Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 192/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 367/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 192/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1518

Núm. Roj: SJCA 1518/2014


Encabezamiento


Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 367/2013
Parte actora : INMOBILIARIA JOGAR, S.A.
Representante de la parte actora : Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ
JORDI LLORET GARCIA
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS
JOAN BLAS SANS
SENTENCIA 192/2014
En Tarragona, a 13 de octubre de 2014
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso
Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número
367/2013 en el que han sido partes, como demandante INMOBILIARIA JOGAR, S.A. (representada por D Mª
ANTONIA FERRER MARTINEZ, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JORDI LLORET
GARCIA), y como demandado AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representada y asistida por el JOAN
BLAS SANS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.



TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.



CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación del recurso de reposión interpuesto por la ahora recurrente contra la liquidación en concepto de cuotas urbanísticas del PP 20, Sector Llevant, de Tarragona por importe de 7.568,16 euros.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada al ser la misma contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, la recurrente sostiene que no puede ser considerada sujeto pasivo de la liquidación objeto de impugnación y considera que la misma debe ser girada a los actuales propietarios de las fincas. Añade que, en todo caso, nos hallaríamos ante la imposibilidad de que la Administración Pública demandada pueda exigir el pago de dichas cuotas por prescripción de las mismas.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- No existe controversia entre las partes en el hecho de que la ahora recurrente, Inmobiliaria Jogar, S.A.., efectuadas las operaciones de reparcelación oportunas, resultó ser adjudicataria de la parcela núm. 10 del PP-20, Sector Llevant, de Tarragona Finalmente, tampoco existe controversia entre las partes en relación al hecho de que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 17-12-2010 se aprobó inicialmente la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Plan Parcial 20, sector LLevant, de Tarragona por importe de 4.462.470,16#, más IVA; que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 29-6-2011 se aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del PP-20, sector LLevant y que en fecha 26-4-2012 se resolvió dar traslado a los interesados de la cuenta de liquidación definitiva del PP-20 , sector LLevant, que modificaba la anteriormente aprobada dada la estimación del recurso de reposición interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA COLONIAL, S.L siéndole notificada a la ahora recurrente, así como, tampoco resulta hecho controvertido para las partes, en lo que ahora importa destacar, que la liquidación correspondiente a Inmobiliaria Jogar,S.A.,. por la finca adjudicada núm. 10 del PP-20, sector Llevant, ascendía a la cantidad de 7.568,16 # y que la misma le fue notificada el día 18-12-2012.

La cuestión relativa a la determinación del sujeto pasivo de las liquidaciones por cuotas urbanísticas que aquí nos ocupan - PP-20, Sector Llevant, de Tarragona- ha sido ya abordada por esta proveyente en la Sentencia núm. 136/14 dictada con ocasión del enjuiciamiento del Procedimiento Abreviado núm. 93/2013 seguido a instancias de Sameva-2000, S.L. Así, en la indicada resolución judicial se efectuaron los siguientes razonamientos jurídicos: ' En este sentido, sostiene el abogado de la Administración Pública demandada que el artículo 120.5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, TRLU-2010) - y concordante art. 127 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LLei d'Urbanisme- establece que:' Los gastos de urbanización se reparten entre las personas adjudicatarias de las fincas resultantes de la reparcelación en proporción al valor de éstas.

Sin perjuicio de ello, se tienen que regular por reglamento los supuestos en que las personas propietarias tienen la consideración de adjudicatarias, a todos los efectos económicos y jurídicos reales derivados de la reparcelación.' Consiguientemente, continúa señalando, a tenor de lo dispuesto en el precepto citado, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que los gastos de la urbanización del Sector LLevant PP-20 deben repartirse, y por tanto ser sufragados, por las personas que en su día resultaron adjudicatarias de las fincas resultantes del proceso de reparcelación efectuado en el Sector Llevant PP-20 de Tarragona en función del valor de las fincas resultantes y, por tanto, desde dicho punto de vista la liquidación de cuotas urbanísticas recurrida por la demandante resultaría ajustada a Derecho en la medida en que Sameva 2000, S.L.en su día resultó ser la persona jurídica adjudicataria de la finca resultante núm. 57 de la reparcelación del Sector Llevant PP-20 de Tarragona. Por otro lado, añade que debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo dispuesto en el art. 154.1 y 2 del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LLei d'Urbanisme (en adelante, RLU) las personas titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas resultantes del proceso de reparcelatorio 'quedan afectas al cumplimiento de la obligación de urbanizar' y 'las fincas resultantes' de los proyectos de reparcelación quedan 'afectadas al pago del saldo de la liquidación definitiva' en concepto de cuotas de urbanización, entre otras afecciones. Y ello es así, en definitiva, por cuanto el principio de reparto de beneficios y cargas de la transformación urbanística (art. 7 del TRLU-2010) supone que los propietarios del suelo deban asumir, en la proporción que les corresponda, los gastos derivados de la necesaria transformación que debe sufrir el suelo al objeto de que el mismo pueda ser edificado y, por tanto, al objeto de que los propietarios del mismo obtengan en definitiva un beneficio, material y real, de dicho suelo que ab inicio no podía ser inmediatamente edificado en justa contraprestación de los gastos en su día asumidos.

En el supuesto que nos ocupa, a juicio de la Administración Pública demandada, es Sameva 2000 S.L. la persona jurídica adjudicataria de la parcela 57 del Sector Llevant del PP-20 de Tarragona quien debe asumir los gastos de urbanización, mediante el pago de la cuota urbanística que en proporción le corresponda, en contraprestación al beneficio que en su día obtuvo al poder edificar la parcela de la que resultó ser adjudicataria puesto que, en otro caso, nos hallaríamos ante un claro enriquecimiento injusto de dicha sociedad en la medida en que, sin asumir las cargas urbanísticas que le corresponden, habría obtenido un beneficio del proceso de transformación del suelo concretado en la posibilidad de edificar la parcela y proceder, posteriormente, a la venta de los inmuebles resultantes a terceras personas. Opone igualmente que en el supuesto que nos ocupa, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no nos hallamos ante un supuesto de subrogación real en virtud del cual los adquirentes de los inmuebles resultantes de la constitución y división de propiedad horizontal queden subrogados en la posición del antiguo propietario de la parcela respecto de los derechos y deberes de este último por cuanto para ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo se requiere que las obligaciones asumidas por el anterior propietario frente a la Administración Pública competente 'hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real' de tal forma que los posibles terceros adquirentes conozcan, en atención al principio de publicidad registral, que si adquieren el determinado bien lo hacen en unas determinadas condiciones o, si se prefiere, lo hacen a sabiendas de que deberán asumir las obligaciones urbanísticas pendientes del antiguo propietario no siendo este el supuesto que aquí se enjuicia.

Pues bien, la cuestión controvertida que aquí nos ocupa ha sido resuelta por la jurisprudencia en el sentido de considerar que la fecha a tener en cuenta, a los efectos de determinar quién es el sujeto pasivo a quien girar la liquidación correspondiente en concepto de cuotas urbanísticas cuya liquidación ha sido inicial, provisional o definitivamente aprobada, es aquella en la que se aprueban y giran las cuotas urbanísticas y no el momento en que se recepcionan las obras de urbanización o cualquier otra operación efectuada en otra fecha de tal forma que, si al momento de aprobación y giro de las cuotas urbanísticas correspondientes, la propietaria de la finca es distinta al que en su día adquirió la parcela en cuestión deberá la Administración Pública demandada notificar a los nuevos propietarios la liquidación por cuotas de urbanización y ello es así por cuanto es a los propietarios a quien corresponde hacer frente y pagar las cuotas urbanísticas a tenor de lo dispuesto en los artículos, a nivel de normativa estatal, 14.2.e) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , y del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y demás disposiciones concordantes y, a nivel de normativa autonómica urbanística en Cataluña, artículos 120.3mb), 121.3.c) y 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de los artículos 44 y 116 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , de los artículos 44.1.d ) y 116 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de los artículos 44.1.d ) y 122 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en todos esos casos con sus modificaciones legales correspondientes y demás disposiciones concordantes) en la medida en que las cuotas urbanísticas constituyen una carga real que gravan la finca y se transmiten con la propiedad sin que quepa oponer válidamente, según reiterada jurisprudencia y en contra de lo manifestado por el Letrado de la Administración Pública demandada, que no opera subrogación real alguna si previamente no se ha inscrito en el registro de la propiedad correspondiente la transmisión de la finca con señalamiento de las cargas urbanísticas y obligaciones pendientes concernientes al antiguo dueño todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la Sentencia de fecha 25-10-2006 , con cita de diversa jurisprudencia dictada en la materia, señala que: '

TERCERO.- Según la actora debe tenerse en cuenta: -Que el Decreto de la Alcaldía de 23.2.2001, por el que se aprobó inicialmente la liquidación de las cuotas urbanísticas de la Unidad de Actuación 21, se notificó, en cuanto a la finca de autos, a la Junta de Residuos el 15.3.2001.

-Que el Decreto de la Alcaldía de 14.11.2001, por el que se aprobó definitivamente la liquidación de las cuotas urbanísticas de aquella Unidad de Actuación 21, se notificó, en cuanto a la finca de autos, a la Junta de Residuos el 29.11.2001.

-Que la Generalitat de Catalunya no comunicó ni notificó a la aquí demandante la existencia de dichas notificaciones.

-Y que el Ayuntamiento tenía conocimiento del cambio de titularidad de la finca de autos desde agosto del 2000, por cuanto giró el IBI del año 2001 a nombre de la aquí demandante.

Y no es hasta 27.6.2002 que el Ayuntamiento giró el recibo correspondiente a las cuotas urbanísticas devengadas en relación con la finca de autos, a cargo de la aquí demandante, en base a que las cuotas urbanísticas son una carga real sobre la finca, que se transmite con la propiedad de la misma, sin que ni el Ayuntamiento ni la Generalitat de Catalunya le hubiesen notificado la pendencia de dichas cuotas urbanísticas .

Las diligencias de notificación que figuran en el expediente administrativo carecen de los requisitos legales para ser consideradas válidas y eficaces, por cuanto, principalmente, no está correctamente identificada la persona con la que se dice que se practicaron.



CUARTO.- Ciertamente las cuotas urbanísticas constituyen una carga real que grava la finca y que se transmite con la propiedad. Pero ello no obsta a que la Administración actuante tiene la obligación de notificar al nuevo titular de la finca la existencia de tal carga.

En el caso de autos, el nuevo titular, o sea, la aquí demandante, comunicó al Ayuntamiento demandado el cambio de titular antes de enero del 2001, lo cual queda acreditado por cuanto el Ayuntamiento giró el IBI del 2001 a su cargo.

Por consiguiente, las notificaciones relativas a las cuotas urbanísticas correspondientes a la finca de autos practicadas por el Ayuntamiento a la Generalitat de Catalunya después de iniciado el año 2001 no pueden perjudicar a la aquí demandante, ya que el Ayuntamiento demandado no podía ignorar el cambio de titularidad de la finca, y era su obligación practicar aquellas notificaciones con el nuevo titular.

Por otra parte, no podrá prosperar la alegación actora de que, habiéndose devengado - a su entender - las cuotas urbanísticas de autos el 4.5.2000 (fecha del acta de recepción de las obras de urbanización), cuando todavía la finca era propiedad de la Generalitat de Catalunya, la subrogación real únicamente operaría como garantía del crédito en el caso de impago por parte de la Generalitat de Catalunya: En el presente caso, ha quedado probado que tanto la aprobación inicial como la aprobación definitiva de la liquidación de las cuotas urbanísticas se realizaron por el Ayuntamiento el 23.2.2001 y el 14.11.2001, o sea, cuando ya era propietaria de la finca la aquí demandante y, por ello, cuando ya se había operado la subrogación real en dichas cargas reales a causa de la compraventa de la finca el 30.8.2000, de conformidad con el artículo 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y respecto a las obligaciones urbanísticas dimanantes del ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, especial y concretamente en orden a costear la urbanización, así establecidas en el artículo 120.3 párrafo tercero del citado texto legal , y el artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304 . A este respecto es decisiva la fecha de aprobación y giro de las cuotas urbanísticas , y no la de recepción de las obras de urbanización, de conformidad con el artículo 183 del Decreto legislativo 1/1990, del Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo en Cataluña.

En cuanto a la alegación relativa al artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con artículo 21 de la Ley del Suelo EDL 1992/15748 de 1998 , deberá reiterarse lo dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de esta Sala y Sección, núm. 558, de 22 de junio de 2000 (reiterado en Sentencia núm. 583 de 21.6.2002 y en Sentencia núm. 7 de 2.1.2004 ): 'C) Efectivamente se ha establecido y procede reiterar que, de un lado, la subrogación real congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea el titular propietario evitando que el cambio en la titularidad dominical pueda alterar el régimen de obligaciones y deberes legales urbanísticos especialmente los compromisos contraídos con la Administración Urbanística y, de otro lado, que la transmisión de la propiedad lleva consigo la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones, en las potestades y deberes, al punto que no se requiere la previa inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria, porque el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , salvo en los casos en que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanza a las limitaciones o deberes instituidos en las leyes reguladoras de la ordenación urbana y régimen de suelo o impuestos en actos de ejecución de sus preceptos, no siendo ocioso referir el sistema de publicidad urbanístico que permite a todo ciudadano obtener perfecto conocimiento del régimen urbanístico a que está sometido el inmueble que pretende adquirir y en tal sentido no cabe trasladar al orden jurídico urbanístico temáticas que no son sino consecuencia de negligencias informativas y falta de advertencias del vendedor contra el cual siempre cabe ejercitar las acciones civiles que correspondan. En definitiva, el cambio de propietario debe resultar intrascendente y el adquirente ha de quedar subrogado en la posición jurídica del transmitente, sin que sea obstáculo la protección derivada del registro de la propiedad sea por el artículo 13 ó 34 de la Ley Hipotecaria - Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª de 24 de abril de 1984 EDJ 1984/2547 , de 10 de mayo de 1990 , de 9 de octubre de 1990 EDJ 1990/9154 , de 8 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10173, de la Sala 3 ª Sección 5º de 18 de enero de 1996EDJ 1996/655 , de 12 de diciembre de 1997 , de 7 de febrero de 1998 , entre otras-.' En definitiva, procederá anular el acto recurrido y retrotraer el procedimiento al momento en que debieron notificarse a la aquí demandante los Decretos de aprobación inicial y de aprobación definitiva de la liquidación de las cuotas urbanísticas , de fechas 23.2.2001 y 14.11.2001, respectivamente, al objeto de que se practiquen dichas notificaciones, prosiguiéndose el trámite conforme a derecho, significando que dichas notificaciones tienen cobertura jurídica en la subrogación real operada en virtud de la compraventa de la finca de autos el 30.8.2000, en virtud de la cual la aquí demandante era sujeto pasivo de aquellas cuotas urbanísticas , cuestión que queda juzgada en el presente proceso. Paladinamente reconoce el Ayuntamiento demandado que el obligado 'era desde un primer momento la actora puesta que ya era titular al generarse las cuotas '.

En similares términos, con claridad meridiana, se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la reciente Sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 al señalar: '5.- Sentada la naturaleza urbanística de las cuotas urbanísticas procede dar por supuesto que a los efectos del estatuto de la propiedad inmobiliaria es a los propietarios a los que corresponde hacer frente y pagar las cuotas urbanísticas y que en abreviada síntesis, sin necesidad de más copiosas citas anteriores resulta en derecho estatal de los artículos 14.2.e ) y 18.6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304 , del artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo EDL 2007/28567, y del artículo 16 Lc EDL 2003/29207) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio EDL 2008/1989754, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo EDL 1992/15748, t demás disposiciones concordantes.

Y en derecho autonómico urbanístico de Cataluña de los artículos 120.3mb), 121.3.c) y 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de los artículos 44.Ld) y 116 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña EDL 2002/4109, de los artículos 44.1.d ) y 116 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de los artículos 44.1.d ) y 122 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, en todos esos casos con sus modificaciones legales correspondientes y demás disposiciones concordantes.

6.- Llegados a este punto procede entrar en la atribución subjetiva de las cuotas urbanísticas - anticipadas, provisionales y definitivas- que el ordenamiento jurídico urbanístico establece, materia sobre la que este tribunal ya ha sentado sobrada doctrina como resulta de los siguientes razonamientos contenidos, cuanto menos, en unidad de doctrina en las siguientes Sentencias: 61 Sentencia n° 531, de 10 de julio de 1997 : '

CUARTO - En último término bajo el título de Naturaleza real del impuesto o tasa' se aboga por la parte actora a no estar sujeto al pago de cuotas urbanísticas de autos.

A tales efectos conviene comenzar insistiendo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa- sino uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanístico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietarios de costear las obras de urbanización -bastando remitirse a los dictados de los artículos 83 y 84 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y disposiciones concordantes, aplicables al caso por razones temporales-. Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 188.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación.

Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que, en ausencia de pago voluntario, no es otro que la vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística .

De ahí que si las cuotas de urbanización de autos se acordaron a 24 de febrero de 1988 debió seguirse el correspondiente procedimiento de apremio a la entidad titular de la finca de autos en ese momento -como así ocurrió- y si la parte actora adquirió esa finca mediante escritura pública a 10 de marzo de 1988, una vez declarado fallido el titular anterior el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad, debió seguirse contra el titular subsiguiente, en este caso los hoy actores - como así se ha acreditado-. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si se produce la infructuosidad de esa vía de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de fallido de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.

Dicho en otras palabras, la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios en la forma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada.

Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.

6.2.- Sentencia n° 143, de 13 de febrero de 2003 : '

SEGUNDO,- Atendida la situación procesal en que se ha colocado la parte demandada, que aligera el contenido de la presente Sentencia por falta de alegaciones contradictorias, debe comenzarse insistiendo en que no nos hallamos en el ámbito de ninguna figura tributaria -ni ante un impuesto ni ante una tasa-, como se permite alegar la parte actora.

Con los datos con que se cuenta y el tenor del acto administrativo impugnado debe concluirse que nos hallamos en el ámbito de uno de los instrumentos que nuestro ordenamiento urbanístico prevé para dar cumplimiento al deber de los propietarios de costear las obras de urbanización - bastando remitirse a los dictados del artículo 170 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística . Instrumento garantizado desde la perspectiva del Sistema de Cooperación en los términos del artículo 1883.b) del Reglamento de Gestión Urbanística y disposiciones concordantes con la afectación real de las fincas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al Sistema de Cooperación.

Ahora bien, dejando de lado esa vertiente de garantía, lo verdaderamente decisivo es centrar el caso en la órbita del procedimiento para hacer efectivo las correspondientes cuotas de urbanización que en ausencia de pago voluntario, no es otro que la vía de apremio a que se remite el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística .

De ahí que si las cuotas de urbanización de autos se acordaron en su momento para el correspondiente titular de los terrenos debió seguirse el correspondiente procedimiento de apremio al titular de la finca de autos en ese momento y si la parte actora adquirió esos terrenos posteriormente sólo, una vez declarado fallido el titular anterior, el procedimiento con derivación de la correspondiente responsabilidad podía seguirse contra el titular subsiguiente. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que si se produce la infructuosidad de esa víá de apremio cupiera dirigirse contra titulares posteriores -previa declaración de fallido de los titulares precedentes y con derivación de responsabilidad a los posteriores sucesivamente- y siempre con la afectación real a que se ha hecho mención.

Dicho en otras palabras, como resulta ser criterio explícitamente sostenido por esta Sección cuanto menos desde la Sentencia n° 531, de 10 de julio de 1997 , la afectación sigue a la finca pero la obligación de pago debe hacerse efectiva en sus propietarios en la forma expuesta sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos, a modo de una obligación o responsabilidad solidaria, para determinar una única obligadón de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que en vía civil sea dable ejercitar entre transmitentes y adquirentes para repercutir los correspondientes importes, si es que procede, que, desde luego, no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni objeto del presente proceso'.

63.- Sentencia n° 537, de 12 de junio de 2006 :

TERCERO.- La actora considera que aunque compró la finca sujeta a urbanización en fecha 12 de enero de 2000 a la entidad Vilaseca Promotora de Viviendas SL, cuando recibe la específica liquidación definitiva de la misma, el 7 de septiembre de 2001, ya no era su propietaria, pues por escritura pública de fecha 28 de junio de 2001 la había vendido a la Sociedad Gabinete Inmobiliario Sepúlveda S.L. Estos datos constan efectivamente en autos, y dado que la liquidación impugnada no contiene fecha de emisión deberá estarse, ante tal defecto, a la fecha de su recepción y en ella, como hemos visto, la recurrente ya no era titular de la finca. En consecuencia, dado que conforme al art. 170 del D.Leg. 1/90 de Urbanismo de Cataluña, aplicable temporalmente al presente caso, los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos a la carga de sufragar los gastos de urbanización, pero en el presente caso, cuando estos se liquidan definitivamente, el actor ya no era propietario, deberá estimarse su demanda.

No es óbice para la anterior consideración lo dispuesto en el art, 130 del mismo texto, así como en el art. 21 de la Ley 6/98 de Valoraciones y Régimen del Suelo, citados por el Ayuntamiento demandado, pues estos preceptos se refieren a la subrogación del nuevo titular en el lugar y puesto del anterior propietario en sus deberes y derechos urbanísticos , y son precisamente los que avalan la postura mantenida en el apartado anterior, a saber, debe afrontar en cada momento las liquidaciones que se giren quien sea titular de la finca en el momento de emisión de las mismas; además, caso en virtud de la referida subrogación, los nuevos propietarios tendrán que afrontar las partidas impagadas en su día por los anteriores dueños una vez que el apremio contra estos haya resultado fallido y se les haya hecho derivación en forma de la deuda' Y es así que el presente caso aunque las partes no prestan la debida atención a efectos temporales exige tener en cuenta que las dos primeras liquidaciones en aplicación de la Disposición Transitoria 8 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña EDL 2002/4109, resultará aplicable la legislación anterior del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, o el régimen de esa Ley. Y para la tercera que tampoco las partes se deciden a prestar la debida atención pudiera resultar aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, o el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, por aplicación respectiva de sus disposiciones transitorias a y 6, desde luego con el texto de las correspondientes modificaciones legales en cada uno de esos textos.

Teniendo a las presentes alturas la oportunidad de actualizar los principios y doctrina expuestos será de indicar que las liquidaciones de autos se tome el régimen urbanístico que se tome deberá sentarse y en lo menester reiterar que si bien la afectación sigue a la finca, sea quien sea su titular, en cambio la obligación de pago debe hacerse efectiva, sea cual sea la fecha de las correspondientes obras, por los propietarios que lo sean en el momento de aprobarse con plenitud de efectos la correspondiente liquidación - anticipada, provisional o definitiva- sin que exista base alguna, caso de adquisiciones sucesivas de la correspondiente finca, para hacer exclusión de cualquiera de los propietarios sucesivos anteriores que no satisfagan su obligación urbanística para determinar una única obligación de pago en el último sobre el que, desde luego, descansa la afectación real indicada. Todo ello claro está sin perjuicio de supuestos de abuso o fraude en la fijación de la fecha de aprobación de la correspondiente liquidación que en el presente caso ni se alegan ni constan.

Y a todo ello procede añadir que siendo la obligación y la deuda del correspondiente propietario en la forma y términos expuestos ello no resulta afectado por la transmisión de los correspondientes terrenos que determine la subrogación real prevista en los artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304 , 18 del Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo EDL 2007/28567 , y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio EDL 2008/89754 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo EDL 1992/15748 , en relación con los artículos 130 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, 382 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña EDL 2002/4109 , 382 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y 382 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Y ello es así ya que para proceder a redirigir subjetivamente las correspondientes liquidaciones resulta preciso con las correspondientes garantías atender a la situación de fallido del deudor correspondiente. Todo ello en el ámbito del derecho público urbanístico y sin perjuicio de lo que haya lugar a pactar y, en su caso, decidir en derecho privado cuyo enjuiciamiento no corresponde a esta Jurisdicción.' Si trasladamos cuanto se ha expuesto al supuesto que aquí nos ocupa la solución a alcanzar, por lo que a la determinación del sujeto pasivo de las liquidaciones por cuotas de urbanización impugnadas, es precisamente la opuesta a la solución alcanzada en el caso de la mercantil Sameva-2000, S.L. y ello es así por cuanto, en atención a las consideraciones y jurisprudencia citadas, Imnobiliaria Jogar , S.A. ha sido y en la actualidad es, al menos ninguna prueba ha practicado para desvirtuar tal afirmación, la propietaria de la parcela núm.10 resultante del proceso de reparcelación derivado del PP-20, Sector Llevant, de Tarragona y, por ende, el sujeto pasivo a quien el Ayuntamiento debía girarle la liquidación correspondiente en concepto de cuotas de urbanización aquí impugnadas por ser , al momento de serle giradas, el propietario del suelo y, por tanto, a quien compete abonar los gastos de urbanización en la proporción que le corresponda.



TERCERO.- Por último, alega la parte actora que la acción de la Administración Pública demandada para reclamar el pago, mediante liquidación, de las cuotas urbanísticas que nos ocupan habría prescrito a tenor de lo dispuesto en el art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, en cuya virtud 'la liquidación definitiva de la reparcelacióon tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran 5 años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación' ya que, en el caso que se enjuicia, habría transcurrido el plazo máximo de cinco años desde que 'el Plan Parcial 20 fue otorgado por escritura pública de reparcelación el año 1992'. Pues bien, ya se avanza, tampoco dicha alegación puede prosperar. En efecto, la determinación del plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas ha sido ampliamente tratado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y, así y por citar una de las resoluciones judiciales más recientes en la materia que nos ocupa, en la Sentencia dictada en fecha 2-5-2012 se establece, ante la laguna legal existente en la materia, que (sic) : 'El grupo de alegaciones referentes al artículo i28 del Reglamento de Gestión Urbanística desconocen la doctrina de este tribunal que se ha sido sentando ya desde hace tiempo y que ahora se aprovecha para actualizar esa doctrina. Baste remitirse, cuanto menos, a nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre de 2004 , ti0 752, de 4 de noviembre de 2004 , n° 103, de 1 de febrero de 2005 EDJ 2005/16906 , ti0 251, 261 y 263 de 1 de abril de 2005 EDJ 2005/97286 , ti0 763, de 13 de octubre de 2005 EDJ 2005/251184 y 12 de marzo de 2005 , entre otras.

Por emplear los mismos términos que los de la Sentencia nO 752, de 4 de noviembre de 2004 , procede señalar lo siguiente: Finalmente y por más énfásis que se haga en el artículo 128 de Reglamento de Gestión Urbanística , deberá notarse que ese precepto reglamentario sólo de forma impropia puede llegar a erigirse con una fuerza tal que dejase reducido a la nada el régimen legal de los derechos y acciones urbanísticos, Más todavía, cuando debe resultar sobradamente conocido que uno de los supuestos más relevantes de aplicacion del supuesto es el relativo a la obtención de una sentencia firme contencioso administrativa una vez ejercitadas las correspondientes acciones de esa naturaleza y pocos esfuerzos deben efectuarse para dar por notoriamente conocido que en buen numero de supuestos el alcanzar una sentencia firme contencioso administrativa, con los trámites de suyo necesarios para atender a la ejecución de la misma, no resulta posible en el plazo quinquenal que ahora se trata de revelar en su trascendencia. Ineludiblemente, a salvo otros supuestos que no se plantean debe concluirse que en el presente caso sóio nos hallamos todo lo más ante una irregularidad no invalidante en materia de plazo, atendida la complejidad de la gestión urbanística a que se ha hecho referencia por la Administracion demandada, no contradicha en forma alguna, y que los efectos de caducidad pretendidos por la parte adora en forma alguna cabe retonocerlos, debiéndose estar al régimen general y legal de la presciipción, si bien en atención a las especificidades del régimen reparcelatorio y que para la liquidación definitiva exige haberse ultimado todas las actuaciones urbanísticas de su razón y sin perjuicio además e inclusive de un expediente complementario de reparcelación en los términos del artículo 128.4 del Reglamento precitado'.

Y, a continuación, añade: '9.- El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística bien los de la Ley General Tributaria o los de la Ley General Presupuestaria para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripdón.

Pudiendo citarse, cuanto menas y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la n° 103, de 1 de febrero de 2005 EDJ 2005/16906, y las que en ella se citan en los siguientes términos: ''En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor - así, por todos, baste la cita de los artículos 1203 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo EDL 2002/4109 , a su vez modificada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

Otra cosa, daro está, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnacion previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271, bien y con mayor especificidad en el artículo 14 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre EDL 1988/14026 , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artkulo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL 2004/2992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales -.

No obstante lo anterior y a los ecto de presrripntn de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintlva fundada en el artkxilo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística. Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre 2004 , no 806, de 19 de noviembre de 2004 , no 838, de 29 de noviembre de 2004 y n0 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente.

A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia n° 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:

CUARTO.- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833333 ptas. girada inicialmente & 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento n° 4 de los acompañados a la demanda).

La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrerG, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LQ en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de fa reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo).

Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales) Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de ReparcelaciAn e inc1uso los Etatutos de 1a Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.

En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley (en Cataluña, la Llei de Urbanismo 2/2002 tampoco recoge esta cuestión) deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 EDL 1889/1 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. -En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativa 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Uei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de dicienibre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).

En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa'.

Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelaclón fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar quø en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar tas consecuencias jurídicas queridas por la parte actora'.

Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña EDL 2002/4109 , del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciofles, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario flI presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atencion a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 EDL 1889/1 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo texto legal, salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre EDL 2002/57056, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121-20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajsuta al caso en ninguno de sus supuesos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7 y la Unica.

Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.' Pues bien, descendiendo nuevamente al supuesto que nos ocupa, resulta ocioso señalar que no se ha producido la prescripción de la acción para la determinación y exigencia de cobro de las cuotas urbanísticas objeto de liquidación e impugnación en sede jurisdiccional en la medida en que debe tenerse en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda, letra c), dada la remisión contenida en la Disposición Transitoria Única, de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , 'c) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més curt que el que establia la regulació anterior, s'aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comença a comptar des de l'1 de gener de 2004. Tanmateix, si el termini establert per la regulació anterior, tot i ésser més llarg, s'exahureix abans que el termini establert per aquesta Llei, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior', se compute como se compute y a tenor de la Disposición Final Segunda, letra c), de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, desde el año 1992 , como fecha más alejada que a efectos hipotéticos se podría tener en consideración, hasta el día 1-1-2004 no se habría agotado el plazo de 30 años aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña -, así como, tampoco el de 10 años previsto en el art. 121-20 de la Ley 29/2002 en los términos contemplados en la Disposición Final Segunda, letra c) , a computar desde el día 1-1-2004.

Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda y , al no haber otras cuestiones a examinar, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.



CUARTO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) , de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española (RCL 1978 , 2836 ) y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1998, 1741) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo ( RTC 2007 , 53 ) , y 24/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 24 ) ; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1185) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi ', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como , la jurisprudencia citada

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por. INMOBILIARIA JOGAR, S.A.

contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la mismo no cabe la interposición de recuros alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA . EDL 19998/44323.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constanc ia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase .

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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