Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 194/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 295/2012 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100111
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 194/2013
En BILBAO a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 295/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: ORDEN FORAL 5293/2012, DE 1 DE AGOSTO, DEL DIPUTADO DE PRESIDENCIA DE LA EXCMA. DIPUACIÓN FORAL DE BIZKAIA, POR LA QUE SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Borja y Fermín ,representados y dirigidos por el Letrado RAFAEL CASTRILLO MARTINEZ; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado ANTON MATURANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El 2 de noviembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el Ldo Rafael Castrillo Martinez actuando en nombre y representacion de Borja Y Fermín , interpuso Recurso contra la Orden Foral 5293/2012, de 1 de agosto del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, registrado el presente procedimiento con el número 295/2012.
SEGUNDO.-Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2012 se admitió el Recurso a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del procedimiento Ordinario reclamando a la Administración el expediente administrativo.
TERCERO.-Con fecha 19 de febrero de 2013 se formalizó demanda por la parte actora, en cuyo escrito tras los hechos y fundamentos de derecho invocados se solicitaba que, con estimación del recurso se anule la Orden Foral 5293/12 de 1 de agosto y declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por las consecuencias relativas a los distintos conceptos dañosos señalados en el Hecho Tercero de la demanda, condenándole a satisfacer a cada uno de los demandantes una indemnización de 60.000 euros con las actualizaciones e intereses señalados en el art. 141.3 LRJPAC.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2013, se presentó escrito de contestación de la Administración, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho allí expresados, y se solicitó dictar Sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y demás que leglamente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las cosxtas de este proceso a la parte demandante.
QUINTO.-Por Decreto y Auto de 22 de marzo de 2013, se fijo la cuantía del procedimiento y se recibio el pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO-Por resolución de fecha 12 de julio de 2013, y tras evacuarse las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictarse la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Fermín Y D. Borja interponen recurso contencioso- administrativo frente a la Orden Foral 5293/2012, de 1 de agosto del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
Fundamentan los recurrentes su pretensión, en síntesis, en los siguientes hechos: los recurrentes son funcionarios de carrera, técnicos de la Administración Especial del Grupo A, Biólogo el sr. Borja e Ingeniero Industrial el sr. Fermín , con una antigüedad en la Administración Foral desde 1977 y 1989, respectivamente. Ambos ejercitan pretensión indemnizatoria por importe de 60.000 euros más intereses del art. 141.3 LRJAPYPAC para cada uno de ellos, por los daños y perjuicios causados por la anulación del Decreto Foral nº 501/2000, de 29 de noviembre del Diputado General por el que se aprobaba la convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la Diputación Foral de Vizcaya, por el sistema de libre designación y la anulación de la Orden Foral nº 809/2001, de 8 de febrero, del Diputado Foral, por la que se adjudicaban puestos de trabajo por el sistema de libre designación, respecto a determinados puestos de trabajo de la Diputación Foral de Vizcaya-diecisiete Jefaturas de Servicio-. Anulada la libre designación como sistema de provisión, los actores afirman que la convocatoria de los puestos anteriormente referidos mediante el sistema de concurso se ha realizado por el Decreto Foral del Diputado General 201/2011, de 27 de septiembre y, en consecuencia, se les ha impedido durante once años su derecho a participar en el concurso que se debió convocar para la provisión de las citadas Jefaturas de Servicio, lo que les ha originado un daño cuyo resarcimiento ahora reclaman.
Frente a dicha pretensión, la demandada DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, tras distinguir entre el derecho a la carrera administrativa -abstracto- y el derecho a participar en un concurso determinado -concreto en los términos señalados en las bases reguladoras del mismo-, opuso que ningún perjuicio se las ha causado puesto que hasta la convocatoria, supeditada a la capacidad de autoorganización de la Administración, no resulta posible conocer quién puede concurrir al mismo. Añade que tampoco se ha afectado ningún derecho adquirido puesto que no obtuvieron ningún puesto de trabajo en concurso alguno.
SEGUNDO.-El objeto del presente pleito consiste en determinar la conformidad o no a Derecho de la Orden Foral 5293/2012, de 1 de agosto del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
TERCERO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.-Vista la anterior jurisprudencia de aplicación al presente supuesto y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no ha quedado acreditado ni le nexo causal ni los perjuicios alegados por los actores consistentes en la imposibilidad de ejercer el derecho a la carrera administrativa mediante la participación en concursos de provisión de puestos de trabajo, que ambos fundan en el concurso convocado por Decreto Foral del Diputado General de Vizcaya nº 501/2000, de 29 de diciembre, que resultó a la postre anulado por los Tribunales de Justicia.
Tal y como apunta la demandada, la Sala de lo Contencioso del País Vasco, Sección 3ª dictó Sentencia 4 de Mayo del 2000 (Recurso nº 3589/1995)en su Fundamento Jurídico Cuarto sentaba , en un asunto semejante al que ahora se dilucida, que ' La cuestión debatida en el presente procedimiento ha sido resuelta ensentencia de este Tribunal de fecha 24 de junio de 1999, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 3325/95, en el que se ejercitaban idénticas pretensiones, por lo que atendiendo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se procede a transcribir el fundamento jurídico quinto de meritada sentencia, que servirán, en el supuesto de autos, para desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.
En efecto como allí se decía: QUINTO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, debe advertirse que la cuestión aquí formulada ha sido resuelta poreste Tribunal en la sentencia de 5 de junio de 1992 (razonamiento jurídico décimo) y en el auto de 14 de julio de 1994 (razonamiento jurídico único), dictados en supuesto de hecho idéntico, por lo que procede reiterar lo expuesto en dichas resoluciones, cumpliendo así lo que exige el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) y la igualdad en la aplicación de la ley que, como derecho fundamental, aparece recogido en elart. 14 de la CE.
Efectivamente, en ambas resoluciones se desestima 'la pretensión indemnizatoria postulada, pues la declaración del derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios precisa como requisito ineludible la constatación de la existencia de un daño o perjuicio real, art. 79.3 de la Ley Jurisdiccional , causado como consecuencia del acto anulado, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos al no poderse determinar la existencia de ese derecho al cargo en tanto el Tribunal no haga la oportuna propuesta y se proceda al nombramiento' ( sentencia de 5 de junio de 1992 ) (-.)'
De conformidad con la configuración que realiza nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión'( SSTS 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 ; 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994; 11,23 y 25 de febreroy1 de abril de 1995 ; 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de mayo y 24 de mayo de 1999 ). Unido a ello, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La doctrina administrativa, tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se inclina por la tesis de lacausalidad adecuadaque consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que la originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar.
Los recurrentes se limitan a afirmar sin mayor concreción que no han podido participar en concursos para la provisión de distintas Jefaturas de Servicio durante más de once años, perdiendo la oportunidad de concurrir en la situación de ventaja en que se hallaban en el año 2000, así como que han soportado un daño moral consecuencia de la duración de los procesos y correspondiente situación de tensión e incertidumbre, junto con su descrédito público en relación a la expresión 'ejército de querulantes'publicada en prensa. No debe olvidarse que quien fue parte de aquellos procesos judiciales ejercitaron los recursos legalmente previstos y que tuvieron por pertinentes. En cuanto al concreto importe indemnizatorio solicitado, tampoco se justifica su cuantificación. Así pues, los recurrentes no han acreditado que hayan sufrido un daño efectivo ( art. 217.2 LEC ), puesto que únicamente tenían una expectativa respecto de aquella relación de puestos de trabajo ni, en consecuencia, que tal expectativa pueda ser valorada en la cantidad reclamada. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo que ' las expectativas desprovistas de certidumbre no son indemnizables'( SSTS 18 de marzo de 2000 ; 2 de octubre de 1999 ; 29 de marzo de 1999 ; 20 de febrero de 1999 ; 11 de febrero de 1995 y 18 de octubre de 1993 ).
Así las cosas, en este supuesto, conforme a lo expuesto y al no existir daño efectivo ni nexo causal faltarían dos de los requisitos básicos y esenciales de imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), lo que conduce a la desestimación del presente recurso.
SEXTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la parte actora
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Castrillo Martínez, actuando en nombre y representación de D. Fermín Y D. Borja , contra la Orden Foral 5293/2012, de 1 de agosto del Diputado Foral de Presidencia de la Diputación Foral de Vizcaya por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiendo que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en AMBOS EFECTOS, dentro de los quince días siguientes a su notificación ( art. 81.1 LJCA )
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad BANESTO en la Cuenta Expediente correspondiente con nº 475900008500295-12, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( Disposición Adicional 15ª LOPJ tras la reforma por LO 1/2009, 3 de noviembre.)
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
