Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 463/2020
SENTENCIA NÚMERO 19/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
DÑA.PAULA PLATAS GARCIA
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9/03/20 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 203/2019.
Son parte:
- APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BASAURI, representado por el procurador D.XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el letrado D.ENRIQUE RIOS ARGUELLOS.
- APELADO: Isidro, representado por la procuradora DÑA.MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el letrado D. JAVIER GARCIA DE VICUÑA MELENDEZ.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Basauri, recurso de apelación ante esta Sala, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Paula Platas García, señalándose el 12 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona en esta apelación la sentencia nº 42/2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, de 9 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento abreviado nº 203/2019, que estimó el recurso interpuesto por don Isidro, contra el Decreto nº 2004/2019, de 14 de mayo, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1142/2019, de 14 de marzo, denegatorio de su solicitud de abono de la prima de jubilación.
La sentencia recaída en la instancia, tras hacer un resumen de las posiciones de las partes enfrentadas, expone a continuación la normativa que entiende aplicable, a saber, el artículo 2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los policías al servicio de las entidades que integran la Administración local, así como los artículos 86 y 87 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri.
La razón decisoria del pronunciamiento estimatorio del recurso se consigna en el Fundamento de Derecho Cuarto en los siguientes términos: 'CUARTO.- La cuestión jurídica debatida en este procedimiento, tiene su origen en el Decreto de Alcaldía nº 1142/2019, en el que se desestima la solicitud de abono de la prima de jubilación voluntaria de Isidro, bajo el argumento de que no supone una jubilación anticipada, sino una anticipación de la edad ordinaria de jubilación (folio 85 del expediente administrativo), así como que ninguna pérdida retributiva en el cobro de la pensión de jubilación acontecerá.
Tal argumento sostenido por el Ayuntamiento debe llevar a la estimación del recurso, toda vez que las causas de la prima de jubilación son el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalización de los recursos y el control del gasto público, sin que quepa introducir ahora un supuesto de exclusión basado en el hecho de que el recurrente no sufre pérdida retributiva en el cobro de la pensión. Esta hipótesis no está contenida en la normativa citada, por lo que su falta de previsión legal excluye su aplicación.
A mayor abundamiento, al folio 19 y siguientes del expediente administrativo consta el Plan Estratégico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri, publicado en el BOB de 12 de febrero de 2003, cuya exposición de motivos recoge expresamente que una de las finalidades es renovar la plantilla de Policía mediante adopción de medidas previstas en el mismo Plan, tales como jubilaciones voluntarias a personal de más de 60 años. De la lectura del Plan Estratégico, se desprende que lo que se pretende es primar la jubilación voluntaria para facilitar la renovación de la plantilla, que es lo que claramente persigue el Acuerdo Regulador y el Plan Estratégico firmados por el Ayuntamiento de Basauri.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la Sentencia nº 25/20 de fecha 11 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao (Procedimiento Abreviado 9/20 ) dictada por este mismo juzgador la misma desestimó el recurso contencioso administrativo presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de noviembre de 2019, que acordó la suspensión de los artículos 86 y 87 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento de Basauri. Ahora bien, tal sentencia no consta que haya adquirido firmeza, de tal suerte que no puede oponerse a los procedimientos judiciales en trámite, como es el caso'.
SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que 'revoque la sentencia apelada, y o bien se anule por vulneración de las garantías procesales señaladas en este escrito, o bien se desestime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria'.
La fundamentación jurídica que sostiene la pretensión de revocación de la sentencia puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1.- Vulneración de los artículos 248.3 de la LOPJ, 218 de la LEC y artículos 14 y 24 de la CE.
Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio aduce que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta todos los argumentos que la Administración opuso a la estimación del recurso, de lo que deduce falta de coherencia de la misma. Entre tales argumentos menciona, en apretada síntesis, los siguientes.
En primer lugar, refiere que la naturaleza jurídica de la jubilación de los policías locales es la de una jubilación ordinaria a una edad distinta y por razón de la concreta actividad, esto es, una jubilación ordinaria por razón de la actividad y no por edad, de lo que infiere que no serían aplicables los artículos 86 y 87 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri.
Añade que en el año 2009 no estaba prevista la rebaja de la edad de jubilación por ningún Real Decreto específico para policías locales, primándose la jubilación voluntaria por edad, que llevaría directamente al régimen de las jubilaciones del artículo 208 de la LGSS, lo que a su juicio conlleva una merma de la pensión, por lo que denuncia que la sentencia está desconociendo dicho precepto.
En segundo lugar, refiere que, atendida la naturaleza de la jubilación, no sería aplicable la indemnización acordada en la sentencia apelada. Asevera que, al tratarse de un policía local del Ayuntamiento de Basauri que se jubiló con 60 años y con el 100% de la pensión, dicha indemnización no se corresponde con el espíritu de los artículos 86 y 87 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri, ya que, a su juicio, lo que se estaría otorgando es una gratificación que no está amparada por ninguna norma.
2.- La sentencia apelada no se ha pronunciado sobre la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se produjera la resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Basauri, en relación con los precitados artículos 86 y 87.
TERCERO.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso en su escrito de oposición a la apelación, en base a los motivos de oposición que se sintetizan del modo que sigue.
En primer lugar, niega que la sentencia apelada adolezca de falta de congruencia, concediendo con lo solicitado, sin excederse ni en más ni en menos del contenido del debate jurídico.
Rechaza que se precise una contestación detallada a todos los argumentos deducidos por ambas partes, bastando con que el contenido de la sentencia ofrezca una cabal respuesta a las pretensiones de las partes, como entiende que es el caso de autos, resumiéndose en la fundamentación jurídica de la sentencia las posturas de los litigantes, la normativa de aplicación y la interpretación que el Juzgador considera más oportuna, alcanzando un resultado acorde a lo debatido en lalitis.
Reputa que los argumentos esgrimidos en el presente recurso son una reiteración respecto de los alegados en primera instancia, y que ya fueron tenidos en cuenta en la sentencia.
En segundo lugar, indica que al demandante ya la fue reconocida la jubilación anticipada y voluntaria, y ello por cumplir los requisitos del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri y, así, defiende que, al cumplir los requisitos establecidos en el mismo, éste le resulta aplicable, con independencia de que sufra o no una merma de sus ingresos, pues, según refiere, dicho Acuerdo no condiciona la percepción de la prima de jubilación al cobro de un determinado porcentaje de ingresos de la pensión de jubilación.
Igualmente, reprocha a la apelante distinguir de manera artificiosa entre jubilación por edad o por actividad, distinción que la normativa de aplicación (Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri, RD 1449/2018 y TRLGSS), a su juicio, no efectúa. Posteriormente, califica dicha jubilación como una jubilación voluntaria anticipada, no obligatoria, de lo que infiere que resulta lógico que para incentivar esa voluntariedad de jubilación anticipada, se prime a quienes se acojan a la misma para evitar que agoten el desempeño de sus funciones, dificultando la racionalización de los recursos humanos hasta la edad ordinaria y obligatoria de jubilación.
Menciona, asimismo, que el RD 1449/2018 se refiere a la edad de jubilación de los policías locales, pero de ello no se deduce que sea una jubilación por actividad, sino por edad. Relata que si se tratase de una jubilación por actividad, sería de aplicación a todo el colectivo que realice esa actividad, lo que no es el caso, por cuanto el RD 1449/2018 establece una serie de requisitos para poder jubilarse a una determinada edad, de manera que si en el caso de autos no se hubiesen cumplido, el interesado no habría podido anticipar su jubilación, por mucho que su actividad sea la de policía.
Por otra parte, niega que en el Acuerdo Regulador, las primas de jubilación anticipadas estén contempladas como un sistema para proteger las mermas que se dan en las prestaciones por jubilación, pues ni en el Acuerdo ni en el Plan Estratégico se menciona que se pretenda compensar a aquellos funcionarios que soliciten una jubilación anticipada por la reducción de la pensión que sufrirán.
A continuación, señala que el hecho de que el artículo 86 del Acuerdo Regulador se encuentre dentro del Capítulo dedicado a 'Otras mejoras asistenciales' y no dentro del capítulo X 'Sistema protector complementario de prestaciones pasivas', no implica, en contra de lo sostenido por la apelante, que se contemple 'como un sistema para proteger las mermas que se den en las prestaciones por jubilación', sino que se trata de una mejora asistencial, de un incentivo para procurar 'el rejuvenecimiento de la plantilla' exarts 86 y 87 del Acuerdo Regulador.
En tercer lugar, niega que no se haya dado respuesta en la sentencia apelada a la solicitud de suspensión del procedimiento, bastando una mera lectura de la misma para su comprobación. Finalmente, reseña que el presente procedimiento tiene su razón de ser en una solicitud de abono de una prima de jubilación instada frente a la Administración demandada cuando los artículos de referencia estaban vigentes y no se encontraban suspendidos, por lo que no puede oponerse ahora la suspensión posterior de una normativa vigente al momento de la solicitud, vulnerándose, en caso contrario, el principio de legalidad.
CUARTO.-Para la mejor comprensión de lo que se plantea en esta litisconviene dejar constancia de la base fáctica y jurídica sobre la que versa la controversia.
Así, el artículo 86 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri establece:
'Artículo 86. Jubilación voluntaria por edad:
1.- Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos ?humanos, se establece para el personal de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente, siempre que:
a) La petición de dicha jubilación se realice con al menos 3 meses de antelación a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilación voluntaria por edad. ?
b) Que se ejerza dicho derecho en el plazo de 1 mes a partir de conocerse la contestación del trámite previo que en su caso sea exigible. ?
2.- En todo caso, los efectos económicos surtirán siempre sobre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación voluntaria por edad.
3.- A los efectos de este capítulo se entenderá que una mensualidad equivale a 1/14 de la retribución fija anual de la persona afectada. ?
4.- A los efectos de determinar el número de mensualidades, se considerará que al ?personal funcionario que no cumpla alguna de las condiciones indicadas en el apartado 1 les falta un año menos para su jubilación forzosa, a menos que a pesar del trámite previo que en su caso sea exigible pueda jubilarse en la fecha de cumplimiento de edad. ?
5.- La Comisión Paritaria de Seguimiento estudiará, evaluará y formulará recomendaciones a futuro relacionadas con la puesta en práctica de lo establecido en el presente artículo.' ?
Añade el artículo 86, bajo la rúbrica de 'Primas para la jubilación anticipada' que: 'La cuantía de la prima se calculará con arreglo a la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones íntegras brutas anuales, prorrateándose por meses -entre año y año- dicha retribución:
Edad
Nº de mensualidades 60 a 61 años 21 61 a 62 17 62 a 63 12 63 a 64 9 64 a 65 6
Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, que entró en vigor el 2 de enero de 2019, estableció el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local y así señala que:
'Artículo 2. Reducción de la edad de jubilación.
1.- La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a) y la disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con respecto a quienes se refiere el artículo 1 se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como policía local el coeficiente reductor del 0,20.
2.- La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el apartado anterior en ningún caso dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1.
3.- La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes reductores a que se refiere el apartado 1 se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15 años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el coeficiente'.
Asimismo, su Disposición Transitoria Segunda establece:
'Disposición transitoria segunda. Tasa adicional de reposición de la policía local.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional centésima sexagésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en aplicación de la misma, la tasa de reposición adicional será efectiva desde la presentación de la solicitud de jubilación anticipada. La persona interesada deberá comunicar a la Administración municipal correspondiente su voluntad de acogerse a esta modalidad de jubilación antes del día 31 de enero de cada año.'
Finalmente, el Plan Estratégico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Basauri (BOB núm. 29, 12 de febrero de 2003) establece en su Preámbulo que:
'Conforme a lo establecido en la Sesio?n Ordinaria Pleno de 24 de Julio de 2001, por el que se aprobo? la plataforma del an?o 2001, a lo largo del pasado an?o y del actual, se ha venido estudiando por parte de la Corporacio?n y Junta de Personal la posibilidad de articular un plan de jubilaciones anticipadas, asi? como una regulacio?n a la segunda actividad, que culmine con la firma del presente Acuerdo.
Conscientes todos los abajo firmantes, que es objetivo de esta Corporacio?n contar a medio plazo con una dimensio?n de plantilla que responda a una mejora en la eficiencia de los servicios y a una racionalizacio?n en la utilizacio?n de los recursos humanos y teniendo en cuenta adema?s que es prioritario para todo ello adoptar medidas de contencio?n del gasto pu?blico.
Concluidas asi? mismo las reuniones para articular un procedimiento que de salida a la segunda actividad, facilitando de esta forma la recolocacio?n de aquellos colectivos que bien por edad o bien por incapacidad fi?sica o psi?quica no invalidantes puedan buscar su acomodo en una relacio?n laboral que beneficie a ambas partes.
Teniendo en cuenta, que el colectivo da la Polici?a Municipal se encuentra en la actualidad con una plantilla de avanzada edad que complica la correcta asuncio?n de las funciones que por ley corresponden a este Cuerpo, y por otro lado, teniendo en cuanta la alta tasa de incapacidad temporal motivada por imposibilidades fi?sicas de los trabajadores para asumir las funciones policiales, se pretende con la adopcio?n del presente Plan Estrate?gico, renovar la plantilla de Polici? a mediante la adopcio?n de las medidas previstas en el presente Plan, tales como las jubilaciones voluntarias a personas de mas de 60 an?os y la articulacio?n de medidas de segunda actividad. A fin de rejuvenecer a plantilla de la Polici?a, se asume el compromiso de que los puestos que queden vacantes porque su titular es asignado a otro puesto de trabajo declarado de segunda actividad, sea cubierto con otros efectivos mediante la realizacio?n de la Oferta Pu?blica de Empleo correspondiente.
Sin olvidar tampoco los colectivos de la Brigada Municipal y Oficinas, se pretende con el presente Plan rejuvenecer igualmente las plantillas de estos colectivos, garantizando en igual medida el rejuvenecimiento de las mismas, y la mejora de los servicios pu?blicos.
Considerando que la Disposicio?n Adicional 21.a de la LRFP, an?adida tambie?n por la citada Ley 22/1993 (Disposicio?n Adicional 6.a),autoriza a las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganizacio?n, para adoptar, adema?s de los Planes de Empleo, otros sistemas de racionalizacio?n de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidad, en los que se podra?n incluir las medidas del arti?culo 18.2 y 3 de la LRFP, «asi? como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilacio?n anticipada», por lo que como sistema de racionalizacio?n de recursos humanos, a que se refiere esta disposicio?n, y atendiendo a la actual poli?tica de contencio?n del gasto pu?blico, la Corporacio?n Local puede aprobar planes de jubilaciones voluntarias incentivadas, aplicables tanto a los funcionarios de carrera como al personal laboral fijo que reu?nan los requisitos establecidos en el Re?gimen General de la Seguridad Social para percibir pensio?n de jubilacio?n voluntaria, mediante una regularizacio?n pormenorizada del Plan, en orden a determinar los colectivos de funcionarios que pueden acogerse al mismo, limitaciones presupuestarias para atender las peticiones y prioridades para ser atendidas dentro de dichas limitaciones presupuestarias, incentivos a percibir, tanto en su modalidad como en su cuanti?a, incompatibilidades, vigencia temporal en funcio?n de la consecucio?n de objetivos perseguidos, etc.
A la vista de todo lo anterior , los abajo firmantes acuerdan:
Arti?culo Primero.-Ambito material
Aprobar en los te?rminos de la Disposicio?n Adicional Vigesimoprimera de la Ley 30/84 que tiene su referente en el arti?culo 18 de la citada Ley, y 22 de la Ley de la Funcio?n Pu?blica Vasca, el presente Plan Estrate?gico de Recursos Humanos, que incluye medidas referentes a Jubilacio?n y Segunda Actividad.
Arti?culo Segundo.-Ambito Personal
Estara?n dentro del a?mbito de aplicacio?n de este Plan Estrate?gico los funcionarios de carrera y personal laboral fijo del Ayuntamiento de Basauri que cumplan los requisitos establecidos en el mismo.
Arti?culo Tercero.-Jubilaciones anticipadas indemnizadas
Como medidas necesarias para el rejuvenecimiento de la plantilla, la racionalizacio?n de los recursos y el control del gasto pu?blico, podra?n acogerse las mismas aquellos trabajadores que cumplan las siguientes reglas:
Condiciones reglas y cuanti?a: Tener durante la vigencia del presente Acuerdo, entre 60 y 64 an?os de edad, y cumplir los requisitos establecidos en el re?gimen de previsio?n social para recibir la pensio?n de jubilacio?n voluntaria. La solicitud de jubilacio?n, salvo para el presente an?o, debera? realizarse con al menos 3 meses de antelacio?n a la fecha de cumplimiento de la edad prevista para la jubilacio?n voluntaria en los mismos te?rminos y condiciones que los establecidos en el Convenio Colectivo de Administracio?n Local y Foral de Euskadi.
Las cuanti?as sera?n las siguientes:
60 an?os: 27 mensualidades brutas.
61 an?os: 20 mensualidades brutas.
62 an?os: 15 mensualidades brutas.
63 an?os: 10 mensualidades brutas.
64 an?os: 5 mensualidades brutas.
(...).
Don Isidro, funcionario de carrera titular de un puesto de policía local del Ayuntamiento de Basauri, presentó solicitud de jubilación voluntaria. Al mismo tiempo, solicitó el abono del premio de jubilación voluntaria por edad del referido artículo 86. Por Decreto de la Alcaldía nº 2004/2019, de 14 de mayo, se declaró su jubilación voluntaria, pero se le denegó su solicitud de abono de la prima de jubilación.
QUINTO.-Fijadas las posturas discrepantes y en relación a la incongruencia por omisión de alegaciones esgrimidas por la apelante y que, según denuncia, fueron silenciadas por la sentencia de instancia, ha de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 73/2009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española que ' cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión'.
A la luz de esa doctrina, el motivo debe ser desestimado ya que la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda, lleva a considerar implícitamente rechazados algunos de los argumentos de la parte demandada y ahora apelante que fueron silenciados en la sentencia.
Así, del tenor literal del artículo 86.1 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri que establece que 'Con el objetivo y en el marco de un programa de racionalización de recursos humanos, se establece para el personal funcionario de la Institución una prima de jubilación voluntaria por edad, en las cuantías que figuran en el artículo siguiente (...)', hemos de concluir que estamos ante una jubilación voluntaria, no ante una anticipación de la edad ordinaria de jubilación.
Así lo ha reconocido esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes, por lo que dada la coincidencia de materia y planteamiento con los que han sido objeto, entre otras, de la reciente sentencia de 6 de febrero de 2020 (rec. apelación nº 1103/2019), razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la CE), imponen atenernos seguidamente a sus fundamentos, a salvo de examinar posteriormente, los aspectos singulares que presenta este supuesto:
'QUINTO.- (...) En cualquier caso, esta seccio?n ya expuso su criterio a propo?sito de la cuestio?n planteada en la sentencia 863/2018, de veinte de diciembre , en la que se trataba un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, si bien referido a un bombero del Ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz. Pues bien, en ese caso, igual que en este, ya explicamos que nos encontra?bamos ante un caso de jubilacio?n voluntaria. En efecto, tal y como se desprende de la disposicio?n transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018, no es obligatorio, para los polici?as locales, el jubilarse a la edad que resulta de la aplicacio?n del oportuno coeficiente reductor. De tal modo que don Bartolomé podi? a haber seguido trabajando, si esa hubiera sido su voluntad. En este caso, habri?a continuado percibiendo los ingresos que corresponden a una persona que se encuentra en servicio activo, hasta alcanzar la edad en la que obligatoriamente hubiera tenido que pasar a la situacio?n de jubilacio?n.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto de los contemplados en los arti?culos 95 y 96 del acuerdo regulador. En ellos no se hace mencio?n, en ningu?n momento, al requisito de que el funcionario experimente una merma en su pensio?n de jubilacio?n como consecuencia de haberse acogido a un supuesto de jubilacio?n voluntaria. Simplemente se hace referencia a la finalidad de fomentar la sustitucio?n de los funcionarios por otros ma?s jo?venes. Y esta finalidad se cumple desde el momento en que el interesado podi?a haber seguido desempen?ando sus funciones como polici?a local y, en cambio, decide acogerse a un supuesto de jubilacio?n voluntaria. De tal modo que, como ya hemos adelantado, pese a que no ve reducido el importe de su pensio?n de jubilacio?n, si? que puede ver reducidos sus ingresos al pasar de la situacio?n de servicios activos a la de jubilacio?n voluntaria.
Por u?ltimo, hemos de rechazar, tal y como hace el magistrado de instancia, la idea de que se este? vulnerando el principio de igualdad de trato. En efecto, tal y como explica la sentencia apelada, la administracio?n pretende comparar dos supuestos de hecho que no son iguales. Por un lado, tenemos aquellos funcionarios que se jubilan por acceder a la edad legalmente prevista para ello. Estos, evidentemente, no podri?an continuar trabajando aun cuando asi? lo desearan. Sin embargo, el ahora apelado si? que podi?a haber seguido trabajando hasta alcanzar la edad de jubilacio?n forzosa y seguir percibiendo su sueldo hasta entonces. De tal modo que las situaciones no son iguales y, por consiguiente, no pueden servir como te?rmino va?lido de comparacio?n para aplicar el principio de igualdad de trato.'
En similitud con dicho precedente, el artículo 86 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal del Ayuntamiento de Basauri - de igual contenido que el artículo 95 del Acuerdo Udalhitz-, no exige para el percibo del premio controvertido que, como consecuencia de la jubilación, se experimente una minoración en la pensión, pues la finalidad de la norma es la racionalización de los recursos y la renovación y rejuvenecimiento de la plantilla, pudiendo el recurrente haber seguido en servicio activo como policía local del Ayuntamiento de Basauri, en lugar de haberse jubilado voluntariamente.
En definitiva, y, como acertadamente señala la parte apelada, al recurrente y ahora apelado le fue reconocida la jubilación anticipada y voluntaria, y ello por cumplir los requisitos del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de dicho Ayuntamiento, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el mismo, éste le resulta aplicable, con independencia de que sufra o no una merma de sus ingresos, al no condicionar dicho Acuerdo la percepción de la prima de jubilación al cobro de un determinado porcentaje de ingresos de la pensión de jubilación.
Por otra parte, tampoco basta una referencia desnuda al artículo 14 de la CE, porque no se alega una discriminación que, a la vista de las actuaciones y documentos aportados, alcance a apreciar esta Sala.
Finalmente, y en relación a la tacha de no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre la solicitud de suspensión del presente procedimiento hasta que se produjera la resolución definitiva del procedimiento de revisión de oficio iniciado por el Ayuntamiento de Basauri, en relación con los precitados artículos 86 y 87, es clara la improsperabilidad de la misma, ya que, como es de ver en el fundamento de derecho cuarto in finede la sentencia impugnada, se da respuesta motivada a dicha pretensión, no debiendo confundirse falta de respuesta, con respuesta de la que discrepa, a diferencia de esta Sala, que comparte en su integridad, debiendo concluirse en forma idéntica a la sentencia apelada.
Por cuanto antecede, la Sala acuerda desestimar las pretensiones de la parte apelante, y con ello, el presente recurso de apelación.
SEXTO.-Rechazable íntegramente la apelación, procede la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante ( articulo 139.2 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Tercera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Basauri, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, dictada en el procedimiento abreviado número 203/2019 , y confirmar dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n° 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0463 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.