Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1997/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 892/2006 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1997/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101872


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01997/2008

SENTENCIA Nº 1997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 892/06, interpuesto, en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 29 de septiembre de 2006, por D. Eusebio , Subteniente del Ejército de Tierra, contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 3 de julio de 2006, notificada el 3 de agosto), por la que se denegaba (formalmente se inadmitía por falta de fundamento legal) su petición de que lo trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor del RDL 12/95 en el Grupo de Clasificación inferior, le sean retribuidos en la cuantía asignada al Grupo B.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia estimatoria de su pretensión de que se reconozca su derecho a que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor del RDL 12/95, se le retribuyan como trienios del Grupo reclasificado, con efectos económicos de 1 de enero de 1996.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que confirme la resolución impugnada.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable y, en todo caso, inferior al límite casacional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si los trienios consolidados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95 , se han de retribuir -tal como postula el actor- en la cuantía asignada a los del Grupo de Clasificación B.

El trienio, como ya ha dicho esta Sala y Sección en numerosas sentencias en las que se planteaban cuestiones similares a la de autos (por todas, las de 8 de junio y 26 de octubre de 2005, Rº 24/03 y 488/03 y 21 de marzo, 11 de abril y 9 de mayo de 2007: Rº 417/04, Rº 487/04 y 610/04), es un concepto retributivo básico que se percibe en función de la antigüedad, devengándose uno por cada tres años de servicios efectivos, cuya cuantía se determina en función de la proporcionalidad asignada, en el caso de los militares, al empleo que se ostenta.

El Decreto 3160/77, de 28 de octubre , por el que se regulaba el régimen retributivo, entre otros, de las Clases de Tropa y Marinería. Su art. 3º establecía que el sueldo se determinaría de acuerdo con la proporcionalidad 3 .

Posteriormente, el Real Decreto 359/89, de 7 de abril -con efectos económicos de 1 de enero del mismo año-, por el que se regularon las retribuciones de todo el personal de las FAS y cuya Disposición Derogatoria, entre otras muchas, derogó el antecitado Decreto 3160/77 , estableció en su art. 3.2 las equivalencias entre los Grupos de Clasificación del art. 25 de la Ley 30/1984 y los Grupos de empleos militares, incluyendo dentro del Grupo de Clasificación D a las Clases de Tropa y Marinería, con una cuantía por trienio de 1.782 ptas., según el Anexo I de la Resolución 32/89, de 14 de abril de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa.

La Adicional Décima del citado Real Decreto establecía: "La valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo".

Dicho Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1494/91, cuyo art. 3 se pronuncia en idénticos al art. 3 del Real Decreto 359/89 , manteniendo su clasificación de empleos, pero carece de una previsión similar a la antecitada Adicional, pero tal silencio, a juicio de este Tribunal, no implicaba la posibilidad de reconocer efectos retroactivos a la clasificación de los empleos operada en el Real Decreto 359/89 , pues dicho silencio era consecuencia de que el Real Decreto 1494/91 no realizaba ninguna clasificación -se limitaba a mantener la realizada por la norma que deroga-, careciendo de sentido un pronunciamiento al respecto -salvo que hubiera operado alguna modificación-, sin que, además, pueda olvidarse que las normas jurídicas carecen de efecto retroactivo -salvo en materia sancionadora- si en ellas no se dispusiera lo contrario (art. 2.3 del Código Civil ).

Y la interpretación que de esa normativa aplicable cuando estaba en vigor realizó la Administración -compartida por esta Sala y Sección- no constituía vulneración del art. 14 CE , pues el hecho de que a otros compañeros, la Administración les hubiera reconocido los trienios con la proporcionalidad que se postula en la demanda no integra vulneración alguna de ese principio de igualdad pues tal reconocimiento se realizó en ejecución de Sentencias dictadas por otro Tribunal (concretamente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia de 9 de marzo de 1995 ), por lo que no son actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo, sino actos de ejecución de una decisión jurisdiccional que afectan, única y exclusivamente, a los beneficiados por el pronunciamiento jurisdiccional que la Administración ejecuta.

Pero, además y a mayor abundamiento, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 , desestimatoria del recurso de casación entablado por el Sr. Abogado del Estado contra la precitada Sentencia de 9 de marzo de 1995 , no puede invocarse como demostrativa de la corrección jurídica del criterio sostenido por el Tribunal de Valencia, pues desestima el recurso -sin entrar en el fondo: "...Con independencia de lo acertado o desacertado de dicha interpretación....."- porque el objeto del proceso era una cuestión de personal que no afectaba a la extinción de la relación de servicios de los que ya ostentaran la condición de funcionarios públicos, estando excluido del recurso de casación por el art. 93-2-a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 , salvo que se tratara de una impugnación indirecta de una disposición general, circunstancia que no acontecía.

Posteriormente, el Real Decreto 662/01, de 21 de junio derogó el precitado RD 1494/91, cuya Adicional Cuarta 1 , decía textualmente: "Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento".

Y en el vigente Real Decreto 1314/05, de 4 de noviembre, aquí aplicable, su Disposición Adicional Segunda se pronuncia en similares términos:

"1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento.

2. Los militares de complemento y los profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo").

Parece, pues clara, la inexistencia de fundamento jurídico de la causa de pedir del actor.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, y la ostensible ausencia de causa de pedir en el recurrente, dada la rotundidad de la transcrita Adicional Segunda, llevan a este Tribunal a apreciar temeridad procesal en el planteamiento del recurso a efectos de justificar la condena en costas del actor, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo nº 892/06, interpuesto, en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 29 de septiembre de 2006, por D. Eusebio , Subteniente del Ejército de Tierra, contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre de 2005 (confirmada en reposición por la de 3 de julio de 2006, notificada el 3 de agosto), por la que se denegaba (formalmente se inadmitía por falta de fundamento legal) su petición de que lo trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor del RDL 12/95 en el Grupo de Clasificación inferior, le sean retribuidos en la cuantía asignada al Grupo B. Con condena en costas al actor.

Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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