Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1950/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1950/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100621
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7720
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 298/2015
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1950 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
__________________________
En la Ciudad de Granada, a once de julio de dos mil dieciseis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso de apelación número 298/2015dimanante del Procedimiento Ordinario número 277/2014, seguido ante elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de Granada, siendo parte apelante elAYUNTAMIENTO DE GRANADA,representado por el Procurador de Tribunales D. Rafael Merino Jiménez Casquet y parte apeladala entidad J. JULIÁN ROMERO CONSULTING, S.L., representada por elProcurador de Tribunales, D. Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 16 de febrero de 2015 , -núm.91/2015-, que estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil J. Julián Ronero Consulting, S.L. frente a la Resoluicón del Tribunal económico administrativo municipal del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de enero de 2014, que inadmite atrámite la reclamación economico administrativa promovida por la actora contra la desestimación presunta dl recurso de reposición formulado frente al Acuerdo d al Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada de 4 de marzo de 2008 (xpediente 2818/2005) por el que se requiere de ingreso de 536.843Â?28 euros, actos administrativos que deje sin efecto.
SEGUNDO.-Interpuesto frente a dicha sentencia recurso de apelación el 11 de marzo de 2015, dentro de plazo, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire y al no haberse solicitado practica de prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante se opone al discrepar de las consideraciones vertidas en la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos de oposición :
Incongruencia omisiva de la sentencia al no ahber resuleto las primera de las causas de inadmisibilidad del recurso aducida por esta Administración, y en concreto la causa recogida en el artículo 69, d) de la LJCA de litispendencia al haber sido objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 18 de seotiembre de 2012 en erl procedimiento 233/2009 del Juzgadio de los contencios administrativo nº 3 de Granada. Igualmente mantiene que la causa de inadmisibilidad que resuelve la sentencia no ha sido alegada en este procedimiento sino en el citado 233/2009 al que fue acumulado el 292/2009 (no haber agotado la vía administrativa) ino que la causa efectivamente alegada en segundo término fue la extemporaneidad de la presentación en la reclamaciÂ?ñon economico administrativa previa a este recurso jurisdiccional, ya que interouesto el recurso de reposición el 13 de febrero de 2009 frente al Acuerdo de diciembre de 2008, debe entenderse desestimado al mes de su interposición, y habiendose interpuesto la reclamación economico administrativa el 2 de octubre de 2012, este presentación devino extemporánea.
Incongruencia de la sentencia apelada al anular la Resolución del Tribunal economico administrativo municipal que declara su falta de competencu e inadmite la reclamación economico administrativa, de forma que si como mantiene el Juzgador esta es meramente declarativa, no de plena jurisdicción, lo que devía conllevar es la anulaciÂ?ñon de de ste Resoluicón con retroacción de actuaciones para que el Tribunal Económico administrativo municipal dicte resoluicón sobre el fondo.
Vulneración de la sentencia de la Dispsoición Transitoria Primera, 1, 2º b) de al LOUA y determinaciones dl planeamiento general de Granada, así como de la jurisprudencia sentada pro esta Sala, al mantener que tras la entrada en vigor de la LOUA los propietarios de suelos urbanso consolidados no tiene obligación de ceder ni pagar parte del aprovechamiento urbanístico, lo que provoca que se anule en Convenio y acuerde la prescripción del derecho areclamar .
Respecto de la legalización de las obras, alega que la sentencia i9ncurre en incongruenciia ultrapetitum, ya que en la actual demanda esta cuestión no es objeto de la pretensión de la actora.
En contestación a dichas alegaciones presentadas al recurso de apelación, el apelado manifiesta que en relación con la causa de inadmisibilidad de litispendencia,se opone a no el actor en este procedimiento parte en aquel que se invoca, por loq ue puede entender tacitamente desestimada, y respecto de la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, la misma si se resuelve. Respecto d las cuestiones de fondo, insiste en la nulidad de la Resolución del Tribunal económico que declara su imcopetencia, pero acoge la decisión de la sentencia de entrar a valorar las cuestiones de fondo, respecto de cutya ersolución se muestra de acuerdo.
SEGUNDO.-Respecto de la litispendencia alegada, el Tribunal Supremo al referirse a la litispendencia, y de la que resulta ilustrativa la sentencia de 5 de febrero de 2001 (RJ 2001735), manifiesta'La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LECiv de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, «causa petendi» y «petitum», siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.
Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o «causa petendi», es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o «petitum» es «la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca»............
En el caso de autos, a juicio de la Sala, no existe litispendencia, por cuanto que la pretensión que se dilucida en la presente instancia, aunque relacionada con la que fue objeto del recuso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de lso contencioso administrativo número 3 de Granada (recurso de apelación 104/2013), no implica la identidad que se exige para su apreciación. Es cierto que los actos impugnados en ambos procesos son coincidentes y las pretensiones semejantes, pero ello no implica, como se pretende, que tal objetivo determine por sí solo esa litispendencia, ya que lo que esta exige, como causa de inadmisibilidad, es las identidades señaladas, y que en este caso no concurren, además de que en la actualidad ya se ha dictado sentencia firme en el recurso de apelación nº 104/2013, de fecha 14 de junio de 2016 , dimanante del recurso contenciosa administrativo 233/2009 del Juzgado de los contencioso administrativo nº 3 de Granada. De ahí que rechacemos la causa de inadmisibilidad aducida.
Tampoco advertimos que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia respecto de la segunda causa de inadmisibilidad alegada, ya que en el fundamento de derecho segundo, folio 199, hace referencia al computo de los plazos para la interposición de recursos contra actos dictados por silencioa dministrativo aludiendo asentencias del TC y del TS, en concreto la de 11 de octubre de 2012, que no pueden entender como planteados de forma extemporánea, además de que dicha causa de extemporaneidad corrEspondiente a la vía economico administrativa, no fue apreciada por el Tribunal Económico, que implicitamente la consideró interpuesta la reclamación dentro de plazo legal, al pronunciarse directamente sobre su competencia.
TERCERO.-En lo que afecta a la cuestión de fondo, y a pesar del orden mantenido en el escrito de recurso de apelación, esta Sala, atendiendo al carácter revisor de esta Jurisdicción, entiende que dado el contenido de la Resoluicón impugnada en este recurso contencioso administrativo, la cuestión principal a resolver es la conformidad o no a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal que se declara incompetente para conocer de la reclamación económico-administrativa suscitada ante el mismo, y si procedería la anulación de tal resolución que acuerda su inadmisión con retroacción de las actuaciones al objeto de que por el mencionado Tribunal resolviera aquélla.
Aunque la sentencia apelada no contine un pronunciamiento especifico sobre la declaración de incompetencia del Tribunal Economico Administrativo Municipal, a pesar de ser esta la Resolución que ha iniciado esta vía jurisdiccional, se entiende que el Juzgador de Instanica, atendiendo al prinicipio 'pro actione', tutela judicial efectiva e interpretación restrictiva de los obstáculos procesales, y atendiendo a la consideración de que la Administración no había resuelto la cuestión principal solo por cuestiones de forma, entra a resolver directamente sobre el fondo del asunto.
Sin embargo no podemos acoger este razonamiento si previamente no se procede a analizar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada en cuanto inadmite la reclamación económico-administrativa deducida por la demandante por considerarse incompetente para conocer de la misma, ya que ello excede de un simple planteamiento de cuestiones de 'forma', en cuanto que incluso la falta de este pronunciamiento en la la vía contencioso administrativa puede fundamentar una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de agotamiento de la vía económico administrativa preceptiva, como ha ocurrido en la sentencia dictada en el recurso 233/2009, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Granada, que al no haber sido objeto de recurso de apelación (este pronunciamiento), en el Recurso de Apelación seguido ante esta Sala con el nº 104/2013, devino y consentido por las partes, además de la necesariedad de la unidad de criterio en este asunto concreto.
A estos efectos, el artículo 8 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Regimen Local, señala que ' Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley', y el artícu.lo 137 del mismo texto legal 1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso- administrativo.
3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
a) A petición propia.
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente
expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
Por otra parte la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada pro Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo señala en su artículo 2, 2 que ' Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes'.
El Tribunal Economico Administrativo Municipal de acuerdo con estos preceptos en relación con el artículo 10 de al Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , concluye, que aunque fuese competente respecto de la materia de ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria , respecto de actos de gestión , recaudación en vía de apremio, diligencia de embargo que se despechen o materialicen en ejecución de lso mismos, no tiene competencia para enjuiciar, calibrar o pobderar si se ajustan o no a derecho las actuaciones administrativas, que se hubiesen desarrollado a propósito de al incoación, instrucción o resolución de los correspondientes expedientes o procedimientos administrativos, no tributarios.
No podemos compartir , esta decisión sobre competencia de este Tribunal, la cual viene determinada por cuestiones de tipo objetivo atendiendo a la naturaleza y carácter de los actos impugnados, por lo que desde esta perpectiva la resoluicón impugnada contiene un acto de requerimiento para ingresar determinada cantidad en concepto de ingresos de derecho público no tributario, al no existir controversia sobre que esta naturaleza corresponde al pago de unidades de aprovechamiento urbanístico, y en consecuencia esta cuestión es competencia del Tribunal como así también lo señalaba la resolución impugnada que fue objeto de recurso de reposición.
En consecuncia como señala el artículo 239 de la LGT , '1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes.
4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
En consecuencia, tratándose de actos susceptibles de este tipo de reclamaciones, no procedería la declaración de inadmisibilidad por razones de competencia, ya que además esta competencia atiende a la naturaleza del acto, con independencia de la procedencia o no de las cuestiones de fondo planteadas en relación con el margen legal de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo .
Por lo que de acuerdo con el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento y la pretensión deducida en la demanda que se refiere a la anulación de la Resolución impugnada, que en cuanto declara la incompetencia de aquél Tribunal procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó a fin de que, como competente, resuelva la cuestión de fondo suscitada en la repetida reclamación.
Así, el esbozo del citado marco normativo anteriormente referido nos lleva a concluir que esta Sala no puede resolver sobre el fondo solicitado por la recurrente, habida cuenta que nos encontramos ante una resolución a adoptar por el órgano economico administrativo competente, so pena de arrogarnos funciones resolutivas economico administrativas ajenas a la naturaleza estrictamente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Decisión ésta que satisface el triple fin de evitar inmisiones ilícitas jurisdiccionales en la esfera administrativa, mantener la doble instancia administrativa y preservar el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente frente a eventuales resoluciones de fondo lesivas de sus intereses y pretensiones.
Todo lo expuesto conlleva a la estimación parcial del recurso de apelación, y con revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Resolución impugnada, pero decretando la retroacción de las actuaciones en los términos anteriormente señalados.
CUARTO.-Al no prosperar uno de los motivos formulados, el recurso ha de ser estimado en parte, sin hacer prounuciamiento sobre costas de la presente instancia, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Estimar en parte el recurso de apelación formulado po r el Ayuntameinto de Granada contra senetncia de fecha 16 de febrero de 2015, nº 91/2015, dictada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada , que estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil J. Julián Ronero Consulting, S.L. frente a la Resoluicón del Tribunal económico administrativo municipal del Ayuntamiento de Granada, de fecha 9 de enero de 2014, que inadmite atrámite la reclamación economico administrativa promovida por la actora contra la desestimación presunta dl recurso de reposición formulado frente al Acuerdo d al Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada de 4 de marzo de 2008 (expediente 2818/2005) por el que se requiere de ingreso de 536.843Â?28 euros, actos administrativos que deje sin efecto.
2.- Se revoca dicha senetncia y, en consecuencia, estimando en parte el recurso contencios administrativo, anulamos y dejamos sin efecto la Resolución del Tribunal economico administrativo municipal del Ayuntamiento de Granada de 9 de enero de 2014, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dictó a fin de que, como competente, resuelva la cuestión de fondo suscitada en la repetida reclamación
3) No efectuar expresa imposición de costas.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
