Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 319/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade
D. Ángel Salas Gallego
D. José Santos Gómez
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En la ciudad de Sevilla, a 5 de febrero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente recurso 319/14, en el que ha sido parte actora Don Leopoldo , representado por la Procuradora Sra. García Guirado, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía se fijó en 50.187,95 euros.
Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.
SEGUNDO : El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas, al igual que la codemandada.
TERCERO : Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.
Fundamentos
PRIMERO : Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorio por silencio de las reclamaciones presentadas por el Sr. Leopoldo contra liquidaciones por ITP a raíz de compraventas de oro. Posteriormente, el TEARA ha dictado resolución expresa, en el mismo sentido desestimatorio, de 26 de junio de 2014.
SEGUNDO : El supuesto que se plantea es plenamente coincidente con el que esta misma Sala y Sección ha resuelto en la sentencia de 26 de septiembre de 2013 , recaída en autos 904/12. Razones de coherencia, unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación e interpretación de la ley determinan que nos remitamos a la referida sentencia. Así, decíamos que 'las liquidaciones por ITPAJD objeto de estas actuaciones traen causa de la actuación de la Inspección Tributaria relacionada con la compra de objetos usados de oro y otros metales por parte de Rovysa Compraoro, S.L. a particulares en los ejercicios 2009 y 2010
Consta en el expediente que la referida entidad no presentó autoliquidación por ITPAJD por esas compras realizadas a particulares, aportando a la Inspección tres libros registros de las compras efectuadas a particulares presentados en la Comisaría de Policía de Córdoba en los que constan entre otras cuestiones la fecha de la compra realizada, el particular que realza la entrega y el importe satisfecho por el obligado tributario por dicha compra.
No es discutido por otra parte que la meritada mercantil actuaba en esas operaciones como empresario, siendo su actividad económica la de 'comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de joyería', estando al efecto matriculada en el epígrafe 619.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CUARTO. La decisión adoptada por el TEARA tiene por fundamento el incumplimiento del trámite procedimental previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley 21/2001 de 27 de diciembre al no haberse solicitado en el curso del procedimiento de gestión tributaria la intervención del Consejo Territorial, a tenor del cuál 'Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente, acuerdo entre ambas administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante'.
Los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria se crean por el
artículo 34 de la
La Ley 14/1996 fue derogada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Esta última se regula en su artículo 65 los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que desarrollarán entre otras funciones las de coordinación y colaboración en la gestión tributaria (apartado 1 .b), y más concretamente en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las de dirección de la gestión de los citados tributos, y estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión (apartado 2.a) y c).
Se mantiene la composición de esos Consejos por representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía (apartado 3); y en lo que respecta a su funcionamiento dispone el último párrafo de apartado 4 que 'Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente, acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante.'.
Debemos referirnos finalmente a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (que en virtud de su Disposición Derogatoria, y salvo lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, deroga desde el 1 de enero de 2009 la Ley 21/2001 para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en la Ley 22/2009). Es su artículo 66 el que se refiere a los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, que de acuerdo con su apartado 1 están integrados por representantes de la Administración Tributaria del Estado y de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de que se trate correspondiéndoles coordinar la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial. En particular, y de acuerdo con el apartado 2.k) del referido precepto les corresponde entre otras funciones, en lo que respecta a la gestión de los tributos cedidos en su respectivo ámbito territorial, aprobar los dictámenes que procedan sobre la tributación aplicable en el caso de conflicto entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con tributos o deudas tributarias incompatibles; y en cuanto a su funcionamiento, el apartado 4.b) prevé que 'por lo que respecta a la adopción de los dictámenes a los que hace referencia la letra k) del apartado 2 anterior, se precisará acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo resolverá con carácter vinculante'.
QUINTO. El planteamiento realizado por el TEARA, que constituye su razón de decidir, es que dado que tanto el IVA como el ITP pueden alternativamente recaer sobre operaciones jurídicas como la de autos, que la gestión de uno y otro Impuesto está atribuida a diferentes Administraciones tributarias, y que son distintas las personas definidas como obligados tributarias en uno y otro, lo procedente era, de acuerdo con el último párrafo del artículo 65 de la Ley 21/2001 la emisión de dictamen por parte del Consejo Territorial en fase de gestión tributaria; y que no habiendo ocurrido así el acto recurrido puede producir un resultado improcedente e injustificadamente dañoso para el contribuyente, como es la posibilidad de que hubiese soportado la repercusión del IVA.
Lo cierto es, sin embargo, que el propio TEARA admite un hecho a nuestro entender trascendental, y es que no se deduce del expediente ese presupuesto a que alude, esto es, que el contribuyente hubiere soportado la repercusión del IVA. Nada en tal sentido documenta la entidad Rovysa Compraoro, S.L.; tampoco consta alusión alguna al IVA en los libros registros aportados a la Inspección por dicha entidad respecto a las compras efectuadas a particulares; y en fin, tampoco consta la presentación de declaración tributaria por IVA correspondiente a esas operaciones de compra de objetos usados de oro y otros metales.
No concurre así la premisa necesaria para aplicar el precepto antes referenciado habida cuenta que no consta que en aquéllas operaciones objeto de la liquidación por ITPAJD se haya repercutido el IVA; ni en suma contienda entre las Administraciones tributaria estatal y autonómica al respecto de su gravamen tributario de acuerdo con una u otra figura.
En este sentido la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, bajo cuyas directrices han de actuar los Consejos Territoriales, aprobó en sesión de 17 de abril de 2008 un documento (aportado por la parte actora) sobre adaptación del documento sobre coordinación entre la AEAT y la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas para casos de doble imposición material entre IVA e ITP a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. En él se expresa que la doble imposición material sólo se produce cuando la persona que ha soportado la repercusión del IVA, no sólo en sentido jurídico, sino económico, es decir, sin poder deducir las cuotas soportadas, ha de satisfacer por la misma operación el concepto TPO del IPTAJD o, por el contrario, habiendo pagado este último concepto, se ve obligado al pago del primero, siendo estos supuestos en los que deben adoptarse medidas de coordinación que impidan que se produzca la doble imposición. De ahí que esas medidas que seguidamente desarrolla, y en las que tendría cabida el procedimiento que el TEARA estima preterido, se refiera a los casos en que la Administración autonómica tramite un procedimiento de aplicación de tributos que haya de finalizar con un acto administrativo de liquidación que someta al concepto de TPO una operación en que se haya repercutido el IVA, o a aquéllos en que el órgano de la AEAT tramite un procedimiento que haya de finalizar con la emisión de una liquidación que someta al IVA una operación por la que se haya presentado autoliquidación por ITPAJD; supuestos cuya concurrencia, según lo expuesto, no se aprecia en el caso de autos.
En suma, no se aprecian las premisas necesarias para acudir al procedimiento de solución de conflictos entre las Administraciones estatal y autonómica a que se refiere la resolución impugnada; más si tenemos en cuenta que, como recogen los acuerdos liquidatorios, el sentido de la Consulta vinculante número V1066 11 de la Dirección General de Tributos. La entidad consultante, al igual que aquí sucede, realizaba operaciones que efectúa se encuentra la compra de oro y metales preciosos a particulares, y planteaba la cuestión de si se trataba de una operación sujeta al IVA o al ITPAJD. Tras la cita de lo previsto en los apartados 1 y 5 del artículo 7 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, razona la Dirección General de Tributos que 'el legislador somete a tributación la generalidad de dichas transmisiones, sin hacer referencia alguna a la condición del adquirente. Si hubiese querido excluir aquellas transmisiones en que el adquirente sea empresario o profesional, lo hubiese señalado expresamente. Debe destacarse que cuando el legislador quiere distinguir situaciones jurídicas lo hace expresamente, y, en este sentido, el artículo 7.5 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) permite distinguir dos tipos de transmisiones: las realizadas por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad que no están sujetas al ITPAJD, y las restantes transmisiones que quedan sujetas en base al artículo 7.1.
La delimitación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y ITPAJD debe realizarse atendiendo exclusivamente a la condición del transmitente. Habrá que determinar en cada caso concreto si el transmitente de un bien o derecho ostenta la condición de empresario o profesional y si dicha transmisión se ha realizado en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Si concurren ambos requisitos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 37/1992, la operación quedará sujeta al IVA. En tal caso, se aplicarán las reglas de este impuesto, de modo que es sujeto pasivo el empresario o profesional que efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios sujeta, debiendo necesariamente repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada que queda obligado a soportarlo todo ello conforme a lo establecido en los artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992 . Resulta a estos efectos indiferente que el adquirente ostente la condición de particular o bien de empresario o profesional.
En definitiva, la delimitación entre estos dos tributos se realiza atendiendo a la condición del transmitente del bien o derecho, de modo que según sea particular o empresario profesional, sus transmisiones quedarán sujetas al ITPAJD o bien al IVA, siendo irrelevante a los efectos de determinar el tributo aplicable a la condición jurídica del adquirente de los bienes o derechos.
No resulta admisible el criterio que pretende delimitar ambos impuestos atendiendo a la condición del adquirente del bien o servicio, en la medida en que el mismo carece de apoyo normativo, al no estar recogido en las leyes y reglamentos del IVA y del ITPAJD. Por el contrario, dichas normas sostienen claramente un criterio bien distinto.'. La conclusión de dicha Consulta vinculante es que 'Si la transmisión onerosa se ha efectuado por un particular quedará sujeta al ITPAJD, con independencia de que el obligado al pago sea el adquirente del bien o derecho transmitido, siendo indiferente la condición de este último.'.
Dicho criterio debía ser aplicado en el caso de autos por el órgano de la Administración tributaria autonómica que liquidó por ITPAJD al existir identidad entre los hechos y circunstancias del obligado tributario y los que se incluían en la contestación a aquélla consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley General Tributaria .
Resta por añadir que no se está en el caso de los artículos 62.9 de la Ley General Tributaria y 42.2 del Reglamento General de Recaudación , a los que alude la parte demandada, pues tienen por presupuesto que se haya liquidado sobre una misma operación dos tributos diferentes e incompatibles, habiéndose satisfecho uno de ellos; lo que aquí no consta sucedido al no quedar acreditada, reiteramos, que las operaciones objeto de gravamen contemplaran el IVA, ni la presentación de declaración tributaria por tal concepto, ni en suma que el contribuyente hubiere soportado la repercusión del IVA.
SEXTO. A partir de los razonamientos que preceden nos corresponde una toma de decisión en torno al fondo del asunto; esto es, a si era procedente la sujeción a ITPAJD, modalidad TPO, de las operaciones realizadas por Rovisa Compraoro, S.L. como defiende la actora, o a IVA, según sostiene el Abogado del Estado, teniendo en cuenta como premisas ya expuestas que aquélla entidad interviene como empresario al ser su actividad económica la de comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de joyería, y que la compra de objetos usados de oro y otros metales se ha realizado a particulares.
Este pronunciamiento es pertinente teniendo en cuenta la anulación por parte del TEARA de las liquidaciones tributarias, y que ambas partes procesales argumentan, en sus respectivos de demanda y contestación a la demanda, la procedencia o no, por razones de fondo, de aquellas liquidaciones. Es de aplicación en suma lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a tenor del cuál 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Pues bien, cuestión coincidente con la de autos fue resuelta por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en los mismos términos aquí patrocinados por la Abogacía del Estado, en Sentencia de 18 enero de 1996 (EDJ1996/2737), en la que se razona lo siguiente:
'La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación consiste en dilucidar si las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y de joyería realizadas por D. Ángel Daniel , empresario dedicado a la compra venta de estas mercancías, están o no sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de 'transmisiones onerosas'.
SEGUNDO. Es menester remontarse a la
No es necesario argumentar apenas para llegar a la conclusión de que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar RESULTANDO mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos, objetos de oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares, y, por tanto, puedan no estar sujetas tampoco al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Conviene, no obstante, profundizar mas en la exégesis de la normativa reguladora de ambos tributos.
TERCERO. Por razón de sencillez, partimos no del articulado de la
El artículo 3 de este Texto refundido regula con mas detalle y precisión el hecho imponible, definiendo las modalidades mas frecuentes e importantes, como son las ventas, ejecución de obras, prestación de servicios, etc., utilizando un concepto genérico o de cierre, que es el de 'las operaciones típicas que sean objeto del tráfico de las empresas en cuanto no estén comprendidas en los apartados precedentes'
Además, el artículo 2 establece una presunción de habitualidad, aplicable a los supuestos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio EDL1885/1 , precepto éste que dispone:'existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciase por circulares, periódicos, carteles, rótulos, expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil', y también, textualmente,'cuando para la realización de los contratos y operaciones a que se refieren los artículos 1 y 3 , se exige contribuir por el impuesto industrial, sin que esta presunción admita prueba en contrario'. Es indudable que las adquisiciones de objetos de oro, plata, platino y joyería, realizadas por D. Ángel Daniel , comerciante establecido en Sevilla, que se anuncia como tal, y que esta dado de alta en el correspondiente epígrafe de la Licencia Fiscal del impuesto industrial, constituyen operaciones típicas y habituales de su tráfico mercantil.
CUARTO. La actividad de la empresa consiste en agrupar y aplicar coordinadamente los factores productivos con la finalidad de obtener productos o servicios para su oferta al mercado.
El impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas plantea el hecho imponible desde la perspectiva de colocación de los productos y servicios en su dirección o proyección normal que es la de producción, distribución y consumo, por ello las operaciones que menciona como constitutivas de su hecho imponible son ventas, entregas de bienes, prestación de servicios, ejecución de obras, etc, es decir lo que en términos de economía de la empresa son los 'outputs', sobre los cuates se carga la correspondiente cuota impositiva, siguiendo así las distintas fases 'en cascada' de los productos, servicios, etc, hasta llegar al consumidor final. En términos jurídicos, el hecho imponible son las transmisiones, arrendamientos de cosas, arrendamientos de servicios, arrendamientos de obras, etc, llevadas a cabo por el empresario.
No se mencionan los 'inputs', en términos jurídicos las adquisiciones de primeras materias, productos, suministros o servicios recibidos, pagos por arrendamientos convenidos, etc, o lo que es lo mismo, las partidas que contablemente integran los costes de producción o de venta, porque detrás de todas estas operaciones se hallan normalmente empresarios, y, por tanto, éstos habrán quedado previamente sujetos al impuesto, repercutiendo a sus clientes empresarios la cuota correspondiente.
Se deduce, pues, una idea fundamental y es que lo que constituye el tráfico típico y habitual de las empresas es el campo objetivo de aplicación del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de modo que las empresas pagan en concepto de 'repercutidas' por las compras, suministros y servicios que reciben,'inputs' en términos económicos, las cuates a su vez repercuten por sus ventas, entregas de bienes, servicios, etc., es decir sus 'outputs'.
Dentro de este esquema simplificado, la
También contempló la
En cuanto a las adquisiciones realizadas por un empresario, dentro de su tráfico típico, y habitual, no procedentes de empresa mercantil alguna, ni siquiera de unidades productivas, sino de personas particulares, actuando mediante contraprestación, pero sin carácter habitual, es decir, adquisiciones procedentes de unidades de consumo, fundamentalmente de bienes usados, como pueden ser entre otros, los objetos de oro, plata, platino y joyería, que por mor de su venta a un empresario vuelven al circuito o proceso económico de producción y distribución, con destino a un nuevo y distinto consumo, la
Esta exclusión no implica en absoluto, que tales adquisiciones a particulares queden fuera del concepto de 'tráfico empresarial', antes al contrario hay que ratificar que las compras de objetos de oro, plata, platino y de joyería, realizadas habitualmente por D. Ángel Daniel , empresario dedicado a la compraventa de estas mercaderías, integran la fase de 'inputs', (término económico), o de formación del coste (término contable) o de adquisiciones por compra (término jurídico) de su tráfico mercantil, típico y habitual.
Ahora bien la exclusión mencionada, ha de contemplarse y tenerse en cuenta a los sotos efectos del impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de donde se deduce que no hay argumento ni razón lógica alguna que permita trasladar o transponer dicha exclusión mediante el argumento sofístico, de que por esa misma razón dichas operaciones están sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
QUINTO. Aclarado lo anterior, ha llegado el momento lógico de trasladar la cuestión a la vertiente del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Ley 41/1964, de 11 de Junio EDL1964/94 , dispuso en su artículo 145 que:'1. No estarán sujetas las transmisiones a título oneroso, los préstamos, fianzas, arrendamientos y pensiones cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas o explotaciones mercantiles, agrarias, forestales, ganaderas o mixtas, salvo las transmisiones de inmuebles...' Se aprecia que este artículo 145 considera como no sujetos al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, los actos y contratos que menciona, precisamente por ser actos habituales de tráfico, es decir por integrar el tráfico empresarial y no, porque no lo dice, por estar sujetos al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, puntualización que no es baladí, porque como hemos dicho hay actos y contratos que, perteneciendo al tráfico empresarial habitual, no están sujetos al impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de manera que la Ley permite que no tributen ni por uno, ni por otro impuesto indirecto.
Inicialmente este artículo comprendía las dos vertientes de la transmisión, constitución de prestamos, fianzas, arrendamientos, etc., o sea tanto desde la perspectiva del transmitente, prestamista, fiador o arrendador, como desde la perspectiva del adquirente, prestatario, acreedor afianzado y arrendatario, etc. Esto significaba que en el caso concreto de D. Ángel Daniel al ser y actuar como empresario adquirente, las compras a particulares, de objeto de oro, plata, platino y joyería, por ser operaciones típicas, y habituales de su tráfico empresarial no estaban sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El Texto refundido de este impuesto, aprobado por Decreto 1.018/1967, de 6 de Abril EDL1967/1925 , modificó el texto del
artículo 145 de la
Sencillamente, como el artículo 62, del Texto refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 6 de abril de 1967 consideraba no sujetos, los actos y contratos que estuvieran sujetos al impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, introdujo el vocablo 'transmitentes', para así lograr la mas completa simetría entre ambos tributos, sin que ello tenga en absoluto la transcendencia que le ha dado la Sentencia apelada, porque este
artículo 62 ha olvidado (por no respetar literalmente el
artículo 145 de la
SEXTO. La
Se observa que este artículo 3 , apartado 5, prescinde totalmente del adjetivo 'transmitentes', que el anterior texto refundido incorporó a las empresas o explotaciones, porque el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava los actos y contratos que, salvo en las decoraciones unilaterales de voluntad, son otorgados por dos o mas personas, teniendo presente a una o a otra a la hora de regular la sujeción pasiva, de manera que como el
artículo 4 de dicha Ley
dispone que 'estarán obligados al pago del impuesto, a título de contribuyente, y cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: al En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiera...', se deduce que si ponemos en relación ambos preceptos (el artículo 3 , apartado 5 y el artículo 4 , letra c), habrá de concluirse que al ser D.
Ángel Daniel , el adquirente de los objetos de oro, plata, platino y de joyería, sería en principio el sujeto pasivo del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (artículo 4 , letra b), pero como es empresario y dicha actividad constituye acto típico y habitual de su tráfico mercantil, le es de aplicación la norma de no sujeción (
artículo 3
,
5), por lo que es indubitado que no tributa por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En este caso concreto, los particulares vendedores de los objetos de oro, plata, etc, quedan al margen de la aplicación del
artículo 3 , apartado 5, de la
En conclusión, las compras a particulares de objetos de oro, plata, etc. realizadas por D. Ángel Daniel con carácter habitual y como actividad típica de su tráfico empresarial, sujeta a la Licencia Fiscal del impuesto industrial, desde el 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1985, no están sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SÉPTIMO. Las reclamaciones económico administrativas n 795 y 1107/1987 y las liquidaciones correspondientes se refieren a operaciones de compra realizadas por D.
Ángel Daniel durante el ejercicio 1986, es decir, vigente ya el nuevo impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se hace necesario examinar las normas delimitadoras del campo de aplicación de este tributo y del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Disposición Adicional, apartado 1, de la
Este precepto utiliza, para determinar la no sujeción por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dos criterios distintos, siendo suficiente con que se den las circunstancias correspondientes a uno solo de ellos. El primer criterio es que se trate de operaciones realzadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, estén o no sujetas tales operaciones al impuesto sobre el Valor Añadido. Esta precisión es fundamental, porque no existe una identidad absoluta entre el tráfico empresarial, en su totalidad, y el hecho imponible del impuesto del Valor Añadido.
Concretamente hay operaciones que corresponden al tráfico empresarial y que sin embargo no están sujetas como tales al impuesto sobre el Valor Añadido. El ejemplo paradigmático es el de la reventa de bienes usados; en esta actividad los bienes de que se trata que habían salido del proceso o circuito de producción/distribución, por hallarse en la fase final de consumo, con el impuesto sobre el Valor Añadido repercutido al consumidor final, vuelven otra vez a dicho circuito, caracterizándose dichas operaciones, en que el vendedor suele ser un particular, no sujeto al impuesto sobre el Valor Añadido y el adquirente un empresario. Esta entrega no está sujeta al I.V.A., porque la Ley excluye de su ámbito a los particulares. Ahora bien para evitar la doble imposición que se genera, puesto que el particular transmitente no puede repercutir al empresario adquirente el I.V.A. que soportó, la
El segundo criterio para determinar la no sujeción al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales consiste en que las operaciones (entregas de bienes y prestaciones de servicios) estén sujetas al I.V.A. Este es el supuesto mas frecuente, pero no es obviamente aplicable al caso de autos.
Concluyendo, la redacción del
apartado 5, del artículo 7 del Texto refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de 30 de diciembre de 1980, dado por la Disposición Adicional de la
OCTAVO. La cuestión que ha sido tratada en la presente sentencia, interpretando las disposiciones nacidas de la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario EDL1964/94 , y de la
Antes de la Ley de 2 de abril de 1900 solo se gravaban por este Impuesto las compraventas mercantiles solemnizadas mediante documentos públicos (judiciales, notariales o administrativos). El Reglamento de 20 de abril de 1911 estableció la exención de las compraventas mercantiles, por medio de su artículo 6 , apartado 5 al establecer 'Estarán exentos: 5 Los contratos verbales, mientras no se eleven a documento escrito', de modo y manera que las compras y ventas mercantiles no formalizadas generalmente mediante contratos escritos 'ad hoc' no tributaban por el Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes.
La Ley de 17 de marzo de 1945 modificó la redacción disponiendo que estarían exentos 'los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiera que consten por escrito, sin que la mera existencia en libros de contabilidad de lugar a la exacción del impuesto'
Además también se exceptuaban desde 1941 'los contratos privados sobre mercaderías que se verifiquen por correspondencia'
Dada la exigencia del artículo 1.280 del Código Civil EDL1889/1 de formalizar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas, así como lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio EDL1885/1 , al preceptuar que 'la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantuvo inicialmente que los contratos verbales, o sea la casi totalidad de los mercantiles, de cuantía superior a 1.500 pesetas tenían que tributar por el Impuesto de Derechos Reales.
Sin embargo, a partir de la Sentencia de 29 de abril de 1951, el Tribunal Supremo matizó la interpretación de estos preceptos, afirmando que 'cuando las prestaciones de un contrato exceden de la cantidad mencionada, la forma escrita no es indefectiblemente un requisito para su validez, como lo prueba el que la Administración cumplió el contrato discutido al librar el mandamiento de pago', reduciendo considerablemente en sentencias posteriores la aplicación del Impuesto de Derechos Reales a la contratación mercantil.
La doctrina científica (los fundadores en España, en aquel entonces, del Derecho Financiero y Tributario, conspicuos miembros del Notariado e ilustres gestores del tributo) se mostró radicalmente contraria a que el Impuesto sobre Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes gravara e interfiriera el tráfico mercantil, mostrándose partidaria de que ese papel lo asumiera el Impuesto del Timbre.
Así, se puede afirmar que a principios de 1964 las compraventas mercantiles ya se hallaban a extramuros del Impuesto de Derechos Reales.
NOVENO. Por último, es obligado traer a colación la interpretación mantenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que de acuerdo con la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas EDL1980/4091 , de 22 de septiembre de 1980 y con la
La posición del Tribunal Supremo acabada de transcribir fue asumida por esta Sala, Sección 3ª, en Sentencia de 7 de diciembre de 2005 (recurso 997/2000 ), referida a una solicitud de devolución de ingresos indebidos por ITP relacionado con las adquisiciones de material de recuperación o chatarra efectuadas por la actora a particulares para su negocio y actividad. Una vez transcrita la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero de 1996 se concluye que 'Así, considera el Tribunal Supremo que las adquisiciones que realiza un empresario para transformar las mercaderías de que se trata o para revenderlas, forman parte de su tráfico mercantil y que, por tanto, dichas adquisiciones, en el caso de autos chatarra, se hallan al margen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque los vendedores no sean empresarios, sino particulares. Esta doctrina aunque solo apareciere en una Sentencia del Tribunal Supremo, expone razonamientos más convincentes que los argumentos empleados por las demandadas para mantener la sujeción de tales adquisiciones al ITP, por lo que la Sala no puede sino estimar el presente recurso contencioso administrativo.'.
La referida posición del Tribunal Supremo, recogida en otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pretende ser desvirtuada por la demandante mediante la cita (junto a la Consulta antes referenciada, no vinculante para esta Sala), de dos Sentencias de la Sala 3ª Sección 2ª de alto Tribunal, concretamente la de 10 12 2009, recurso de casación en interés de la Ley 16/2008 (referida a una operación de afianzamiento en la que se fija como doctrina legal que 'el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/93 EDL1993/17918 vincula la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la condición de empresario o profesional de quien constituye una fianza y no a la del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación'), y la de 24 10 2011, recurso de casación 59/2008 (que concluye la correcta sujeción al ITPO y no al IVA de la adquisición de determinados terrenos dado que a sus transmitentes no podía reputárseles empresarios o profesionales a efectos del IVA).
Sin embargo, la vigencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero de 1996 citada al inicio para caso coincidente con el de autos es reiterada por éste en Sentencias de su Sección 2ª de 16 de diciembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 5/2009 ) y de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 19/2009 ), que distingue a efectos impositivos (IVA y TPO) entre los específicos supuestos valorados en aquélla (adquisición a particulares de chatarra, oro, plata, platino y joyería) y otros, en particular la adquisición de terrenos (caso similar al de la Sentencia de octubre de 2011).
En esas Sentencias del Tribunal Supremo se confrontaban sendas Sentencias del TSJ de Aragón de 14 de abril de 2008 y 4 de junio de 2008 (que confirmaban la no sujeción al IVA de la compraventa de determinadas fincas por no ser entregadas por empresario en el ejercicio de su actividad empresarial sino por un particular, constituyendo en principio una entrega sujeta a la modalidad de TPO del ITPAJD, sin perjuicio de que la compradora sea un empresario que la dedique a su actividad empresarial), con la antes citada de esta Sala del TSJ Andalucía de 7 de diciembre de 2005
Tras referirse al objeto de la cuestión suscitada ('determinar si la transmisión de un inmueble por un vendedor no sujeto pasivo del IVA a un adquirente, que es empresario y que lo va a destinar a su actividad empresarial, está sujeta al ITP o al IVA, atendiendo a la calificación de los sujetos intervinientes en tal transmisión o a otros elementos que sirven para delimitar la aplicación de uno u otro tributo'), el Tribunal Supremo razona, en lo aquí interesa, lo siguiente en el Fundamento de Derecho cuarto en las mencionadas Sentencias de diciembre de 2011:
'CUARTO. Frente al alegato de la recurrente hay que decir, en primer lugar, que en el presente caso, las Sentencias de contraste que se aportan corresponden a supuestos en los que no concurren las identidades exigidas.
En efecto, la Sentencia que se aporta dictada por el Tribunal Supremo el 18 de enero de 1996 EDJ1996/2737 se refiere a un supuesto en el que se debatía el régimen durante los años 1982 a 1986 (sólo el último de ellos afectado por la normativa del IVA) desde el punto de vista de la imposición indirecta de las compras a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería, que son bienes muy diferentes a los inmuebles, no sólo por su naturaleza, sino por su regulación, pues es sabido que la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene numerosas disposiciones que se refieren específicamente al régimen de la compra de inmuebles, diferente al del resto de los bienes (véase, por ejemplo, el artículo 20.Uno de la Ley del IVA EDL1992/17907 , cuyos complejos apartados 20 a 22 regulan específicamente las exenciones en caso de entrega de inmuebles).
Así pues, con independencia del carácter aislado de la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la recurrente, no podemos soslayar que la misma se refiere a un tipo de artículos (chatarra, oro, plata, platino y joyería) que están sujetos a un régimen especial de tributación, lo que demuestra la singularidad del caso, que nada tiene que ver con el que nos ocupa. Además, en dicha sentencia se admite expresamente la sujeción al ITP de las transmisiones de inmuebles efectuadas por particulares.
Por otro lado, la sentencia que se aporta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se refiere a la compra de chatarra, también sujeta a un régimen especial como es el de los bienes usados, según advierte el Abogado del Estado.
Por lo tanto, cuando se trata de delimitar si una operación de adquisición de bienes está sujeta al IVA, a Transmisiones Patrimoniales o a ninguno de los dos Tributos (como para este caso sostiene la recurrente) lo primero que hay que saber es de qué tipo de bien estamos hablando y si tiene una serie de normas específicas.
Habiéndose demostrado que el oro, la chatarra y los inmuebles están sujetos a regímenes diferentes, procede la inadmisión de este recurso de casación para la unificación de doctrina por la falta de identidad objetiva entre los presupuestos de las sentencias pretendidamente contradictorias.'.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción no ha lugar a hacer expresa imposición respecto a las costas de este proceso habida cuenta que, si tenemos en cuenta los razonamientos y decisión del TEARA, la desestimación de la pretensión actora no es íntegra, toda vez que es estimada en el aspecto relativo al incumplimiento procedimental argumentado por el TEARA, pero no así en cuanto a la pertinencia o no por razones de fondo de la liquidaciones tributarias'.
Tercero.- Ciertamente, el criterio del TEAC es vinculante para el TEARA, y en esa circunstancia se basan las contestaciones a la demanda. Pero no podemos aceptar esa 'doctrina contraria del TEAC' o la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el TS en la sentencia de 18 de enero de 1996 , lo que hemos rechazado en recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, como la de 24 de septiembre de 2015, recaída en recurso 734/14 , en la cual hemos dicho, a propósito de esta cuestión, que 'ciertamente ese criterio del TEAC vincula al TEARA a la hora de adoptar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4 LGT ; no así a este órgano judicial, que en el ejercicio de su función jurisdiccional ha venido repetidamente analizando y resolviendo debates iguales al aquí suscitado en sentido coincidente con el suscitado por la parte actora, y con el que hasta ahora había venido manteniendo el TEARA; así, en Sentencias de esta Sala y Sección de 26 9 2013 dictada en recurso 904/2012 , de 26 3 2014 dictada en recurso 905/2012 , de 2 6 2014 dictada en recurso 179/2013 , o de 4 7 2014 dictada en recurso 180/2013 , o en Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 7 12 2005 dictada en recurso 997/2000 .
De ahí que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, reproduzcamos lo razonado en nuestras anteriores decisiones cuya doctrina reiteramos correcta; más cuando recientemente, y en relación con la referida Sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada en el recurso 905/2012 el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1 ª, ha archivado por Auto de 13 de noviembre de 2014 un recurso de casación en interés de la Ley promovido frente a ella por parte de la Administración autonómica andaluza, entre otras razones porque 'sobre la cuestión litigiosa ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de enero de 1996 recurso de apelación 364671991 , cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos tales como las Sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 recursos de casación para la unificación de doctrina 19/2009 y 5/2009 , respectivamente '.
Cuarto .- Procede imponer las costas a las partes demandada y codemandada, si bien no podrá exceder de 1.500 euros la suma a repercutir por todos los conceptos por la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado contra la resolución objeto de la presente, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, así como las liquidaciones de las que trae causa.
Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
