Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 199/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1448/2010 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 199/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100184
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1448/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0006516
SENTENCIA NÚM. 199/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1448/2010 a instancia de Juan Pedro , representado por el Procurador Carlos Gil Cruz y asistido por el Letrado Vicente Casanova Sorní; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho y anule totalmente la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2010, declare la aplicabilidad de la reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregulares prevista en el artículo 17.2.a) de LIRPF y ordene la devolución de la cuantía de 2.918,96 € más los intereses de demora que correspondan.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 8 de junio de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 2.918,96 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 4 de febrero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2010 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el IRPF ejercicio 2005.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare no ser conforme a Derecho y anule totalmente la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 2010, declare la aplicabilidad de la reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregulares prevista en el artículo 17.2.a) de LIRPF y ordene la devolución de la cuantía de 2.918,96 € más los intereses de demora que correspondan.
Alega en la demanda que en fecha 30/05/2006 presentó declaración-liquidación conjunta del IRPF ejercicio 2005 de la que resultaba una cuota a devolver de 4.082,77 €. En fecha 06/03/2008 se presentó escrito de rectificación de la autoliquidación indicada, por advertir que no se había aplicado la reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregulares, lo que originaba una cantidad adicional a devolver de 2.918,96 € más los correspondientes intereses de demora. Los rendimientos del trabajo irregulares derivan de la sentencia nº 530/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (confirmada por la sentencia nº 3642/2005 de 17/11/2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) por la que se condenaba al BSCH SA a abonar al recurrente determinadas diferencias salariales con motivo de la fusión entre el Banco Central Hispano SA y el Banco de Santander SA que abarcaban varios años.
Opone que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si resulta aplicable la reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregular a las diferencias salariales con motivo de la fusión entre el Banco Central Hispano SA y el Banco de Santander SA por importe conjunto de 16.216,47 € reconocidas por la Sentencia nº 530/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (confirmada por la sentencia nº 3642/2005 de 17/11/2005 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) y abonadas íntegramente en el período impositivo 2005
Tras transcribir el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la LIRPF, señala que en la resolución del TEAR no se cuestiona la irregularidad de los rendimientos del trabajo, si bien confirma la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación indicando que 'no se aporta documentación alguna que acredite suficiente y fehacientemente haber percibido rendimientos del trabajo que se hayan generado en un período superior a 2 años ni que se hayan imputado en un solo período impositivo'.
Alega que la irregularidad y la imputación en un único período impositivo se deriva de la propia sentencia del Juzgado de lo Social y del certificado de retenciones del ejercicio 2005 emitido por el Banco de Santander, obrantes en el expediente.
Por consiguiente, entiende esta parte que ha quedado suficientemente probado que las diferencias salariales abonadas al recurrente con motivo de la fusión entre el Banco de Santander y el Banco Central Hispano comprendían desde diciembre 2002 hasta diciembre de 2005, fueron reconocidas por la Sentencia nº 530/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (confirmada por la Sentencia nº 3642/2005 de 17.11.2005 del TSJCV ) y se imputaron íntegramente al período 2005.
Al tratarse de rendimientos del trabajo con un período de generación superior a 2 años y no obtenidos de forma periódica o recurrente, es procedente la reducción del 40% sobre dichos rendimientos.
Además, existen múltiples resoluciones de la Dirección General de Tributos (así, la consulta vinculante V0120-04 que obra en el expediente) en las que se reconoce la reducción del 40% en el supuesto como el presente caso en los que en ejecución de sentencia se imputan en un único período impositivo diferencias salariales correspondientes a varios años.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que en el caso que nos ocupa el recurrente no acreditó en la vía económico-administrativa haber percibido rendimientos del trabajo que se hayan generado en un período superior a 2 años ni que se hayan imputado a un solo período impositivo, en este caso, el ejercicio 2005.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal del Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación:
'RESULTANDO que la parte interesada solicita la siguiente rectificación:
Que en la mencionada autoliquidación se ha advertido el error de no aplicar la reducción del 40% por rendimientos del trabajo irregulares.
Dentro de los rendimientos del trabajo por el concepto de 'retribuciones dinerarias' por importe de 86715,25 se incluyen 16216,47 que tienen el carácter de rendimientos irregulares y por tanto tienen que reducirse en un 40%.
En el certificado correspondiente a los rendimientos del trabajo emitido por el Banco de Santander Central Hispano SA no se consignó importe alguno en concepto de reducción del art. 17.2 de la Ley del IRPF .
En ejecución de la sentencia firme 3642/2005 del TSJCV el Banco Santander Central Hispano SA abonó al contribuyente, determinadas diferencias salariales con motivo de la fusión entre el BCH y el BS, que abarcaban varios años. Sobre la base del citado artículo, a las diferencias salariales recibidas en ejecución de sentencia judicial que abarca desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2005, les es de aplicación la reducción del 40%
(...)
CONSIDERANDO que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante no determinan la procedencia de la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada, toda vez que:
Según estipula el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre del IRPF la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo procede aplicar cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente; o bien, que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La primera debe rechazarse, pues aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular los importes mensuales que percibirán los empleados prejubilados, se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad y cada trabajador del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de al relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
La segunda circunstancia relativa a la calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, el art. 10.1.f) del Real Decreto 214/1999 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo 'las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral' siempre que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo. En el presente caso, no procede dicha reducción ya que según los datos obrantes en poder de esta Administración las cantidades se perciben en varios períodos impositivos'
Añadiéndose en la resolución del TEAR de fecha 29/04/2010:
'SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente expediente debe entenderse circunscrita a decidir si la oficina gestora actuó o no conforme a derecho al no admitir la reducción del 40% sobre determinados rendimientos del trabajo a los que el interesado estima tener derecho.
(...)
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la discrepancia entre la Administración tributaria y el particular interesado se centra, según lo relatado, en que la Administración no admite la reducción del 40% sobre determinados rendimientos que el interesado manifiesta tienen la consideración de renta irregular. A tenor de lo expuesto la resolución del expediente versa exclusivamente sobre una cuestión fáctica; a este respecto los artículos 105 a 108 de la LGT dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que supone que tanto en vía de gestión como en la económico-administrativa, rige el principio de la carga objetiva de la prueba, esto es, las consecuencias desfavorables de que algún hecho de los alegados haya quedado sin prueba suficiente irán a cargo de aquella parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, a no ser que se disponga legalmente lo contrario mediante algún tipo de presunción o se releve de la carga de la prueba, precisando el TEAC, en este orden de cosas, que la apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto, y ponderarse con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la LEC (Res. TEAC de 16 de enero de 1970) rigiendo, en este orden procesal, y en materia de valoración de pruebas las reglas de la libre valoración, en el bien entendido, además, que la valoración de las pruebas debe estar presidida por las notas de globalidad, lógica, racionalidad e interrelación, y ser llevada a efectos, además, y en su caso, desde principios de experiencia, en el sentido apuntado por la doctrina constante el Tribunal Supremo. En el presente expediente, las manifestaciones del interesado encaminadas a defender su derecho a la reducción del 40% sobre determinados rendimientos del trabajo, deben venir acreditadas formalmente y, en este caso, no se aporta documentación alguna que acredite, suficiente y fehacientemente, haber percibido rendimientos del trabajo que se hayan generado en un período superior a dos años ni que se hayan imputado en un solo período impositivo, en este caso, el ejercicio 2005. De donde se infiere, en conclusión, la procedencia del acuerdo impugnado'
De este modo, la cuestión controvertida se circunscribe al tratamiento tributario que debe darse a las cantidades abonadas al recurrente en el ejercicio 2005 en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17/11/2005 (que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 26/11/2004 ).
Con carácter previo, y respecto a las cantidades percibidas por el recurrente en cumplimiento del acuerdo de fecha 14/12/1999, debemos concretar que su tratamiento tributario a efectos del IRPF es el de renta regular, tal como se ha resuelto por esta Sección de forma reiterada. Así, cabe citar la Sentencia nº 415/2013, de fecha 23 de abril de 2013 (Recurso nº 1749/2008 ) que en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, señala:
'PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 21-12-2007, mediante la que se desestimó la reclamación núm. NUM001 . Ésta había sido interpuesta por doña Regina contra la denegación de su solicitud de rectificación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2002, rectificación consistente en que los ingresos que a la reclamante pagaba BSCH, a partir de su jubilación anticipada, se consideren exentos del IRPF, en la cuantía correspondiente a 45 días de salario por año de servicio y, en cuanto al exceso sobre las rentas exentas, que se traten como renta irregular.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en la STSJCV dictada en el recurso 977/03 y reiterada en Sentencias núm. 602/2005 de 15-7-2005 , 560/2005 de 5-7-2005 , 165/2005 de 4-3-2005 , 341/2006 de 5-2-2006 , 350/2006 de 10-5-2006 , 605/2006 de 27-7-2006 , 683/2006 de 11-9-2006 y STS en interés de ley (Sección Segunda) de 10-5-2006, que fija como doctrina legal '...que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de rentas irregulares...'; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio y que es del siguiente tenor literal.
'(...) Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor como consecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.
Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.
Así, el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del IRPF) establecía que: 'Uno. Serán rentas irregulares: ...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...'.
Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2 , que: 'Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...'.
Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado, los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como acontece en el caso de la Ley 18/1991 - o con subordinación a que tal carácter notoriamente irregular en el tiempo sea calificado reglamentariamente -como es el caso de la Ley 40/1998; y, de otro, aquellos rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea superior, respectivamente, a un año -caso de la Ley 18/1991 - o dos años -caso de la Ley 40/1998 -.
A nosotros el que nos interesa (dado el supuesto que nos ocupa, y visto, por ende, que el primero de los supuestos legales de renta irregular precedentemente reseñados ha sido descartado por el propio recurrente) es el segundo de los mismos, respecto del que ya debe indicarse, como parece obvio, que por rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea superior al del período impositivo (tanto si es más de un año - Ley 18/1991 -, como si debe ser más de dos -Ley 40/1998-) deben entenderse aquellos rendimientos cuya causa o elemento generador haya venido produciéndose en un lapso temporal superior al determinado legalmente.
(...) Centrando, así, todavía de forma más concreta la cuestión controvertida en esta litis, ésta viene a consistir en la determinación de si el caso de autos tiene encaje en el segundo de los supuestos legales de renta irregular comentados en el anterior fundamento jurídico.
A este respecto, la Sala es consciente de que en anteriores sentencias dictadas en supuestos con ciertas similitudes al de autos se ha concluido con la consideración de tales supuestos como casos de renta irregular. No obstante, reconsiderando la cuestión (a cuyo efecto esta Sección de la Sala se ha constituido en pleno), y con el fin de otorgar una nueva respuesta judicial razonada (aún cuando ello deba o pueda entenderse como cambio de criterio) a la cuestión que suscita este concreto supuesto, en los términos en que el mismo ha sido acotado, viene a concluir que tal supuesto debe ser legalmente considerado como de renta regular.
Ello debe ser así en atención a los siguientes datos y consideraciones:
1.- En primer lugar, como consideración o argumento de técnica jurídica que, a juicio de la Sala, se erige en la fundamental clave de carácter jurídico para la solución de la cuestión, tenemos que las cantidades de que se trata no tienen su causa en el tiempo de servicios prestados en la empresa, sino que son fruto o nacen (ex novo, como acertadamente señala el TEARV) del contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado, consistente, en esencia, en la obligación de la empresa del abono al trabajador de las cantidades de referencia a cambio de la renuncia de éste a la relación laboral por medio de baja voluntaria en la empresa (que es la 'contraprestación' que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar su plantilla a sus necesidades reales). Tal conclusión (que la causa de percepción de las cantidades de que se trata no es el tiempo de servicios prestados en la empresa, sino el aludido contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado) fácilmente se deduce o desprende, de un lado, del dato de que la concreta cuantía de la renta mensual de carácter fijo no se establece en función de los años de prestación de servicios, sino de un porcentaje del salario regulador en el momento de la baja; y, de otro, y sobre todo, del hecho evidente de que, con anterioridad a la suscripción del contrato, el trabajador no tenía ningún derecho al percibo de las cantidades de referencia; es decir, si no se hubiere celebrado tal contrato, el trabajador no hubiera tenido derecho a la situación resultante de aquél (percibo de cantidades a cambio de la extinción de la relación laboral), luego de ninguna manera puede sostenerse que las cantidades percibidas por prejubilación tengan su causa en el tiempo de servicios prestados a la empresa. Y si ello es así, no cabe otra apreciación que la de que la causa o elemento generador (que, se reitera, es el contrato inter-partes, y no el tiempo de servicios prestados) no se ha producido en un lapso temporal superior al determinado legalmente, por lo que el caso de autos no encaja en el supuesto de renta irregular que estamos examinando.
2.- Por otra parte, no puede acogerse la, cuando menos implícita, tesis del actor relativa a que el devengo de estas cantidades es unitario, que es lo que parece dar a entender al referirse al carácter indemnizatorio de las cantidades y a la alegación de que la percepción fija o periódica de las misma no puede alterar tal naturaleza indemnizatoria. En efecto, a la luz de la propia realidad de los hechos e, incluso, del mismo contrato, las cantidades percibidas mensualmente no son fracciones de una única prestación ya devengada, sino que son percepciones que se van sucediendo, de manera periódica, durante un período temporal bien delimitado, lo que apunta a la conclusión de que estamos ante rentas obtenidas de forma periódica, y no ante fracciones de una misma prestación. Que ello es así (y aparte ya del dato de que ni siquiera en el contrato se establece una cantidad a tanto alzado de la que las percepciones periódicas fuesen el resultado de su división en el número de mensualidades a abonar) queda claramente evidenciado por el hecho (que se constata en el último párrafo de la estipulación segunda del contrato) de que el derecho al percibo de las rentas mensuales cesa o se extingue, además de en los supuestos de incapacidad permanente y absoluta, en los de fallecimiento del trabajador. Por lo demás, ni siquiera queda claro que las rentas percibidas tengan un carácter o naturaleza indemnizatoria, sino que más bien parecen que no son otra cosa que la pura y simple contraprestación, convencionalmente pactada, a la obligación del trabajador de cesar voluntariamente en la relación laboral; siendo que, en cualquier caso, lo que sí queda fuera de duda es que tales cantidades no tienen su razón de ser en el tiempo de servicios prestados a la empresa (a lo que ni siquiera se alude en el contrato), sino en la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
3.- De las consideraciones que va provocando el análisis del denominado 'contrato de prejubilación' viene a emerger la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias, cuya función no es otra que la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas no vienen sino a resultar, en una más que considerable medida, como prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que (ya para el período de jubilación) derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos que, como sabemos, son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares; por esto mismo, si el legislador ha entendido que el principio de progresividad del impuesto es perfectamente compatible con estos otros supuestos equivalentes, no se ve cuál es la razón por lo que sí podría considerarse incompatible con los que nos ocupan; debiendo recordarse que los beneficios fiscales que lleva aparejada la consideración de unas rentas como irregulares no es otro que el de evitar la distorsión que provocaría la aplicación de una tarifa progresiva sobre rentas que se perciben en un período inferior a aquel en el que se generan...'.
Los supuestos que se contemplan son idénticos en lo esencial, por lo que merecen la misma solución jurídica, de ahí que debamos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
Partiendo como premisa de la consideración como rentas regulares a efectos del IRPF de las percepciones dinerarias percibidas por el recurrente en cumplimiento del convenio o contrato de prejubilación de 14/12/1999, y centrando ya la cuestión litigiosa, procede analizar seguidamente cuál debe ser el tratamiento tributario que debe darse a las cantidades abonadas al recurrente en el ejercicio 2005 en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17/11/2005 (que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 26/11/2004 ).
En este punto, debemos aludir a los Hechos Probados consignados en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (confirmada por la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana):
'PRIMERO.- D. Juan Pedro , nacido el NUM002 -1943, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de Técnico Nivel I, antigüedad del 1-12-1960 y salario mensual de 4.357,34 € con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hechos incontrovertidos).
SEGUNDO.- El 14-12-1999 las partes suscribieron un acuerdo, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, en virtud del cual el actor cesó en el servicio activo con efectos del 1-1-2000, quedando su contrato de trabajo suspendido al amparo de lo dispuesto en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores y pasando a percibir a partir del cese en el servicio y hasta el cumplimento de la edad de 63 años el importe anual bruto de 8.700.000 ptas por doceavas partes y por meses vencidos. Dicho importe a su vez constituiría la garantía de percepciones para las situaciones de jubilación a los 63 años e Incapacidad Permanente, en los términos que se indican en la cláusula sexta del acuerdo, así como el módulo para determinar los complementos a cargo de la empresa de las prestaciones por muerte y supervivencia que pudieren causar el trabajador (documentos 3 de la parte actora y 1 de la parte demandada).
TERCERO.- El importe asignado anualmente al actor fue determinado aplicando el 98,86% al salario anual computable bruto de 8.800.000 ptas, obtenido en función de catorce mensualidades devengadas en el año 1999 (doce meses de salario más dos pagas extraordinarias) a razón de 589.786 ptas más el importe de 417.000 ptas que corresponde a catorce mensualidades de 29.786 ptas por complemento salarial de puesto de trabajo (H15 coml. Func. Exceptuados) que el trabajador venía percibiendo al tiempo de su cese en activo (documentos 1 y 2 de la demandada).
CUARTO.- El 23-3-2000 la Junta General Ordinaria de la demandada, en atención a los beneficios obtenidos en el ejercicio 1999 por consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano SA y Banco de Santander SA y en aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo sectorial (BOE 26-11-1999) acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios las que los trabajadores venían percibiendo con anterioridad a dicho ejercicio (hechos incontrovertidos).
QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiendo sido presentada la solicitud el 19-12-2003'.
Concretándose en el Fundamento de Derecho Tercero de la referida Sentencia del Juzgado de lo Social las pretensiones esgrimidas en dicho procedimiento por el hoy recurrente:
'TERCERO.- Reclama el actor que se declare y se le reconozca el derecho a que se incluyan dos pagas extraordinarias adicionales a la retribución anual bruta que fue tomada en consideración en el acuerdo de 14-12-1999, suscrito entre las partes, para determinar el importe bruto anual garantizado durante la situación de suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, así como para determinar la garantía de prestaciones a cargo de la empresa a partir de su jubilación al cumplir los 63 años o en caso de Incapacidad Permanente y el módulo a aplicar para determinar dichos complementos en las prestaciones por muerte y supervivencia que pudiera causar, a cuyo efecto reclama igualmente el importe de las diferencias causadas por la omisión de las dos pagas indicadas en el período comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2003, y todo ello con fundamento y por consecuencia de la aplicación efectuada por la empresa demandada de las previsiones contenidas en el art. 18 del Convenio colectivo del sector de la banca privada, en acuerdo adoptado el 23-3-2000 por su Junta General Ordinaria'.
Conteniéndose en dicha sentencia el siguiente Fallo:
'Estimando la prescripción de los importes devengados como correspondientes a los meses de noviembre de 2002 y anteriores, y estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de D. Juan Pedro a percibir la retribución anual bruta de 56.899,35 € y a que dicho importe constituya el módulo para determinar los complementos por pensiones a cargo de la demandada que le pueden corresponder, condenando a la demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y a que por el concepto de diferencias en el período comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003 abone al actor el importe de 6.993,87 €'.
Sentencia que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 17 de noviembre de 2005 .
Manifestándose por el recurrente que, en cumplimiento de dicha Sentencia, la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA le pagó las cantidades reconocidas en dicha Sentencia en el ejercicio 2005, remitiéndose al certificado Resumen Anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF 2005 obrante en las actuaciones (folio 27 del expediente) en el que se constata que en dicho ejercicio el recurrente percibió una retribución bruta anual de 74.407,57 €.
Y cuantificándose por el recurrente las cantidades percibidas como consecuencia de las Sentencias dictadas en la Jurisdicción Social en la suma de 16.216,47 €, con el siguiente detalle:
- 6.993,87 €, cantidad expresamente fijada en el Fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social correspondiente a diferencias en el período comprendido entre diciembre 2002 y diciembre 2003.
- 4.611,30 € correspondiente a las diferencias del período comprendido entre enero a diciembre de 2004 (toda vez que en el Fallo se reconoce el derecho a percibir la retribución anual bruta de 56.899,35 €, reconociéndose en los Hechos Probados que la retribución percibida era de 8.700.000 pesetas (esto es, 52.288,05 €).
- 4.611,30 € correspondiente a las diferencias del período comprendido entre enero a diciembre de 2005, reiterando lo antes expuesto.
Y solicitando que, respecto a dicha suma de 16.216,47 € se aplique la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dispone el artículo 14 del citado Texto Refundido de la LIRPF :
Artículo 14Imputación temporal
1.Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(...)
2.Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza (...)'.
Añadiendo el artículo 17:
Artículo 17Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo
1. Los rendimientos íntegros se computarán aplicando, en su caso, los porcentajes de reducción a los que se refieren el apartado siguiente o el artículo 94 de esta ley.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.
Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores (...)'.
Precepto desarrollado en el artículo 10 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Artículo 10Aplicación de la reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo
1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto , de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , será de 17.900 euros.
De este modo, a la vista de los antecedentes que han quedado expuesto, debemos reiterar que en la acción ejercitada por el hoy recurrente contra la entidad BSCH SA se reclamaba que se declare y se le reconozca el derecho a que se incluyan dos pagas extraordinarias adicionales a la retribución anual bruta que fue tomada en consideración en el acuerdo de 14-12-1999, suscrito entre las partes, para determinar el importe bruto anual garantizado durante la situación de suspensión del contrato de trabajo que vincula a las partes, reclamando igualmente el importe de las diferencias causadas por la omisión de las dos pagas indicadas en el período comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2003. Pretensión ésta que fue en esencia estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 26/11/2004 , confirmada por la del TSJ de 17/11/2005 . Y, como afirma el recurrente, en ejecución de la misma la entidad BSCH SA le abonó dichas cantidades en el ejercicio 2005.
Por tanto es obvio que nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado a) del articulo 14.2 del Texto Refundido de la LIRPF , debiendo imputarse la percepción de dichas cantidades en el ejercicio en que se reconozca por sentencia firme, esto es, en el ejercicio 2005. Reiterando todo lo expuesto anteriormente, respecto a la naturaleza de las percepciones percibidas por el actor en cumplimiento del acuerdo de 14/12/1999 para constatar que, respecto a las sumas reconocidas en las sentencias dictadas por la Jurisdicción Social, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 17.2.a) del TRLIRPF para proceder a la aplicación de la reducción pretendida del 40%. Mas aun habida cuenta la interpretación restrictiva de la reducción regulada en el artículo 17.2.a), corroborada por el tenor literal del artículo 10 del Reglamento del IRPF , al indicar que a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo. Y sin que las cantidades reconocidas en las sentencias de lo Social tengan encaje en ninguno de los supuestos enumerados en artículo 10 RIRPF .
Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Pedro
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
