Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 196/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 196/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100174
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00196/2016
ROLLO DE APELACIÓN núm. 255/2015
SENTENCIA núm. 196/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 196/16
En Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº. 255/15 seguido por la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia 36/15, de 10 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 621/12 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 32.576,51 euros, en el que figuran como parte apelante D. Gerardo , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Abogada Dª. Ainhoa Azpeitia Alonso y como partes apeladas, el Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Abogado D. Juan Miguel Alcázar Avellaneda y la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y defendida por el Abogado D. Dionisio Alcázar Ruiz, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Gerardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito presentado el 23 de noviembre de 2011 (posteriormente desestimada de forma expresa por Decreto del concejal de Contratación y Patrimonio de 27 de mayo de 2013, dictado en el expediente 296/11-RP), en reclamación de los daños y perjuicios cuantificados por el recurrente en 32.576,51 euros sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 27 de enero de 2011 cuando cruzaba por un paso de cebra existente en la calle Argos, causándole lesiones consistentes en fractura del tercio medio del fémur derecho de tipo esporidea.
El Juzgado después de hacer referencia a los requisitos exigidos por la Ley 30/1992 para la procedencia de la responsabilidad patrimonial y a la jurisprudencia aplicable, recogiendo especialmente el criterio establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, considera acreditado por la prueba testifical (testimonio de la testigo presencial de los hechos Dª. Aurelia ), que la caída se produjo cuando el recurrente estaba cruzando el paso de cebra referido y metió un pie en un socavón existente junto a una tapadera de registro. Señala que la referida testigo dijo que el socavón estaba junto a la tapadera de registro y que eran grande (de 8 a 10 centímetros de ancho y más de medio metro de largo), hasta el punto de que cogía el pie. La testigo reconoció el lugar en las fotografías presentadas por el reclamante señalando el lugar exacto de los hechos. Sigue diciendo respecto a las testificales de D. Roman y de D. Luis Pedro dijeron haber ayudado al interesado cuando lo vieron tirado en el suelo. También considera probado que el Ayuntamiento realizó obras de mejora en el pavimento (comunicación interior de 23 de octubre de 2012 en la que el Ingeniero Jefe comunica que el recerco de dicha tapa fue rehecho por la empresa contratista adjudicataria del servicio de mantenimiento de la vía pública el 2 de abril de 2012 por orden de los Técnicos Municipales), lo que supone un hecho indiciario de reconocimiento de responsabilidad así como de la ausencia de la medidas de seguridad necesarias. En cuanto al informe pericial realizado el 17 de noviembre de 2011 (por la Arquitecta Dª. Julieta ), señala que el mismo puso de manifiesto el mal estado del pavimento, lo que unido a que estaba mojado, lo hacía especialmente peligroso para cualquier viandante, añadiendo que los desperfectos existentes se debían a una deficiente puesta en obra y que el desnivel existente respecto a la rasante de la calzada alcanzaba un profundidad de 5 cm a lo largo de los 60 cm de longitud de la tapa de registro, concluyendo que para la conservación del vial público y garantizar la seguridad de la circulación, era necesario proceder a la reparación y reposición de los elementos afectados).
Entiende por tanto acreditado el título de imputación contra la Administración, teniendo en cuenta que correspondía a sus servicios públicos velar, poniendo los medios personales y materiales necesarios, para que las vías públicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad (art. 25. 2 f) LBRL 7/1985), siendo evidente que se dan los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial. Sin embargo como alegó la Administración en la contestación a la demanda dada la evidente anormalidad de la calzada debía haber llamado la atención del actor para evitar el daño, sin que nade indique que su estado no fuera perceptible para el mismo, de lo que se puede inferir que prestando una debida diligencia, el perjudicado hubiera evitado la caída, lo cual le conduce a apreciar una concurrencia de causas y una rebaja de la indemnización en un 50/100.
Para determinar la cuantía de la indemnización toma en cuenta el informe emitido por el perito judicial Sra. Clemente , que tiene en cuenta toda la documentación médica, incluido el informe presentado por el propio recurrente. De esta forma toma en cuenta el baremo de indemnizaciones establecidos para el ámbito de la circulación el año 2011, que tiene en cuenta de forma orientativa. La referida perito dice que el interesado tuvo lesiones como consecuencia de la caída consistentes en fractura espiroidea del tercio distal del fémur derecho que a lo largo de su curación presentó una falta de consolidación que prolongó el período de estabilización. Como consecuencia de estas lesiones, además de la primera asistencia facultativa, ha precisado de tratamiento médico ortopédico y rehabilitador alcanzando la estabilización funcional a los 330 días, de los que 270 estuvo impedido para su vida habitual, presentado además una secuelas valoradas conforme a la Ley 34/2003 y al R.D. L. 8/2004 de la siguiente forma: material de osteosíntesis 8 puntos y perjuicio estético en muslo derecho 2 puntos, resultando de esta forma una cantidad a indemnizar por los días impeditivos (270) y por lo días no impeditivos (60) de 16.707,9 y por secuelas sumadas por separado y teniendo en cuenta la edad del actor, más el porcentaje adecuado de factor de corrección, de 8.434,42 euros. En consecuencia apreciando la concurrencia de causas referida, fija una indemnización en favor del actor de 4.217,21 euros, más los intereses de la referida cantidad contados desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, teniendo en cuenta que ha sido precisa dicha sentencia para determinar la cuantía de la indemnización. Con fecha 26 de febrero de 2015 dicta Auto de corrección de la sentencia en la que manifiesta que la cantidad reconocida no es de 4.217,21 sino la de 12.571,16 euros.
La parte apelante muestra disconformidad con la sentencia cuando dice que la actora debía haber percibido el estado de la acera, ya que la caída se produjo el 27 de enero de 2011 a las 16,30 horas, cuando estaba comenzando a anochecer y estaba lloviendo tal y como consta acreditado en el parte meteorológico del observatorio de Murcia (6,4 litros por m2). Además al cruzar por el paso de cebra tenía que estar atento a las circunstancias del tráfico en vez de estar mirando al suelo para observar el estado en el que se encontraba el pavimento. Tampoco puede exigirse al interesado, que estaba paseando por un paso de cebra, que prestase una especial atención al estado de la calzada, ya que está claro que quien camina por un paso de peatones lo hace en la confianza de que no existen en el mismo obstáculos que impidan su normal deambulación.
Además el Ayuntamiento en fecha posterior (2-4-2012) arregló el recerco de la tapa de registro por orden de los técnicos municipales, como se desprende de la comunicación interior de 23 de octubre de 2012 (folio 47 del expediente) del Ingeniero Jefe del Servicio de Calidad Urbana, lo cual supone un hecho indiciario de reconocimiento de responsabilidad por parte de la Administración.
Hace referencia seguidamente al informe pericial emitido por la Arquitecta Dª. Julieta que pone de manifiesto el mal estado de seguridad con se encontraba el pavimento de la calzada en el paso de cebra y la necesidad de repararlo. Está acreditada por tanto la existencia de una hendidura en el recibido del registro sito en el paso de cebra que fue la que provocó la caída del actor, justificando esta circunstancia el título de imputación contra la Administración, al corresponder a sus servicios técnicos velar poniendo los medios materiales y personales a su alcance, para que las vías públicas se encontraran en las debidas condiciones de seguridad (art. 25. 2 f) de la LBRL 7/1985), dándose en consecuencia todos los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial.
Cita al respecto la STSJ de Castilla León (Burgos) de 14-12-2001 , la de 24 de diciembre de 2003 del TSJ de Murcia (recurso 200-2001), la de la Sección 2ª de este mismo tribunal de 27 de enero de 2006 (recurso 1240/2002 ) y las de 7 de diciembre de 2000 (recurso463/08 ), 22 de abril de 2005 (recurso 472/2002 ) y 29 de septiembre de 2001 (recurso 1592/1998 ), también de este Tribunal.
Los testigos Dª. Aurelia , D. Roman y D. Luis Pedro acreditan a su juicio la responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento. La primera dice que el interesado metió el pie en el socavón que había al lado de una tapa cuadrada de un registro y que el socavón estaba justo encima del paso de peatones. Señala que vio cuando metió el pie y se cayó indicando que eran un socavón grande, cogía el pie, tendría unos 8 a 10 cm de ancho y más de medio metro de largo. No había ningún tipo de señal que indicara el hundimiento de la calzada. Además en su comparecencia se le exhiben las fotografías y reconoce el lugar de ocurrencia de los hechos. Los otros dos testigos auxiliaron al interesado y lo vieron tirado en el suelo, indicando que estaba lloviendo.
Hace referencia a continuación a la testifical pericial de D. Narciso , médico de valoración de las lesiones sufridas por el interesado, entendiendo que justifica la indemnización solicitada de 32.576,51 euros.
Entiende que el período de estabilización de las lesiones del recurrente no es excesivo teniendo en cuenta la complicación de la fractura y las múltiples sesiones de rehabilitación y magnoterapia que precisó. Asimismo el documento nº. 7 de la Clínica Belén prueba que la consolidación de la fractura del fémur se produjo en junio de 2002, lo que supone que estuviera 280 días impeditivos, 120 no impeditivos y 7 días de hospitalización que reclama con base en el informe del Dr. Narciso .
Respecto a las secuelas dice que no se puede negar que el apelante padece una agravación patológica previa sobre el miembro inferior derecho valorada en 4 puntos tal y como manifiesta el Dr. Narciso en el acto de la práctica de la prueba, al presentar una cojera MSD que le obliga a utilizar una muleta, y padece dolor a nivel de la rodilla derecha con sensación de inestabilidad y dolo sobre el fémur derecho a nivel tercio medio. Debe ser valorada como secuela por tanto con 4 puntos la agravación de patología previa sobre MID que padece el interesado.
En cuanto al material de osteosíntesis valorado con 8 puntos por el Dr. Narciso , este explicó en el acto de la prueba diciendo que la valoró con esa puntuación dado que en las RX aportadas comprobó la existencia de un clavo intramedular sobre el fémur derecho con anclajes de alambre a nivel de tercio medio.
El Dr. Narciso ha valorado el perjuicio estético con 2 puntos al comprobar varias cicatrices quirúrgicas en el muslo derecho correspondientes a las zonas de abordaje para la introducción del material de osteosíntesis.
No se puede negar que existe un nexo de causalidad entre las lesiones y el mecanismo traumático referido. Las lesiones y secuelas deben ser indemnizadas conforme al informe del Dr. Narciso (documento 10 de la demanda) que las explicó en el acto de la prueba y exploró al interesado (en total 32.576,51 euros).
Insiste en que la única causa de la caída fue la hendidura existente sobre la calzada de 5 cm respecto de la rasante de la misma a lo largo de 60 cm de longitud de la tapa del registro debido a una deficiente puesta en obra, suponiendo un peligro para toro usuario de la vía.
Correspondía al Ayuntamiento la adopción de las medidas de prevención y cuidado como consecuencia de sus obligaciones de seguridad, vigilancia y funciones de policía de la vía pública.
Es evidente la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento anormal de un servicio público, si el ayuntamiento hubiera adoptado las medidas oportunas, igualando la pavimentación y corrigiendo los defectos existentes en el recibo de la arqueta la caída no se hubiera producido.
Cita en apoyo de esta tesis otras sentencias del TSJ de Navarra de 30 de mayo de 2002 , 19 de noviembre de 2002, de Cartilla y León de 5 de diciembre de 2005, del _TTSJ de Murcia de 29 de abril de 2007 , del TSJ de Madrid de 9 de mayo de 2006 y del TS de 12 de junio de 1990 y 28 de mayo de 1991 .
Respecto a los intereses entiende que se deben conceder desde la fecha de la reclamación el 23 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su pago de acuerdo con el art. 141.3 de la ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la Ley General Presupuestaria .
Por último, entiende que se debe condenar en costas a la Administración de acuerdo con el art. 139 LJ , al existir temeridad y mala fe al haber obligado al recurrente al interponer el recurso en defensa de sus intereses legítimos.
El Ayuntamiento apelado se opone al recursohaciendo en primer lugar una relación de los documentos obrantes en el expediente. Entre ellos destaca el informe de 27 de diciembre de 2011 del Jefe de Vía Pública diciendo que se ha podido comprobar que la tapa de registro en cuestión se encuentra dentro de los parámetros de mantenimiento razonables propio de las calzadas de la vías públicas en espacios urbanos. La tapa de registro parece ser de redes de comunicaciones, siendo su conservación competencia de las empresas instaladoras. Hace referencia también a los testimonios en vía administrativa de D. Luis Pedro , Dª. Aurelia y D. Roman y también al informe de 9 de mayo de 2012 del Ingeniero Jefe de Servicio de Calidad Urbana que dice que el recerco de la tapa en la que manifiesta el actor haberse tropezado fue rehecho el 2 de abril de 2012. Destaca asimismo el Auto de 26 de febrero de 2015 corrección de la sentencia en la que manifiesta que la cantidad reconocida no es de 4.217,21 sino la de 12.571,16 euros y que en el punto tercero del fallo debe decir que se reconoce el derecho de la actora... a ser indemnizada por la Administración demandada en la suma de 12.571,16 más los interés legales desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo pago.
Entiende seguidamente que debe inadmitirse el recursopor razón de la cuantía de acuerdo con el art. 81. A ) y 41.3 LJ , en la medida de que la cantidad reconocida en sentencia es de 12.571,16 euros y la solicitada de 32.576,51 euros, sin que la diferencia entre ambas cantidades, 20.005,35 euros alcance la exigida de 30.000 euros que fija el art. 81.1 a) para que la apelación sea admisible.
Subsidiariamente dice que el recurso debe desestimarse dando por reproducidos los argumentos de su contestación a la demanda y de la sentencia.
Sobre la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento entiende que no es exclusiva suya remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia con cita de la Sentencia del TSJ de Murcia de 31 de enero de 1996 (recurso 1244/1993 ) que reproduce. Sigue diciendo que tratándose de una cuestión sobre la valoración de la prueba también procede citar la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia de que la misma corresponde al Juzgador de instancia (STJ del País Vasco 820(2010, de 22 de noviembre).
En relación con el importe de la indemnización señala que ha sido fijado de acuerdo con el informe pericial judicial que debe prevaler sobre los de parte remitiéndose también a lo señalado en la sentencia
Respecto a los intereses de demora también se remite a lo indicado en la sentencia que dice deben ser dictados desde la fecha de esta.
Por último se opone a la pretensión de que se impongan las costas al Ayuntamiento, teniendo en cuenta que se trata de una estimación parcial del recurso excluyéndose algunos conceptos indemnizatorios y aplicando una concurrencia de culpas ( art. 139.1 LJCA ).
Por último la también apelada Zurich InsurancePLC también se opone al recurso de apelación, señalando que se echa de menos una crítica del fallo. Sigue diciendo que aun existiendo la hendidura y siendo procedente la responsabilidad patrimonial según los argumentos contenidos en la sentencia y los alegados por la parte recurrente que reproduce, dicha sentencia aprecia la existencia una concurrencia de causas en la originación de las lesiones por la falta de atención y cuidado del recurrente, que debió divisar el obstáculo y evitarlo teniendo en cuenta que había perfecta visibilidad (los hechos ocurrieron el mes de enero a las 16,30 horas), siendo acertada la moderación de la indemnización en un 50/100.
Alega la apelante que el actor no tenía por qué prestar una especial atención al estado de la cazada teniendo en cuenta el principio de confianza al estar cruzando un paso de peatones, sin embargo debe darse prevalencia al criterio del Juzgador sobre el que pueda tener el ciudadano
También se achaca al Ayuntamiento el hecho de haber reparado la cazada después de la caída, sin embargo estas circunstancias según la jurisprudencia es irrelevante.
Respecto al informe pericial que se aporta destacando el mal estado del pavimento señala que el problema no era el pavimento sino la existencia de una tapa o registro de servicios que no era propiedad del Ayuntamiento, que tenía una hendidura de unos 5 cm, donde por no prestar la atención debida, metió el pie el apelante, sin que tuviera nada que ver que estuviera lloviznado, al no ser el terreno resbaladizo.
Aunque correspondiera al Ayuntamiento mantener el lugar en mejores condiciones, de haber llevado el peatón la debida atención en su caminar nada hubiera pasado
Respecto de la testigo dice que llama la atención que viera el socavón desde el otro extremo de la calle y que sin embargo el interesado no lo divisara.
En definitiva entiende que la sentencia debe ser confirmada ya que valora toda la prueba (testifical e informe pericial judicial) de acuerdo con el art. 348 de la LEC según las reglas de la sana crítica; sin que sea tampoco procedente aferrarse a un subjetivo informe médico aportado por el apelante.
SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento procede señalar que debe rechazarse ya que el recurso se tramitó con una cuantía superior a 30.000 euros (32.576,51 euros), aunque posteriormente la sentencia rebajara la indemnización a la cuantía antes señalada de 12.571,16 euros.Es evidente que de prosperar el recurso de apelación en su totalidad concediendo al recurrente la indemnización total solicitada la cuantía excedería de la mínima establecida en la Ley para que el recurso de apelación sea admisible. En consecuencia entiende la Sala que en este caso no procede atender a efectos de cuantía a la diferencia entre ambas cantidades como pretende el Ayuntamiento, sino a la cuantía con la que se ha tramitado el proceso coincidente con la cantidad reclamada en la solicitud de responsabilidad patrimonial que dio inicio al procedimiento administrativo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no resulten modificados por los establecidos en la presente sentencia.
El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 864.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administracióny por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causalsea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84 , 7-7-84 , 11-10-84 , 18-12- 85 y 28-1-86 ), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras).
TERCERO.- Por lo que se refiere al nexo causal, la juez de instancia después de valorar de forma motivada las pruebas practicadas (esencialmente testifical y pericial judicial), entiende acreditado que la caída se produjo el día, a la hora y en el lugar indicado por el actor y considera acreditada la existencia de nexo causal entre las lesiones pacidas por el mismo y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal; criterio que la Sala considera correcto al ser evidente el socavón existente sobre el paso de peatones junto al tapa de registro referida, sin que el mismo por sus dimensiones (5 cm de profundidad durante toda su longitud de 60 cm pueda considerarse normal ni dentro de los estándares medios que pueden ser exigidos a un Ayuntamiento como el de Murcia.
Al producirse la caída al meter el interesado el píe en el referido socavón cuando atravesaba el paso de peatones se han de aplicar los estándares de calidad aplicables a zonas destinadas al tránsito peatonal. Desde esta perspectiva el hueco existente en el firme podría adecuarse a lo admisible respecto del tráfico rodado, pero no al tránsito de personas. Como señalaba la Sala en su Sentencia 640/09, de 16 de julio (rollo de apelación 772/07 ), en estos casos no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ésta la atención a los posibles obstáculos existentes en la calzada que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados a tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado. En conclusión, lo que puede ser valorado en un sentido si se tratara de un espacio destinado al tráfico rodado no puede ser medido con la misma perspectiva tratándose de una zona de tránsito peatonal.
En estas circunstancias, a la vista de las fotografías del desperfecto en que tropezó el actor y la prueba testifical practicada y valorada en la sentencia, se pone de manifiesto que dicho obstáculo revestía la suficiente importancia para estimar existente un funcionamiento anormal de los servicios públicos, siendo esta la causa exclusiva de que se produjera la caída, sin que contribuyera a la misma de forma relevante la falta de atención y diligencia del peatón en la medida de que se dispuso a cruzar por el peso de peatones atento al tráfico de vehículos (para no ser atropellado) y en la confianza de que no se iba a encontrar con un obstáculo con el señalado, máxime teniendo en cuenta que estaba lloviendo y la visibilidad no era perfecta al estar oscureciendo (la caída tuvo lugar a las 16,30 horas del día 27 de enero de 2011).
CUARTO.- Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas periciales al efecto de determinar la duración de la curación de las lesiones padecidas por el apelante, así como la gravedad y puntuación de sus secuelas, es evidente que la sentencia es correcta al entender que debe prevalecer la realizada por el perito judicial sobre la del perito de parte, lo que conlleva a conceder al apelante, una vez suprimida la concurrencia de causas apreciada en la misma, una indemnización de 25.142,32 eurospor todos los conceptos, debiéndose computar los intereses legales de demora, de acuerdo con el criterio que viene siguiendo esta Sala desde la fecha en que el interesado hizo la reclamación en vía administrativa y no desde que se dictó la sentencia hasta que se haga el pago efectivo de la misma. De haber estimado el Ayuntamiento la reclamación como debía haber hecho es evidente que los efectos del reconocimiento debían retrotraerse a dicha fecha de inicio del expediente. La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, tal finalidad no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador (como el IPC), bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.
Así lo señalaba la Sala por ejemplo en la sentencia 241/14, de 24 de marzo (rollo de apelación 16/14 ) señalando: 'La segunda cuestión discutida por las partes es la relativa al momento a partir cual deben contarse los intereses legales concedidos por el Juzgado. También discrepa la Sala del criterio establecido al respecto por el juez de instancia al señalar como fecha de inicio de los intereses legales la fecha de la sentencia, pues al margen de que la cuantía de la indemnización concedida se haya fijado finalmente en sentencia (incluso en la fijada en esta segunda instancia), la jurisprudencia señala con reiteración que dichos intereses deben contarse desde la fecha en que se hace la reclamación en vía administrativa, lo que conlleva en este caso aceptar la fecha que señala al respecto la parte apelante, cuando dice que no cuantificó la indemnización reclamada hasta el 9 de mayo de 2009.
Así lo señalaba la Sala por ejemplo en la sentencia 750/04, de 30 de noviembre (recurso 1030/01 ), en la que señalaba : 'indemnización que deberá ser incrementada con los correspondientes intereses legales de demora, contados desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de su pago efectivo ( art. 141.3 de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 45 y 36.2 de la L.G.P.), contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 14 y 22-5-93 , 22-1 y 2-7-94 , 11-2-95 , 9-5-95 , 6-2-96 , 25-2-98 , 6-11-98 , 3-10-00 y 24-10-00 ), que fundamenta este criterio en señalar que si la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, tal finalidad no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador (como el IPC), bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.'
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación formulado, revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada, acordando en su lugar aumentar la indemnización concedida a 25.142,32 euros por todos los conceptos, incrementada con los intereses legales de demora contados desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago;sin hacer pronunciamiento alguno en material de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia 36/15, de 10 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 621/12 , que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito presentado el 23 de noviembre de 2011 (posteriormente desestimada de forma expresa por Decreto del Concejal de Contratación y Patrimonio de 27 de mayo de 2013, dictado en el expediente 296/11-RP), en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 27 de enero de 2011 cuando cruzaba por un paso de cebra existente en la calle Argos de Murcia, condenando a dicha Administración local demandada y la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC de forma solidaria a indemnizar al actor en la cantidad de 25.142,32 euros por todos los conceptos, incrementada con los correspondientes intereses legales de demora contados desde la fecha en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago, sin hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias .
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
