Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ceuta, Sección 2, Rec 118/2021 de 13 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ceuta
Ponente: SEVERO CASTRO, ANTONIO FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 51001450022021100193
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6579
Núm. Roj: SJCA 6579:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ FERNANDEZ Nº 2. INFORMACIÓN 856907822
Equipo/usuario: LAA
De D/Dª : Anibal
Procurador D./Dª
En la Ciudad de Ceuta a trece de diciembre de dos mil veintiuno.
D. Antonio Severo Castro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 118/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por D. Anibal, representado por la Procuradora D. Mª. Cruz Ruiz Reina y asistido por el Letrado D. Fernando Márquez de la Rubia, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, D. Alfonso Cerdeira Morterero, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Oponiéndose la Administración demandada alegando falta de legitimación pasiva al ser de titularidad del Ministerio de Fomento la vía pública donde se produjo la caída, así como la inexistencia de nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público, pues estima incontrovertidas tanto la caída de la actora como las lesiones que a consecuencia de ésta sufrió. De forma alternativa se pretende la concurrencia de culpa de la víctima como elemento que interfiere la mencionada relación causal.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - 'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' -;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que, 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración' .
Tal criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. En éste concreto punto, nuestro Alto Tribunal tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998, que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración aspectos sustanciales para su adecuado análisis, siendo éstos los siguientes:
- Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
- No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
- La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor. Única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
- Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de fuerza mayor o la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.
Guarda también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
De forma clarificadora la STSJ Andalucía (Málaga), sec. 1ª, S 10-3-2009, expone que: 'Con independencia del carácter o no de zona de dominio público terrestre donde se produjo la caída, al tratarse de una vía pública municipal - art. 344 del C.civil -, destinada al uso público y mantenida por el Ayuntamiento en ejercicio de su deber de cuidado y conservación de las calles del Municipio- artículos 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto Refundido-, su legitimación para ser llamado al proceso en calidad de parte demandada se revela incuestionable, debiendo pues ser rechazado este primer motivo de oposición.
Centrando el análisis en las causas de oposición esgrimidas por la Administración demandada, consistentes en negar la preceptiva relación causal entre las lesiones sufridas por la actora y el funcionamiento del servicio público ó, en su defecto, estimar la concurrencia de culpa de la víctima, la pretensión ha de prosperar. Y ello, al estimar debidamente acreditados los dos elementos discutidos que integran aquella relación y que son los siguientes: de una parte, el deficiente estado del pavimento en ese concreto punto con un socavón sin señalizar; y, de otra, que las lesiones se produjeron cuando introdujo el pie en dicho hueco.
Ambos elementos quedan debidamente probados a tenor de la declaración del testigo, Sr. Faustino, que presenció el accidente. El testimonio de estos, además de conocido en la vía administrativa previa, es claro, coherente y verosímil. Ninguna contradicción se aprecia entre sus manifestaciones y la documental que consta en el expediente administrativo. Más bien al contrario, su exposición corrobora extremos incluso reconocidos por la propia Administración. Esto es, no sólo refieren el lugar exacto del accidente con una descripción pormenorizada del defecto existente (socavón existente a escasa distancia de la base de un árbol que además no se puede apreciar desde la posición del accidentado porque se encuentra después de un bordillo), sino que afirman haber visto cómo el actor cayó al introducir el pie en dicho boquete. Si a todo lo anterior unimos la perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y la mecánica comisiva narrada en la demanda, (esto es, introducir un pie el boquete descrito y sufrir lesiones consistentes en 'esguince de tobillo'; se colige que el accidente de la demandante se produjo en la forma y lugar antes descritos.
Por consiguiente, y en atención a lo expuesto, los daños se debieron al funcionamiento anormal de un servicio publico municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo, teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la Administración local velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que el tránsito por la vía pública se encontrara en las debidas condiciones de seguridad ( art. 25 de la LBRL 7/1985, de 2 de abril ), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada y en concreto la relación de causalidad discutida por la Administración, entre el funcionamiento anormal del servicio público y las lesiones sufridas por la actora, siendo el mal estado en el que se encontraba el pavimento, y la no señalización del peligro que representaba ni la adopción de ninguna otra medida de seguridad, la causa del accidente.
Del mismo modo, queda descartada la pretendida concurrencia de culpas introducida en el acto de juicio por la parte demandada. No cabe apreciar culpa de la víctima cuando el elemento cuya concurrencia se dice que interfiere en la relación causal es irrelevante para la producción del resultado. Es decir, constando acreditado por las testificales que el socavón no era apreciable desde la posición en la que caminaba el accidentado al situarse después de un bordillo y a menor altura que éste, constituye un hecho irrelevante que el demandante transitara por la calle con más o menos atención, ya que aunque así lo hiciera se debe concluir que la caída se hubiera producido igualmente. Nada de eso puede plantearse en el caso hoy enjuiciado al no quedar debidamente acreditado que el elemento señalado, deambular descuidado, tenga relevancia suficiente para interferir la relación causal discutida y que en la presente resolución sí se estima adecuadamente probada.
En cuanto a la procedencia de aplicar dicho baremo a indemnizaciones reclamadas en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es un criterio que viene siendo aceptado por la Jurisprudencia. Así, la STSJ Madrid, sec. 2ª, S 05-10-2004, nos recuerda que 'el artículo 4 del Código Civil, incardinado en el Título Preliminar, autoriza la aplicación analógica de la norma, estimándose que debe aplicarse el Baremo antes mencionado por razones de igualdad y seguridad jurídica'. Y la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-04-2008, 'estima, prima facie, que para la determinación de la cuantía a indemnizar pueden tenerse en cuenta los conceptos y sumas indemnizatorias que se indican en la demanda, en cuanto que los mismos dimanan de la aplicación analógica del Baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados'.
En el supuesto analizado debemos acudir a los informes médicos aportados en vía administrativa y los partes de urgencias incorporados al expediente administrativo. Al respecto de los mismos conviene precisar que, si bien es cierto que no se les puede dotar de la singular potencia acreditativa que ha de predicarse de aquéllos emitidos y/o ratificados por el médico forense, tampoco pueden tacharse de ilógicas ó inadecuadas las valoraciones en ellos reflejadas, cuya cuantía se corresponde con los parámetros del baremo aplicable, entendiendo por ello que se encuentra debidamente justificada pese a la impugnación que de su contenido formula la Administración.
En este punto y pese a las objeciones de la demandada, ya se expuso en el fundamento de derecho tercero, que se apreciaba una perfecta compatibilidad entre las lesiones causadas y debidamente peritadas, con la mecánica comisiva narrada en la demanda, lo que unido a la ausencia de informes contradictorios aportados al procedimiento lleva a la estimación de la pretensión indemnizatoria.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debo
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso de apelación. Y poniendo testimonio en los autos principales, inclúyase la misma en el Libro de su clase. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia junto con testimonio de esta resolución.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

