Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 193/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100179

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00193/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 193/2015

Rollo deAPELACIÓN :105 /2015

Fecha :09/10/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA- P.O 42/2014

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos nueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el numero 105/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AYLLÓN contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario 42/2014 por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad SIMA DEPORTE Y OCIO S.L. contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ayllón, de fecha 30-06-2014 por el que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de piscina Municipal de Ayllón y sus instalaciones anejas a Don Jose Augusto , condenando al Ayuntamiento de Ayllón a abonar a la parte actora la cantidad de 2.667, 58 euros, mas el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia. Dicha sentencia fue objeto de aclaración y complemento mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 42/14 se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2015 cuya parte dispositiva dice:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 42/ 2014 , interpuesto, por el letrado Sra. Rodriguez , en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ayllón, de fecha 30-06-2014 por el que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de piscina Municipal de Ayllón y sus instalaciones anejas a Don Jose Augusto , condenando al Ayuntamiento de Ayllón a abonar a la parte actora la cantidad de 2.667, 58 euros, mas el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Ayllón con un máximo de 750 euros.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la parte demandada, ahora apelante, se interpone recurso de apelación por medio de escrito de 28 de mayo de 2015 solicitando se dicte sentencia por la que estime el recurso y se revoque parcialmente la resolución impugnada, por otra que en su lugar se resuelva la estimación del recurso declarando no ajustada a derecho la resolución del Pleno de 30 de junio de 2014 por la que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de la piscina municipal de Ayllón y sus instalaciones anejas a Don Jose Augusto , sin que se estimen el resto de las pretensiones y sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada ahora apelada, cuya representación presentó escrito de fecha 19 de junio de 2015 por el que se opone al recurso de apelación y se solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando y ratificando la sentencia de instancia y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala en el que se dicto providencia de fecha 18 de julio de 2015 teniendo por parte en el recurso de apelación, como apelante al Ayuntamiento de Ayllón y como parte apelada

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día ocho de octubre de dos mil quinceque se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 42/14 cuya parte dispositiva dice:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 42/ 2014 , interpuesto, por el letrado Sra. Rodriguez , en nombre y representación del recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ayllón, de fecha 30-06-2014 por el que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de piscina Municipal de Ayllón y sus instalaciones anejas a Don Jose Augusto , condenando al Ayuntamiento de Ayllón a abonar a la parte actora la cantidad de 2.667, 58 euros, mas el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Ayllón con un máximo de 750 euros.

Con fecha 5 de mayo de 2015 se dicto Auto aclaratorio de la referida sentencia a fin de corregir y completar la referida sentencia en los términos indicados en el mismo.

Y dicha sentencia concluye en esa forma en base a lo que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo in fine:

En la Mesa de Contratación celebrada en fecha 27 de mayo de dos mil catorce( folios 382 a 384 expediente) se procede de conformidad con la cláusula novena a votar por cada uno de los vocales, de acuerdo con la cláusula novena, y dividir el resultado por el número de vocales que era de seis.

Es cierto, que la existencia de una limitación de la mas alta y la mas baja es una medida que evita los desequilibrios en la votación de los miembros de la Mesa de Contratación, pero una vez decidido el sistema, de tal manera que se estableció el voto de todos los vocales y la división por el número de vocales, no puede alterarse por el resultado que pudiera haberse producido.

Pero es mas, los sistemas propuestos en el acta de la Mesa de Contratación de fecha 9-06-2014, no es acorde con el pliego de cláusulas administrativas, al establecer un criterio de valoración completamente diferente del establecido en la estipulación novena, que es la base del contrato. En las dos actas siguientes a la inicial, se establece un sistema alternativo diferente al establecido en el pliego, que además adolece de criterios objetivos en cada uno de los elementos de valoración, dado que el pliego tiene en cuentas distintos factores a valorar, con una puntuación de hasta 15 puntos salvo el canon al que se da una valoración de 40 puntos.

Por ello, procede estimar el motivo de impugnación, al separarse la Mesa de contratación del sistema de valoración señalado en el pliego de cláusulas administrativas en la segunda y tercera votación , debiendo pues ser el adjudicatario Don Jose Augusto , al corresponder el resultado a la primera votación, que además es plenamente compatible con las bases a tener en cuenta por la Mesa, y en el que se realiza el análisis individual de los factores con una puntación máxima para cada actividad valorable. No se ha acreditado ninguna circunstancia para la falta de validez del acuerdo inicial de la Mesa de Contratación, siendo este sistema el que cumple con las previsiones del pliego.

Por lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante, Respecto del lucro cesante, tal y como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18-02-2009 'cuanto al lucro cesante , y como recuerda aquella sentencia de 16 de octubre de 2.008 , la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , 'como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 '; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que, además, precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto del lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero'

Tal y como consta en los folios 272 y 273 del recurso contencioso, el adjudicatario del contrato de gestión del servicio de piscina, aportó documentación sobre los ingresos y gastos de la explotación, arrojando el siguiente resultado:

Ingresos 2014 Caja( 31000), entradas 5447euros, abonos 7417 euros, y cursos 1310. TOTAL.... 45174 EUROS

GASTOS 2014 : Salarios, seguros, servicios y otros gastos por importe de 15889; Facturas por importe de 22.372, 42 euros Y 4245 euros. TOTAL 42.506, 42 EUROS

DIFERENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS 2014 : 2.667, 58 EUROS

Resultado otros ejercicios: en al año 2010 un beneficio de 2298, 34 euros; en el año 2011 1191, 82 euros; en el año 2012 5380, 32 euros; en el año 2013 3369, 88 euros

El resultado del beneficio económico del año 2014 no es cuestionado por ninguna de las partes, dado que se trata de documentación aportada por el actor, a requerimiento del juzgado, y que comprende la actividad desarrollada durante el periodo 2010 a 2014.

La realidad del lucro cesante deriva del reconocimiento del adjudicatario del contrato de gestión de servicio público de la realidad de los ingresos, al constar debidamente documentado en las actuaciones, cual era el nivel de ingresos y de gastos, que fue aportada mediante documentación unida al recurso contencioso.

Respecto de la documentación presentada, la parte actora la asume, de tal manera que la reclamación formulada se limita al lucro cesante, que es la cantidad obtenida como beneficio por la parte adjudicataria, consistente en la cantidad de 2.667, 58 euros. Por su parte, la administración demandada no reconoce los beneficios de la actividad, sin que haya cuestionado que la actividad desarrollada, con los documentos presentados arroja el resultado indicado por el adjudicatario, y señalando una indemnización por lucro cesante que no se corresponde con los datos ciertos e inequívocos del resultado de la actividad económica desplegada por el adjudicatario.

Procede en consecuencia estimar totalmente el recurso contencioso, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, condenando al Ayuntamiento de Ayllón a abonar a la parte actora la cantidad de 2.667, 58 euros, mas el interés legal desde la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza ahora el Ayuntamiento de Ayllón, ahora apelante, invocando en primer lugar que el Ayuntamiento se aquieta al pronunciamiento de declarar no ajustado a derecho el acuerdo de 30 de junio de 2014, por el que se adjudicaba el contrato de gestión de servicios públicos de la piscina municipal a Don Jose Augusto , pero considera que ha existido una incorrecta valoración de la prueba en cuanto a la falta de valoración del acta de 27 de mayo de 2014, en su integridad y que debió admitirse la prueba testifical interesada por dicha Corporación, para evidenciar lo injustificado de las puntuaciones otorgadas por el Vocal, que desvirtúo de forma inmotivada las puntuaciones otorgadas por los otros cinco vocales, ya que si bien se comparte la argumentación del Juzgador de Instancia sobre la forma de proceder que se refleja en el acta de 9 de junio de 2014, no se esta conforme con el hecho de considerar que en el acta de 27 de mayo de 2014 se realizará propuesta alguna de adjudicación del órgano de contratación, a diferencia de lo que ocurría con el acta de 9 de junio de 2014, por lo que no efectuando propuesta, no se entiende por que el Juzgador de Instancia reconoce el derecho del recurrente a la adjudicación del contrato de gestión de la piscina municipal, cuando es la propia Mesa de contratación la que anula su propia actuación, sin que se llegue a realizar propuesta alguna, no entendiendo por que se da validez a parte de las actuaciones realizadas por la Mesa de Contratación y no se de a otras como es la propia anulación al advertir la maniobra fraudulenta del Vocal Gervasio .

Se invoca lo inadecuado del sistema utilizado de votación y la sorprendente puntuación de dicho Vocal, así como se cuestionan las valoraciones realizadas a los distintos aspectos de las ofertas y se rechaza el derecho a la adjudicación que se pretende fundamentar en la demanda, invocando diferentes sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2009 y del TS de 29 de junio 2004 .

Se alega igualmente que esta acreditada la condición de mejor oferta presentada por quien resulto adjudicatario para los intereses generales valorados por la Mesa de Contratación, invocando las competencias de aquélla para dicha valoración conforme a la normativa aplicable, volviéndose a cuestionar cada una de las mejoras y actividades propuestas por los dos licitadores.

Finalmente se invoca la inexistencia de lucro cesante por la recurrente y la improcedencia de la reclamación de la indemnización en base a lo que ha indicado la sentencia del TSJ de Madrid de 14 de abril de 2014 , por lo que si se condenara al Ayuntamiento al abono del lucro cesante el mismo no puede ser sino el 6% de la oferta conforme a los datos que obran en el expediente, en aplicación de los artículos 222.4 y 276.3 de la Ley 30/2007 .

Igualmente se invoca la improcedencia de la condena en costas.

TERCERO.-Por la parte demandada, ahora apelada, se rebaten los argumentos impugnatorios, solicitando que se desestime el recurso de apelación y que la sentencia debe de ser confirmada, ya que existe la imposibilidad de apartarse de los criterios contenidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y que conforme a ellos, la puntuación otorgada a la recurrente era superior a la otorgada al otro licitador, siendo aquélla la única que debería de haberse considerado para adjudicar el contrato, siendo las otras dos votaciones realizadas en base a un sistema de adhesión no previsto en el Pliego y que dio lugar a la adjudicación a favor de Don Jose Augusto , improcedentes, así lo entendió la sentencia apelada que debe ser por ello confirmada, siendo la postura de la parte apelante indefendible dado que contraviene la normativa y jurisprudencia que se cita al efecto sobre la consideración de los Pliegos de Condiciones como norma fundamental del contrato, sin que exista ningún tipo de valoración errónea por el Juzgador del contenido del acta de 27 de mayo de 2014, invocándose una cuestión nueva que no se planteo en la instancia referida a la actuación fraudulenta de uno de los Vocales, por lo que no se debería valorar la misma por el Tribunal ad quem, igualmente se analizan las ofertas presentadas por ambos licitadores y en todo caso la prevalencia de la puntuación otorgada para cada uno de los aspectos por la Mesa de la Contratación, finalmente se invoca el derecho de la recurrente a la indemnización por daños y perjuicios, dado que resultó acreditado en el juicio el beneficio obtenido por el adjudicatario, por lo que no cabe aplicar las formulas previstas en la LCSP en caso de resolución del contrato por causa imputable a la Administración, como indica la sentencia del TS de 24 de enero de 2006 , la indemnización ha de ser de los daños efectivamente causados, invocando diversas sentencias al efecto y alegando la improcedencia de practicar la prueba interesada en la apelación, se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso, hemos de comenzar iniciando el estudio del mismo, significando que el Ayuntamiento se aquieta a la pretensión del recurrente de anulación de la adjudicación realizada mediante la resolución impugnada de 30 de junio de 2014, al venirse a reconocer que la adjudicación que se realiza en el acta de 9 de junio de 2014 se apartaba de la cláusula novena del Pliego de Condiciones que regía la adjudicación, por lo que cualquier propuesta que se realizara no era válida, como se puede leer en la página 3 del escrito de apelación, sin embargo este aquietamiento a la demanda aún cuando es parcial, no era lo que se sostuvo en la contestación a la demanda, en el que se mantuvo la conformidad a derecho de dicha adjudicación, por lo que esta Sala hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia que han determinado la declaración de nulidad de la resolución de adjudicación, por cuanto la misma no se ajustaba a la cláusula novena del Pliego de Condiciones, sin que pueda pretender el Ayuntamiento ampararse en una oscuridad o ambigüedad del Pliego de Condiciones, para justificar su actuación, por que en ese caso, lo que debería de haber hecho es proceder a la anulación o revisión de oficio de la actuación administrativa referida al procedimiento de adjudicación del contrato y no a la adjudicación del mismo contraviniendo el Pliego y además oponiéndose a la demanda, sin invocar los argumentos que ahora formula para justificar el recurso de apelación.

Por otro lado no es cierto que el Juzgador de Instancia haya interpretado indebidamente el acta de 27 de mayo de 2014 y haya tenido en cuenta parcialmente la misma, dado que lo que no se puede tener en cuenta de dicha acta es precisamente lo que motiva que en actas posteriores se apartará la mesa de la contratación de la cláusula novena del pliego, y conllevará a la estimación del recurso, no puede admitirse que el Ayuntamiento reconozca que la adjudicación se realizó apartándose de dicha cláusula y luego se postule que se tenga en cuenta que en el acta de la 27 de mayo de 2014 unos hechos que son precisamente los que determinan la adopción de la adjudicación que conllevaba a la estimación del recurso y es que en dicha acta no se procedió a la adjudicación del contrato como resultaba de la valoración existente al folio 383 del expediente administrativo, sino que se plantea el debate a la vista de las puntuaciones realizadas por los Vocales y que da pie a las dos opciones que se recogen y finalmente a la convocatoria de una nueva reunión, y si se hubiera tenido en cuenta esto, como postula la parte apelante, lógicamente no se hubiera producido la estimación del recurso respecto a la resolución de 30 de junio de 2014, cuando es evidente como el propio Ayuntamiento reconoce en su recurso de apelación que la adjudicación no se había realizado conforme a las condiciones del Pliego en su cláusula novena, y lo que es evidente es que de la valoración conforme a dicha cláusula resultaba adjudicataria la parte recurrente, aún cuando debido al resto de los hechos que se recogen en el acta de 27 de mayo, se diera lugar a que en la reunión de 9 de junio de 2014 se procediera a una adjudicación que no era conforme a la cláusula y por ello se estimara el recurso por el Juzgador de Instancia, por ello las conclusiones de la sentencia de instancia, no han incurrido en ningún error de valoración que determine la revocación de aquélla.

Tampoco el Ayuntamiento demandado, ahora apelante, en su escrito de contestación a la demanda planteaba las cuestiones que ahora suscita sobre la conducta de uno de los vocales de la mesa, por ello, esto solo bastaría para desestimar dichas alegaciones, al no resultar el momento procesal oportuno para ser planteadas, pero además hemos de significar, aún cuando ya se ha adelantado por vía de la desestimación del recurso de reposición contra la denegación de la prueba interesada en esta segunda instancia, que el Ayuntamiento de Ayllón no recurrió en reposición la denegación de la prueba en la instancia, por lo que como esta Sala ha indicado en la sentencia dictada en el TSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 27-5-2005, nº 327/2005, recurso 23/2005 , de la que fue Ponente Don Eusebio Revilla Revilla:

Aplicando tales criterios al caso de autos, y resultando que en el presente supuesto el Juzgador de Instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba por no expresarse los puntos sobre los que ha de versar la prueba, y que es cierto que en el escrito de demanda, pese a solicitar el recibimiento del pleito a prueba y proponer los medios de prueba a practicar no se expresan los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, tal denegación se realizó de forma ajustada a derecho. Y si a ello añadimos que la parte actora no recurrió el auto denegando el recibimiento del pleito a prueba, es por lo que ha de concluirse que la denegación del recibimiento no solo no se ha verificado de forma indebida sino que además ha sido consentida por la parte actora, razón por la que en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos no se produce por la actuación del Juzgado de Instancia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ni tampoco las garantías procesales, toda vez que el no recibimiento del pleito a prueba tan solo se debe a la propia conducta negligente o errónea de la propia actora recurrente que no solicitó en forma el recibimiento del pleito a prueba y que luego tampoco recurrió el auto denegatorio, habiendo podido en dicho momento de haber recurrido subsanar las deficiencias que llevaron al Juzgador de Instancia en el auto de 8 de 0ctubre de 2.004 a denegar el recibimiento del pleito a prueba. Por ello otra consecuencia es que la posible indefensión y perjuicio que por tal ausencia de medios de prueba se haya podido causar al sancionado son imputables única y exclusivamente a la propia parte, motivo por el cual tampoco cabe apreciar lesión alguna al derecho de defensa por parte del Juzgado de Instancia, como así éste argumenta en la sentencia recurrida. Todo lo anterior lleva a la Sala a rechazar en recurso de apelación en este concreto motivo de impugnación.

Pero además en este caso si examinamos la contestación a la demanda aparece que la testifical que se solicitaba al folio 169 de autos era la del propio Vocal de la mesa, cuando ahora en la apelación se solicita de Don Teodosio , mientras que en la instancia se solicitó de Don Gervasio , como resulta igualmente de la justificación de dicha solicitud al folio 249, y aún cuando con la interposición del recurso de reposición en la presente instancia, se ha prentendido justificar la existencia de un error en la indicación del testigo propuesto, lo cierto es que en el recurso de apelación cuando se justifica dicha prueba testifical al folio 909 de autos se indica expresamente que se pretendía la declaración de Don Teodosio porque había sido concejal del mismo grupo político que Don Gervasio y por tanto más imparcial para valorar el comportamiento de su compañero, por lo que no es cierto que se estuviera defendiendo en el recurso de apelación la declaración de Don Gervasio , todo ello además para pretender justificar la adjudicación que finalmente se ha anulado, y de cuya anulación se muestra conforme el Ayuntamiento, cuando se admite que dicha adjudicación no respetaba lo establecido en la cláusula novena del Pliego, por lo que luego pretender justificar dicha adjudicación en la actuación incorrecta de un Vocal, resulta absolutamente irrelevante, por lo que no procede entrar a valorar las argumentaciones que se realizan en el recurso de apelación referidos a la conducta de Don Gervasio , ya que a la vista de la valoración en la reunión y acta de la Mesa de la contratación de 27 de mayo de 2014, la misma si se ajustaba al Pliego de Condiciones y a lo convenido previamente por la Mesa de la Contratación y que obra al folio 383, sin que sea ahora posible examinar, ni es competencia de la Sala la bonanza o no de las ofertas de los licitadores, lo que es un hecho evidente que de la primera votación conforme al Pliego de Condiciones, el adjudicatario debería de haber sido la parte recurrente, como así concluyo la sentencia de instancia, y que por el hecho de que la Mesa de Contratación no realizará la propuesta de adjudicación fue precisamente por que adopto la conducta que desemboco en la resolución impugnada y declarada no ajustada a derecho, por lo que al estimar íntegramente el recurso y reconocer el derecho de la actora a que hubiera sido la adjudicataria del contrato, no resulta disconforme a derecho la sentencia apelada, ya que la argumentación jurídica de la misma no resolvía sobre una anulabilidad de la adjudicación para que se procediera a realizar la misma conforme al pliego, sino que realizada por la Mesa de la Contratación la valoración conforme a lo convenido sobre la cláusula novena del Pliego, resultaba adjudicataria la recurrente, pero se había acordado realizar otra nueva valoración, sin que resultará ahora procedente, reiteramos, ni tampoco en la instancia, valorar si las mejoras ofrecidas por cada uno de los dos licitadores, era más o menos conveniente para los intereses de la población de Ayllón, sino si la valoración adoptada en la sesión de 27 de mayo de 2014 era ajustada al pliego y a lo convenido previamente y así era, apartándose posteriormente de ello con la resolución impugnada, que por eso se declaro no conforme a derecho y la consecuencia obligada era la adjudicación a la actora.

Lo cual viene avalado por la jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, de 8-10-2012, rec. 229/2010 , de la que fue Ponente Don José Díaz Delgado, de la que igualmente se puede extraer la consecuencia de que la indemnización procedente es la del beneficio que se hubiera obtenido y que solo ante la imposibilidad de acreditar el mismo, procede la aplicación de porcentajes sobre determinadas cantidades, igualmente la sentencia de quince de Noviembre de dos mil cuatro, dictada en el recurso de casación núm. 6812/01 , o la interesante sentencia de once de enero de dos mil trece dictada en el recurso de casación 5082/2010 , siendo lo determinante en el presente caso, que existen datos objetivos sobre el beneficio obtenido por quien resulto indebidamente adjuticatario, según las condiciones del Pliego, en base a los documentos que el mismo aportó y como resulta de su propia declaración como testigo, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, sin que el Ayuntamiento apelante cuestione la corrección de dichos cálculos, sino que postula la aplicación de un porcentaje que esta establecido para la resolución de los contratos, cuando se trata en este caso de una cuestión diferente cual es la nulidad de la adjudicación verificada en la resolución impugnada, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación, al considerarse igualmente que la cantidad reconocida en la sentencia apelada es conforme a derecho.

ULTIMO.-Que dada la desestimación del presente recurso de apelación procede de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte apelante, sin que el pronunciamiento de las costas en primera instancia deba de ser revocado dado el tenor de dicho precepto, ante la estimación del recurso en la instancia y puesto que el propio Ayuntamiento demandado se aquieta al pronunciamiento relativo a la declaración de no ajustada a derecho de la resolución de 30 de junio de 2014, sin que su comportamiento procesal en la instancia se adecuase a esa admisión que se realiza en el recurso de apelación, todo lo cual hace concurrentes los presupuestos necesarios para la condena en costas realizada en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el numero 105/2015interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AYLLÓN contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia , en el procedimiento ordinario 42/2014 por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad SIMA DEPORTE Y OCIO S.L. contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ayllón, de fecha 30-06-2014 por el que se adjudica el contrato de gestión de servicios públicos de piscina Municipal de Ayllón y sus instalaciones anejas a Don Jose Augusto , condenando al Ayuntamiento de Ayllón a abonar a la parte actora la cantidad de 2.667, 58 euros, mas el interés legal desde la fecha de notificación de esta sentencia. Dicha sentencia fue objeto de aclaración y complemento mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2015.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe


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