Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 194/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4086/2022 de 06 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100190
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3195
Núm. Roj: STSJ GAL 3195:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2022
Recurso de Apelación n.º 4086/2022
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 6 de mayo de 2022.
En el recurso de apelación que con el n.º 4086/2022 pende de resolución en esta Sala, PARTE APELANTE: CONCELLO DE FISTERRA (A CORUÑA) Procurador: JOSE-MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ Abogado: FRANCISCO MATEOS CASQUERO. PARTE APELADA: AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU) Abogado: LETRADO XUNTA DE GALICIA. Contra auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña, dictado en Procedimiento: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 22/2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77 /2007, de fecha 16 de noviembre de 2021.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva: 'SE ACUERDA: 1. Ordenar a la Administración demandada a proceder a laejecución de la sentencia en el improrrogable plazo de noventadías, desde la notificación de la presente resolución, que se estima suficiente por este Juzgado vista la data de lasentencia y la absoluta ausencia de acción alguna en elcumplimento de la sentencia como era obligación de lademandada y ejecutada desde que se comunicó la firmeza de lasentencia.
2. Requerir a la Administración demandada para que designe y comunique a este Juzgado el titular del órgano que tiene encomendada la ejecución, en orden a las responsabilidades que
pudieren derivarse de no completar la ejecución en el plazo señalado supra, debiendo comunicar esa designación a este Juzgado en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que proceda ésta a dictar sentencia por la que se revoque el Auto impugnado; y acuerde inadmitir la demanda ejecutiva presentada en nombre de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, promoviendo el incidente ETJ 22/2020, por los motivos expuestos.
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.
Se sostiene la falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante, la APLU, que
no fue parte en el procedimiento ordinario 111/2007 en el que recayó la sentencia que pide ejecutar. Se remite a lo dispuesto en el art. 104.2 LJCA, en relación con el art. 19.1.d) LJCA. Añade que la APLU no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte. Añade que se trata de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44 LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un ente local (Ayuntamiento de Fisterra), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL). Y se remite a la STS 1396/2020, de 26.10.2020, recurso de casación 1.443/2020. Añade la falta de acreditación de la capacidad jurídico procesal de la entidad ejecutante, al no habérsele exigido el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre, y el art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, habiéndose aportado una orden interna por correo electrónico. Y no consta que la Letrada de la Xunta de Galicia ostente la capacidad procesal. Añade la caducidad de la acción ejecutiva, habiendo sido notificada la sentencia que desestima recurso de apelación 4816/2008, el 20 de mayo de 2010. Se remite al artículo 104 LJCA y 518 LEC, que dispone el plazo de cinco años, cuando la ejecución se interesó en diciembre de 2020. Como se expuso en las alegaciones de oposición a la tramitación del ETJ 22/2020, la sentencia que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4602/2009 por la sentencia del TSJ de Galicia 895/2010, que fue notificada a las partes el 22.10.2010. Y la extemporaneidad o prescripción de la acción ejecutiva, al incumplirse el plazo del art. 1964 CC tras su modificación por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC, acudiendo a la doctrina de la STS (Sala 1ª), de 20.01.2020. Considera la aplicación de la disposición adicional segunda del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que acordó desde el 14.03.2020 la suspensión de los plazos procesales, mientras que el art. 8 del Real Decreto 537/2020 alzó dicha suspensión con efectos desde el 4.06.2020; si bien el plazo prescriptivo del art. 1964 CC no es un plazo procesal, y sí lo es, en cambio, el plazo del art. 518 que ya se había cumplido mucho antes de acordarse el estado de alarma. Considera sobre la falta de competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano consolidado residencial, atendida la entrada en vigor del PGOM de Fisterra, el nuevo ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia, que ha sido aprobado por la administración autonómica, clasifica, categoriza y califica la parcela en la que se emplaza el edificio residencial construido al amparo de la licencia anulada en el procedimiento 111/2007, como suelo urbano consolidado, siéndole de aplicación la Ordenanza de edificación residencial en bloque exento, por lo que es un suelo apto para albergar un edificio de sus características, y en este clase de suelo carece de competencias la APLU.
TERCERO.- Oposición a la apelación.
Refiere que esta Administración cuenta con legitimación y capacidad procesal para instar la ejecución de la sentencia. La Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un organismo de la Xunta de Galicia, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde el momento de su creación, asume las competencias que corresponden a la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística, y que por tanto ostenta plena capacidad procesal para intervenir en el presente proceso, así como interés legítimo en el cumplimiento de la sentencia que nos ocupa, sin que se pueda considerar, como se dice de adverso, un tercero ajeno al proceso promovido, precisamente, por la Administración autonómica. Así lo establece expresamente la DA Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprueban los estatutos de la APLU. Y en cuanto a la falta de capacidad invocada, también debemos oponernos a la misma, por cuanto no nos hallamos ante el supuesto del art. 34 del Decreto 343/2003 de 11 de julio, citado de adverso, ya que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial, que en esta vía contencioso-administrativa sería mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso sí sería preciso el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia.
Por tanto no resulta aplicable ni el precepto ni la jurisprudencia que el recurrente invoca, dado que no se trata de iniciar una actuación procesal, sino de solicitar la ejecución de una sentencia. Se remite al art. 10.1 de la Ley 4/2016 de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Las dos cuestiones planteadas de adverso fueron invocadas en otro proceso de ejecución tramitado a instancias de este organismo y fueron recientemente desestimadas por Sentencia 587/2018 de 30 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso de Apelación 4176/2018): 'Con respecto a este último, lo que sostiene la parte apelante es la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 34 del Decreto 343/2003 .
El Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, dispone en su artículo 34 , sobre la autorización para el ejercicio de acciones, que '1. El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia.
2. No será necesaria autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia para contestar a las demandas o para asumir la defensa en juicio de la Administración autonómica o de sus organismos autónomos.
3. En los supuestos de urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. En este supuesto, la resolución y el escrito por el que se entabla la acción judicial se pondrá en conocimiento del Consello de la Xunta para su ratificación a través de la Consellería competente en materia de presidencia y administración pública. La no ratificación dará lugar al desistimiento de la acción entablada 4. Cuando, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1º.3 del presente reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo los letrados de la Xunta su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios'.
En este caso la defensa en juicio de la Administración autonómica, incluida la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, les corresponde a sus letrados, que conforme dispone el precepto transcrito, no precisan de esa autorización previa y en este sentido la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público regula en su artículo 10 la representación y defensa al disponer que '1.La representación defensa en juicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, así como de los órganos estatutarios, siempre que sus disposiciones reguladoras no dispongan lo contrario, ante toda clase de órganos judiciales corresponde a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en las disposiciones orgánicas de la Asesoría Jurídica General'.No nos hallamos ante el escrito con el que se inició el recurso contencioso-administrativo y por consecuencia, para el que se precisaría del correspondiente acuerdo. Y conforme a sus estatutos, nos hallamos ante un organismo de la Xunta de Galicia que se encuentra adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde su creación asumió las competencias en materia de disciplina urbanística de la Xunta de Galicia, por lo que no es ajeno al litigio en que se dicta el auto apelado. Por otra parte y con relación al artículo 45 de la LJCA, lo que dispone es que '1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
...
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.En este caso no nos encontramos con un escrito iniciador o de interposición del recurso contencioso-administrativo y no se precisa de acuerdo del órgano estatutario competente de la APLU dada la habilitación de los abogados de la Xunta de Galicia. Se aporta además el escrito en que la APLU, el 22 de enero de 2013, suscrito por la Directora de la misma, solicitaba a la asesoría jurídica que promoviese la ejecución de la sentencia firme. Y con relación a su legitimación, el Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dispone en su artículo 5 que 'La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio'.
De aquí deriva la legitimación de la APLU puesto que desde su creación asumió las competencias de la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística y es por ello que está legitimada para intervenir en este procedimiento puesto que la ejecución de sentencia viene promovida por la Administración autonómica. concurre un interés público en el cumplimiento del título ejecutivo y en el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada. Refiere sobre la faceta constitucional del derecho a la ejecución de sentencias. El escrito se ha presentado dentro de plazo. como la propia ejecutada reconoce, la jurisprudencia del TS es reiterada al señalar que, en ausencia de plazo en la LJCA para instar la ejecución de sentencias, no debe acudirse al plazo previsto en el art. 518 LEC, sino al art. 1964 del CC, que fijaba ese plazo en 15 años hasta su modificación por la Ley 42/2015. la modificación operada en el art. 1964 del CC por el la Ley 42/2015 no supone que deba acudirse ahora al art. 518 LEC, en contra de la jurisprudencia referida- de la que resulta especialmente ilustrativa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010- sino que debe continuar aplicándose el art. 1964 CC, si bien tomando en consideración el nuevo plazo de 5 años que se computará, de conformidad con la DT Quinta de la Ley 42/2015, de acuerdo con lo previsto en el art. 1939 CC. Esto es, para títulos nacidos con anterioridad a la reforma legislativa que nos ocupa, como es nuestro caso, el plazo de 5 años computará desde la entrada en vigor de la Ley 42/215, es decir, desde el 7 de octubre de 2015. tomando dicho dies a quo, esto es, el 7 de octubre de 2015, debemos manifestar nuestra disconformidad con la afirmación de adverso sostenida relativa a cuestionar la aplicabilidad al caso del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Y ello porque la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 es clara al prever que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Dicha situación excepcional de suspensión de plazos concluyó el 4 de junio de 2020, según el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020. Cabe precisar que el citado artículo 10 dispone que 'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensiónde los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones',al mismo tiempo que se deroga la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 con efectos desde ese mismo día. En consecuencia, el plazo de cinco años para el ejercicio de acciones y derechos previsto en el artículo 1964 del CC estuvo suspendido desde la fecha en que se declaró el estado de alarma hasta que se reanudó el día 4 de junio. Teniendo en cuenta que la solicitud por la que se insta la ejecución de sentencia fue presentada con fecha 23 de diciembre de 2020, cabe concluir que no había transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción que finalizaba el día 28 de diciembre de 2020. Competencia de la APLU para instar la ejecución de la sentencia. Así lo establece expresamente la DA Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprueban los estatutos de la APLU. Y artículo 104.2 LJCA.
CUARTO.- Conformidad a Derecho del auto de ejecución apelado.
Por sentencia del Juzgado de 30 de junio de 2009 recaída en el PO 77/2007, se resolvió: 'Que, se estiman las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Letrado de la Xunta en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la resolución del Ayuntamiento de FISTERRA que desestima presuntamente por silencio la solicitud de revisión de oficio de la licencia de obras otorgada el 9 de junio de 2005 a CAMPOALSA SL para la construcción de un edificio de 32 apartamentos en una parcela en Escaselas, recta de la Anchoa, estrada C-552 Coruña- Fisterra, que se ANULA, ANULANDOSE igualmente el acuerdo de concesión de licencia por ser contrario a derecho, sin motivo para condenar en costas'.Siendo confirmada por sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 2010, (AP 4602/2009). Como se indica en el propio auto apelado, idénticos argumentos a los esgrimidos en estos autos, los ha esgrimido el Ayuntamiento de Fisterra en autos de ETJ 22/2020 seguidos ante el Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de esta ciudad, respecto a una construcción en el mismo lugar que ahora nos ocupa.
Realmente las cuestiones planteadas son idénticas a las tratadas en la reciente sentencia de este Tribunal en autos de recurso de apelación n.º 4333/2022, de 25 de marzo de 2022, así como en autos de AP 4326/2021, de 4 de abril de 2022, en que se decía lo siguiente, de aplicación al caso ante la identidad de argumentos planteados:
'Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998 , transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en esta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre , por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece: 'La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de Galicia es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asignan los presentes estatutos.' Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre , por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que: 'Las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes pasarán a ser ejercidas por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de su entrada en funcionamiento, pasando a depender la Subdirección de Disciplina e Informes y los servicios provinciales de protección del litoral, que figuran adscritos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, con la dotación presupuestaria, de personal, de medios y de material de los que disponen.'
Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competenciasde disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principalpor la Administración autonómica y como ente competente parael ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensionesen materia de disciplina urbanística ejercitadas por laConsellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar laejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia dedisciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de MedioAmbiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, elejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, comoente adscrito a la misma.
Es evidente que, con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA , ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme.
Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA .
Tampoco es aplicable al caso la doctrina fijada por la STS 1396/2020, de 26.10.2020, recurso de casación 1443/2020 , invocada por el apelante, referida a la falta de legitimaciónde la Comunidad Autónoma para requerir a la Administración lautilización de la vía prevista en el art. 102 de la LRJPA (hoy 106 de la LPAC ), ya que esa cuestión afectaba a lalegitimación de la Administración autonómica para instar larevisión de oficio de la licencia municipal; esto es, se trata de una cuestión a analizar en el marco del procedimiento ordinario promovido contra la desestimación presunta del requerimiento realizado por la Consellería de PolíticaTerritorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Fisterra, sobre revisión de oficio del acuerdo municipal de concesión de licencia. Pero lasentencia que resolvió ese recurso es firme, anuló el acuerdoa instancia de la Administración autonómica, y ese pronunciamiento es intangible. Por tanto, el alegato de laapelante se refiere a una cuestión que no afecta al auto recurrido en apelación, y que en su caso se tendría que haberalegado y examinado en el marco del procedimiento ordinario89/2007, mientras que en este caso nos encontramos no con una solicitud de revisión de oficio de un acuerdo municipal, sino con una solicitud de ejecución de sentencia firme, por lo que la alegación sobre la falta legitimación para instar la revisión de oficio no obsta a lalegitimación para instar laejecución de sentencia, que es de lo que se trata en este caso.
QUINTO: Sobre la acreditación de la capacidad jurídico-procesal.
Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transporte y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido a la misma. De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala n.º 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018 , procede considerar correctamente acreditada la capacidad jurídico-procesal a los efectos de instar la ejecución de sentencia, con la documentación indicada, y atendidas las funciones de los letrados de la Xunta en orden a la representación y defensa de la APLU, sin necesidad de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.
Por ello, procede reiterar la transcripción de la fundamentación de esa sentencia, ya aludida tanto en el auto recurrido como en el escrito de oposición a la apelación, ya que la mera remisión a la misma basta para desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al apartarse el apelante de las conclusiones allí plasmadas respecto a la legitimación de la APLU y la capacidad jurídico-procesal de los letrados de la Xunta para instar la ejecución de sentencia sin necesidad de acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia, por no tratarse de la interposición de recurso contencioso-administrativo, sino tan solo del escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia, en un proceso en el que fue parte la Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de disciplina urbanística, competencia ahora asumida por la APLU.
'Con respecto a este último, lo que sostiene la parte apelante es la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 34 del Decreto 343/2003 . El Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, dispone en su artículo 34 , sobre la autorización para el ejercicio de acciones, que '1. El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia.
2. No será necesaria autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia para contestar a las demandas o para asumir la defensa en juicio de la Administración autonómica o de sus organismos autónomos.
3. En los supuestos de urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. En este supuesto, la resolución y el escrito por el que se entabla la acción judicial se pondrá en
conocimiento del Consello de la Xunta para su ratificación a través de la Consellería competente en materia de presidencia y administración pública. La no ratificación dará lugar al desistimiento de la acción entablada.
4. Cuando, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1º.3 del presente reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo los letrados de la Xunta su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios'.
En este caso la defensa en juicio de la Administración autonómica, incluida la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, les corresponde a sus letrados, que conforme dispone el precepto transcrito, no precisan de esa autorización previa y en este sentido la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público regula en su artículo 10 la representación y defensa al disponer que '1.La representación y defensa en juicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, así como de los órganos estatutarios, siempre que sus disposiciones reguladoras no dispongan lo contrario, ante toda clase de órganos judiciales corresponde a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en las disposiciones orgánicas de la Asesoría Jurídica General'. No nos hallamos ante el escrito con el que se inició el recurso contencioso-administrativo y por consecuencia, para el que se precisaría del correspondiente acuerdo. Y conforme a sus estatutos, nos hallamos ante un organismo de la Xunta de Galicia que se encuentra adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde su creación asumió lascompetencias en materia de disciplina urbanística de la Xuntade Galicia, por lo que no es ajeno al litigio en que se dicta el auto apelado.
Por otra parte, y con relación al artículo 45 de la LJCA , lo que dispone es que '1. El recurso contencioso-administrativose iniciará por un escrito reducido a citar ladisposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. 2. A este escrito se acompañará:
...
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. En este caso no nos encontramos con un escrito iniciador o de interposición del recurso contencioso-administrativo y no se precisa de acuerdo del órgano estatutario competente de la APLU dada la habilitación de los abogados de la Xunta de Galicia. Se aporta además el escrito en que la APLU, el 22 de enero de 2013, suscrito por la Directora de la misma, solicitaba a la asesoría jurídica que promoviese la ejecución de la sentencia firme.
Y con relación a su legitimación, el Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dispone en su artículo 5 que 'La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio'.
De aquí deriva la legitimación de la APLU puesto que desde su creación asumió las competencias de la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística y es por ello que está legitimada para intervenir en este procedimiento puesto que la ejecución de sentencia viene promovida por la Administración autonómica.'
SEXTO: Sobre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción o extemporaneidad de la acción.
Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil .
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, n.º recurso 805/2011 , en estos términos:
'TERCERO.- La doctrina de la Sala Tercera sobre la
inaplicación del art. 518 LEC en el caso de autos. El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010 ) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012 .
Ese Auto afirma que: 'de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011 , en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil , sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de junio
de 2019, al artículo 1964.2 del Código Civil , que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial.'
CUARTO.- La doctrina de la Sala sobre la prescripción en un supuesto como el de autos.
La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 ha de ser desestimado.
Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal -el 7 de octubre de 2015-y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día.'
El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 N.º de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC:
'La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias.
Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores) y así lo hemos reiterado en los AATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (RC 2510/2012 ) y de 14 de diciembre de 2020 (RC 6386/2010 ) que, al efecto, señala:
'La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.
Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco, pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.
En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá esta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado'.
El auto del Tribunal Supremo de 02/03/2021, N.º de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547 A, mantiene el mismo criterio de excluir la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC , con cita de resoluciones anteriores.
En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC , con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo régimen transitorio ha sido clarificado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020 .
Expresa la primera de las sentencias:
'Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'
La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.
De acuerdo con ello, la apelante sitúa el dies ad quem del plazo prescriptivo de la acción en el 7 de octubre de 2020, y considera extemporáneo el escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:
'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.'
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que: 'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'
La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , suspende los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, y no hay amparo normativo a la pretensión de que el plazo de ejercicio de las acciones personales, mediante solicitud de ejecución de sentencia, quede excluido de esa suspensión de plazos. No se refiere a los plazos procesales, a cuyo tratamiento se dedica la Disposición Adicional segunda.
Por tanto, el dies ad quem del plazo de prescripción no es el alegado en el recurso de apelación, sino el apreciado por el auto recurrido en apelación, que concluyó que 'el plazo pues finaría el 7 de octubre de 2020, en ello llevaría razón la demandada en principio, pero sucede que la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020 establece que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, por ello y suspendido el plazo que no se reanuda hasta el 4 de junio de 2020, conforme el artículo 10 del RD 537/2020, de 22 de mayo , finando entonces el plazo el 28 de diciembre de 2020 y no el 7 de octubre de 2020 y habiéndose presentado el escrito el 23 de diciembre de 2020 no puede acogerse la alegación de prescripción articulada por la demandada y ejecutada.' Se trata de una argumentación que, por lo expuesto, debe compartirse.
SÉPTIMO: Sobre la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa.
En contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, en este caso no se trata de valorar la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano residencial, ya que la APLU no ha dictado ningún acto administrativo ni ha ejercitado ninguna autotutela ejecutiva.
Y no lo ha hecho porque no se trata en este caso de una ejecución forzosa de un acto administrativo decidida por la Administración que lo ha dictado, sino de una mera solicitud por quien ha sido parte demandante de un procedimiento (la Administración autonómica, que actúa a través del ente que en la actualidad tiene la competencia en disciplina urbanística) y ha obtenido una sentencia estimatoria, solicitud dirigida al órgano sentenciador para que sea este el que inicie el procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia, al no hacerlo la Administración municipal obligada a ello.
Por ello la clasificación actual del suelo conforme al Plan General de Ordenación Urbana no es relevante (a los efectos de admitir la solicitud de ejecución e incoar el procedimiento de ejecución de sentencia), ya que no se trata de enjuiciar la competencia de la APLU para adoptar medidas de disciplina urbanística, sino tan solo de constatar, a los efectos de la admisión de la solicitud de ejecución de sentencia, su legitimación en cuanto parte del procedimiento declarativo e interesada en que se cumpla la sentencia.
El auto recurrido no prejuzga cuáles deben ser las concretas medidas para ejecutar la sentencia, sino que se limita de forma genérica a: '1. Ordenar a la Administración demandada a proceder a la completa ejecución de la sentencia en el improrrogable plazo de noventa días, desde la notificación de la presente resolución, que se estima suficiente por este Juzgado vista la data de la sentencia y la absoluta ausencia de acción alguna en el cumplimento de la sentencia como era obligación de la demandada y ejecutada desde que se comunicó la firmeza de la sentencia.
2. Requerir a la Administración demandada para que designe y comunique a este Juzgado el titular del órgano que tiene encomendada la ejecución, en orden a las responsabilidades que pudieren derivarse de no completar la ejecución en el plazo señalado supra, debiendo comunicar esa designación a este Juzgado en el plazo de diez días desde la notificación de la presente resolución.'
La actual clasificación del suelo podría, en su caso, ser relevante para determinar la falta de competencia de la APLU para adoptar, ella misma, en ejercicio de su autotutela, medidas de disciplina urbanística -incoando un expediente de reposición de la legalidad o adoptando ella misma medidas de ejecución forzosa de un previo acto administrativo. Pero no es este el caso, y por ello no se puede decir que haya falta de competencia de la APLU, porque la competencia es un presupuesto para el dictado de un acto administrativo, y en este caso la APLU no dicta ningún acto administrativo, ni acuerda ejecutar forzosamente ningún acto administrativo, sino que plantea una solicitud de ejecución de sentencia, para que sea el órgano judicial el que ordene a la Administración municipal condenada la ejecución de la sentencia.
La actual clasificación de los terrenos, y el hecho alegado de que 'con la ejecución y recepción por la administración municipal de la EDAR (2010) y los colectores generales (2011), se completaron las obras de saneamiento integral de la Recta da Anchoa, desapareciendo el vicio queprovocó la nulidad del acto firme municipal', soncircunstancias que podrían influir, en su caso, a la hora de determinar las medidas procedentes para ejecutar la sentencia -que el auto recurrido no prejuzga- pero no es motivo para inadmitir la solicitud de ejecución de sentencia. Por ello el alegato de que la APLU carece de competencia para adoptar lasmedidas que sean precisas en orden a larestauración/protección de la legalidad urbanística en suelourbano consolidado no tiene virtualidad revocatoria del autoapelado, ya que dicho auto no valida ningún acto administrativo de la APLU en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística, sino quese limita a admitir a trámite una solicitud de ejecución de sentencia, y ordenar a la Administración municipal demandada - y condenada- que realice las actuaciones precisas para ello.
Será en el marco de esa ejecución donde se podrán plantear por las partes las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, extremo no resuelto por el auto recurrido, que debe ser confirmado, ya que no hay causa de inadmisión de la solicitud de ejecución de sentencia, que es lo pretendido por la apelante, debiendo confirmarse la admisión de la solicitud, la orden de ejecución que inicia el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia, y aclarar que será en el marco de ese procedimiento de ejecución, instado por parte legitimada para ello, donde la Administración condenada (la municipal) podrá ejercitar su derecho de defensa, planteando los incidentes que considere oportunos en orden a concretar la forma la ejecución de la sentencia o en su caso el incidente de imposibilidad legal, si llegaran a concurrir los presupuestos de hecho y jurídicos necesarios, sin que ello sea óbice a la procedencia de la apertura del procedimiento de ejecución de sentencia.
En cuanto al alegato de que es el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, debe indicarse que el hecho de que el ayuntamiento sea el competente para el otorgamiento de una licencia de legalización no enerva su condición de parte condenada en el procedimiento declarativo que anuló la licencia otorgada al edificio, y de parte ejecutada que debe dar cuenta al órgano sentenciador delas medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia; y tampoco enerva la legitimación de la Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento declarativo para instar la ejecución de la sentencia, debiendo someterse por ambas partes al juez de la ejecución cuantas cuestiones considerenoportunas en orden a determinar las actuaciones precisas en relación con el edificio para dar cumplimiento a la sentencia, o en su caso instar, quien esté legitimado para ello, la inejecución, pero siempre en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia, en este caso instado por quien está legitimado por su condición de parte demandante e interesada en el cumplimiento de la sentencia, lo que justifica la orden de ejecución de la sentencia impugnada y la necesaria confirmación del auto recurrido. a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos'.
Como consecuencia de lo expuesto, y atendida la identidad de cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Costas procesales.
Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José-Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación del Concello de Fisterra; contra auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña, dictada en Procedimiento ETJ n.º 22/2020, dimanante de PO 77/2007, de fecha 16 de noviembre de 2021.
2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.

