Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 52/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 193/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100192
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA : 00193/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 193/2015
Fecha Sentencia : 14/12/2015
TRIBUTARIA
Recurso Nº :52 /2015
Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Domínguez
En la Ciudad de Burgos a catorce de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 52/2015 interpuesto por Doña Petra representada por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaria y defendida por la Letrada Sra. Lavin Reifs contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 14 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 seguida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 978,86 euros, de los cuales 855,06 euros corresponden a cuota del Impuesto y 123,80 euros a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de abril de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) Se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución recurrida y de la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010 a la que se refiere, declarando que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Burgos es la vivienda habitual de mi representada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 2) Consecuentemente, declare ajustada a Derecho la declaración de IRPF presentada por mi representada, cuyo resultado era una cuota a devolver de 915,67 euros condenando a la demandada al abono de los 978,86 euros abonados por mi representada de conformidad con la carta de pago que obra junto a la liquidación provisional, todo ello incrementado con el interés de demora tributario aplicable.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de julio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba y practicada la pertinente propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 10 de diciembre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 14 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 seguida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 978,86 euros, de los cuales 855,06 euros corresponden a cuota del Impuesto y 123,80 euros a los intereses de demora. La resolución impugnada mantiene que a la vista de las pruebas aportadas no resulta acreditada la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual consignada en la declaración respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Burgos, ya que a la vista de la documentación aportada se considera que no ha probado suficientemente que dicha vivienda haya constituido su vivienda habitual tal y como establece el artículo 54 del Reglamento del I.R.P.F., es decir que no se ha residido en ella de una manera permanente y habitual.
Sostiene la parte recurrente que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , ha sido su residencia habitual desde el año 2009 y consecuentemente tiene derecho a aplicar las deducciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello porque la Administración tributaria ha presumido que la existencia de una bajo consumo eléctrico implica, sin mas, que la vivienda no se habita de manera habitual, sin tener en cuenta sus circunstancias personales que la obligan a permanecer la mayor parte del día ausente de la vivienda, y sin tener en cuenta que las facturas emitidas por IBERDROLA no responden a consumos reales ya que los contadores de luz, agua y gas se encuentran instalados dentro del domicilio y al no coincidir su horario con el de las personas encargadas de la lecturas de los contadores es ella quien, fuera del periodo de facturación, remite las lecturas de consumo a la empresa correspondiente.
El Sr. Abogado del Estado por su parte interesa la confirmación de las resoluciones recurridas en la medida en que está acreditado suficientemente que la vivienda no constituye la residencia habitual del recurrente.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.
1.- La recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2010, de la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 915,67 euros, consignando una deducción por adquisición de vivienda habitual por importe total de 427,53 euros, parte estatal, y 427,52 euros, parte autonómica.
2.- Con fecha 14 de marzo de 2014 fue formulada propuesta de liquidación al considerar incorrecta la deducción por adquisición de vivienda habitual al no estimar acreditado tal carácter respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 . 3- En fecha 11 de abril de 2014 se giró la liquidación provisional de la que resultaba una cuota a ingresar de 855,06 euros.
En el apartado de motivación y en lo que ahora interesa se hace constar: ' Según los datos obrantes en esta Administración, y de los facilitados por la empresa suministradora de electricidad no existe consumo en la vivienda de la DIRECCION000 NUM001 , por lo cual dicha vivienda no puede constituir el domicilio habitual. . '.
4.- Frente a la liquidación provisional girada se interpuso reclamación económica administrativa, que fue desestimada, constituyendo la misma el objeto de este recurso.
TERCERO-Expuestos los antecedentes necesarios y entrando en el análisis de la demanda, debemos comenzar por lo preceptuado en el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 54 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo - que resulta igualmente aplicable - conforme al cual:
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Por su parte, el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducciones dispone: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que :' 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.'
CUARTO.-Con estas premisas fácticas y legales podemos entrar a analizar el fondo del litigio el cual lo constituye determinar si, como sostiene el recurrente, existen pruebas que acreditan que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Burgos, por la que se efectuó la deducción se corresponde con su vivienda habitual.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba tendente a acreditar la residencia habitual de la parte recurrente en dicha vivienda, presupuesto éste a efectos de determinar si tiene o no derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 y que la Administración le ha denegado al no haber constituido su residencia efectiva y permanente.
Pues bien, previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -.
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ).
QUINTO.-Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con la Administración demandada, que no ha quedado acreditado que el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Burgos tiene la consideración de vivienda habitual de la actora, a efectos de poder practicar la deducción mencionada.
En primer lugar el hecho de que sea la única vivienda que posee en propiedad la actora no otorga a aquella por la que se pretende deducir la condición de 'vivienda habitual' por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente durante al menos tres años en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto , siendo lo cierto que el beneficio de la deducción se anuda a dicha condición de vivienda habitual. Ello supone que aunque se posea una única vivienda si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no hay derecho a deducción. Por ello el hecho de que la actora figure en los padrones municipales como titular de la vivienda a efecto de abono de los tributos inherentes a tal condición nada aporta sobre el hecho de que la vivienda sea la vivienda habitual del titular, pues ambas condiciones no van unidas.
En segundo lugar en este supuesto la Administración ha considerado que la vivienda tantas veces referida no constituye la vivienda habitual de la recurrente ya que los datos de consumo suministrados por la empresa IBERDROLA a la agencia tributaria son de 0 en todos los meses del año 2010, que es al que se refiere la liquidación impugnada. Por lo tanto no es que en la vivienda, como dice la recurrente, exista un consumo bajo o inferior a la media nacional, es que en la vivienda no ha existido consumo eléctrico durante todo el año lo que, hemos de compartir con la demandada, es incompatible con el hecho de que la misma haya sido habitada de manera habitual y permanente por alguna persona.
Frente a esta consideración de la que parte la Administración la parte actora sostiene que el bajo consumo eléctrico se debe, por un lado a que no se han realizado lecturas reales de su contador de luz al encontrase instalado en el interior del domicilio sin que su horario sea compatible con el de los empleados que llevan a cabo la lectura por lo que es ella misma, la que envía, fuera del periodo de facturación, los datos del consumo eléctrico que ha habido, y, segundo, que sus circunstancias personales le obligan a permanecer escaso tiempo en la vivienda.
Pues analizada la prueba obrante en las presentes actuaciones debemos concluir, se adelante ya, que la parte actora, a la que como se dijo mas arriba corresponde la carga de la prueba, no ha logrado probar que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , haya constituido durante el año 2010 su vivienda habitual. Y ello porque aunque las facturas de electricidad acompañadas con la demanda correspondientes al año 2010, indican que no se ha llevado a cabo una lectura de los aparatos de medida por lo que la factura solo incluye los importe fijos (alquileres y potencia), ello no implica, sin mas, que haya existido consumo de energía eléctrica en el periodo facturado, sino que por falta de lectura este no se factura, por lo que de haber existido dicho consumo eléctrico la actora debería haberlo comunicado a la empresa suministradora, como ella misma alega que hace pero no acredita. Si la parte recurrente ha comunicado a la empresa sus consumos eléctricos lógico es que, negados los mismos por parte de la Administración, se hubieran aportado estas comunicaciones. Por el contrario nada se ha hecho en este sentido y lo único que consta en el expediente es que la empresa IBERDROLA ha comunicado a la Agencia Tributaria que el consumo facturado de electricidad en la vivienda litigiosa durante el año 2010 ha sido de 0 en todo el año, lapso temporal mas que suficiente para que la actora hubiera comunicado algún consumo eléctrico de haberse este producido. Además la recurrente no cuestiona lo puesto de manifiesto por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda en el sentido de que hay dos lecturas reales una de 23 de febrero de 2009 en la que figuran consumidos 39.336 Kwh y otra de 15 de junio de 2012 en la que figuran consumidos 39.769 Kwh, lo que supone un consumo de 433Kwh en mas de 3 años, cantidad claramente incompatible con una residencia permanente y habitual en la vivienda. Por otro lado y, a mayor abundamiento, indicar que la recurrente tampoco ha acreditado que haya existido consumo de gas o de agua en este periodo impositivo.
En tercer lugar en cuanto a los hábitos personales y sociales de la actora únicamente decir que aunque de ellos se derive que la actora permanece poco tiempo en casa, ello justificaría un consumo inferior a la media pero en ningún caso la falta de consumo, y, en el presente supuesto, de los datos obrante en las actuaciones y a falta de aportación por la recurrente de consumo alguno debemos partir de la realidad de los comunicado por la empresa en el sentido de que durante el año 2010 en la vivienda referida no hubo consumo alguno de electricidad, lo que habremos de convenir con la demandada es incompatible con la habitabilidad de la vivienda.
Y finalmente en cuanto a la testifical practicada la misma es insuficiente para acreditar dicha permanencia estable y habitual en la vivienda pues al margen de que uno de los testigos es el hermano de la recurrente y los otros dos manifiestan una relación de amistad con la actora desde que era niña, tal y como manifestaron, es lo cierto que quizás por ello ponen de manifiesto una convivencia de la recurrente en la vivienda casi incompatible con las circunstancias laborales y profesionales declaradas por ella, atestiguando una presencia normal en la misma que no es la derivada de estas circunstancias puestas de manifiesto por la actora.
Tampoco la prueba documental desvirtúa esta realidad pues el hecho de que el recurrente acuda a las reuniones de la comunidad de propietarios deriva de sus obligaciones como de tal y que son independientes de su residencia o no en la vivienda. E igualmente cabe decir respecto de su conocimiento de los problemas habidos en la comunidad pues ello es inherente a la condición de propietario.
En definitiva, no habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede confirmar la liquidación recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción dada por la ley 37/2011de 10 de octubre, desestimada la demanda procede imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo 52/2015 interpuesto Doña Petra representada por la Procuradora Sra. Carpintero Santamaría contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 14 de enero de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 seguida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 978,86 euros, de los cuales 855,06 euros corresponden a cuota del Impuesto y 123,80 euros a los intereses de demora, la que se declara ajustada a derecho.
Ello con expresa condena al recurrente en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
