Última revisión
11/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1948/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3054/2016 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Nº de sentencia: 1948/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100458
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4509
Núm. Roj: STS 4509:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2017
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY
Número del procedimiento: 3054/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: DPP
Nota:
RECURSO CASACION EN INTERES DE LA LEY núm.: 3054/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la ley 3054/2016, interpuesto por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación 120/2015 , relativo al impuesto sobre bienes inmuebles. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y Can Brians 2, S.A., representada por el procurador don Juan José Gómez Velasco. Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco.
Antecedentes
La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación en interés de la ley reconoce el derecho de la apelante a que el inmueble en cuestión quede exento del IBI en cuanto se refiere al suelo sobre el que se asienta el edificio destinado a centro penitenciario, en virtud del artículo 62.1.a) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [TRLHL].
«De acuerdo con los artículos 61, 63 y 65 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, referidos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los supuestos en los que sobre un inmueble esté constituido un derecho de superficie, que supone una titularidad diferente sobre el suelo y las construcciones, se producirá un único hecho imponible que será el correspondiente a la titularidad del derecho de superficie; en este supuesto, únicamente el superficiario será el sujeto pasivo y la base imponible vendrá constituida por el valor catastral total integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones. En este caso, no será procedente reconocer parcialmente por la parte del suelo la exención prevista en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aun cuando el titular del mismo sea una de las Administraciones Públicas previstas en dicho precepto, Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, si éstas no son el sujeto pasivo del Tributo».
Subsidiariamente propone como doctrina legal:
«De acuerdo con los artículos 61, 63 y 65 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, referidos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los supuestos en los que sobre un inmueble esté constituido un derecho de superficie, que supone una titularidad diferente sobre el suelo y las construcciones, se producirá un único hecho imponible que será el correspondiente a la titularidad del derecho de superficie; en este supuesto, únicamente el superficiario será el sujeto pasivo y la base imponible vendrá constituida por el valor catastral total integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones. En consecuencia, en estos casos no será procedente reconocer la exención prevista en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales de una manera parcial por la parte del suelo».
Razona que la exención prevista en el artículo 62 TRLHL para los inmuebles que estén afectos a los servicios penitenciarios está sujeta a una doble condición: la de la afección a los referidos servicios y la de que la titularidad corresponda a una Administración Pública. Siendo así, opina que en este caso no se cumple el segundo requisito por lo que se refiere a la edificación, pues la modalidad 'derecho de superficie' excluye el hecho imponible 'derecho de propiedad'.
Añade que la sujeción al IBI de un inmueble afecto al servicio público como establecimiento penitenciario está plenamente justificada cuando, como es el caso, es efectivamente fuente de un rendimiento para el superficiario.
Sostiene, por otro lado, que el efecto de la doctrina discutida es el equivalente a la no inclusión del valor del suelo en la base imponible del impuesto que ha de pagar el superficiario, lo que, por otra parte, se corresponde con el ámbito material del derecho subjetivo que ostenta el sujeto pasivo, que es un derecho sobre la edificación. Por ello, estima difícil descubrir la grave afectación del interés general por el mero hecho de que el valor del suelo, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública y que está afecto a un servicio que habitualmente da lugar a la exención, no sea considerado en la base imponible del impuesto.
En cualquier caso, la doctrina que se combate es, a su juicio, correcta.
Considera que la totalidad del inmueble debería estar exento, dado que cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por la normativa tributaria, sin perjuicio de que la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia recurrida es totalmente compatible con la configuración del IBI, sin que el derecho de superficie que ostenta despliegue efectos de forma autónoma. La propietaria de la totalidad del inmueble (suelo y vuelo) ha sido siempre la Generalitat de Cataluña.
Por lo demás, entiende que el Organismo recurrente no acredita suficientemente el efecto dañoso para el interés general que ocasiona la interpretación del Tribunal Superior de Justicia. Así, por ejemplo, en relación con el inmueble litigioso, el suelo (que en la tesis de la sentencia recurrida queda exento del IBI) representa un 3,40% del valor catastral del inmueble. En otros inmuebles con la misma configuración jurídica, que cita a título de ejemplo, el suelo representa una
De entrada, sostiene que el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona no acredita suficientemente el efecto dañoso que para el interés general puede ocasionar la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Se limita a citar 34 municipios catalanes en los que se han construido inmuebles a través de la figura de colaboración público-privada del derecho de superficie, y lo hace sin cuantificar las consecuencias económicas que supondría para la tesorería municipal la doctrina de la sentencia atacada, y ello a pesar de disponer de la suficiente información como entidad gestora de los tributos de la mayoría de los ayuntamientos de la provincia de Barcelona.
Considera, además, que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida no es errónea. Del artículo 62.1.a) TRLHL se deduce que para que opere la exención del IBI es necesario que el inmueble sujeto al tributo sea propiedad de una de las Administraciones Públicas allí indicadas. En el caso examinado, el propietario del inmueble objeto del impuesto es una entidad privada -Can Brians 2, S.A.-, pero se da la circunstancia de que se trata de una propiedad dividida, a saber, el propietario del suelo afecto a un servicio penitenciario es una Comunidad Autónoma, y el propietario superficiario de la construcción levantada sobre aquél es la mencionada entidad privada. Por lo tanto, debe fraccionarse el IBI declarando exenta la parte correspondiente al suelo y obligada al pago la que atañe a la construcción cuya titularidad superficiaria corresponde a Can Brians 2, S.A. Ello es justamente lo que ha hecho la sentencia impugnada.
Rechaza la tesis preconizada por la entidad recurrida -Can Brians 2, S.A.- de que el tributo no puede escindirse y debe considerarse exento del mismo tanto el suelo como la construcción, porque ello, además de exceder del objeto del presente recurso de casación en interés de la ley, sería establecer una doctrina contraria al ordenamiento jurídico.
Fundamentos
Así pues, el servicio público penitenciario se presta en 'Brians-2' en unas instalaciones de las que Can Brians 2, S.A., es titular superficiario y que tiene arrendadas a la Generalitat de Cataluña, que es la propietaria del suelo.
Can Brians 2, S.A., se dirigió al Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona solicitando la devolución de 1.423.530,12 euros, en concepto de IBI pagado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de setiembre de 2013 por el inmueble en cuestión (referencia catastral 08207A0 1000031-0001/YT), al entender que estaba exento en virtud del artículo 62.1.a) TRLHL. La solicitud fue desestimada en resolución después confirmada en reposición.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue acogido en parte, en grado de apelación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, interpretando el mencionado precepto legal, concluye que el repetido inmueble está sujeto al IBI en cuanto a las construcciones, pero no así en lo que respecta al suelo.
El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se alza en casación en interés de la ley argumentando que la doctrina que sienta la sentencia que combate no sólo resulta errónea, sino que también es susceptible de causar graves perjuicios a los intereses generales.
Las razones que hace valer el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y los elementos de juicio que suministra para justificar el grave daño para el interés general de la doctrina que combate, de los que hemos dejado amplia constancia en la letra B) del segundo antecedente de hecho de esta sentencia, justifican suficientemente la grave incidencia negativa de la misma sobre el interés general, en el caso de que se repute errónea. La prestación de servicios públicos por las Administraciones mediante el peculiar régimen de colaboración público-privada en que se desarrolla el servicio penitenciario en el centro 'Brians-2' (sólo en Cataluña, 34 municipios tienen en su ámbito territorial inmuebles explotados mediante la constitución de derechos de superficies de larga duración -documento 4 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso-), forma de gestión presente en otros ámbitos del territorio nacional (documentos 5 a 10), y su incidencia en la determinación de la base imponible del IBI justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la doctrina en cuestión.
Procede, pues, examinar si, como sostiene el Organismo recurrente, esa doctrina es errónea.
Son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo de su hecho imponible (artículo 63.1 TRLHL, primer párrafo).
La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinado conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 TRLHL).
El artículo 62.1 TRLHL establece exenciones objetivas del impuesto, esto es, dispensas que atienden a la naturaleza del bien sobre el que se realiza el hecho imponible. En lo que ahora interesa, su letra a) declara exentos los inmuebles que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
La exención requiere, pues, la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero atiende a la titularidad del bien, que ha de serlo del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales. Pero este requisito subjetivo presenta una nota de talante objetivo: no alcanza a cualquiera de las titularidades sobre los bienes que, con arreglo al artículo 61.1 TRLHL, constituye el hecho imponible del impuesto (concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad), sino sólo a la propiedad.
El requisito objetivo supone que, además, el bien debe estar afecto a la seguridad ciudadana o a los servicios educativos o penitenciarios, así como, en el caso de los del Estado, a la defensa nacional.
La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación concluye que, ante tal realidad, sólo cabe girar a dicha sociedad el IBI correspondiente al vuelo, pues el suelo está exento en cuanto es propiedad de la Administración autonómica y se destina al servicio penitenciario. Admite esta escisión porque así lo autoriza, en su criterio, el artículo 65 TRLHL al remitirse a la normativa catastral, que permite distinguir entre la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones.
Esta conclusión es la que el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona considera errónea e infractora del artículo 62.1.a) TRLHL, calificativo que también le atribuye Can Brians 2, S.A., si bien con designio diametralmente opuesto: ambos están de acuerdo en que no cabe la escisión que practica la Sala de instancia, pero mientras aquel organismo lo hace para sostener que todo el inmueble (suelo y vuelo) está sujeto al IBI, esta sociedad persigue la exención total.
Vaya por delante que esta última pretensión está fuera de lugar en este recurso de casación en interés de la ley, pues, de un lado, mediante una alteración en la posición procesal de las partes, abocaría a una
Por todo ello, este recurso de casación en interés de la ley debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
