los beneficios recogidos en el mismo:
Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
En los mismos términos se expresa el art. 8.4.c) del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero.
Pues bien, este Juzgador debe decantarse por la interpretación sostenida por la Administración demandada por varias razones:
a) En primer lugar, por cuanto resulta más coherente y acorde con el fin perseguido por el legislador con el reconocimiento de las reducciones de cotización, que es el de contribuir a la creación de empleo estable y de calidad como menciona el propio preámbulo del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, siendo que éste aunque no forma parte del contenido normativo de la norma sí dispone de valor interpretativo, en el que se expresamente se afirma que 'la medida beneficia, por tanto, a las empresas que apuesten por incrementar sus plantillas de forma estable, las cuales deben constituir el motor de la transformación estructural de la economía española, y contribuye a que la recuperación sea más rápida y se produzca desde bases más sólidas desde el primer momento'.
b) En segundo lugar, porque el concepto de plantilla media de trabajadores es concepto alejado del concepto de plantilla que utilizan los Reales Decretos objeto de este contencioso, pues para hallar el concepto de plantilla media se toman las personas empleadas, en los términos que dispone la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, algo que resulta irrelevante en el caso objeto de este contencioso, en el que simplemente se toma en cuenta la media de trabajadores en esos treinta días.
Efectiva mente, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, introducida mediante Ley 26/2009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad de contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa (algo que, sin embargo resulta esencial en el caso del RDL 3/2014 y 1/2015, que persiguen el incremento del empleo indefinido), y por tanto, para tal cálculo se tendrán en cuenta tanto los trabajadores que formen parte de la plantilla fija de la empresa como los contratos con carácter temporal, siempre que se trate de personas empleadas en los términos previstos por la legislación laboral.
Pasando al análisis de la segunda de las cuestiones suscitadas por la demandante, si bien lo anteriormente expuesto serviría ya para desestimar el recurso, se alega que no deben excluirse los trabajadores con contrato de relevo o interinidad, pues ninguna norma jurídica ampara esa exclusión, y además, en el caso del contrato de relevo, se trata de un contrato de carácter indefinido.
En lo que hace a los contratos de relevo, y según resulta de los Informes de Vida Laboral que se aportan con la actora con su demanda (Doc. 12 y ss. de la demanda), se recoge en los casos de algunos trabajadores, en la columna 'T.C.', el código 540 que se corresponde con un contrato temporal por jubilación parcial.
Pues bien, el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, establece expresamente en su art. 10.a) que:
'Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos: a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores'.
El art. 13.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, insiste nuevamente en la naturaleza de contrato de que tratamos afirmando que:
'Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial...'.
Que nos encontramos ante un contrato de trabajo a tiempo parcial parece evidente, ahora bien, la cuestión consiste en determinar si ese contrato es de duración determinada o indefinido, y en este sentido señala el art. 12.6 del ET que '
Se puede afirmar así que la conclusión del proceso de jubilación parcial anticipada habrá resultado determinante respecto de la transformación del contrato de trabajo del jubilado parcial, dado que éste se habrá convertido en un contrato a tiempo parcial, o se habrá modificado en materia de jornada si ya lo era, pasando el trabajador a quedar vinculado a la empresa por una relación a tiempo parcial que se califica de especial, esto es, que no encaja exactamente en el régimen jurídico previsto en general por el art. 12 del ET, sino que presenta ciertas peculiaridades derivadas precisamente de ser el resultado de su acceso a la jubilación parcial anticipada.
Es decir, y de acuerdo con lo establecido en el art. 12.6 del ET, el trabajador que accede a la jubilación parcial pasa a estar vinculado a su empresa por una nueva relación laboral, que se caracteriza por ser de tiempo parcial -por la jornada reducida de que se trate-, y también de duración determinada, pues se extingue con su jubilación total.
Es decir, se trata de un nuevo contrato -el del jubilado parcial- que tiene una duración determinando, pero en ningún caso se trata del mismo contrato indefinido que, en este caso, le vinculaba con su empresa.
Que nos encontramos ante un nuevo contrato se deduce de forma meridiana de la DA 1ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, cuando dispone en su aparatado 1º que 'El contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente y el contrato de relevo a que se refieren los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad Social habrán de formalizarse por escrito en modelo oficial', añadiendo en el párrafo siguiente que 'En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo'.
Por lo tanto, y sin perjuicio de que en esta situación se respeten los derechos adquiridos por el trabajador que se jubila parcialmente, estamos ante un nuevo contrato y además de
Por tanto, y descendiendo al objeto de este contencioso, la mercantil actora no cumplió con el requisito recogido en el art. 2.c) del RD 3/2014, de 28 de febrero, pues como señala la demandada, no se incrementó el empleo indefinido, pues, entre otros motivos, no pueden computarse lo contratos de relevo.
En lo que hace al contrato de interinidad es, si cabe, más evidente que nos encontramos ante un contrato de duración determinada, pues así lo recoge expresamente el art. 15 del ET, pues se trata de un contrato que subsiste durante el tiempo en el que se mantiene el derecho del trabajador a la reserva del puesto de trabajo.
Pero es que además, y a mayor abundamiento, dispone el art. 1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos 'c) Para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo', regulando el art. 4 los requisitos que debe cumplir este tipo de contrato, insistimos, de
b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la L.R.J., no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, dadas las dudas jurídicas del supuesto controvertido.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me concede la Constitución,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo 445/19 interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Fernández Rodríguez en nombre y representación de Instituto Oftalmológico Fernández-Vega S.L. contra la Resolución del Director Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por INSTITUTO OFTALMOLÓGICO FERNÁNDEZ-VEGA S.L. contra las reclamaciones de deuda por las reducciones practicadas en el periodo 01/2015 a 06/2016 por los trabajadores Dª. Florencia y D. Fermín, por ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Se fija como cuantía de este recurso la cantidad de 9.564,37 euros.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
