Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 20/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1237/2011 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100046


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001237/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009974

SENTENCIA Nº 20/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a veinte de enero de dos mil quince.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1237/11, promovido por D. Eleuterio , contra la Resolución de 10/octubre/11 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, que deniega el derecho al nombramiento del recurrente en los puestos de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto, y consolidación de grado, así como el abono de diferencias retributivas, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO. - La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO. - En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. - El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Subinspector que tras su ascenso a Subinspector en el año 2008 fue destinado a la Comisaría Local de El Ejido donde desempeñó las funciones de Jefe de la Brigada Local de Policía Científica por falta de superior inmediato, desde noviembre de 2008 a julio de 2009, en que fue destinado a su actual destino en la Comisaría Local de Sagunto, donde continúa desempeñando las mismas funciones de Jefe responsable de la Brigada Local de Policía Cientifica, solicitando en consecuencia que se la conceda el puesto de trabajo que realmente realiza, Jefe Brigada Local Policía Cientifica, con efectos económicos retroactivos desde que realiza dicho cometido y así conste en su expediente personal a los efectos oportunos.

La Administración deniega su petición alegando que el actor en el periodo reclamado tuvo asignado el puesto de trabajo de 'Especialista Subispector Policia Cientifica', señalando que ha percibido las retribuciones complementarias del puesto que tenia asignado. En cualquier caso el componente general del Complemento Específico que se devenga en función de la categoría profesional de cada funcionario policial.

Tales son los términos del debate.

SEGUNDO. - Desde la Sentencia de 19/febrero/2009 de este Tribunal , hemos venido diferenciando entre aquellos supuestos en que el devengo de determinadas retribuciones viene vinculado a la asunción de unas concretas funciones y cometidos, y aquellos otros supuestos en que se pretende la percepción de unas retribuciones que vienen atribuidas a un determinado puesto de trabajo.

I.- Cuando la percepción de unas determinadas retribuciones viene ligada al desempeño de determinadas funciones, exista o no el concreto puesto de trabajo, su realización 'de facto' -en este caso con la anuencia expresa de la Administración- conlleva el reconocimiento del derecho a su devengo; es el caso que aborda el TSJ de Cataluña, en Sentencia num. 941/2005, de 6/Octubre , afirmando: ' Los recurrentes vienen realizando funciones de coordinación en las distintas adscripciones permanentes, como consta de las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Funciones que llevan parejas el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas a dichas funciones, sin que la Administración pueda exigir ahora el nombramientoo adscripción formal, puesto que fue ella misma quien de 'facto' ha atribuido esas funciones a esos funcionarios sin requerirles ni la categoría exigida ni la preparación técnica adecuada, y solo únicamente atendiendo al hecho de que eran los Fiscales más antiguos en sus Adscripciones. En definitiva si tal complemento está previsto para la realización de funciones de coordinación por los Fiscales de 2ª categoría de cada adscripción que resulten más antiguos, ha quedado acreditado la realización de las mismas por los recurrentes, que no ostentaban tal categoría pero que las realizaron por ser los más antiguos'.

II.- Ycuando su percepción deriva del desempeño de un determinado puesto de trabajo,los Tribunales han venido negando el derecho a percibirlas a quien lo desempeña sin nombramiento en forma; así, el TSJ de Galicia, en Sentencia núm. 219/2008, de 2/abril , afirma: ' Esto es lo que sucede con el complemento retributivo asociado al desempeño de la jefatura de departamento didáctico siendo esencial que la recurrente haya desempeñado durante el curso académico 2004- 2005 la sustitución del titular, ausente por enfermedad, y sin que haya mediado nombramiento alguno por parte del Director del IES correspondiente toda vez que el ejercicio de facto de determinadas funciones sin la existencia de previo nombramiento impide el devengo de la retribución reclamada, lo que no supone la infracción del principio de igualdad en su aplicación concreta a la materia retributiva por las razones expuestas'; en el mismo sentido, concluye el TSJ del País Vasco, en Sentencia num. 161/2006, de 6/marzo , que '.... el recurrente ha desempeñado un puesto de trabajo, en concreto, el mando de la Intervención de Armas y explosivos, que tiene asignado un complemento singular específico, pero para poder solicitar dicho complemento es preciso que conste el nombramiento o asignación formal al puesto'. Y así, la percepción de las retribuciones de un determinado puesto de trabajo requeriría de la concurrencia de dos presupuestos: A) objetivo: la efectiva existencia de dicho puesto, su reflejo en plantilla y la correspondiente dotación presupuestaria, B) subjetivo: el real desempeño de las funciones asignadas al mismo en virtud de nombramiento efectuado por autoridad competente. Pero si, pese a no concurrir tales presupuestos, el desempeño del puesto se ha producido, igualmente con consentimiento de la Administración que se ha beneficiado de la prestación de tales servicios, el reconocimiento retributivo pretendido procedería en virtud de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto.

TERCERO. - En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido deniega al actor las retribuciones pretendidas, aduciendo que en el periodo reclamado tuvo asignado el puesto de trabajo de 'Especialista Subinspector Policía Científica', señalando que ha percibido las retribuciones complementarias del puesto que tenia asignado. Y que en cualquier caso el componente general del Complemento Específico se devenga en función de la categoría profesional de cada funcionario policial.

Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimo asunto sustancialmente idéntico en lo referido al abono de las diferencias retributivas, siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación:

'Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B )

B) Complemento específico:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes :

1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.

También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Es con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).

Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.'

En asuntos mas recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 .

CUARTO .- Se trata, por tanto y en definitiva, de una cuestión probatoria, incumbiendo al recurrente la carga de acreditar haber desempeñado 'de facto' y pese a la falta de nombramiento formal, las funciones de los puestos de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto,cuyas diferenciaras retributivas reclama.

Tras la prueba documental practicada ha quedado acreditado que el recurrente desde el 15/10/2008 hasta el 17/junio de 2009, presto servicio como responsable de de la Brigada de Policía Científica en la Comisaria Local de El Ejido. Y desde el 29/9/2009 desempeño igualmente las funciones de Jefe de de la Brigada de Policía Científica en la Comisaria Local de Sagunto.

A la vista de la prueba consideramos acreditado, el desempeño del puesto alegado por el actor, reconociendo su derecho a percibir en su integridad las retribuciones complementarias asignadas al mismo.

Este criterio ha sido el seguido por este Tribunal en otros pronunciamientos recaídos ante pretensiones similares, como es el caso de la reciente Sentencia de 25/septiembre/2012 (recurso núm. 470/10 ), o la de 28/enero/2012 (recurso núm. 710/2010 ), no cabe sino su asunción y aplicación al caso aquí debatido.

QUINTO - Cuestión distinta es su pretensión relativa a su nombramiento, consolidación de grado y anotación en el registro personal a los efectos administrativos que correspondan, que no pueden prosperar pues el de 'Jefe Brigada Local de Policía Cientifica' reclamado por el Sr. Eleuterio está prevista su provisión, según el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo, por funcionarios pertenencientes a la primera categoria de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y siempre conforme el grupo de clasificación, la escala o categoría que se asigne para el mismo (Regla complementaria Cuarta), por lo que el peticionario, al ser un funcionario de la Escala de Subinspección, no reúne los requisitos legales establecidos para tal dotación, al superar el puesto el máximo del intervalo de nivles correspondiente a su Grupo de clasificación (Regla Complementaria Sexta), lo que objetivamente le impide en cualquier caso acceder al desempeño de dicho puesto.

SEXTO.- En cuanto a las costas y en los términos del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eleuterio , contra la Resolución de 10/octubre/11 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior, que deniega el derecho al nombramiento del recurrente en los puestos de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto, y consolidación de grado, así como el abono de diferencias retributivas, y anotación de los servicios en el registro personal.

II.- Se anula, en lo referido al no reconocimiento de las diferencias retributivas, entre las retribuciones complementarias que ha venido percibiendo y las que le corresponden por el desempeño de las funciones de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto, Desestimando el resto de pretensiones

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a percibir la totalidad de las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que ha venido percibiendo y las que le correspondían por el desempeño de las funciones de 'Jefe de Brigada Local de Policía Científica', de las Comisarias Locales de Policía de El Ejido y de Sagunto, por los periodos comprendidos entre15/10/2008 hasta el 17/junio de 2009, Y desde el 29/9/2009 y mientras persistan las mismas circunstancias,condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, abonando el principal más sus correspondientes intereses legales .

IV.- Sin expreso pronunciamiento en relación con las costas.

V.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso alguno.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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