Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 277/2020 de 19 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 191/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100157

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:826

Núm. Roj: STSJ AS 826:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 277/2020

RECURRENTE: María Cristina

PROCURADOR: MANUEL GARROTE BARBÓN

ABOGADO: ALEJANDRO GARCÍA SUÁREZ

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sra. Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Sr. D. Luis Alberto Gómez García

Sr. D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/2020, interpuesto por Dña. María Cristina, representada por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alejandro García Suárez, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 27 de octubre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPUGNADA

1.1 Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Garrote Barbón, en nombre y representación de Dña. María Cristina, la Resolución de la Dirección Provincial del Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 03/01/2020 (expte NUM000), sobre derivación de responsabilidad solidaria por cuantía 353.289,88 €, por la que se estimaban parcialmente los recursos de alzada frente a la Resolución de 14 de octubre de 2019 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, minorando la deuda reclamada solamente en 7.152,13 euros.

1.2 La recurrente, combate la Resolución impugnada en atención a cinco motivos que expone en su escrito de demanda: 1º Falta de motivación y falta de justificación de la resolución.

En este apartado cita la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la citada de 26 de junio de 2019, en cuanto que establece la necesidad de que la resolución administrativa esté motivada y justificada, en el incumplimiento de los deberes del administrador respecto a la liquidación o en su caso declaración de concurso, con valoración de la documentación contable aportada en vía del recurso administrativo y tener en cuenta los criterios técnicos que obren en el expediente o que se aporten. Y en tal sentido, aportó, en vía de recurso, los informes técnicos del administrador concursal, concretamente el de 23 de noviembre de 2009, reiterado en el informe de 30 junio de 2010 que obra en el expediente, documental rechazada indebidamente por la administración.

Señala la recurrente que, tal y como requiere el Tribunal Supremo la administración debe justificar, entre otras cosas, la imputabilidad por la conducta omisiva de la administradora, que fue diligente en todo momento en su actuación, planteando el concurso voluntario que fue declarado fortuito como reconoce la TGSS y consta en el informe final, sin perjuicio de que la derivación de la AEAT de 565.949,15 € pudiera quedar firme con posterioridad. Por otro lado, estuvo hospitalizada 20 días y de baja desde abril a julio de 2008 como es conocedora la TGSS y no puede negar.

2º Vulneración del principio non bis in idem, partiendo de la naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación, y ello en relación con la previa pieza de calificación del concurso tramitada y resuelta en el seno del procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo (Concurso nº 389/09).

Razona la recurrente que en ningún momento está cuestionando la competencia de la jurisdicción administrativa, sino la existencia de dos procedimientos con carácter sancionador, sobre la misma persona por el ejercicio de su cargo como administradora de la sociedad mercantil ENCOBER ASTUR, S.L, por cuanto la resolución administrativa funda su libertad de competencia administrativa y ausencia de competencia del Juez del concurso, al amparo de lo establecido en el artículo 172.3 de la Ley concursal, cuando el citado artículo nada tiene que ver con la cuestión debatida. La competencia del administrador concursal y del Juez del concurso está dispuesta en los artículos 164, 165, 2 y 5 de la Ley concursal, que contienen los presupuestos de la declaración culpable del concurso de acreedores, y entre los que se encuentra el citado artículo 367 de Ley de Sociedades de Capital. Precisamente en base a los citados artículos concursales, tanto el administrador concursal como el juez, deben analizar y analizan expresamente la diligencia o no en el concepto 'prolongación y agravamiento innecesario' de la situación societaria, que indudablemente abarca la necesidad de liquidación por infracapitalización, así como todos los demás requisitos de diligencia de los administradores, contemplados en la Ley de Sociedades de Capital, inclusive el 367 LSC, de hecho, el propio artículo 363.1.e) refiere a la procedencia de declaración de concurso en relación directa a la infracapitalización. Análisis concursal que se efectúa de una forma tan amplia, que de facto, hasta la ausencia de celebración de alguno de los consejos de administración trimestrales obligatorios o la falta de llevanza de algún libro mercantil de los estipulados, conlleva una declaración culpable. Por lo tanto, se entiende que la resolución administrativa está argumentando y justificando una derivación en base a una motivación jurídica del artículo 172.3 LC, inexistente por una parte y errónea por otra, ya que no se está planteando una cuestión de competencia, ni se discute, sino la vulneración del principio non bis in idem. Cita distintas referencias de Sentencias sobre esa naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación de responsabilidad.

3º Vulneración del principio de seguridad jurídica y dilación indebida.

Entiende la parte actora que la resolución vulnera el principio de seguridad jurídica, que recordemos según Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990 de 15 de marzo, y ello por cuanto la Tesorería General de la Seguridad Social se personó en el concurso de acreedores y participó activamente, incluso exigiendo informes trimestrales, insinuando responsabilidades del administrador concursal. Posteriormente se abrió el incidente de calificación, en el que se analizaron los comportamientos de los artículos 164, 165, 2 y 5 de la Ley concursal, se valoró el cumplimiento del deber de liquidación por infracapitalización, bajo el concepto de 'prolongación y agravamiento innecesario' y finalmente se dictó resolución al respecto como fortuito, analizando expresamente la evolución del concepto de culpa en los artículos 164 y 165 de la Ley concursal. Dicha resolución no fue recurrida y fue consentida por la TGSS que estaba personada de una forma activa en el procedimiento, lo cual le dio a la recurrente la certeza de haber zanjado plenariamente en el procedimiento sus posibles responsabilidades administrativas. Una clara apariencia que impide pensar, según afirma, que la TGSS, de una forma torticera, dejara pasar tres años y medio generando intereses por la deuda de la principal para pedirlos ahora. Por ello, dada la actitud procesal de la TGSS ya aludida, se vulnera el principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 CE que impide tanto la reclamación del principal, como recargos e intereses, siendo palmario que se han generado intereses torticeramente o por dilación indebida frente al administrador de la sociedad, de los que no debería responder.

4º Vulneración del artículo 63 del real decreto 1415/2004 y la disconformidad con las cantidades.

Reitera lo ya aducido en el recurso de alzada, e insiste en que la TGSS el 4 de junio de 2014 presenta un escrito al juzgado mercantil (documento número dos de la demanda) aseverando que a esa fecha su deuda en el concurso es de 136.404,27 euros y como crédito contra la masa tiene 137.330,30 euros, coincidente con el administrador concursal, lo que suma un total de 273.734,53 euros, abarcando el periodo incluso en el que la recurrente no era administradora. En su resolución de derivación posterior por el periodo 05/2008 a 09/2010 dice que se le adeuda un total de 353.289,88 euros, quitando el periodo en el que la recurrente no era administradora, y ya a posteriori en la resolución realizada ad hoc para intentar justificar una medida cautelar, al embargar previamente una cuenta bancaria, dice que la cantidad es otra distinta. En definitiva, ello unido a que no considera debidamente cantidades ya abonadas, la deuda no aparece concretada y justificada. Por otro lado, señala que la TGSS no acredita el incidente, en el seno del procedimiento concursal, sobre fijación de deuda, al que se refiere.

5º Prescripción de la deuda reclamada y la prescripción del derecho de la administración a reclamar.

1.3 Por la Letrada de la TGSS se impugnan los argumentos de la actora, y se insta la desestimación de sus pretensiones, alegando la inexistencia de vicio alguno en las Resoluciones impugnadas, y una correcta aplicación de la normativa aplicable, tanto competencial como de fondo, y de la jurisprudencia aplicable a este supuesto. Así, después de hacer una breve exposición de los antecedentes fácticos que considera relevantes, y de los preceptos de la LGSS, del R.D. 1415/04 que determinan la competencia de la TGSS, y los supuestos de derivación de responsabilidad; así como de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital que establecen las obligaciones de los Administradores en orden a promover la disolución de la sociedad, y los supuestos en los que concurre ésta, hace un examen individual de cada uno de los motivos expuestos de contrario, negando la concurrencia de ninguno de ellos.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

Antes de entrar en las cuestiones jurídicas suscitadas, conviene realizar una referencia a los antecedentes esenciales del presente recurso.

Así: 1º ENCOBER ASTUR, S.L., se constituye en fecha 25/10/2006, con un capital social de 3.100 euros; su objeto social consiste en la construcción y promoción de edificaciones libres o de protección oficial incluyendo demoliciones, estructuras de fábrica u hormigón, estructuras metálicas, albañilería, revocos y revestidos, trabajos de cantería y marmolería, pavimentos, salados, alicatados, realización de impermeabilizaciones y aislamientos. Única socia fundadora es la aquí recurrente, Sra. María Cristina, que asume el cargo de administradora única de la mercantil.

2º Según aparece constatado en el E.A., a través de la documental pública procedente del Registro Mercantil de Asturias, las cuentas anuales depositadas correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008, plasman como patrimonio neto del balance pasivo, respectivamente: -147.505,69 euros y -324.935,67 euros. Y en el balance de 2009, pendiente de un recurso frente a una derivación de responsabilidad de la AEAT, según consta documentado en el informe de la administración concursal de ENCOBER ASTUR, S.L., figura un patrimonio neto de -566.398,62 euros.

3º Presentada solicitud correspondiente por la Administradora de la sociedad, es declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 23/9/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, autos 389/2009. Mediante auto de fecha 21/10/2010 se decreta la apertura de la fase de liquidación en el concurso, cesando la Administradora en tal cargo, conforme lo acordado en el auto, cuya conclusión se declara por auto de fecha 14/1/2016.

4º La sociedad aparece inscrita en la Seguridad Social en fecha 2/11/2006, y se le asigna CCC 33110003642; causa baja por carecer de trabajadores en fecha 23/1/2011. La deuda contraída por la empresa frente a la TGSS se corresponde al periodo de cotización 4/2007-1/2011; de toda esta deuda corresponde al periodo que ejerce como administradora la Sra. María Cristina del 5/2008 al 9/2010, siendo este periodo por el que se le deriva la responsabilidad.

5º El 14/5/2019 la TGSS dicta acuerdo de iniciación de expediente de derivación de responsabilidad, con apertura del trámite de audiencia dirigido a la Sra. María Cristina, tramite en el que presentó escrito de alegaciones.

En fecha 14/10/2019 se dicta resolución por la que se declara a la Sra. María Cristina responsable solidario de las deudas contraídas por ENCOBER ASTUR, S.L, en el periodo 5/2008-9/2010 por importe total de 353.289,88 euros. Contra dicha Resolución interpuso recurso de alzada, resuelto por la Resolución aquí impugnada, en fecha 3/1/2020, estimándose parcialmente y minorando la deuda en 7.152,13 euros.

TERCERO.- MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Planteada la ausencia de motivación de las resoluciones objeto de impugnación, cabe señalar, en primer término, que la exigencia de motivación de los actos administrativos que regula el art. 35 de la LPACAP se concreta a la suficiente para dar una respuesta plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, permitiendo al administrado conocer las razones y argumentos que permitan articular sus instrumentos de defensa. De hecho, la ausencia o deficiencia de fundamentación es un vicio de nulidad encuadrable en el art. 48.2 de la LRJPAC, siempre que genere indefensión. Como señala la doctrina, la motivación cumple tres finalidades: 1ª persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª constituye un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que si puede afirmarse es que no es precisa una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1.990 ,no puede confundirse con su falta de motivación. Se trata pues de concluir del contenido de la resolución el criterio lógico-deductivo seguido por la Administración y el fundamento jurídico que lo soporta. Y esta motivación puede ser referencial, derivada del contexto de las actuaciones, o de los informes técnicos precedentes y demás datos de motivación «in alliunde».

En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla Y León, con sede en Burgos de 15 de diciembre de 2006 razona: 'Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:

'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).

Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE '.

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).

Y la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 ,no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, basta la lectura de la Resolución aquí impugnada para concluir que no carece, precisamente, de motivación. Efectivamente, la administración en la Resolución inicial daba debida explicación y razonamiento de los hechos considerados, de las normas jurídicas de aplicación, y da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, con referencias jurisprudenciales incluidas. Por ello, la disconformidad de la demandante con dicha Resolución, y la impugnación que hace de sus argumentos afectara a los motivos de fondo aducidos, pero no, desde luego, a la falta de motivación. Y ello se extiende a la Resolución que resuelve la alzada en vía administrativa, en tanto que contiene una argumentación suficiente y específica que permite a la actora conocer, sin dudas, los motivos que llevan al distado de la parte dispositiva, y combatir los mismos, sin limitación de su derecho de defensa, en esta sede judicial.

CUARTO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

En realidad, lo que invoca la recurrente en el motivo procedente es la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en orden a la aplicación de las causas de derivación de responsabilidad, y en concreto, la diferencia entre una mera situación de insolvencia de la mercantil, y una verdadera causa legal de disolución, siendo esta última la única que obligaría a la convocatoria de junta para iniciar el proceso de disolución, o, en su caso, instar el concurso de acreedores.

En este punto, conviene comenzar por una referencia a los preceptos aplicados en las Resoluciones que se combaten en este recurso. Así, el 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que '3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo'; y el art. 33 regula: ''Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) a los responsables solidarios'.

Por su parte, el R.D. 1415/04, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en el art. 12 establece: ' Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento'.

Fijado el marco competencial de la TGSS para declarar la derivación de responsabilidad, la normativa sustantiva que determina las obligaciones de los administradores de las sociedades de capital se recogen en Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y anteriormente en la Ley de Sociedades Anónimas, y de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ya el art. 104.1.e) de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establecía (en su última actualización) ' 1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:... e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; y el art. 105: ' 1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa.

3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.

4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

La actual Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, contiene una regulación similar, y señala en el art. 363: ' 1. La sociedad de capital deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'; el 364: 'En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201'; 365: ''1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.

Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.

2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'; 366: 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'; y el artículo 367 dispone:'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

2.- En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En la aplicación de estos preceptos, cierto es que ha venido concretándose una doctrina jurisprudencial que pone el énfasis en la necesidad de que la Administración acredite la concurrencia de la causa legal de disolución, y que esta no se cumple ni coincide con una mera situación de insolvencia. En tal sentido se pronuncian las SSTS de 26 de junio de 2019 (rec. 2165/2017); 6 de marzo de 2020 (rec. 7827/2018); y de 1 de diciembre de 2020 (Recurso 1841/2019). En esta última (por todas) se razona: ' SEGUNDO.-La cuestión de interés casacional.

Por auto de 20 de noviembre de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

'SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA '.

TERCERO.-La cuestión en la jurisprudencia.

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación ha sido objeto de diversos pronunciamientos de nuestra Sala, entre los que cabe citar la sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. cas. núm. 2765/2018 - ES:TS:2019:2092 ); la sentencia de 26 de junio de 2019 (rec. cas. núm. 2165/2017 - ES:TS:2019:2220 ) y la sentencia de 27 de octubre de 2020 (rec. cas. núm. 3759/2018 - ES:TS:2020:3512 ). Por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos ahora estar a la interpretación de los preceptos establecida en nuestros anteriores pronunciamientos...

QUINTO.-La existencia de insolvencia no constituye presupuesto suficiente para la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad.

Para determinar la existencia de responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad de capital, que es el caso que debemos resolver, es necesario tomar en consideración el artículo 367.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades deCapital ['TRLSC'], cuando dispone que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dos conclusiones caben extraer de este precepto legal:

A) La simple lectura de este precepto impone la primera: que ninguna mención se hace a la situación de insolvencia, sino a las causas de disolución de las sociedades de capital.

Además, el artículo 363 del citado TRLSC no incluye la situación de insolvencia entre las causas de disolución de las sociedades de capital. En lo que ahora puede afectarnos, si dispone que 'La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

Esto exige precisar dos cosas: a) determinar cuál pueda ser el efecto de la situación de insolvencia en las sociedades mercantiles; y b) si la situación de pérdidas es o no insolvencia, es decir, si la situación de insolvencia permite integrar esas pérdidas y, por tanto, afirmar la concurrencia de la causa de disolución.

1.- En cuanto a la primera, y en el ámbito del debate casacional que debemos analizar, hay que reparar en que el artículo 2 de la LC contempla la situación de insolvencia como presupuesto objetivo de la declaración de concurso y dispone que: 'Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles', pudiendo esta quedar integrada por el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período. Luego será el artículo 5 el que establezca dos reglas esenciales para la solicitud de concurso: a) el momento en que el deudor debe solicitar la declaración de concurso, y lo hace así: 'El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'; b) cuándo debe considerarse que el deudor conoció el estado de insolvencia, diciendo que: 'Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente', es decir, cuando exista un incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período.

Además, en relación con los administradores, hay que precisar que una cosa es que el conocimiento de la situación de insolvencia les imponga la obligación de solicitar el concurso por previsión del artículo 365.1 de la LC y, otra bien distinta, que el concurso pueda originar la disolución de la sociedad, hecho que no se produce por la mera solicitud sino por la apertura de la fase de liquidación tal y como establece el artículo 145.3 de la propia LC .

2.- Respecto de la segunda, compartimos el criterio expresado por la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (rec. cas. núm. 1268/2011) cuando dice: 'La propia sentencia recurrida reconoce que la causa de disolución invocada en la demanda que habría determinado el deber promover la disolución, cuyo incumplimiento justificaría la estimación de la acción de responsabilidad ex art. 262.5 TRLSA , era el hecho de 'encontrarse -la sociedad- en situación de insolvencia'. El estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.

Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC . Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la Audiencia infringió los preceptos mencionados'.

B) Y, la segunda y definitiva conclusión es que el análisis del referido artículo 367 del TRLSC permite concluir que para que los administradores puedan y deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) La existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363.

b) El incumplimiento por los administradores de la obligación de convocar a los socios a Junta general antes de los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa y para adoptar el acuerdo de disolución.

c) O, el incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial o el concurso, en casos de insolvencia, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

d) Y la imputabilidad al administrador por su conducta omisiva.

En definitiva, según el artículo 367 del TRLSC, el primer presupuesto para exigir responsabilidad solidaria a los administradores de las Sociedades de Capital es claramente la concurrencia de una causa de disolución. Esta afirmación no puede ofrecer duda dado el precepto anuda el nacimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores con las '[...] obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución [...]'. No estamos ante la determinación de un mero límite temporal del alcance de la responsabilidad, sino ante un verdadero requisito de nacimiento de la responsabilidad.

También es esta la conclusión que alcanza la Sala Primera de este Tribunal en la citada sentencia de 15 de octubre de 2013 (rec. cas. núm. 1268/2011 ), cuando dice: 'Para que un administrador de una sociedad anónima pueda ser declarado responsable solidario del pago de determinadas deudas de la sociedad, en virtud de lo regulado en el art. 262.5 TRLSA , que se corresponde con el actual art. 367 LSC , es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administrador, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución previstas en los núms. 3º, 4º, 5º y 7º del art. 262.1 TRLSA (actual art. 363 LSC ) y, consiguientemente, conforme al art. 262.2 TRLSA (actual art. 365 LSC ) hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionistas para que adopte el acuerdo de disolución. No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del art. 260.1 TRLSA [actual núm . 363.1.d) LSC , pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si, por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al art. 2.2 LC (cuando 'no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'), se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad. Así se desprende de una interpretación del citado art. 260.1.4º TRLSA , en relación con los apartados 2 y 5 del art. 262 TRLSA '.

Finalmente, éste es también el criterio general fijado por la TGSS para el ejercicio de la función inspectora. Así se desprende del Criterio Técnico 89/2011, dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del artículo 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , que constata la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital.

El primero de los criterios que incluye es la 'Necesidad de que concurra causa de disolución de la sociedad' y, en su desarrollo se dice: 'Por tanto, la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplados en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad.

Según lo expuesto, el acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar, en todo caso, la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el art. 363.1 de la LSC [antes artículos 260.1.4° de la LSA y 104.1e) de la LSRL ], que deberá justificarse por los medios apropiados.

En particular, la existencia de las pérdidas deberá considerarse acreditada mediante el examen del balance. En el muy frecuente supuesto de que ese examen no sea posible (por no haber sido localizada la empresa o los administradores, por incomparecencia de éstos o por falta de depósito de las cuentas en el Registro), la insuficiencia patrimonial deberá justificarse por vías indirectas, bien por haber sido declarado el crédito incobrable por la Tesorería o bien acudiendo a lo declarado por los tribunales y exponiendo las circunstancias relevantes a estos efectos que hubieran podido observarse durante las actuaciones de comprobación'.

Se trata de un criterio técnico y operativo para el desarrollo de la función inspectora, nunca citado por la TGSS en vía administrativa y jurisdiccional, pero que sí citaba la sentencia impugnada para concluir con que no es suficiente la mera constatación de la situación de insolvencia, sino que es exigible la concurrencia y acreditación de una causa legal de disolución.

En todo caso, este criterio de actuación deberá ser entendido como tal y sujeto al propio precepto que interpreta -artículo 367 del TRLSC- y a la interpretación jurisprudencial....

SÉPTIMO.-La doctrina sobre la cuestión de interés casacional.

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , declara la siguiente doctrina de interés casacional, en los mismos términos que hicimos en nuestras sentencias de 24 y 26 de junio de 2019 , y en la de 27 de octubre de 2020 , cits., que para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad'.

Partiendo de esta doctrina, debemos determinar si en el caso que nos ocupa la Administración acredita debidamente la concurrencia de un motivo legal de disolución, al margen de la mera cesación en los pagos de las cuotas de la TGSS por una situación de insolvencia. En este punto concurre un dato objetivo. La documentación registral que obra en el E.A. y la que se deriva de los informes de la Administración concursal ponen de relieve lo siguiente: A) Que constituida la sociedad en el año 2006, coincidiendo con el inicio de la denominada 'burbuja inmobiliaria', y siendo su objeto social la construcción y promoción de edificaciones, en la cuentas del ejercicio 2007 se refleja un patrimonio neto del balance pasivo, -147.505,69 euros; y en el año siguiente, 2008, de -324.935,67 euros. B) esta situación no se modifica en el año siguiente, 2009, conforme al informe de la administración concursal, que define un patrimonio neto de - 566.398,62, aun cuando, efectivamente señala, que esta cifra depende de un recurso frente a una derivación de responsabilidad de la AEAT. C) Si bien la Administración concursal refiere la necesidad de valorar ese patrimonio neto en un periodo superior al anual, debido a la actividad de la recurrente, estando condicionada por la finalización de las obras que estaba ejecutando y el abono de las facturas correspondientes, es lo cierto que el devenir del procedimiento concursal determinó que no se trataba de una mera situación transitoria de insolvencia, derivando en una liquidación de la sociedad.

No puede obviarse que la constatación de un patrimonio neto pasivo que refleja pérdidas cualificadas durante varios ejercicios consecutivos, y derivan en una liquidación de la sociedad, determina la existencia, ya desde 2007, constatable en el primer trimestre de 2008, periodo en el que deben presentarse las cuentas anuales, de una causa de disolución. Pero es más, aun cuando se considerase que ese primer año, no era determinante, al estar pendiente del cobro de cantidades adeudadas por terceros, las cuentas del año 2008, que se debían presentar en el primer trimestre de 2009, confirman la situación real, debiendo la Administradora haber convocado junta para disolución en el plazo de dos meses, es decir, hasta el 1 de junio de 2009, lo que no consta, dado que la Junta para aprobar las cuentas de 2008, tuvo lugar el 30 de junio de 2009, según la certificación registral que obra en el E.A. Y esto sería, en el mejor de los casos, partiendo de las obligaciones legales de presentación de las cuentas anuales, que no empece la obligación de control y dirección de la Administradora sobre la marcha contable y económica de la sociedad, y en tal sentido se puede citar la STS, Sala Primera, de 23 de octubre de 2008 (Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete), cuando razona: ' En primer lugar, ha de señalarse que, efectivamente, el cómputo del plazo de los dos meses previstos en el art. 262.5º del TRLSA ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad. La determinación del momento en el que se pudo conocer tal situación constituye una 'quaestio facti', que resulta del examen y valoración de la prueba, función que corresponde al Tribunal de instancia. En tal sentido se pronuncia esta Sala en Sentencias de 30 de octubre de 2000 (Rº. nº 3341/1995 ), al razonar que 'el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses (del art. 262.5) no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido, o podido adquirir (con la normal diligencia exigible a un administrador social, art. 127.1 LSA ), acerca de que se da una situación en la que el patrimonio social es inferior a la mitad del capital social. La determinación del momento o tiempo en que se da o puede adquirir el conocimiento es un tema fundamentalmente probatorio, cuyo acceso a la casación es el general seguido para las 'questiones facti'; Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (Rº. nº 3375/1998 ), en la que se declara que 'hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación', y en la que también se considera, y ello es de particular interés respecto de la responsabilidad del administrador Sr. Benjamín, que 'el texto legal no ofrece duda: se impone un plazo inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la junta. En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley'; y, finalmente, en la Sentencia de 4 de julio de 2007 (Rº, nº 4503/2000 ), que resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual del art. 262 LSA , y así, se cita la sentencia de 30 de octubre de 2000 (recurso nº 3341/95 ) que declara que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace 'una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo' ( nº 4, apartado 1 del art. 260 LSA ); la Sentencia de 18 de julio de 2002 (recurso nº 328/97 ), que toma como referencia la época en que los administradores 'no podían ignorar la grave situación de descapitalización' de la sociedad, 'sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico'; y en la que se cita también la reseñada Sentencia de 16 de diciembre de 2004 y la de 9 de marzo de 2006 (recurso nº 2325/99 ), que ratifica que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial'.

En definitiva, en el presente caso no nos encontramos ante un mero supuesto de insolvencia, sino ante una causa legal de disolución debidamente acreditada por la Administración, que no aparece desvirtuada por la documental aportada por la recurrente, no habiendo cumplido esta con el deber legal impuesto, sin que el periodo de baja en 2008 justifique dicho incumplimiento en atención al iter temporal ya expuesto, en cuanto posteriormente a dicho periodo, convocó la Junta.

QUINTO.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD Y EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Se alega por la recurrente la naturaleza sancionadora del procedimiento de derivación de responsabilidad, y de la Resolución que le pone término. Por tal motivo, considerando que ya en la pieza Quinta del Concurso, se ha analizado y resuelto sobre la culpabilidad de la recurrente, concluyendo que no existía, tratándose de un concurso fortuito, se vulnera el principio non bis in ídem, desde una perspectiva procedimental, al someterle a un nuevo enjuiciamiento sancionador por los mismos hechos ya enjuiciados.

Ahora bien, lo primero que debe afirmarse es que el procedimiento de derivación de responsabilidad no tiene naturaleza sancionadora. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las STSJ de Andalucía (Sala con sede en Málaga) de 30 de noviembre de 2020 (recurso nº 772/2018) cuando afirma: ' Como hemos indicado, la demanda incide en el principio non bis in ídem, que debemos ratificar no es aplicable en un supuestos como el presente, porque no estamos en el ámbito sancionador... Por tanto, no se ha impuesto al hoy demandante por los mismos hechos ningún tipo de sanción, ni penal, ni administrativa, porque no estamos en el ámbito sancionador, ya que la resolución recurrida por el demandante no tiene tal carácter, formando parte del procedimiento recaudatorio respecto las deudas contraídas con la Seguridad Social por cada una de las empresas'. La STSJ de Canarias (Sala de Gran Canaria) de 22 de julio de 2020 (recurso 220/2019) afirma: 'A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de concluir que sólo si estamos en presencia de actuaciones administrativas de carácter sancionador podrá ser invocado el Art. 24 de la CE , y que fuera de estos supuestos, la eventual indefensión que haya podido originarse integrará un vicio de legalidad ordinaria no revisable a través de este cauce procesal especial, por carecer de relevancia constitucional. Y es precisamente esto último lo acontecido en el supuesto de autos en el que la alegación de la vulneración del Art. 24 de la CE se realiza en un procedimiento que no tiene naturaleza sancionadora, siendo las irregularidades que la actora atribuye al acto administrativo impugnado, centradas fundamentalmente en las defectuosas notificaciones practicadas, cuestiones de legalidad ordinaria que afectan a la conformidad o no a Derecho del procedimiento de notificación que ha seguido la Administración, y que, por tanto, debieron hacerse valer a través del procedimiento contencioso administrativo ordinario y no por el cauce elegido, cuyas especialidades han quedado concretadas al inicio del presente fundamento.

En consecuencia, entendiendo que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados, al ser los motivos de impugnación aducidos por la parte cuestiones de mera legalidad ordinaria, para cuyo examen es inidóneo el presente procedimiento, procede desestimar el recurso interpuesto."

En el caso que nos ocupa parece que el demandante conecta la vulneración de este derecho con la falta de notificación de las resoluciones mediante las que se acuerda derivar la responsabilidad por impago de cuotas. Sin embargo, no existe vulneración del derecho de defensa, en primer lugar, porque el acto impugnado carece de 'carácter o contenido sancionador' siendo un acto del procedimiento de recaudación, y que no es posible, al recurrir este acto, abrir un proceso general contra todos de los que trae causa. Precisamente porque se trata de actos encadenados, ya a actos precedentes del propio procedimiento de apremio (la derivación de responsabilidad por impago de cuotas) ya a un acto del procedimiento principal (el caso de la providencia de apremio o la diligencia de embargo), y por el principio de la ejecutividad inmediata del acto administrativo, las causas de oposición a los actos dictados en vía de apremio administrativo están tasadas. El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad de esta limitación de motivos de oposición con el artículo 24 de la Constitución en la Sentencia no 73/1996, de 30 de abril '.

E igualmente la Sala Primera del TS, en la Sentencia que cita la Resolución Administrativa que declara la derivación de responsabilidad, STS de 13 de abril de 2012, se pronuncia en ese sentido, negando la naturaleza sancionadora a la derivación de responsabilidad sustentada en motivos objetivos de los previstos en el art. 367 de la LSC (anteriormente art. 105 de la LSRL).

En cuanto a la compatibilidad de una calificación no culpable en sede concursal y la derivación en vía administrativa, por incumplimiento del deber de convocar junta para la disolución, la STSJ de La Rioja de 17 de enero de 2018 (recurso 210/16): ' Consecuencia de lo señalado es que el motivo examinado tampoco puede encontrar favorable acogida, aunque no haya afectado al recurrente la calificación culpable del concurso. Como dice la STSJ de Madrid de 18 de julio de 2017 (rec. 689/2016 ): SEXTO.- ... la responsabilidad solidaria es abstracta o formal y no precisa de la concurrencia de culpa en el administrador, sino que es objetiva, por lo que la falta de intencionalidad o de negligencia no la excluye, o en todo caso solo cabe la exclusión si el administrador acredita su desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o la imposibilidad de promover su disolución, naturalmente referidas al momento en que el patrimonio neto queda reducido a menos de la mitad del capital social, lo que ya ocurrió a fecha 31 de diciembre de 2012, y es el caso que en el caso presente el recurrente debía de conocer perfectamente la situación patrimonial y económica de la sociedad, porque era él quien la gestionaba y administraba'. Y esta misma Sala, entre otras, en la Sentencia de 27 de julio de 2020 (recurso 73/2019): ' Tampoco empece a lo razonado la formación en dicha causa de la Sección sexta de calificación del concurso con el resultado ya indicado; pues son diferentes tanto los supuestos de hecho previstos en los artículos 164 y 172 LC (para la calificación del concurso como culpable) y en el artículo 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL -, vigente hasta el 1 de septiembre de 2010 (hoy día artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), como las consecuencias o alcance de responsabilidad que se derivan de uno y otro.

Así, el supuesto de hecho contemplado en el 105.5, en relación con el 104.1.e), ambos de la LSRL (hoy día artículo 367.1 , en relación con el 363.1.e), ambos de la LSC), que sirve de base para formular las reclamaciones de deuda que se impugnan (responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución) no tiene encaje entre los establecidos en el artículo 164 LC (con carácter general en su apartado primero y particular en el segundo) para calificar el concurso como culpable. Y del propio modo, las consecuencias previstas en el señalado 105.5 LSRL -actualmente artículo 367.1 LSC - (responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución) no coinciden con las señaladas en el artículo 172.2 LC para el caso de que se califique el concurso como culpable. Y similar valoración debemos realizar en torno a lo establecido en el artículo 172.3 LC (del que es reflejo el artículo 48.3 del mismo cuerpo legal en el ámbito cautelar), pues además de establecer una responsabilidad de carácter subsidiario (condena de administradores al pago de acreedores concursales del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa), no solidaria, toma como elemento temporal de referencia la fecha de declaración de concurso, no la de insolvencia de la sociedad. Los anteriores razonamientos ponen de manifiesto la compatibilidad de uno y otro procedimientos, judicial y administrativo, en el aspecto que analizamos, habida cuenta que tienen distinta naturaleza y tramitación, responden a distintos presupuestos de hecho, y prevén consecuencias igualmente diferentes»'.

En definitiva, esto no resulta contradictorio con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las Sentencias firmes, aunque éstas provengan de otro orden jurisdiccional, pues una cosa son los hechos constatados en una sentencia ya firme que guarda relación con una cuestión, como es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, y otra cosa la consecuencia que estos hechos acreditados pueden tener desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas.

SEXTO.- INFRACCIÓN DEL ART. 63 DEL R.D. 1415/04

El art. 63 del R.D. 1415/2004 establece: ' Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.

b) Naturaleza y período del descubierto.

c) Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.

d) Plazo y forma en que haya de ser pagada.

e) Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible.

f) Fecha en que se expide.

g) Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo'.

Pues bien, la actora considera incumplido este precepto en atención a que la TGSS de una forma constante fue modificando las cantidades que reclama, omitiendo los descuentos, pagos, embargos y derivaciones a terceras empresas, que se le han efectuado.

Sin embargo, lo cierto es que la Resolución impugnada, en primer lugar estima el recurso de alzada en cuanto a la cantidad ingresada por la mercantil GEINCO, S.A. en pago de las reclamaciones de deuda emitidas, y respecto del resto de las cantidades hace una pormenorización de las deudas concursales, de los créditos contra la masa, y cómo se han aplicado las cantidades percibidas en periodo de liquidación concursal, ya consideradas en las reclamaciones de deudas que se incorporan en el E.A., y que contienen todos los datos que señala el precepto, por lo que este motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- SOBRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Cierto es que el art. 9 de la C.E. establece que ' 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico...

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.

La recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, incluso el de confianza legítima, como consecuencia de la dilación de la TGSS en incoar el procedimiento de derivación de responsabilidad, transcurridos más de tres años desde el Auto de conclusión del concurso.

Ahora bien, del propio precepto constitucional se deriva que la aplicación de ese principio aparece condicionado por el ordenamiento jurídico, y en este caso por las normas que regulan la prescripción, como institución inherente a dicho principio que pretende asegurar su eficacia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que somete ese principio de seguridad jurídica al respeto a los plazos de prescripción. Buena muestra son las recientes SSTS de 22 de diciembre de 2020, y 14 de enero de 2021. En la primera, con cita de la sentencia de 29 de septiembre de 2014, rec. cas. 1014/2013,que analizaba la reiteración de actos que vengan a sustituir a los previamente anulados por razones sustantivas, señala que '... No compartimos las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional. Aún más, se opone al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y al logro de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ), que abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripcióny las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas'. Mientras que en la segunda, se cita la jurisprudencia del TJUE, y razona: 'Resulta relevante la sentencia del TJUE de 10 de diciembre de 2015, Asunto C-427/14 , Veloserviss, entre otras, en la que se declara: '32. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las sentencias Barth, C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVAD, C-533/10 , EU:C:2012:347 , apartado 23)'.

Y en la Sentencia de esta misma Sala de 13 de septiembre de 2020 (recurso 44/2019) decíamos: ' Partiendo de estos antecedentes, debe recordarse, en primer término, que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca'.

Pues bien, esto hace que debamos analizar este alegato vinculado a la concurrencia o no del instituto de la prescripción. Y en este punto, nos encontramos ante deudas generadas por impago de cuotas a la TGSS, desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2010 (Fecha de cese de la actora como administradora de la sociedad). Por ello, en principio, debe acudirse a lo preceptuado en el art. 25 de la LGSS: ' 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas por cuotas y por conceptos de recaudación conjunta mediante las oportunas liquidaciones....

3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación. La prescripción quedará interrumpida, asimismo, por el inicio de las actuaciones a que se refiere el artículo 20.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social '; y los art. 42 y 43 del R.D. 1415/2004, estableciendo el primero ese plazo prescriptivo de 4 años, y regulando el segundo: ' 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes:

a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.

b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.

c) Por la interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.

d) Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.

2. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.

3. La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás'.

Este plazo de cuatro años es idéntico al que fija el art. 949 del Código de Comercio, cuando establece: ' La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

No obstante lo anterior, no puede obviarse que la Sociedad de la que es administradora la actora, fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 23/9/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, autos 389/2009, y siendo ello así, debemos tener en consideración lo que regulaba el art. 60 de la Ley Concursal, en la redacción vigente al momento temporal: ' 1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración...

3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.

También quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley'.

En la interpretación de estos preceptos es preciso citar, y tomar como referencia la doctrina casacional que recoge la reciente STS de 26 de octubre de 2020 (recurso de Casación 5951/2028): ' CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. Como señala la sentencia impugnada, la TGSS está apoderada para que, desde el privilegio de la autotutela y respecto de las deudas para con la Seguridad Social, pueda declarar la responsabilidad solidaria de los administradores conforme a los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital (cf . artículos 12.2 y 13 del RGRSS, en relación con el artículo 15 de la LGSS ). El ejercicio de tal potestad debe entenderse desde la lógica que implica la posterior declaración de concurso, cuya normativa resultará así aplicable.

2. De esta manera concurre una triple normativa: la propia de la Seguridad Social en cuanto a ese apoderamiento; la Ley de Sociedades de Capital sobre la pertinencia de esa derivación y sus exigencias, sobre lo que esta Sala se ha pronunciado (cf. la sentencia 338/2020, de 6 de marzo, recurso de casación 7827/2018 , última dictada sobre esa cuestión y a las que se remite); y, en fin, la Ley Concursal respecto del ejercicio de ese privilegio cuando la mercantil es declarada en concurso.

3. Como se ha adelantado, en esta casación no se ventila lo referido a la pertinencia de la derivación de la responsabilidad sobre los administradores al haberse limitado la admisión del presente recurso a lo referido a la aplicación del artículo 60 de la Ley Concursal .

4. De los hechos probados se deduce que los créditos que reclama la TGSS son previos a la declaración de concurso de SIDERTAI S.A., de la que los recurrentes eran administradores, luego son créditos concursales que integran la masa pasiva, no créditos contra la masa. Por tal razón es aplicable, entre otros efectos, el artículo 60 de la Ley Concursal como declara la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil de este Tribunal (cf. sentencias 46/2013 , 181/2017 , 431/2019, recursos de casación 1793/2010 , 1632/2014 y 713/2016 , respectivamente).

5. Señala la sentencia 181/2017 o la 737/2014, de 22 de diciembre (recurso de casación 1261/2013) de la Sala Primera , también citada por la TGSS en su escrito de oposición, que la razón del efecto de interrumpir la prescripción, obedece a la conveniencia de estar a las resultas del concurso, ya que puede afectar al daño resarcible y al conocimiento de los administradores, lo que pudiera justificar la exigencia de su responsabilidad.

QUINTO.- RESPUESTA A LA CUESTIÓN PLANTEADA POR EL AUTO DE ADMISIÓN Y DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. En consecuencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara que ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la TGSS sujeto, con carácter general, a las reglas sobre prescripción de la LGSS y del RGRSS, la TGSS puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores; ahora bien, si la mercantil deudora es declarada en concurso son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, de forma que la TGSS puede estar a las resultas del concurso, luego tratándose de créditos concursales queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme al artículo 60 de la Ley Concursal '.

En definitiva, respecto de las deudas concursales la declaración de concurso interrumpe el plazo de prescripción. Y como quiera que la actora cesó en su cargo en septiembre de 2010, ya declarado el concurso, lo que interrumpe el plazo de prescripción computable conforme al art. 949 del C. Comercio, y este no se volvería a reanudar el plazo hasta que por Auto de 14 de enero de 2016, cuando se inicia el procedimiento de derivación, no había transcurrido el plazo de prescripción.

La cuestión se pude suscitar en relación con los créditos contra la masa, es decir, los generados con posterioridad a la declaración de concurso ( art. 84.2.5º de la LC de 2003). En este apartado, resulta trascendente lo previsto en el art. 55 de la LC de 2003, aplicable al concurso en cuestión, en tanto que regulaba: ' 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor' (por Le 38/2011 se modifica el precepto, señalando como punto de referencia el dictado de diligencia de embargo); y el art. 50 del R.D. 1415/2004, regula: ' 1. Si el responsable de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente certificación administrativa.

2. Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.

3. Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal '.

Pues bien, en la aplicación de estos preceptos, se puede afirmar que a la TGSS le estaba vedado seguir procedimiento de apremio respecto de los créditos contra la masa, debiendo someterse a las reglas y normas del concurso, y ello hasta tanto éste hubiera concluido. Y en la trascendencia que ello tiene sobre la prescripción de las acciones, cabe citar lo que razona la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de noviembre de 2019 (recurso 650/2018), en un supuesto de deudas frente a la Administración Tributaria, pero cuya doctrina es perfectamente aplicable. Afirma esta Sentencia: ' Ocurre también, que aparte de la STS de 4.11.2015 (rec. 2340/2013 ) recordada en alguna de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que se revisan, nuestro Alto Tribunal ha dictado su STS 376/2019, de 20.03.2019 Rec. Cas. 2020/2017 , en la que confirmando la STSJ de esta misma Sala, sección y ponente nº 154/17, de 06.02.2017, PO 678/2015, declaró en una interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC , que, una vez abierta la liquidación concursal, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Cabe la cita de muchas sentencias dictadas al respecto; y así la STSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 253/2017 de 14 Sep. 2017, Rec. 163/2016 que resumida, pero taxativamente recuerda que 'Como antes se ha dicho, el artículo 68.7 de la LGT 58/2003 establece que cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. En consecuencia, quedando interrumpido el plazo de prescripción por la declaración del concurso el 14 de noviembre de 2008, finalizado el concurso por auto de 13 de enero de 2012 y notificada la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad el año 2013, no puede considerarse que haya prescrito el derecho de la administración, por lo que tampoco esta alegación puede encontrar favorable acogida.'...

De las liquidaciones identificadas como 'del grupo A', que son las correspondientes a las claves NUM002 y NUM001, y que se dice fueron comunicadas en el procedimiento concursal, sin ningún género de dudas, la administración no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, como impone la doctrina de nuestro Alto Tribunal en la segunda de las sentencias citada ( STS 376/2019, de 20.03.2019 Rec. Cas. 2020/2017 . Y si no se pueden dictar providencias de apremio, ello implica que no corre el plazo de prescripción...

De hecho, esa STS, por remisión a la doctrina de su Sala de lo Civil, en reiteradas ocasiones advierte que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. Y, finalmente, esa STS, con remisión a los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal de Conflictos de 9 de abril de 2013 ( conflicto 8/2012), de 11 de noviembre de 2014 ( conflicto 6/2014 ) y de 9 de diciembre de 2014 ( conflicto 10/2014 ) que la posibilidad de iniciar ejecuciones judiciales o administrativas una vez abierta la liquidación para hacer efectivos créditos contra la masa, tiene lugar bajo un procedimiento concursal cuyo desarrollo y control ordena y dispone el juez del concurso en los términos establecidos en la Ley; y que difícilmente resulta compatible, en este marco de actuaciones del juez y la administración concursal bajo su control, una actuación ejecutiva singular de la Administración al margen del mismo, que impediría el adecuado y ordenado desarrollo del proceso concursal e incidiría en el ejercicio de la jurisdicción atribuida al juez del concurso'.

Efectivamente, la STS de 20 de marzo de 2019 (recurso 2020/2017), tras una pormenorizada exposición de los antecedentes legales y jurisprudenciales (incluida la jurisprudencia de la Sala Primera), sobre la posibilidad de ejecuciones aisladas e individuales fuera del ámbito del concurso, establece como doctrina: 'Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consiste en determinar 'La interpretación conjunta del artículo 164.2 LGT con relación a los artículos 55 y 84.4 de la LC , determina que, una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal'.

Y aplicándose ello también, a los créditos contra la masa, la imposibilidad de dictar resoluciones propias de los procedimientos de recaudación en vía de apremio fuera del concurso, conlleva que deba estarse a la resolución de éste para determinar la posibilidad de cobro, y en su caso, fijar el saldo, y las posibles consecuencias a efectos de recaudación ejecutiva. Y tal es así, que una vez finalizado el concurso en enero de 2016, seguidamente, el 8 de febrero de 2016, la TGSS declara el crédito de la mercantil ENCOBER ASTUR, S.L. como incobrable, lo que le permitía abrir otras vías de cobro frente a responsables solidarios. Por ello, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción frente a ese periodo posterior a la declaración del concurso, hasta el cese de la administradora, comenzando a computarse tras la conclusión del concurso.

OCTAVO.- COSTAS.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente, en aplicación del ar.t 139 de la LJCA, si bien, con el límite de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Cristina, frente a la Resolución de la Dirección Provincial del Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 03/01/2020 (expte NUM000), sobre derivación de responsabilidad solidaria por cuantía 353.289,88 €, por la que se estimaba parcialmente los recursos de alzada frente a la Resolución de 14 de octubre de 2019 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, minorando la deuda reclamada solamente en 7.152,13 euros.

Se imponen las costas a la parte actora con el límite expresado en el cuerpo de esta resolución judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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