Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 132/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 47186450042018100040
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1535
Núm. Roj: SJCA 1535:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MAR
En Valladolid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos
DEMANDANTE: DON Santiago . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña María Jesús Alonso Cerezal.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en la grabación correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que la misma es nula al excluirle indebidamente debiendo acordarse la procedencia de incluirle como admitido en el procedimiento convocado para el acceso al Grado I de Carrera Profesional. Con condena en costas.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Debe dictarse una resolución por la que se declare que el presente recurso ha perdido su objeto atendiendo a la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de 28 de septiembre de 2018 (Rec. Apela. 294/2018 ), que anula el apartado segundo de las bases de la convocatoria referido al ámbito de aplicación de la misma resultando que en ejecución de dicha sentencia se deben aprobar unas nuevas bases y una nueva convocatoria.
2º La pérdida sobrevenida del recurso, en los términos indicados, hace que el demandante carezca de interés en recurrir por lo que ha perdido la legitimación activa que tenía inicialmente.
3º En cuanto al fondo, debe desestimarse lo pretendido por el demandante dado que su relación con la Gerencia Regional de Salud lo es como personal laboral resultando que la normativa aplicable no permite que este personal acceda al Grado de Carrera Profesional dado que ese acceso solo está previsto para el personal estatutario. A lo anterior añade que el demandante ha mantenido su régimen laboral de manea voluntaria al haber impugnado el procedimiento por el que se le integraba como personal estatutario obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones, lo que ha supuesto que quede sin efecto la integración como personal estatutario acordada en su día.
1º Señala que tiene un contrato laboral firmado en el año 1990 aunque la Administración demandada, al certificar los servicios prestados, ha emitido un documento en el que indica que su relación jurídica con la Administración lo es como personal estatutario interino.
2º También indica que su permanencia como personal laboral, tal y como se deduce de la sentencia que aporta, no ha sido voluntaria en cuanto que no se ha opuesto a la integración como personal estatutario sino a la forma en que la Administración pretendía hacerlo basada en una normativa que no era conforme a derecho. Después de esa sentencia, la Administración no le ha dado más oportunidades de efectuar la integración por lo que no le ha quedado más remedio que permanecer como personal laboral.
3º Indica que, a 31 de diciembre de 2010, era personal interino con más de cinco años de antigüedad por lo que tiene derecho a acceder al Grado de Carrera Profesional convocado, concretamente al Grado I, sin que sea obstáculo para ello su condición de personal laboral dado que debe aplicarse el derecho a la igualdad eliminando cualquier discriminación. Cita diversas resoluciones que, a su juicio, posibilitan el acceso pretendido así como sentencias en las que se reconocen servicios al personal temporal sin tener que esperar a adquirir la condición de personal fijo o permanente haciendo especial mención a la del TJUE de 8 de septiembre de 2011 (Caso Rosado). También hace referencia a la Directiva 1999/70/CE y a las consecuencias que produce su aplicación, concretadas, en lo que ahora importa, en buscar y conseguir un trato igual entre el personal fijo y el temporal.
4º Por último hace referencia al artículo 26 de la LJCA aunque sin concretar ni especificar la norma jurídica de carácter reglamentario respecto de la que proyecta dicho artículo.
1º El demandante había presentado solicitud para participar en el procedimiento convocado para acceder al Grado I de la Carrera Profesional según resolución fechada el día 6 de octubre de 2017 (BOCyL del día 13 de octubre).
2º El demandante tiene una relación jurídica con la Administración demandada de derecho laboral resultante de un contrato de esa naturaleza formalizado el día 23 de marzo de 1990 no constando que esa relación inicial haya sido modificada o transformada dado que el nombramiento efectuado en su día como personal estatutario temporal fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Zamora fechada el día 8 de junio de 2010.
3º A pesar de ello, la Administración demandada expide un certificado de servicios prestados, que está fechado el día 20 de octubre de 2017, en el que se indica que su relación con ella es la de personal estatutario interino. En otro certificado de servicios prestados, fechado el día 31 de octubre de 2018, se señala que esa relación es la de personal laboral interino 'al que resulta de aplicación la normativa estatutaria'.
4º El demandante no es personal sanitario al ser licenciado en derecho y ocupar una plaza de Técnico de Función Administrativa.
5º La resolución impugnada excluye al demandante no por el tiempo de servicios prestados ni por su vinculación temporal con las Instituciones Sanitarias sino por ostentar la condición de personal laboral y no la de personal estatutario.
En primer lugar hay que poner de manifiesto que, al día de la fecha, la Administración demandada no ha acreditado que la convocatoria efectuada por resolución fechada el día 6 de octubre de 2017 haya quedado sin efecto. Siendo esto así, no carece de trascendencia para la parte demandante la decisión que se adopte sobre lo pretendido por medio del presente recurso dado que, de estimarse el mismo, pasaría a estar integrado en la lista de personas que pueden acceder al Grado de Carrera Profesional convocado.
En segundo lugar hay que señalar que la ejecución de las sentencias que ha citado el Señor Letrado que representa y defiende a la Administración demandada, concretamente las dictadas por el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, no necesariamente conducen a dejar sin efecto la convocatoria aprobada en su momento para hacer una nueva siendo evidente que, en el supuesto de que se aplique una de esas opciones, hecho que, hay que insistir en ello, ahora se desconoce, la decisión que se adopte sobre lo pretendido por la parte demandante afecta a su situación jurídica en relación con dicha convocatoria en cuanto que le va a permitir participar en la misma o quedar excluido de ella.
En tercer lugar, y a mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que la sentencia dictada por este Órgano Judicial, que es la confirmada por la Sala mediante sentencia fechada el día 28 de septiembre de 2018 , no anula sin más la convocatoria impugnada sino que lo hace en la medida en que no posibilita acceder al Grado I de Carrera Profesional al personal estatutario temporal y de sustitución resultando que lo que aquí se está cuestionando es si el acceso a la Carrera Profesional está abierto al personal laboral temporal.
Por último hay que indicar que, aunque se opte por efectuar una nueva convocatoria, la decisión que se adopte sobre la legalidad del acto impugnado es trascendente para la parte demandante en cuanto que una estimación de esa pretensión es presupuesto necesario para poder ejercer una acción de responsabilidad patrimonial debiendo tenerse en cuenta que la estimación de la pretensión de plena jurisdicción crea un derecho en la parte demandante cuyo cumplimiento siempre puede ser exigido a la Administración demandada estando tutelada esa exigencia por el ordenamiento jurídico. En este apartado puede consultarse el fundamento de derecho noveno de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 12 de diciembre de 2016 (Rec. 188/2015) en el, con cita de otras sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se analiza la decisión sobre pérdida sobrevenida del objeto del recurso y las circunstancias que posibilitan esa apreciación.
En primer lugar hay que señalar que la parte demandante mantiene una relación laboral con la Administración demandada derivada del contrato de esa naturaleza formalizado el día 23 de marzo de 1990. El hecho de que la parte demandante haya participado en procedimientos de integración como personal estatutario cuyo resultando ha sido anulado y posteriormente la Administración no haya convocado otros procedimientos de integración no altera esa relación laboral al igual que tampoco la altera el nombramiento efectuado en su momento dado que el mismo ha sido anulado y ha perdido efectos con anterioridad al día 31 de diciembre de 2010, que es la fecha referida en la convocatoria para cumplir el requisito referido al ámbito de aplicación. Tampoco altera esa relación laboral el contenido de los documentos expedidos por la Administración, concretamente los certificados de servicios fechados el día 20 de octubre de 2017 y el día 31 de octubre de 2018. Lo recogido en el primero de los certificados indicados, en el que, como se ha dicho, se señala que el demandante es 'Personal Estatutario Interino', no puede alterar la relación jurídica nacida del contrato laboral mencionado ni tampoco puede considerarse un acto propio de la Administración que le vincule a efectos de aplicar la base segunda de las que rigen la convocatoria. Hay que tener en cuenta que el referido certificado es un acto de conocimiento y, por lo tanto, no resolutivo no habiéndose acreditado que ese acto de conocimiento (certificado) tenga un soporte jurídico que lo sustente (resolución que decida la integración como Personal Estatutario Interino) debiendo tenerse en cuenta, además, que la propia parte demandante asume su condición de personal laboral y así puede deducirse del contenido del escrito de demanda. El certificado expedido el día 31 de octubre de 2018 dejan claro que el demandante es personal laboral interino sin que esa condición se modifique por la afirmación que se hace al señalar 'al que resulta aplicable la normativa estatutaria' dado que de ello no puede deducirse que tenga derecho al acceso obtener el Grado I de Carrera Profesional.
Lo que se acaba de indicar, siendo esta la segunda consideración que hay que realizar, permite entender que el acto impugnado es ajustado a derecho dado que tiene una correspondencia con las bases de la convocatoria, concretamente con la segunda, que no posibilita el acceso al Grado de Carrera Profesional al personal laboral resultando que las bases, que no consta que hayan sido recurridas, vinculan a la Administración y a los participantes en la convocatoria. La referencia que se hace en el escrito de demanda al artículo 26 de la LJCA no puede entenderse como una impugnación de las bases no solo porque no se concreta el aspecto sobre el que se quiere proyectar la aplicación de dicho artículo sino también, y sobre todo, porque las bases de la convocatoria tiene la naturaleza de acto administrativo y no de norma jurídica reglamentaria por lo que su posible ilegalidad no puede fundamentar la impugnación de un acto que aplique las mismas.
En tercer lugar, y a mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que la normativa aplicable no posibilita que el personal laboral, con independencia de que sea fijo o temporal, acceda al Grado de Carrera Profesional. En este apartado hay que indicar lo siguiente:
1º El demandante no es personal sanitario laboral por lo que no entra en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 2 , 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , ni tampoco en el del artículo 2 , 3 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo .
2º El convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Castilla y León se aplica al personal de esta naturaleza que presta sus servicios en Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud en los términos previstos en el artículo 4 y en la Disposición Adicional Novena del mismo sin que en ese convenio se recoja el derecho al Grado de Carrera Profesional.
3º La Carrera Profesional es un derecho reconocido al personal estatutario y al personal funcionario sanitario. Así se recoge en el artículo 40 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y en el artículo 81 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo , puesto en relación con el Decreto 43/2009, de 2 de julio. El artículo 2 del Decreto citado lo dice de manera clara debiendo tenerse en cuenta el contenido de la Disposición Adicional Primera del mismo referido a la aplicación de la Carrera Profesional al personal funcionario de carrera. Al personal funcionario de carrera no sanitario y al personal laboral fijo sólo se les aplica la Carrera Profesional cuando se integren como personal estatutario sin perjuicio, siendo ello aplicable también el personal temporal, de que los años de servicios prestados en esa condición se tengan en cuenta para el acceso a la Carrera Profesional siempre, se insiste en ello, que se haya producido la integración como personal estatutario ( Disposición Adicional Quinta del Decreto 43/2009 ).
4º La normativa europea, concretamente la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión dictada en aplicación de dicha Directiva tampoco posibilitan que el personal laboral pueda acceder a la Carrera Profesional. En este apartado hay que empezar señalando que la aplicación de la Directiva citada exige una situación comparable debiendo tenerse en cuenta que el TJU ha señalado que las posibles diferencias de trato entre personal funcionario y laboral no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo Marco. En el Auto del TJUE de 7 de marzo de 2013, C-178/12 , Enrique /Instituto Municipal de Deportes de Córdoba, se inadmite la Cuestión Prejudicial planteada señalando, en lo que ahora importa, lo siguiente:
40 A este respecto, cabe señalar en primer lugar que un trabajador, como la Sra. Lorena , que está vinculado a su empresario por un contrato de trabajo de duración determinada puede estar incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70.
41 Sin embargo, como se desprende de los considerandos 14 y 17 de dicha Directiva, así como del párrafo tercero del preámbulo, de los apartados 7 a 10 de las consideraciones generales y de la cláusula 1 del Acuerdo marco, éste no tiene por objeto armonizar todas las normas nacionales relativas a los contratos de trabajo de duración determinada, sino que únicamente aspira, fijando principios generales y condiciones mínimas, a establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y a prevenir los abusos derivados de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos o de relaciones laborales de este tipo (autos Vino I, apartado 54 y jurisprudencia citada, y Vino II, apartado 27).
42 Pues bien, la cláusula 4 del Acuerdo marco, que se refiere específicamente a la aplicación del principio de no discriminación, se limita a prever, según su tenor, que, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no deberá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores con contratos por tiempo indefinido comparables, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (autosVino I, apartado 55, y Vino II, apartado 28).
43 De ello se deduce que, en el ámbito de los contratos de trabajo de duración determinada, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (autos Vino I, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Vino II, apartado 28).
44 En cambio, las posibles diferencias de trato entre personal funcionario y personal laboral, como aquellas de las que es objeto la Sra. Lorena en el litigio principal según el Juzgado remitente, no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Vino I, apartado 57, y Vino II, apartado 28)'.
A lo anterior hay que añadir que la situación comparable, que ha de concretarse, atendiendo a la relación laboral que mantiene el demandante con la Administración demandada, en el ámbito laboral, no posibilita el acceso del demandante, como personal laboral temporal, a la Carrera Profesional dado que el personal laboral fijo tampoco tiene reconocido ese acceso. Por último hay que indicar que la sentencia del TJUE que se cita en el escrito de demanda, concretamente la fechada el día 8 de septiembre de 2011 (caso Rosado Santana), no posibilita la aceptación de lo alegado por la parte demandante debiendo tenerse en cuenta que el contenido de la referida sentencia está en correspondencia con la Disposición Adicional Quinta del Decreto 43/2009 . En la referida sentencia se está cuestionando el acceso, por promoción interna, a un grupo superior siempre desde la condición de funcionario planteándose, a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicios, si los prestados como personal funcionario interino (las bases exigían que esos servicios fueran como funcionario de carrera) debían computarse a los efectos indicados siendo la respuesta positiva. En el caso que ahora se enjuicia, debiendo insistirse en ello al ser determinante de la respuesta dado, el demandante pretende acceder a un Grado de Carrera Profesional desde una condición, la de personal laboral, que la normativa aplicable resultando que la exclusión acordada por la Administración demandada lo es por ese motivo, es decir por ser personal laboral, y no por no tener la condición de personal laboral fijo.
5º El contenido del contrato laboral suscrito por el demandante en el año 1990 tampoco posibilita una acogida favorable a lo alegado en defensa de lo pretendido. En este apartado hay que indicar que el contenido de las normas no es disponible para los sujetos que las tienen que aplicar y cumplir siendo evidente que por medio de un contrato de trabajo no se puede modificar lo que resulta de la normativa aplicable. Con independencia de ello, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el contrato de trabajo al que se ha hecho mención hace referencia (cláusula segunda) a las funciones a realizar y a las obligaciones del trabajador así como a los derechos de éste, que serán los 'establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato'. Las normas a las que se refiere ya no están en vigor resultando que las aplicables en estos momentos no reconocen, como se ha dicho, la Carrera Profesional al personal laboral debiendo tenerse en cuenta que la propia cláusula segunda del contrato de trabajo admite que se deba tener en cuenta las normas posteriores que modifiquen la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 por lo que habrá que estar al contenido de estas normas posteriores en los términos ya indicados.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
