Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 190/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 580/2011 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100201
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0176174
Procedimiento Ordinario 580/2011
Demandante:D./Dña. Ángela
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Demandado:Servicio Madrileño de Salud
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 190/2014
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo número 580/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de octubre de 2010. Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos; así como la mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que, con estimación de su demanda, se acuerde la concesión de una indemnización de 93.308,56 €, más una pensión mensual de 960 €.
SEGUNDO.-La Administración demandada, así como la mercantil codemandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentaron sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Por Acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de enero de 2012 se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Iltmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de octubre de 2010, por los daños materiales y morales que dice la recurrente haber padecido a consecuencia del funcionamiento de los Servicios Sanitarios, solicitando que la Administración Pública demandada sea condenada al pago de 93.308, 56 € y una pensión mensual de 960 €.
La actora pone de manifiesto, en apoyo de su pretensión, los hechos que, de forma sintética, se exponen a continuación: (i) La actora, nacida el NUM000 de 1963, era alérgica a betalactámicos, era fumadora de más de 20 cigarrillos diarios y padecía síndrome ansioso depresivo; (ii) En la mañana del día 9 de noviembre de 2009, la actora empezó a notar un fuerte dolor en la clavícula y el brazo izquierdo acompañado de vómitos con coágulos de sangre y mucho frío en la cabeza, por lo que llamó al SUMMA 112, y tras decirle que no podían acudir a su domicilio, acudió por la tarde al Servicio de Urgencia de su centro de salud, donde fue diagnosticada de ' posible ansiedad', siendo tratada con 5 mg. de diazepan; (iii) El 17 de noviembre de 2009, sobre las 10,00 horas de la mañana, empezó a notar los mismos síntomas en su lugar de trabajo, siendo trasladada al Centro de Salud de Barajas, donde fue atendida por el SUMMA 112, siendo diagnosticada de infarto agudo de miocardio, avisándose a la UVI del Hospital /Universitario Ramón y Cajal de Madrid; (iv) Ya en el Hospital fue trasladada a la sala de hemodinámica para la realización de cateterismo y coronariografía, produciéndose una disección de aorta durante la misma e implantándose una Stendt Coroflez en ostium y coronaria derecha proximal a 14 atm y solapado, distal Stent Driver a 14 atm con sobredilatación a 18 atm; (v) El flujo distal estaba preservado y se realizó arteriografía donde se evidenciaron que la disección de la aorta había progresado ascendente y descendente por lo que se decidió la realización de cirugía urgente, siendo entonces llevada a quirófano, siendo informados sus acompañantes del estado grave en el que se encontraba y de la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente; (vi) Fue intervenida, siendo realizado by passcardiopulmonar y reparación de la disección de la aorta: tras ser sometida a circulación estracorpórea, se procedió a realizar un injerto coronario simple con safena sobre vaso descendente posterior con anastomosis tipo término-lateral y, posteriormente repararon la disección de aorta tipo A mediante el cierre de la puesta de entrada de la disección; (vii) A pesar de la intervención, siguió presentando una disección tipo B, siendo trasladada a la UCI durante 5 días; (viii) En el postoperatorio inmediato empezó a notar que tenía dificultad para mover el brazo izquierdo y que no podía coger peso con el mismo; (ix) Fue dada de alta el día 1 de diciembre de 2009, siendo el juicio clínico de ' Disección de CD y aorta tipo A durante coronariografía'; (x) Tras un plazo de incapacidad temporal por contingencia profesional, la actora perdió su empleo al no serle novado su contrato que finalizó el 2 de diciembre de 2009; (xi) Producida el alta, se sometió a la realización de pruebas diagnósticas en las cuales se comprobó la disección de aorta tipo B; (xii) Además estuvo durmiendo boca arriba en un sillón basculante con el fin de favorecer el cierre de la herida torácina, necesitando la ayuda permanente de una tercera persona para la realización de las tareas cotidianas; (xiii) En fecha 25 de enero de 2010, la actora acudió a su médico de cabecera por presentar parestesia y disestesia así como pérdida de fuerza en el miembro superior derecho, siendo remitida al servicio de neurología para valoración; (xiv) En noviembre de 2009 fue diagnosticada de plexopatía blaquial derecha secundaria a cirugía, teniendo que acudir a rehabilitación, donde se llegó a la orientación diagnóstica de ' Capsulitis retráctil hombro D'; (xv) Ya en septiembre de 2011 el médico de atención primaria la derivó al Centro de Salud Mental, donde fue diagnosticada de trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, lo que es corroborado por un informe de su médico de cabecera fechado el 10 de octubre de 2011, siendo dada de baja por depresión el 2 de noviembre de 2011; (xvi) A fecha de formulación de la demanda, la actora tiene reconocido un grado de discapacidad de 39 % por discapacidad física-psíquica al presentar ' enfermedad de aparato circulatorio por enfermedad cardíaca isquémica de etiología vascular, enfermedad de aparato circulatorio por aneurisma aórtico de etiología introgénico y trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena', no pudiendo coger peso ni hacer movimientos bruscos o cualquier tipo de esfuerzo o ejercicio, presentando cervico- dorsolumbalgia, algias de hombro derecho, opresión precordial, disestesias en brazo derecho y debilidad en extremidad superior derecha y extremidades izquierdas, además de ansiedad, angustia y sensación de agotamiento; (xvii) En el hecho decimocuarto de la demanda se dice que en el Consentimiento Informado para cateterismo cardíaco no se mencionaba la posibilidad de producirse una disección de la arteria coronaria y de la aorta, como tampoco en el Consentimiento Informado de Cirugía Cardiaca Adulta constaba la complicación de plexopatía como secundaria a una postura anómala en la mesa de quirófano; (xviii) Por todo lo cual, en la página 13 del escrito de demanda, viene a concluir ' que existe una relación de causa-efecto clara y evidente entre la defectuosa asistencia que la paciente recibió y su actual estado de salud, por sufrir secuelas físicas y psíquicas que no presentaba con anterioridad que le impiden llevar a cabo una actividad laboral y le afectan a su vida personal', solicitando una indemnización de 93.308,56 € y una pensión mensual de 960 €.
A dicha pretensión se oponen la Comunidad de Madrid y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA', que han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar ajustada a la ' lex artis' la actuación de los servicios sanitarios públicos.
SEGUNDO.-Como es bien sabido, y así nos lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (rec. 40/2012 ), ' (...) frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ) , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles'.
Esto es, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ' la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' - entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , y en similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 .
TERCERO.-Pues bien, como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, la cuestión fáctica a resolver reside en determinar si existió una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, cuestión que es eminentemente técnica, en cuanto que pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue adecuadamente prestada, y si el resultado final pudo evitarse empleándose los medios y procedimientos a disposición del citado hospital.
Resulta que, como acontece en el caso presente, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, por lo que la recurrente aportó en periodo probatorio informe emitido por el Dr. D. Roberto , médico especialista universitario en valoración médica del daño corporal e incapacidad laboral, en el que, tras reseñar los antecedentes familiares y personales de la recurrente e historia clínica, se expresa lo siguiente:
' La paciente presenta una Disección Aórtica Tipo B, crónica, el tipo B corresponde a lesión después del nacimiento de la arteria subclavia izquierda. La disección aórtica, constituye una catástrofe cardiovascular, cansada por una rotura súbita en la intima arterial, que permite, que la sangre a presión arterial penetre en la media, separando la intima de la adventicia: la disección puede progresar distalmente y/o proximalmente, desde el punto de rotura de la intima y formar un. falso lumen lleno de sangre, (este puede comprometer las arterias que parten de la aorta, conduciendo a una isquemia de las extremidades, accidente cerebro- vascular, infarto de miocardio, infarto intestinal o insuficiencia renal aguda, así como, hemopericardio con taponamiento, hemotórax izquierdo o la muerte). Riesgos evidentes en esta paciente, véase RNMs. El tratamiento consiste en proporcionar alivio adecuado al dolor, control de Tensión Arterial (presión arterial media y de manera muy importante, a disminuir el alimento de la presión pulsátil, que golpea directamente a la aorta), reposo, vida relajada.
Derivado de la misma yatrogenia, presenta una Plexopatía braquial derecha, con afectación predominante de tronco superior del plexo, crónica, con limitación funcional y componente de dolor neuropàtico, precisando de analgesia constante.
Ha desarrollado un cuadro ansioso-depresivo severo, que evoluciona a la mayor gravedad, en relación directa coa la patología somática, sobre todo la yatrogena, así como» las restricciones en las actividades de la vida diaria, que estas imponen.
Teniendo en cuenta la evolución y el estado actual, Disección Aortica crónica tipo B, Plexopatía braquial derecha crónica secundaria a cirugía cardiaca, dolor Neuropàtico, Depresión reactiva grave; así como, las graves complicaciones, que puede sufrir, por una vida laboral, que provoque un mínimo stress.
Considero que las lesiones que presenta presuponen un menoscabo orgánico y funcional que valorado clínicamente dentro de una relación lesión-tarea, son la causa de que su capacidad laboral sea prácticamente nula'.
CUARTO.-Por su parte, el informe emitido por la Inspección Sanitaria, obrante en el expediente administrativo a sus folios 295 y siguientes, en el que, después de identificar los datos de la interesada, el fundamento de la reclamación y la documentación obrante en el expediente, de relacionar las actuaciones practicadas, efectúa una descripción de los hechos que considerada probados en los términos siguientes:
' a) El día 9/11/2009 a las 20,47,52 horas ,1a paciente fue atendida por Dr. Andrés del Summa 112 por: 'En tratamiento por odontalgia , esta mañana sintió fuerte dolor en hombro izquierdo con adormecimiento de mano y cefalea intensa . Exploración: T.A. 110/70 . F.C. 80 l.p.m. Auscultación: No soplos . Saturación oxigeno 99 %. Juicio diagnostico: Posible ansiedad. Tratamiento 5 mgm diazepam polla noche.
b) El día 17/11/2009, a las 10,46 horas es atendida en el CS de Barajas por el SUMMA 112 por un cuadro de dolor precordial agudo, con irradiado a hombro izquierdo y brazo , hasta dedos , levemente hasta espalda , acompañado de cuadro vagal con sudoración, nauseas y vomito alimentario, en el CS le administrar NTG y AAS con muy leve mejoría del cuadro, a la exploración TA de 84/37 ,por ECG elevación de ST en II,III y AVF de tres mm y descenso de ST en VI , V2 y V3 . con diagnostico de Síndrome coronario agudo e IAM inferior es trasladada con oxigenoterapia, via , sueros , analgesia y ranitidina al Hospital Ramón y Cajal.
c) .-El mismo día 17 /ü/2009 es atendida de urgencias en el Hospital Ramón y Cajal con registro de entrada a las 11,45 horas, En el estudio de los ECG realizados en el C.S se objetiva : ' Ritmo sinusal con bloqueo auriculoventricular de primer grado ' y en sucesivos Bloqueo auriculoventricular completo con escape estrecho a 40 l.p.m. y corriente de lesión subepicardica en cara inferolateral, con descenso especular en cara anterior . El ECG de entrada da RS sin alteraciones aguda de la repolarizacion o conducción. Con juicio clínico de Síndrome coronario agudo con elevación transitoria de St en cara inferolateral se pide cateterismo cardiaco.
d) El mismo día 17/1172009 la paciente firma consentimiento Informado para cateterismo cardiaco (Folio 217) y pasa a la Unidad de Hemodinámica y cardiología interevencionista del hospital, donde se realiza cateterismo cardiaco por la dra Genoveva y el Dr. Hermenegildo . Como datos obtenidos por coronariografia a destacar: Coronaria derecha con enfermedad difusa y tono vasomotor aumentado en segmento proximal y medio hasta IVP. En la inyección de control se visualiza disección espiroidea anterograda hasta coronaria derecha distal y retrograda en seno coronario y hematoma en pared aórtica, concluyendo con el diagnostico: Enfermedad vasoespastica de Coronaria derecha . Disección anterograda de coronaria derecha y retrograda de aorta ascendente inducida por cateter . Función de VI consevada.
Se implantan do stents convencionales sobre lesión de CD proximal, se realiza aortografia y se observa progresión de la disección por lo que se decide reparación quirúrgica urgente. Se deja cable de marcapasos provisional y se traslada a quirófano estable clínica y hemodinamicamente, tras firmar el C.I. un familiar responsable ( Emma ) (Folios 205 al 207) entra en quirófano a las 14 horas del 17/1172009 , siendo intervenida por Dr. Silvio , realizando un injerto coronario simple con safena sobre vaso descendente posterior con anastomosis tipo termino-lateral y a la reparación de la disección de aorta tipo A , mediante el cierre de la puerta de entrada de la disección , se diseca a arteria coronaria derecha en su origen , apreciando una rotura de la misma de unos dos milímetros que es la puerta de entrada de la disección , se realiza una sutura termino terminal de la aorta ascendente , implicándose la sutura la adventicia en ambos extremos para cerrar la luz. La intervención comienza a las 14,50 horas y finaliza a las 19,55, por tanto tiene una duración de cinco horas y cinco minutos. Es dada de alta hospitalaria el 01/12/2009 con recomendación de reposo relativo , reincorporándose a sus actividades habituales en el plazo de dos meses , debiendo caminar entre dos y seis Kilómetros diarios de forma progresiva , abstenerse de íumar, dieta exenta de grasas y medicación cardiológica : Trangorez , Atenolol y Norvas.
e) Salvo una complicación aguda del ritmo cardiaco tipo fíbrilación que fue revertida y controlada posteriormente con trangorex en UVI la patología cardiovascular permanece en situación clínica estabilizada y en RM de aorta el 15 de Abril del 2010, realizándose cuantificación de flujos, el estudio indica que la dirección de la falsa luz es caudo craneal, inversa a la luz verdadera . Se observa una imagen irregular en la aorta abdominal suprarrenal que parece corresponder a la reentrada de la disección.
f) Por cuadro de posible plexopatia braquial se realiza EMG el 6/05/2010 con el siguiente resultado : Datos demostrativos de una lesión parcial crónica del plexo braquial derecho , con mayor afectación a nivel el tronco superior (Fundamentalmente nervio circunflejo y músculocutaneo , donde la intensidad es leve -moderada y de intensidad leve a nivel de tronco medial e inferior , con ausencia de signos de denervación activa que indique daño agudo y presencia de importantes signos de reinervacion a todos los niveles en el momento actual.
No se objetiva actividad muscular en reposo de la totalidad de los músculos explorados. Los potenciales de unidad motora son de características reinervativas , con un patrón de maxima contracción deficitario a nivel proximal e interferencial en los músculos explorados.
Hay también un informe de un centro de rehabilitación (policlinica López de Hoyos ) fechado em 7-5-2010 que establece diagnostico de capsulitis retráctil en hombro derecho e indica tratamiento rehabilitador y en evolutivo : Se encuentra mejor tras el tratamiento , que no termina por marcharse fuera de Madrid . A la exploración presenta un balance articular limitado en 160 grados de abducción, últimos grados de flexión anterior y rotación externa y grados medios de rotación interna . Se recomienda continuar tratamiento rehabilitador.'.
Se expresan las consideraciones médicas - juicio crítico siguiente:
' a) Estudiando el episodio referido el dia 9 de Noviembre del 2009, existe una relación de hechos en la argumentación de la reclamación que refiere que ese día por la mañana la paciente (Da Ángela , presentó un cuadro de gran intensidad sintomática, en el que se refiere incluso vómitos con coágulos de sangre. Evidentemente la vivenciacion de la sintomatología puede ser muy distinta de una paciente a otra , la sensibilidad , el umbral y la tolerancia al dolor son variables, pero la presencia de vómitos con coágulos de sangre, es algo sustancial, difícilmente explicable desde el punto de vista de las patologías objetivadas a posteriori, resultando un síntoma cardinal, del que no se vuelve a hacer referencia en todo el proceso, constituyendo un paradigma de la relatividad de las referencias de marcado carácter subjetivo. Ciñéndonos exclusivamente a hechos documentados, la paciente fue atendida de urgencia por un facultativo del SUMMA 112, ese día 9 /!! /2009 a las 20 horas cuarenta y cinco minutos, estando sintomática, con signos clínicos completamente normales de Tensión Arterial, Frecuencia cardiaca, Auscultación cardiaca, y Saturación de oxigeno excelente de un 99 %, situación clínica muy distinta a la que se objetivo una semana después, como veremos en el momento del análisis correspondiente. En ese momento pues, no existía ningún síntoma o signo de patología orgánica y la actuación del Médico del SUMMA prescribiendo un ansiolítico suave para la noche es absolutamente correcta. La realización de hipótesis sobre si ese día pudo existir un episodio de patología cardiaca isquémica breve y autorregulado, forma parte de lo opinable, sin existir datos con criterio de rigor técnico que sustenten esa teoría o la contraria, pero en cualquier caso, esa hipótesis tiene escasa o nula relevancia para el análisis de la asistencia prestada a la paciente que es el objeto de este procedimiento.
b) El día 17/11/2009 es atendida en el CS Barajas por el SUMMA 112 de un cuadro de dolor precordial típico de la C.I. con cuadro vagal. Tensión arterial baja de 84/37, elevación de ST en VI, V2 y V3 y en sucesivos ECG, se observa bloqueo ariculoventricular completo con escape estrecho a 40 latidos por minuto y corriente de lesión subepicardica en cara inferolateral y descenso especular en cara anterior, esta situación bioelectrica mejora a la entrada en hospital, volviendo a ritmo sinusal sin alteraciones agudas de la repolarizacion.
c) La decisión terapéutica de mayor relevancia para el análisis de estos hechos se toma en ese momento, cuando hay datos clínicos de la existencia de un Síndrome coronario agudo que ha provocado, isquemia miocardica, bloqueo auriculoventricular severo e importante repercusión puntual en la función hemodinámica de la paciente, es decir estamos ante una patología coronaria con datos de gravedad, con importante riesgo de mortalidad de no ser tratada en un plazo breve. Por ello se decide practicar rápidamente un cateterismo cardiaco , sin lugar a dudas la mejor opción diagnostica y, si es preciso, terapéutica posible, se le informa a la paciente de la situación, se le propone la intervención y la paciente acepta y firma el C.I. que establece como riesgos graves , de una frecuencia de 1 por mil (Ictus cerebrales, infarto de miocardio , muerte) y como complicaciones menores , con una frecuencia de entre uno a dos por ciento (hemorragias locales , hematomas , arritmias , infecciones )
d) El dia 17 /11/2009 se realiza el cateterismo objetivando en coronaria derecha enfermedad difusa y tono vasomotor aumentado en segmento proximal y medio. Pues bien, posteriormente en la intervención quirúrgica, cuya procedencia y desarrollo no vamos a analizar porque no es cuestionada por la parte reclamante, aparece una rotura de coronaria derecha en su origen, de unos dos milímetros, que es la puerta de entrada de la disección . Es decir hay una coincidencia de tiempo y espacio entre el cateterismo y la objetivación de la disección y se constata que hay una lesión en coronaria derecha, lugar donde obviamente fue mas difícil el paso del cateter, porque era esa la zona estenosada por razones orgánicas o por vasoespasmo. De todo ello podemos inferior con criterios de suma probabilidad que efectivamente el origen de la disección estuvo en la realización del cateterismo. Pero ¿Qué es la disección arterial?. La disección arterial es el desprendimiento de la capa intima e incluso a veces d ela capa media de la arteria, creando una falsa luz en la pared arterial que puede rellenarse de sangre y continuar la disección, provocando disminución de la luz arterial real, por efecto masa, y ocasionalmente fenómenos de extravasación por rotura. El análisis de frecuencia de esta complicación viene exhaustivamente desarrollado en el Articulo publicado en Abril del 2001 en Cardiovascular Risks Factors; Complicaciones relacionadas con la angioplastia coronaria percutanea; firmado por los Dres Edmundo y Justo de la Fundación Jiménez Diaz de Madrid que dice entre otras cosas: A partir de 1995 con la introducción generalizada en los procedimientos de angioplastia del stent pudo abordarse con éxito la disección coronaria que es una de las complicaciones que mas fecuentemente conduce a la oclusión del vaso y consiguientemente al infarto por ACTP. La disección coronaria suele producirse al cruzar la lesión con guía de angioplastia, tras ser el inflado del balón o tras la colocación del stent y la frecuencia de la disección oscila entre el 9 y el 45 %, si bien en estudios necropsicos se han encontrado algún grado de disección hasta en un 80 % de los pacientes . Es decir, se trata de una lesión bastante frecuente, que afortunadamente en pocos casos tiene tal magnitud que llega a producir complicaciones severas, como si se han producido en este caso. El mecanismo fisiopatologico por el cual una pequeña lesión de la capa intima coronaria provoca , en este caso una disección masiva , cuando habitualmente se trata de pequeñas lesiones autolimitadas, sin repercusión clínica , objetivadas casualmente en las necropsias , pertenece al terreno de la hipótesis y no es posible dilucidarlo con rigor científico , con razones similares a la impotencia actual para una explicación fisiiopatologica suficiente a la mayoría de las ampliamente descritas disecciones arteriales espontaneas, lo importante en el caso que estudiamos es, según el criterio del médico inspector que suscribe, que efectivamente se produjo una complicación, frecuente en las exploraciones de coronarias diagnosticas o terapéuticas con cateter, no vinculable a la corrección de la técnica empleada ni a su desarrollo y cuyo tamaño, es difícilmente achacable al de la puerta de entrada , en este caso de dos milímetros , sin lesión del resto de las estructuras de la pared arterial (Es decir , sin rotura completa de la pared , por tanto de intensidad limitada ) y atribuible según el leal saber y entender del Medico Inspector que suscribe a elementos de variabilidad clínica que a luz actual de los conocimientos científicos no resulta posible concretar.
e) No vamos a extendernos sobre el análisis del resto de las actuaciones, que no son cuestionados por la parte reclamante y cuya corrección se objetiva al analizar la secuencia de decisiones y el desarrollo de los procedimientos e incluso en la obtención de unos resultados excelentes respeto a los posibles. Si debemos valorar la presencia de una plexopatia moderada- Ieve, en el plexo braquial, que es posible se produjese durante el acto de la intervención quirúrgica realizada . El mecanismo fisiopatologico habitual para que se produzca una plexopatia en una intervención quirúrgica realizada en un área anatómica ajena a la de esas estructuras nerviosas , es por elongación o por compresión y no podemos saber , cual de esos mecanismos produjeron la lesión , en el caso de que efectivamente la intervención tuviese un vinculo etiológico en el desarrollo de ese cuadro, pero no puede descartarse que en el desarrollo de las mismas hubiese una posición sostenida durante las mas de cinco horas que duró la intervención , que generase alguno de los mecanismos apuntados. En ese sentido es preciso ubicarse en el acto quirúrgico , una actuación de evidente riesgo vital, en el que se esta actuando sobre las arterias que irrigan al corazón, generando una plastia coronaria , es decir un nuevo sistema de irrigación y los aspectos posturales con otros de menos calado y escasa relevancia morbigena como puede ser un cambio de postura para evitar compresión o estasis postural puede resultar fácilmente comprensivo que sea inabordable pudiendo estimar por ello de forma razonable, incluso con criterios éticos que se trataría de secuelas colaterales, imprevisibles y de calado muy escasamente relevante respecto al bien que los profesionales intervinientes estaban intentando proteger, que era la propia vida de la paciente, por lo que la adopción de reproche jurídico por esa causa seria racionalmente improcedente y moralmente injusto para los profesionales que con una intervención sumamente compleja y de cinco horas de duración salvaron la vida de la paciente. La referencia a una capsulitas retráctil del hombro, es difícil o imposible vincularla a las actuaciones terapéuticas realizadas en el presente caso.'
Y se expresan las siguientes conclusiones:
' La atención sanitaria prestada a D® Ángela en los meses de Noviembre y Diciembre del 2009 , en el CS Barajas de A.P., por el SUMMA 112 y por los Servicios de Cardiología y Cirugía Cardiaca del Hospital Ramón y Cajal fue perfectamente reglada en función de los síntomas emergentes y los juicios clínicos sucesivos, adoptando y desarrollando de forma intachable las técnicas diagnosticas y terapéuticas mas adecuadas, sin objetivar por tanto la existencia de ningún daño antijurídico en dichas actuaciones .'.
QUINTO.-Los expresados razonamientos y conclusiones de la Inspección Sanitaria son compatibles con las del informe médico pericial aportado al proceso por 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA', y que ha sido emitido por la Dr. D. Luis Carlos , Médico Especialista en Cardiología, en el que, tras efectuar una resumen de la historia clínica, se contienen las siguientes conclusiones médico-periciales:
' Doña Ángela , de 48 años, ingresa en el Hospital Ramón y Cajal el 17.11.2009, remitida desde su centro de salud, por un infarto agudo de miocardio, realizándose una angioplastia primaria.
Los protocolos de actuación funcionan correctamente, siguiéndose las recomendaciones existentes del tratamiento del infarto agudo de miocardio.
Durante el cateterismo coronario se diagnostica una disección coronaria y aórtica, aunque no es posible determinar la causa de la disección (durante la cardiopatía isquémica se puede producir una disección coronaria espontánea), en caso de ser secundaria al cateterismo, sería una complicación descrita de dicho procedimiento, excepcional, imprevisible e inevitable en esta paciente.
Se trata la complicación ocurrida (cirugía cardiovascular urgente) con éxito y sin complicaciones. Tras la misma persiste una disección aórtica tipo B cuyo tratamiento es médico'.
Estableciendo como conclusión final que:
' La atención prestada a Doña Ángela tanto en su centro de salud como en el Hospital Ramón y Cajal en el diagnóstico y tratamiento de un síndrome coronario agudo, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis '.
SEXTO.-Conviene considerar ahora que la cuestión de fondo habrá de resolverse valorando conjunta y racionalmente el resultado de las pruebas practicadas en este proceso y el material probatorio incorporado al expediente administrativo, y aplicando lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al que corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y que corresponde a la demandada ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo de significar que la jurisprudencia (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) ha precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo; pero, una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración acreditar que ajustó su actuación a las exigencias de la ' lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de justificar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Hemos de señalar también que la valoración de la prueba practicada en este proceso aconseja dos consideraciones previas:
La primera de ellas es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalecen necesariamente sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica del perito, y en la independencia o lejanía del mismo respecto a los intereses de las partes. Y la segunda, que en los informes de la Inspección Sanitaria la opinión de los técnicos se ha obtenido extraprocesalmente y no ha sido traída al proceso como prueba pericial, sino como documental inserta en el expediente administrativo, pero ello no supone que tales opiniones queden privadas de fuerza de convicción, ya que ha de ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba, siendo de significar que, salvo prueba en contrario, se presume que los Inspectores Médicos son independientes del caso y de las partes y que actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Pues bien, la primera consideración que debemos efectuar, de evidente transcendencia jurídica, es que en el escrito de demanda, tal como hemos reseñado en punto primero de la presente fundamentación jurídica, tras efectuar una narración de los hechos acaecidos así como una descripción de las secuelas físicas y psíquicas que aquejan a la recurrente, se viene a concluir en la existencia de ' una relación causa-efecto clara y evidente entre la defectuosa asistencia sanitaria que la paciente recibió y su estado de salud' (párrafo primero del folio 13 del escrito de demanda), pero en modo alguno se argumenta ni razona en qué consistió la ' defectuosa asistencia sanitaria' prestada a la recurrente.
Dicha consideración cabe, igualmente, apreciarla del informe médico aportado por la recurrente (cuyo contenido, en lo esencial, ha sido transcrito en el punto tercero de la presente fundamentación jurídica), en el que no existe ni el más mínimo reproche a la asistencia médica prestada a la recurrente, limitándose el informante (quizás por su propia especialización de valoración del daño corporal) a efectuar una descripción de las secuelas que padece la recurrente.
Dicha omisión, tanto en la demanda, como en el informe presentado por la actora, es de una transcendencia jurídica evidente puesto que, recordemos, según la doctrina jurisprudencial expuesta en el punto segundo de la presente fundamentación jurídica, no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso la existencia de una infracción la ' lex artis' médica; esto es, si atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico. En definitiva, si no hay infracción de la ' les artis' no existe daño antijurídico indemnizable.
SÉPTIMO.-Por su parte, el informe emitido por la Inspección Sanitaria (transcrito parcialmente en el punto cuarto de la presente fundamentación jurídica), se nos presenta amplia y extensamente argumentado y del que se extraen las siguientes conclusiones: (i) Respecto del episodio referido al 9 de noviembre de 2009 se informa que no existen datos con criterio de rigor técnico que sustenten un episodio de patología cardíaca isquémica (tampoco lo contrario); (ii) Respecto del episodio acaecido el 17 de noviembre de 2009, una vez que se presentan datos clínicos de la existencia de un síndrome coronario agudo, con importante riesgo de mortalidad si no se trata en un breve plazo, se decide practicar rápidamente un cateterismo cardíaco, que constituye la mejor opción diagnóstica y terapéutica posible; (iii) Con posterioridad al cateterismo se objetiva una disección o rotura de coronaria derecha en su origen, de unos dos milímetros, lugar donde fue más difícil el paso del catéter al ser esa la zona estenosada por razones orgánicas o por vasoespasmo; (iv) Dicha complicación suele ser frecuente en las exploraciones de coronarias diagnósticas o terapéuticas con catéter, no vinculable a la corrección de la técnica empleada ni a su desarrollo sino a ' elementos de variabilidad clínica que a la luz actual de los conocimientos científicos no resulta posible concretar'; (v) Respecto de la plexopatia moderada-leve, en el plexo braquial, se informa que es posible se produjera durante el acto de intervención quirúrgica a consecuencia de una posición sostenida durante las más de cinco horas que duró el acto quirúrgico, de evidente riesgo vital, en el que se está actuando sobre las arterias que irrigan al corazón, generando una plastia coronaria (nuevo sistema de irrigación), donde los aspectos posturales son de menor calado y relevancia, estando los profesionales intervinientes preocupados por salvar la vida de la paciente; y (vi) La referida capsulitas retráctil del hombro es difícil o imposible vincularla a las actuaciones terapéuticas realizadas a la paciente.
Por todo ello concluye que la actuación de la asistencia sanitaria prestada ' fue perfectamente reglada en función de los síntomas emergentes y los juicios clínicos sucesivos, adoptando y desarrollando de forma intachable las técnicas diagnósticas y terapéuticas más adecuadas'. Por tanto, a juicio del inspector no existe infracción alguna de la ' lex artis'.
A idéntica conclusión llega el informe aportado por la mercantil codemandada, realizado por Médico Especialista en Cardiología, en el que, tras realizar una amplia y razonada exposición en relación con el cateterismo cardíaco y sus complicaciones, con particular referencia a la disección aórtica y su tratamiento, concluye que los protocolos de actuación funcionaron correctamente ante un diagnóstico de infarto agudo de miocardio, y que la disección coronaria y aórtica, en caso de ser secundaria al cateterismo, es una complicación descrita de dicho procedimiento, excepcional, imprevisible e inevitable, y fue tratada con éxito mediante cirugía cardiovascular urgente, persistiendo una disección aórtica tipo B, cuyo tratamiento es médico.
Por todo lo expuesto, la apreciación racional y en su conjunto del material probatorio aportado al proceso nos lleva a atribuir mayor fuerza de convicción al informe de la Inspección Sanitaria y al emitido a instancia de la codemandada, por cuanto que se encuentran considerablemente más argumentados que el informe del perito designado por la recurrente, sin que éste, además, haya reseñado deficiencia alguna en la asistencia sanitaria prestada a la recurrente.
Vemos, por tanto, que no hay ni el más mínimo indicio que acredite la existencia de una infracción a la ' lex artis' en el tratamiento médico y quirúrgico dispensado a la recurrente.
OCTAVO.-Si en el escrito de demanda se fundamentaba y argumentaba la procedencia de la indemnización postulada en la deficiente asistencia sanitaria prestada a la paciente, que se relacionaba con las secuelas físicas y psíquicas que presentaba la misma, en el punto cuarto del escrito de conclusiones presentado se alude a la existencia de una falta de información (mencionada en la demanda), pero que ahora se añade que dicha omisión ' supone una infracción del deber de información al que vienen obligados los facultativos médicos'.
Este nuevo planteamiento de la cuestión controvertida, mediante la introducción en el debate procesal de la existencia de una infracción del deber de información, pretende ignorar el principio de interdicción del planteamiento de cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones plasmado en el artículo 65.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que establece que ' en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación '.
En efecto, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 (recurso 4845/2009 ), siguiendo las Sentencias dictadas 11 de diciembre de 2003 (recurso 1700/01 ) y de 3 de diciembre de 2009 (recurso 5170/04 ), el citado precepto es tajante '...'al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', aunque sí permite formular 'meras alegaciones tendentes a abundar en las razones' esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que 'se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba'...'.
Por su parte y en idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 11 de diciembre de 2009 señala que:
' En efecto, como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal (Sección Quinta) en la Sentencia de 11 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 1700/2001 ), el citado precepto es tajante «al prohibir que en los escritos de conclusiones se planteen cuestiones nuevas, que no hubiesen sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación», aunque sí permite formular «meras alegaciones tendentes a abundar en las razones» esgrimidas en estos últimos. La ratio legis -se afirmó- no es otra que preservar los principios de contradicción y de prueba, que «se conculcarían de permitir al demandante introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas, que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba» (FD Primero). En el mismo sentido, en la Sentencia de la misma Sala de este Tribunal (también Sección Quinta) de 3 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7025/2000 ) se dijo que «(e)l escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes»; «(n)o es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda» (FD Tercero). Posteriormente, en la Sentencia de 25 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 8266/2003) la Sala Tercera de este Tribunal (Sección Tercera ) puntualizó que «no incurren los tribunales de instancia en el vicio de incongruencia por el hecho de no tomar en consideración cuestiones nuevas introducidas por vez primera en el escrito de conclusiones», de manera que si la cuestión planteada en dicho escrito supone «una alteración de los términos del debate tal como había sido planteado en la demanda, no tienen por qué ser considerados por la Sala de instancia» (FD Tercero). Y, en fin, en las más recientes Sentencias de la misma Sala de 7 de mayo de 2008 (Sección Sexta; rec. cas. núm. 754/2004 ) y de 4 de junio de 2008 (Sección Séptima; rec. cas. núm. 452/2004 ), hemos subrayado, respectivamente, que el principio de congruencia «supone la obligación de resolver dentro del límite de las pretensiones oportunamente formuladas en el escrito en que las mismas se contienen, y en el que quedan definitivamente planteados los términos de la litis, que es el escrito de demanda, sin que dichas pretensiones puedan plantearse con posterioridad a dicho trámite, y concretamente en el escrito de conclusiones, por no ser el mismo el trámite adecuado para su formulación» (FD Segundo); y que el art. 65.1 LJCA no permite que se planteen en el escrito de conclusiones una «cuestión nueva» o una «mutación objetiva del proceso» (FD Segundo; recoge esta doctrina la Sentencia de 16 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 111/2004 ), FD Cuarto)'.
Pues bien, la introducción de una eventual infracción del deber de información supone e implica una modificación de los términos planteados en la demanda, en la que se reclama una determinada indemnización por los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por una deficiente prestación sanitaria. En definitiva, la nueva alegación y fundamentación supone una modificación de la ' causa petendi' que excede del ámbito reservado al escrito de conclusiones.
NOVENO.-En todo caso, con la finalidad de extremar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, haremos unas breves consideraciones en torno al denominado consentimiento informado.
Como es bien sabido, el consentimiento informado como causa de justificación del daño causado en el ámbito de una actuación médica, el Tribunal Supremo viene insistiendo en que el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo - constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e inmanente, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la ' lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente (así recientemente lo expresa nuestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 , ya citada, y las muchas en ella recogidas).
La recurrente sostiene que ni el Consentimiento Informado para el cateterismo cardíaco mencionaba la posibilidad de producirse una disección de la arteria coronaria y de la aorta, ni el Consentimiento Informado de Cirugía Cardíaca incluida como posible o eventual complicación la plexopatía, de donde parece derivar la existencia de una infracción del deber de información.
Pues bien, el documento del Consentimiento Informado para la realización del cateterismo cardíaco (folio 263 del expediente administrativo) contiene como riesgo la existencia de una serie de complicaciones graves, estimadas en un 1 por 100, con referencia expresa a ictus cerebrales, infarto de miocardio o muerte; así como otras complicaciones menores, estimadas entre el 1 y 2 por 100, con alusión a hemorragias locales, hematomas, arritmias e infecciones.
Vemos, por tanto, que si bien en el expresado documento no se contiene referencia a eventuales disecciones de la arteria coronaria y de la aorta, no es menos cierto que el mismo se contiene referencia clara y precisa a eventuales complicaciones, de carácter grave, que podían derivar en la muerte del paciente. Con ello estimamos que la paciente tenía suficiente información como para valorar y decidir con pleno conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias si se sometía o no a la prueba de cateterismo cardíaco, sin que se precise, en el caso concreto, mayor precisión en la descripción de las eventuales consecuencias adversas de la prueba por cuanto que, como con reiteración ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 21 de diciembre de 2012 -rec. 4229/2011 - y 5 de diciembre de 2012 - rec. 3370/2011 -), la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben.
A idéntica conclusión se llega con respecto al contenido del documento de Consentimiento Informado de Cirugía Cardíaca, en el que de forma extensa y pormenorizada, apare una descripción de la intervención quirúrgica que se iba a practicar, con mención expresa de que la misma se llevaría a cabo con circulación extracorpórea y con carácter urgente o emergente, con expresa indicación de la inexistencia de alternativas eficaces, con descripción de riesgos típicos, algunos de ellos de extrema gravedad, que podían conducir a la muerte de la paciente.
Es cierto que en dicho consentimiento no se hace referencia a la producción de una eventual plexopatía como consecuencia de la práctica quirúrgica, pero no es menos cierto que dicha eventual complicación es de mucha menor gravedad en relación con el resto de las complicaciones descritas en el documento de consentimiento informado, de forma tal que la recurrente tuvo conocimiento de la entidad de la operación quirúrgica a que iba a ser sometida, inherente a las lesiones coronarias que padecía, así como de la gravedad de las eventuales consecuencias que podían derivarse de la misma, de forma tal que contó, sin lugar a dudas, con los elementos necesarios para optar si accedía o no a la intervención quirúrgica proyectada.
Por tanto, de cuanto queda dicho se deduce, en contra de lo sostenido por la recurrente, que ésta estaba informado suficientemente de los tratamientos que recibía y el por qué de los mismos.
DÉCIMO.-De cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa; y en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en su redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011), no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ángela , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Giménez Cardona, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de octubre de 2010, a que este proceso se refiere; y ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso de casación, conforme determina el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24.03.14 de lo que, como Secretario, certifico.
