Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 195/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 281/2011 de 26 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 195/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100112
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195/2013
En BILBAO , a 17 de octubre de dos mil trece.
La Sra. Dña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 281/2011 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la DESESTIMACIÓN POR SILENCIO NEGATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR IMPORTE DE 14.558,37 € QUE CON FECHA 2 DE MARZO DE 2.010 INTERPUSO LA DEMANDANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE ATXONDO.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteFONTANERIA URBEGI S.L. representado por la Procuradora ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y dirigido por la Letrada ISABEL RAMOS ALVAREZ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE ATXONDO, representado por la Procuradora MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y dirigido por la Letrada MIREN SARATXAGA DE ISLA.
Antecedentes
PRIMERO.-El 7 de julio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que la Procuradora ISABEL MARDONES CUBILLO actuando en nombre y representacion de FONTANERIA URBEGI S.L., interpuso Recurso contra la reclamación de cantidad por importe de 14.558,37 euros que con fecha 2-03-2010 interpuso frente al Ayuntamiento de Atxondo, registrado el presente procedimiento con el número 281/2011.
SEGUNDO.-Por resolución de fecha 15 de julio de 2011 se admitió el Recurso a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del procedimiento Ordinario.
TERCERO.-Con fecha 9 de diciembre 2011 se formalizó demanda por la parte actora, en cuyo escrito tras los hechos y fundamentos de derecho invocados se solicitaba que, se condene al Ayuntamiento de Atxondo a que abone al demandante la cantidad de 14.558,37 euros incrementada con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.-Dado traslado de la demanda, en fecha 13 de enero de 2013, se presentó escrito de contestación de la Administración, en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho allí expresados, y se solicitó dictar sentencia desestimando las pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO.-Por Decreto de 24 enero 2012, se fijo la cuantía del procedimiento en 14.558,37 euros y por Auto de 26 enero de 2012, se recibio el pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.
SEXTO-Por resolución de fecha 15 de mayo de 2013, quedaron los autos conclusos para dictarse la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- FONTANERÍAURBEGI, S.L. recurre en el presente procedimiento la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de cantidad por importe de 14.558,37 euros que con fecha 2-03-2010 interpuso frente al Ayuntamiento de Atxondo. Fundamenta la mercantil recurrente su pretensión, en síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 de junio , en la obras llevadas a cabo consistentes en la reparación de la rotura de tubería y modificación de trazado de la misma en edificio bifamiliar sito en el barrio de Santiago de la localidad de Atxondo, que le fueron encargadas verbalmente y con carácter urgente por el por el Ayuntamiento de la mencionada localidad en agosto de 2003. Tras la ejecución de las mismas y de conformidad con lo acordado, se expidieron dos facturas: factura nº A-400-144 de fecha 30-04-2004 por importe de 3.100,37 euros (IVA incluido) al Ayuntamiento de Atxondo; y la factura nº A-400.146 de fecha 7-05-2004 por importe de 13.428,84 euros (IVA incluido) a Promociones San Trokaz, S.L. -contratista responsable de las obras en el edificio bifamiliar con licencia otorgada mediante Decreto de Alcaldía de fecha 15-09-2003-. La primera fue abonada por el Ayuntamiento, mientras que la contratista se negó a abonar la segunda. Tras una reunión infructuosa de la actora, la demandada y Promociones San Trokaz, S.L., mediante burofax de fecha 21-12-2006 se giró la segunda factura al Ayuntamiento de Atxondo, sin recibir respuesta. Tras dos reclamaciones ante la jurisdicción civil y a tenor de lo resuelto en Sentencia de fecha 11-05-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durando en la que se desestimaba la demanda de la actora por entender que es el Ayuntamiento a quien corresponde el pago como parte de la relación contractual (autos de Procedimiento Ordinario nº 464/08), se formuló con fecha 2-03-2010 previa reclamación frente a la demandada por importe de 14.558,37 euros, sin que se haya obtenido respuesta, reclamando tal cantidad por el presente recurso más intereses legales previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2000, 16 de junio.
Frente a dicha pretensión, el AYUNTAMIENTO DE ATXONDO se opuso alegando: 1) la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación de pago al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que finalizaron las obras (30-04-2004) no siendo hasta el 2-03-2010 que se formuló la reclamación previa en vía administrativa; 2) en cuanto al fondo, el objeto del contrato fue determinado no sólo con el Ayuntamiento de manera unilateral sino junto con la mercantil Promociones San Trokaz, S.L. como contratante, acordando que el abono de los materiales le correspondía a esta última, habiendo cumplido el Ayuntamiento con su parte del contrato al abonar la factura relativa a la mano de obra.
SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento, atendiendo al tenor de la demanda, lo constituye la determinación de la existencia o inexistencia de obligación por parte del Ayuntamiento de Atxondo de abonar la cantidad reclamada, previo análisis de la prescripción esgrimida por la demandada.
TERCERO.-Alega la demandada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación de pago, excepcionando prescripción al haber transcurrido más de cinco años desde el 30-04-2004, fecha en la que finalizaron las obras, no siendo hasta el 2-03-2010 que la actora formuló la reclamación previa en vía administrativa. Todo ello con fundamento en el art. 39 de la Norma Foral 10/1997, de 14 de octubre, de Régimen Económico del Territorio Histórico de Vizcaya.
La excepción formulada ha de ser desestimada. Consta en autos que en fecha 21-12-2006 la actora remitió burofax al Ayuntamiento de Atxondo, debidamente recepcionado, mediante el cual se les reclamaba, 'antes de acudir a la vía judicial', la deuda por importe de 14.558,37 euros por las obras realizadas en el barrio de Santiago para que les fuera abonada en el plazo de quince días en la cuenta bancaria que se designa al efecto. Advierte que 'transcurrido dicho plazo, entenderé que desisten de cualquier arreglo amistoso y me veré obligada a acudir a los Tribunales (-).'(Folio 24 del expediente y Documento nº 4 de la demanda). Es la propia Administración demanda la que señala el 30-04-2004, fecha de emisión de la factura que se reclama, como dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción. Al margen de la demanda de procedimiento monitorio interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Durango (Documentos nº 5 a 7 de la demanda), el plazo de prescripción de cinco años se interrumpió a consecuencia de la reclamación extrajudicial realizada mediante aquel burofax de fecha 21-12-2006. Por lo que, formulada reclamación previa el 2-03-2010, ha de concluirse la no prescripción de la acción para reclamar.
CUARTO.-En segundo lugar y frente a la pretensión actora de reclamación de cantidad con fundamento en la Factura nº A- 600.465 (Folio 11 del expediente y Documento nº 3 de la demanda), opone la demandada que el objeto del contrato fue determinado no sólo con el Ayuntamiento de manera unilateral sino junto con la mercantil Promociones San Trokaz, S.L. como contratante, acordando que el abono de los materiales le correspondía a esta última, habiendo cumplido el Ayuntamiento con su parte del contrato al abonar la factura relativa a la mano de obra.
No se discute la demandada la fecha en que realizó el encargo -agosto de 2003- ni el contenido de aquél -reparación de la rotura de tubería y modificación de trazado de la misma en edificio bifamiliar sito en el barrio de Santiago de la localidad de Atxondo-, debiendo dejarse sentado que el marco jurídico de la relación objeto del presente procedimiento lo constituye el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP, en adelante) -vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011-, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre. En todo caso, nos hallamos ante un arrendamiento de obra en virtud del cual una de las partes de obliga a ejecutar una obra por precio cierto.
Del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto del juicio, resulta acreditado que, en agosto de 2003, la actora recibió llamada del Ayuntamiento de Atxondo, encargándole verbalmente y con carácter urgente la reparación de la tubería dañada a consecuencia de las obras que estaban siendo llevadas a cabo por la contratista Promociones San Trokaz, mediante licencia de obra concedida por Decreto de 15-09-2003, en un edificio bifamiliar sito en el barrio de Santiago de la localidad de Atxondo. Las obras encargadas consistieron en reparar la rotura de la tubería, de la que se responsabiliza a la mencionada contratista, así como modificar el trazado de la misma, acordando expedir dos facturas: una recogiendo la mano de obra que debía girar al Ayuntamiento y otra facturando los materiales empleados que debía girar a Promociones San Trokaz. S.L. Así lo han corroborado los testigos que han depuesto en el acto del juicio: D. Rodolfo -teniente Alcalde del Ayuntamiento de Atxondo al tiempo de los hechos- y D. Luis Enrique -representante legal de Promociones San Trokaz, S.L.-. Ambos han manifestado que fue el Ayuntamiento quien llamó a la actora, indicándole los trabajos a realizar y por donde debía ir el nuevo trazado de la tubería, así como los materiales a utilizar.
Así, constan expedidas dos facturas: factura nº A-400-144 de fecha 30-04-2004 por importe de 3.100,37 euros (IVA incluido) al Ayuntamiento de Atxondo; y la factura nº A-400.146 de fecha 7-05-2004 por importe de 13.428,84 euros (IVA incluido) a Promociones San Trokaz, S.L. La primera fue abonada por el Ayuntamiento en fecha 11-09-2004, mientras que la contratista se negó a abonar la segunda (Documentos nº 1 y 2 de la demanda, respectivamente). Tras una reunión infructuosa por parte de la actora, la demandada y Promociones San Trokaz, S.L., mediante burofax de fecha 21-12-2006 se giró la segunda factura al Ayuntamiento de Atxondo, esta vez por importe de 14.558,37 euros resultado de aplicar un tipo del 16% de IVA (Folio 11 y 24, y Documentos nº 3 y 4 de la demanda). Tal y como se ha expuesto, el burofax remitido y debidamente recepcionado por el Ayuntamiento de Atxondo, reclamaba 'antes de acudir a la vía judicial'la deuda por importe de 14.558,37 euros por las obras realizadas en el barrio de Santiago, otorgando el plazo de quince días para su abono en la cuenta bancaria designada al efecto. Advierte la actora que, 'transcurrido dicho plazo, entenderé que desisten de cualquier arreglo amistoso y me veré obligada a acudir a los Tribunales (-)'.
No recibiendo respuesta, se interpuso frente al Ayuntamiento de Atxondo demanda de proceso monitorio. Con fecha 10-04-2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Durango dictó Auto declarando su falta de jurisdicción en autos Procedimiento Monitorio nº 44/07 (Folio 59 y Documentos nº 5 a 7 de la demanda). Posteriormente se interpone demanda de proceso monitorio frente a Promociones San Trokaz, S.L. del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Durango (Monitorio nº 126/08), transformado tras la oposición, en autos de Procedimiento Ordinario nº 464/08 en el que recayó Sentencia de fecha 11-05-2009 en la que se desestimaba la demanda de la actora por entender que es el Ayuntamiento a quien corresponde el pago como parte de la relación contractual (Folios 61 a 84 y Documentos nº 8 a 12 de la demanda).
Dispone el art. 1091 CC que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Así, ha resultado acreditado ( art. 217.2 LEC ) que fue el Ayuntamiento de Atxondo, dentro de su ámbito competencial y de decisión, quien contrató verbalmente y con carácter urgente las obras consistentes no sólo en la reparación de la tubería dañada sino también en la modificación del trazado de la red de abastecimiento, no siendo Promociones San Trokaz, S.L. parte de la mencionada relación contractual, al margen del acuerdo que pudieran haber alcanzado ésta y la Administración demandada de la forma ulterior de distribuir entre ellas el precio de la obra, lo que resulta ajeno al arrendamiento de obra y, por tanto, a la parte actora.
Por ello y sin perjuicio del derecho de repetición que, en su caso, pudiera ejercitar frente a Promociones San Trokaz, S.L., procede fijar en 14.558,37 euros (Folio 22) la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de Atxondo a la actora en virtud de las obras realizadas, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139 LJCA en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dada la fecha de interposición de la presente demanda (5-07-2011), por lo que no apreciándose causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo, actuando en nombre y representación de FONTANERÍA URBEGI, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta en fecha con fecha 2-03-2010, condenando al AYUNTAMIENTO DE ATXONDO a abonar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (14.558,37 euros) más el interés legal correspondiente, todo ello sin expresa condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno ( art. 80 LJCA en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta Sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
