Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1979/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 558/2011 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1979/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7768


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 558/2011

SENTENCIA NUM. 1979 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número558/2011, seguido a instancia deHierros Serrano Gámez, S.A.,Arquitrabe 2001, S.L.,Cerro Murillo, S.L. D. Bartolomé , D. Daniel , D. Faustino , D. Hugo , D. Lorenzo , Dña. Macarena y Dña. Ramona , que comparecen representados por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo y asistido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 25 de febrero de 2011 contra la desestimación presunta por parte de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria denominada 'Vereda de las Peñas del Milagro'.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia 'que desestime íntegramente la totalidad de las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda, al no concurrir ninguna causa de nulidad o de anulabilidad en la Resolución impugnada.'

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por parte de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria denominada 'Vereda de las Peñas del Milagro'.

SEGUNDO.-Del análisis del expediente administrativo y de los autos judiciales se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del recurso:

- El 20 de abril de 2007 se acordó el inicio del procedimiento administrativo de desafectación parcial de la vía pecuaria 'Vereda de las Peñas del Milagro'.

- Mediante resolución de 5 de octubre de 2007 se acordó la tramitación unificada de los expedientes de deslinde y desafectación parcial de la citada vía pecuaria.

- La resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 11 de marzo de 2009 amplía el plazo para resolver los expedientes acumulados durante 6 meses, y por resolución de 25 de septiembre de 2009 se declara la interrupción del plazo para resolver hasta la recepción de un informe de los servicios jurídicos.

- El día 18 de diciembre de 2009 por la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se dicta resolución que aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria 'Vereda de las Peñas del Milagro' en el tramo afectado por el desarrollo del sector SUP Ii-I del PGOU en el T.M. de Jaén (Jaén).

TERCERO.-La actora solicita la anulación del acto recurrido e invoca en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma resumida:

- El expediente de desafectación se inicia sin que previamente se hubiera incoado el expediente de deslinde. Este defecto procesal es analizado por la STS de 26 de abril de 2012 , en la que se decide anular por este motivo el acto recurrido.

- El expediente ha caducado al haberse resuelto más de veintinueve meses después de haberse iniciado. La declaración de prórroga era totalmente innecesaria, y la interrupción del plazo para resolver hasta la recepción de un informe era improcedente pues el aludido informe se había realizado un mes antes.

- Concurre una causa de nulidad de pleno derecho al haber dictado el acto por un órgano manifiestamente incompetente. El art. 20.3 del Decreto 155/1998 determina que la resolución del expediente corresponde al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, y sin embargo, el expediente fue resuelto por la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sin que conste la expresa delegación de esta competencia.

- El expediente reconoce que la vía pecuaria coincide con la actual carretera de Fuerte del Rey, y sobrepasa la distancia marcada por el art. 570 del CC , ya que la administración ha decidido que la anchura de la vía pecuaria sea, por todos sus tramos, la máxima legal permitida.

- La resolución de deslinde de vía pecuaria no puede ser un modo lícito de desposesión de derechos inmemoriales ni, menos aún, un modo de adquisición de la propiedad por la Junta de Andalucía. La resolución recurrida desconoce la realidad física y tabular de las fincas afectadas, amparándose en una clasificación realizada hace medio siglo. Por otro lado, los terrenos han sido usucapidos, pues concurren todos los requisitos de la prescripción adquisitiva. No puede oponerse a lo expuesto el carácter imprescriptible del dominio público pues, con invocación de la STS de 31 de mayo de 1988 , indica que «las vías pecuarias constituyen una especie de dominio público 'relajado, análogo al de los montes públicos' y ello precisamente porque son usucapibles por los particulares por un plazo treintenal como ha reconocido expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...)»

- El acto recurrido ha vulnerado el art. 33 de la CE , art. 349 del CC y demás legislación protectora del derecho de propiedad. Además, invade el contenido del Registro de la Propiedad y anula el art. 38 de la LH .

- La administración tiene el poder de rectificar el Registro únicamente cuando los asientos respectivos que proceda rectificar son favorables a dicha administración, pero no cuando sean contrarios. La institución del Registro de la Propiedad y su conexión sustancial con la garantía judicial que requiere asegurar su esencial función de seguridad en el tráfico no son en absoluto disponibles por meras resoluciones administrativas.

La administración demandada interesa la confirmación de la resolución impugnada y aduce los siguientes argumentos:

- No existe ningún precepto jurídico que exija que el deslinde debe hacerse previamente a la desafectación. En todo caso, la propia sentencia invocada por el recurrente - STS de 26 de abril de 2012 - permite afirmar que el deslinde puede hacerse de forma simultánea a la desafectación.

- No existe caducidad del expediente, pues no ha vencido el plazo legalmente establecido para ello e atención a la ampliación e interrupción del plazo que se acordó durante su tramitación. En todo caso, de conformidad con el art. 63.3 , 92.4 y 44 de la ley 30/1992 no puede anudarse a la caducidad del expediente los efectos que pretende el recurrente.

- No es cierto que se haya dictado el acto por órgano incompetente, pues conforme al Decreto 194/2008 la competencia la ostenta la Dirección General autora de la resolución recurrida.

- Niega que haya defectos en la tramitación del procedimiento de deslinde. La clasificación de la vía pecuaria se realizó mediante Orden Ministerial de 4 de abril de 1968, que devino firme y consentida. La anchura de la vereda viene impuesta por disposición legal - art. 570 del CC - y no es infrecuente que las vías pecuarias puedan transcurrir por caminos o carreteras.

- Respecto de las cuestiones de propiedad, su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. En todo caso, los bienes de dominio público no se pueden adquirir por prescripción adquisitiva, y el deslinde prevalece frente a la inscripción registral, por lo que la administración no está obligada a destruir la presunción 'iuris tantum' de exactitud y veracidad del art. 38 de la LH , sino que basta con rectificarla.

- La actora no ha aportado prueba suficiente de la adquisición de la franja de terreno objeto del presente expediente, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 217 de la LEC . Además, la protección del Registro de la Propiedad se refiere únicamente a bienes aptos para el tráfico jurídico, no así para los bienes de dominio público que se hallan fuera del comercio de los hombres.

- El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha mantenido que las inscripciones registrales por si solas, si no van acompañadas de otros medios de prueba, no son suficientes para oponerse al deslinde las vías pecuarias.

CUARTO.-Por razones de lógica procesal vamos a alterar el orden de los motivos aducidos por la actora y comenzaremos con el análisis de las causa de nulidad de pleno derecho.

Sostiene la demandante que el acto se ha dictado por órgano incompetente, por lo que es nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 62.1 b) de la ley 30/1992 . Cita el art. 20.3 del Decreto 155/1998 , que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que indica que «3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía

Como se desprende de la lectura de la resolución impugnada, la competencia de la Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía deriva del Decreto 194/2008, en cuyo art. 10 l ) se indica que «La Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales desempeñará, además de las funciones que, con carácter general, se establecen en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , las siguientes: (...) l)El ejercicio de las potestades administrativas que establece la normativa en relación con las vías pecuariassin perjuicio de las competencias que en materia de patrimonio corresponden a la Secretaria General Técnica, así como la custodia de su fondo documental y la gestión del uso público de las mismas. »

De esta manera, cabe afirmar que la competencia para las resolución de los expedientes de deslinde y desafectación corresponde a la citada Dirección General, pues se trata de genuinas potestades administrativas en materia de vías pecuarias. No se opone a lo expuesto la competencia que el citado precepto reserva en materia de patrimonio en favor de la Secretaría General Técnica, habida cuenta que se refiere al art. 7 h) que determina la competencia de dicha Secretaría sobre 'gestión patrimonial'. La potestad administrativa de deslinde y desafectación, antes que actos de gestión, constituye una tradicional prerrogativa dirigida a la preservación de la titularidad y posesión pública del dominio público cañadiego, así como a su adecuación en lo referente a su idoneidad y suficiencia. El motivo no será acogido.

QUINTO.-Asimismo, vamos a anticipar que en cuanto a las alegaciones realizadas por la actora sobre la desposesión de los bienes de los demandantes y supuesta la contravención del art. 38 de la LH , esta misma Sala y Sección mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 , expresa «con carácter previo a entrar en el análisis de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa impugnada en los términos antes expuestos, hay que señalar que las cuestiones relativas al contenido del derecho de propiedad de una determinada finca, corresponden a la jurisdicción civil, pues dada la naturaleza civil del derecho de propiedad y los demás derechos reales, las partes deberán someterse precisamente a los Tribunales ordinarios de la jurisdicción civil para resolver las cuestiones relativas a la propiedad que surjan con ocasión de un expediente de deslinde.

En este sentido, es claro el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : 'El orden civil es competente para conocer, con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España'.

Hay que tener en cuenta que toda resolución aprobatoria de un deslinde tiene un doble régimen de impugnación jurisdiccional: ante la jurisdicción contencioso-administrativa (una vez agotada la vía administrativa previa) cuando la misma se impugne por razones de competencia o procedimiento y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

El objeto de este recurso se debe limitar, por tanto, a valorar la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, sin que sea posible entrar a valorar cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad, lo que, en su caso, debería ventilarse en el orden jurisdiccional civil.

(...) Así pues, del amplio elenco de motivos articulados por la parte recurrente, solamente debemos analizar, por afectar propiamente al expediente de deslinde de la vía pecuaria, los vicios en la tramitación del procedimiento administrativo señalados en la demanda, sin que puedan resolverse en este proceso cuestiones relativas a la propiedad u otros derechos reales, ni tampoco cuestiones relativas a la Orden Ministerial de 20 de febrero de 1968, por ser un acto firme y consentido. »

SEXTO.-Aduce la actora que el expediente de desafectación se inició sin haber resuelto previamente el expediente de deslinde, por lo que procede su anulación. Invoca en apoyo de su pretensión la STS Sala 3ª de 26 abril 2012 , que indica que «pues bien, estos tres tipos de actuaciones requieren una secuencia lógica temporal de forma tal que, el deslinde es consecuencia o requiere la previa clasificación, y, por su parte, la desafectación es consecuencia de un previo deslinde, siendo preciso que con anterioridad se tramite y apruebe el deslinde del bien demanial y ello porque, aunque la LVP guarda silencio sobre este particular, así se desprende de la naturaleza y finalidad del deslinde y de la desafectacion, y, por otra parte, como consecuencia de una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, no siendo ajustado derecho obviar el paso intermedio --- como ha ocurrido en el supuesto de autos---y proceder a desafectar una vía pecuaria sin antes haberse procedido a su deslinde físico

La administración demandada opone que no existe ningún precepto legal que exija que el expediente de deslinde se deba realizar con carácter previo al de desafectación, y que, en todo caso, ambos expedientes se tramitaron de forma simultánea, que es una posibilidad que la citada sentencia del Tribunal Supremo 'lo deja entrever' cuando indica que «Por último, debe observarse que la imposibilidad de desafectar vías pecuarias sin el previo o simultáneo deslinde es práctica seguida por la propia Administración demandada que ha tramitado procedimientos en los que el mismo Acuerdo aprobatorio del deslinde , a su vez, contenía la desafectación , como es el caso de la Resolución de 16 de abril de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria 'Cordel de las Cañadas' de Gines, publicada en el BOJA de 10 de mayo de 2010

Que el deslinde deba practicarse con anterioridad a la desafectación tiene como razón de ser que, puesto que tales bienes pasarán a tener la consideración de bienes patrimoniales -y, por tanto, serán susceptibles de enajenación o cualquier otro acto de disposición- deben estar plenamente delimitados, por razones de seguridad en el tráfico jurídico. Sin embargo, entendemos que esta exigencia de concreción del bien desafectado también se cumple en el supuesto de que ambos expedientes se realicen de forma simultánea, siempre y cuando su tramitación reúna los requisitos exigidos para su validez. Es preciso indicar que la STS de 26 de abril de 2012 también apoya su decisión en el hecho de que el expediente de desafectación carece de trámites que resultan de evidente interés para terceros -tales como la audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes previa notificación, y a las organizaciones y colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente- y que sí se observan en el expediente de deslinde. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se han seguido ambos expedientes de forma simultánea, por lo que no se ha omitido ningún trámite esencial que pueda irrogar perjuicios o provocar indefensión a terceros interesados. El motivo no será estimado.

SÉPTIMO.-Centrándonos en la caducidad, el Decreto 155/1998 establece un plazo distinto para la resolución de los expedientes de deslinde y de desafectación. Conforme al art. 21 «la Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Y el art. 31.5 del mismo cuerpo legal respecto de la desafectación indica que «5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.»

El procedimiento de desafectación se inició el día 20 de abril de 2007. Mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2007 se acordó la tramitación unificada de ambos expedientes -deslinde y desafectación-, que se publicó en el BOP el 29 de octubre de 2007. Por resolución de 11 de marzo de 2009 se acuerda ampliar seis meses más el plazo para resolver el expediente de deslinde. La notificación de la ampliación del plazo se hizo mediante exposición en el tablón de anuncios de la Oficina Comarcal Agraria y Ayuntamiento de Jaén desde el día 25 de marzo de 2009 hasta el 3 de julio de 2009 (folios 758 a 770). No consta en el expediente administrativo que se intentara la notificación a los interesados, quienes estaban plenamente identificados. Mediante resolución de 25 de septiembre se declara la interrupción del plazo para resolver hasta la recepción de un informe. La resolución finalmente se dicta el 18 de diciembre de 2009.

Partiendo del íter cronológico expuesto el recurso será estimado. Por un lado, el expediente de desafectación tiene un plazo de caducidad de 12 meses. Se inició el día 20 de abril de 2007 y no se acordó la ampliación del plazo para resolver hasta el día 11 de marzo de 2009, por lo que es evidente que venció el plazo de caducidad. Además, la resolución de 11 de marzo que acuerda la ampliación del plazo versa, exclusivamente, sobre el expediente de deslinde, sin hacer expresa mención al de desafectación. En ningún caso es sostenible que por haberse acumulado el expediente de desafectación al de deslinde pueda reiniciarse el plazo de caducidad o alterar éste plazo y aplicar el fijado para el de deslinde -18 meses- pues carece de asidero legal e implicaría una desmesurada ampliación del plazo para resolver, que sólo cabe en supuestos excepcionales y suficientemente motivados como se desprende de la lectura del art. 42.6 de la ley 30/1992 . El hecho de que varios expedientes se hayan acumulado al socaire del art. 73 de la ley 30/1992 no les hace perder su autonomía respecto del plazo de caducidad, pues en caso contrario permitiría a la administración orillar los plazos de perención mediante sucesivas acumulaciones.

Por otro, la resolución que acuerda la ampliación del plazo se encuentra motivada de la siguiente forma «considerando que el plazo inicialmente establecido para instruir y resolver el expediente resulta insuficiente debido a problemas de tipo técnico que han motivado que el acto de apeo no pudiera realizarse hasta el pasado día 27 de noviembre de 2008, resulta de imposible cumplimiento resolver en el plazo previsto en el art. 21.4 del Real decreto 155/1998 ». No se explicitan las razones técnicas que han originado una demora superior a un año para realizar el apeo desde que se acordara el inicio del expediente, por lo que la resolución que acuerda la ampliación debe estimarse insuficientemente motivada. La mera alusión a 'problemas de tipo técnico' impide fiscalizar la realidad de las mismas, su entidad o trascendencia real sobre el plazo para resolver.

Finalmente, es preciso enfatizar que no consta que la resolución que acuerda la ampliación del plazo se notificara a los interesados o, al menos, que se intentara su notificación, al margen de la exposición en el Tablón de Anuncios de la OCA y Ayuntamiento de Jaén. Dado el carácter excepcional de la facultad de ampliación del plazo para resolver debe interpretarse con rigor, y, por razones de seguridad jurídica, debe notificarse o, al menos, intentarse la notificación personal a todos los interesados antes de que transcurra el plazo para resolver. No es suficiente la notificación mediante edictos, que únicamente procede en los tasados supuestos descritos por el art. 59.5 y 6 de la ley 30/1992 , y no cabe sostener que el procedimiento afectaba a una pluralidad indeterminada de personas, pues los interesados constaban plenamente identificados tal y como se desprende del listado que obra a los folios 761 y 766 del expediente administrativo. Las notificaciones que constan en los folios 158 a 237 tienen por objeto la exposición pública de la propuesta de deslinde y desafectación al amparo del art. 15.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía , lo que no guarda relación con la notificación del acto que acuerda la ampliación del plazo para resolver.

Recientemente esta misma Sección ha puesto de relieve la trascendencia de la notificación de la ampliación del plazo para resolver. La STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 8 febrero 2016 indica «por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que el carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---'deberá ser notificado' --- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.

Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo, que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2 su caducidad .

El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumpliendo por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el incumpliendo por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.

En este caso no basta que la resolución que acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el expediente esté fechada antes de que se agotara el plazo, ni que se interrumpa el plazo por resolución posterior (que, por cierto, ni consta en el expediente), sino que era necesaria la notificación de dichas decisiones a los interesados (...

La argumentación jurídica expuesta no es incongruente con las pretensiones y cuestiones jurídicas esgrimidas por la actora, pues se se compadece con la pretensión -anulación del acto conforme al art. 31.1 de la LJCA - y con el motivo jurídico o causa de pedir -caducidad del expediente-. Como indica la STS Sala 3ª de 24 enero 2012 «El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.» Y, en todo caso, el Tribunal Supremo ha considerado la caducidad como una cuestión de orden público, por lo que permite su apreciación sin necesidad de acudir al trámite del art. 33.2 de la LJCA . Así la STS Sala 3ª de 24 abril 2012 indica que «esta Sala comparte el argumento de la de instancia que resolvió sobre la cuestión de la caducidad afirmando que la misma es de orden público, y, por ello, podía de oficio resolver sobre ella.» En todo caso, insistimos, la caducidad fue expresamente esgrimida por la actora, por lo que no concurriría el vicio de incongruencia omisiva.

Finalmente, en cuanto a la consecuencia jurídica que conlleva la caducidad de este tipo de expedientes también se ha pronunciado en fechas recientes esta misma Sección. La STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 marzo 2016 expuso que «La procedencia de aplicar la caducidad en los procedimiento de deslinde ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 28 de enero de 2009 dictada en el recurso de Casación núm. 3046/2006 , respecto a la aplicabilidad del art. 44,2º de la LPAC en los procedimientos de deslinde cuanto sigue: 'Pues obsérvese que este precepto, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de Enero en la Ley estatal 30/92, no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio 'no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos', sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras ' o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ', lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa; en el presente caso, al demandante, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que cree de su propiedad.

Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para el recurrente en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que se inició en septiembre de 1999.

(Por lo demás, como hemos resaltado en la precitada STS de 28 de enero de 2009 , la interposición y mantenimiento del presente recurso de casación no se compadece bien con el hecho, notorio por estar publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, ---v.g. BOJA nº 111 de 2007--- de quela Administración de esa Comunidad Autónoma viene declarando caducados con toda normalidad multitud de expedientes de deslindes de vías pecuarias).

En consecuencia, habiendo caducado el procedimiento, procedía su finalización y archivo, por lo que la resolución que aprobó el deslinde ha de ser anulada, conforme al art. 44, 2º de la LPAC , al producirse la caducidad de un procedimiento iniciado de oficio y susceptible de producir efectos desfavorables para los interesados. »

La tramitación de los expedientes es de fecha muy posterior a la entrada en vigor de la ley 4/1999, por lo que en aplicación del art. 44.2 de la ley 30/1992 , debe afirmarse que procede el archivo del expediente por caducidad al tratarse de un procedimiento perjudicial para los intereses de los recurrentes.

La estimación de la caducidad hace innecesario el análisis del resto de cuestiones planteadas, pues implica la anulación del acto recurrido.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA en su redacción vigente en el momento de interponerse el recurso (25 de febrero de 2011), no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Hierros Serrano Gámez, S.A., Arquitrabe 2011, S.L., Cerro Murillo, S.L. D. Bartolomé , D. Daniel , D. Faustino , D. Hugo , D. Lorenzo , Dña. Macarena y Dña. Ramona contra la desestimación presunta por parte de la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde y desafectación de la vía pecuaria denominada 'Vereda de las Peñas del Milagro', que anulamos por no ser conforme a derecho.

No procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024055811, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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