Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 20/2021
Fecha de sentencia: 18/01/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1832/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MAS
Nota:
R. CASACION núm.: 1832/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 20/2021
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Segundo Menéndez Pérez, presidente
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Dª. Ángeles Huet De Sande
En Madrid, a 18 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1832/2019 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, representado por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos y asistido por el letrado don Roberto Batllés Pérez, promovido contra la sentencia 835/2018, de 26 de diciembre (ECLI:ES:TSJCV: 2018:6221, RA 312/2015), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), por la que fue parcialmente estimado el Recurso de apelación 312/2015 interpuesto por la HERENCIA YACENTE DE DON Guillermo y otros, y don Gregorio y otros, contra la anterior sentencia desestimatoria 14/2015, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso contencioso administrativo 499/2013, interpuesto ---por los propios apelantes--- frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, adoptado en su sesión de 15 de febrero de 2013, por la que se aprobó la retasación de cargas nº 1 del Proyecto de Urbanización del Plan de Actuación Integrada (PAI) Sector Nou Nazareth, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por los apelantes contra el anterior Acuerdo expreso; estimando, tras la estimación parcial del recurso de apelación, también, parcialmente, el citado recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado.
La cuantía del recurso ha sido indeterminada.
Han sido partes recurridas doña Estibaliz y HERENCIA YACENTE DE DON Guillermo y doña Florencia, representados por el procurador de los Tribunales don Jorge Castellano Navarro y asistidos por la letrada doña Dana Moreno Ausina; doña Gloria y DOÑA Macarena, doña Purificacion y doña Victoria, representadas por la procuradora de los Tribunales doña Alejandra García García y asistidas por el letrado don Leandro Juan Aracil León; y la entidad INMOBILIARIA ELECTRA, S. L., representada por el procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Giménez y asistida por la letrada doña María Ángeles García Cadepón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, adoptado en su sesión de 15 de febrero de 2013, por la que se aprobó la retasación de cargas nº 1 del Proyecto de Urbanización del Plan de Actuación Integrada Sector Nou Nazareth (Memoria de retasación de cargas 'proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica' y Memoria de retasación de cargas de modificación de la configuración del vial A y de modificación de la red de pluviales), así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo expreso, la HERENCIA YACENTE DE DON Guillermo y otros, y don Gregorio y otros, formularon Recurso contencioso administrativo 499/2013, que fue resuelto por sentencia 14/2015, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante, en sentido desestimatorio.
Interpuesto Recurso de apelación 312/2015, por las citadas partes recurrentes, contra la anterior sentencia, el mismo fue parcialmente estimado por la sentencia 835/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), que contenía la siguiente parte dispositiva:
'1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 312/2015, interpuesto por Herencia Yacente de don Guillermo y otros, y don Gregorio y otros, contra la sentencia nº 14/15, de 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 499/2013 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar en parte la sentencia apelada.
3.- Estimar parcialmente el indicado recurso contencioso-administrativo número 499/2013, y anular en los siguientes particulares el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant de 15 de febrero de 2013, que aprobó la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: en cuanto incluye en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés; en cuanto incluye en el PEM de los proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica la cantidad de 141.990,66 euros; en cuanto no imputa al Ayuntamiento las cargas de la retasación correspondientes a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de la cesión por los propietarios del sector del porcentaje del aprovechamiento tipo; y en cuanto al giro de cuotas anticipadas a los propietarios.
4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la apelación.
5.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de San Juan de Alicante presentó escrito preparando recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; en su escrito de preparación, igualmente, identificó las normas consideradas infringidas: artículos 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio (TRLS08), 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el 67 y 81.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), así como 24.1, 149.3 y 163 de la Constitución Española (CE), y 28 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).
La entidad recurrente efectuó el preceptivo juicio de relevancia, exponiendo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en sus apartados 2.a), 2.b), 2.c), 2.d), 2.e), 3.a) y 'númerus apertus' o cláusula genérica, todos ellos de la LRJCA , al considerar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
TERCERO.-Mediante auto de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2019, el recurso fue tenido por preparado, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo se dictó Auto el 25 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020: 688A), acordando:
'1º) Admitir a trámite -en lo que a la cuestión referenciada en el RJ1º de este Auto se refiere-, el recurso de casación nº 1832/19 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Juan de Alicante frente a la sentencia nº 835/18 -26 de diciembre- de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación nº 312/15 interpuesto frente a la sentencia nº 14/15 -14 de enero- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, se estima parcialmente el Procedimiento Ordinario nº 499/13 interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Juan de Alicante -15 de febrero de 2013- que aprobó la retasación de cargas de urbanización nº 1 del Proyecto de Urbanización del Plan de Actuación Integrada Sector Nou Nazareth.
2º) Precisar que la cuestión sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
* Si constatado un aparente conflicto aplicativo entre norma estatal y autonómica divergentes, y apreciada por la Sala de instancia una indebida aplicación de la normativa estatal básica en la sentencia apelada -al no haberse planteado previamente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma autonómica preterida-, puede la Sala de instancia aplicar directamente dicha normativa autonómica sin plantear a su vez, cuestión de inconstitucionalidad -per se o a través del órgano unipersonal previa retroacción de actuaciones- para la resolución del conflicto normativo.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
* arts. 16.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , Texto Refundido de la Ley del Suelo; 24.1, 149.3 y 163 de la Constitución Española; 28 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
4º) Inadmitir a trámite el presente recurso de casación -en lo que a las cuestiones referenciadas en el RJ2º de este Auto se refiere-, en aplicación del artículo 90.4.d) LJCA por carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
5º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
6º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
7º) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos'.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2020 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar el recurso de casación, presentando sus escrito en fecha de 4 de junio de 2020, en el que, en síntesis, solicitaba se dictara sentencia por la que:
'1º Se case y anule la Sentencia del TSJ-CV recurrida, así como la dictada en primera instancia por el JCA nº 3 de Alicante, acordando devolver los Autos a dicho Juzgado a los efectos de que por el mismo se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
2. Se fije criterio jurisprudencial en esta materia: Si constatado un aparente conflicto aplicativo entre norma estatal y autonómicas divergentes, y toda vez apreciada por la Sala de instancia una indebida aplicación de la normativa estatal básica en la sentencia impugnada -al no haberse planteado previamente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma autonómica preterida-, NO puede la Sala de apelación aplicar directamente dicha normativa autonómica, debiendo anular la sentencia de instancia, retrotrayendo las actuaciones, y sea el órgano de primera instancia quien plantee la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.
3. Subsidiariamente al punto 2, se fije como criterio jurisprudencial el siguiente: Si constatado un aparente conflicto aplicativo entre norma estatal y autonómicas divergentes, y toda vez apreciada por la Sala de instancia una indebida aplicación de la normativa estatal básica en la sentencia impugnada -al no haberse planteado previamente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma autonómica preterida-, NO puede la Sala de apelación aplicar directamente dicha normativa autonómica, debiendo anular la sentencia de instancia, debiendo plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad.
4º. Se impongan las costas procesales del presente recurso a la contraparte, de forma expresa, conforme al criterio del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa'.
SEXTO.-Por providencia de 8 de junio de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por parte del Ayuntamiento de San Juan de Alicante y se acuerda dar traslado de su escritos de interposición por treinta días a las partes recurridas ( Estibaliz y otra, Gloria y otra, e Inmobiliaria Electra, S. L.), trámite que cumplimentaron las dos primeras en fechas de 22 y 21 de julio de 2020, oponiéndose al recurso de casación, y solicitando ambas la desestimación del mismo, confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente, a lo que la segunda de las recurridas añadía, con carácter previo, la inadmisión del mismo.
SÉPTIMO.-Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y, como la Sala no la consideró necesaria, por providencia de 4 de noviembre de 2020 se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2021, fecha en la que efectivamente la misma tuvo lugar.
OCTAVO.-En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso de Casación la sentencia 835/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), por la que fue parcialmente estimado el Recurso de apelación 312/2015 interpuesto por la Herencia Yacente de don Guillermo y otros, y don Gregorio y otros, contra la anterior sentencia desestimatoria 14/2015, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso contencioso administrativo 499/2013, interpuesto ---por los propios apelantes--- frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, adoptado en su sesión de 15 de febrero de 2013, por la que se aprobó la retasación de cargas nº 1 del Proyecto de Urbanización del Plan de Actuación Integrada (PAI) Sector Nou Nazareth, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por los apelantes contra el anterior Acuerdo expreso; estimando parcialmente el citado recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Como decimos, la Sala de instancia ---revocando parcialmente el recurso de apelación--- estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los citados recurrentes:
A)En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia deja constancia del contenido del Acuerdo expreso impugnado de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento ahora recurrente, por el que se dispuso la aprobación de la retasación de cargas nº 1 del Proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth, presentado por el agente urbanizador, que se componía de tres aspectos diferentes: (1) Memoria de retasación de cargas 'proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica', (2) Memoria de retasación de cargas de modificación de la configuración del vial A, y (3) Modificación de la red de pluviales.
El Acuerdo impugnado ---según señala la sentencia de la Sala de instancia--- ajustaba a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de la Generalitat 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV) y al artículo 389 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell (ROGTU), puesto que:
'- en cuanto a los proyectos modificativos de la red eléctrica, constaba en la memoria de la retasación que el sobrecoste se debía: a necesidades propias del sector, al eliminar la LUV la limitación de número de viviendas; a las nuevas exigencias de la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica, Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, que había requerido la adaptación del proyecto de urbanización, en la parte eléctrica, a los cambios legislativos que se había producido tras la aprobación del PAI, según se justificaba por el urbanizador en la documentación anexa a la memoria del documento de retasación; y a la mejora y ampliación de las redes eléctricas disponibles en la zona a petición de la aludida compañía suministradora, y que suponían mejoras fuera del ámbito del sector. El referido acuerdo municipal de 15 de febrero de 2013 recogía que la compañía suministradora debía sufragar parte de las instalaciones que se ejecutaran, cuya valoración se deduciría en la liquidación de los capítulos correspondientes de los proyectos eléctricos modificados.
-respecto de las separatas del proyecto de urbanización del sector relativas al vial A y a la red de pluviales, se trataba de modificados impuestos por el Ayuntamiento de Alicante para obtener un mayor grado de urbanización de la ejecución de las conexiones extrasectoriales, ya introducidas por imposición autonómica en el programa de actuación integrada del sector.
B)En el mismo Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia relataba los motivos de impugnación contenidos en el escrito de demanda formulado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo, recordando, en el siguiente Fundamento Jurídico Tercero, las razones dadas por el citado órgano jurisdiccional para proceder a la desestimación del recurso contencioso administrativo, y, reseñando, en el Cuarto, los motivos alegados por los apelantes frente a la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso administrativo.
C)En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia rechaza la argumentación de los apelantes referida a la falta de motivación e incongruencia omisiva alegadas en el recurso de apelación, y en el Fundamento Jurídico Sexto, sin embargo, estima la alegación relativa al error que se imputaba al Juzgado sobre la normativa autonómica valenciana urbanística de aplicación. Sobre este particular la sentencia señala que la aprobación definitiva del PAI del Sector Nou Nazareth ---cuya alternativa técnica contenía Plan parcial modificativo y Anteproyecto de urbanización--- tuvo lugar en fecha 3 de agosto de 2005, con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley de la Generalitat 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV). Pues bien, partiendo de dicho dato, la sentencia ---de conformidad con lo establecido en el Disposición Transitoria 3ª del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell (ROGTU)--- distingue entre (1) el PAI y el Proyecto de urbanización del sector (y sus modificados: proyectos modificativos de la red eléctrica, y de la configuración del vial 'A' y de la red de pluviales), los cuales se regirían por la anterior Ley de la Generalitat Valenciana 6/1994, de 15 noviembre, Reguladora la Actividad Urbanística (LRAU); mientras (2), por el contrario, al Proyecto de reparcelación del sector ---que no formaba parte de la alternativa técnica del PAI, y fue aprobado definitivamente en fecha 22 de mayo de 2007---, le resultaba de aplicación la posterior Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana (LUV), al igual que al expediente de retasación de cargas, incluidas las cuotas de urbanización derivadas de dicha retasación.
D)A continuación, en el mismo Fundamento Jurídico Séptimo, la sentencia rechaza las alegaciones de los apelantes en relación, tanto con la red de aguas pluviales del término municipal de Alicante, como con la urbanización del Vial A del citado término municipal, razonando la sentencia en los siguientes términos:
'La alegación no puede ser estimada. Por lo que se refiere a la conexión de la red de pluviales del sector Nou Nazareth a la existente en el término municipal de Alicante, alegan los apelantes que esa previsión en el programa se desprende del acta de replanteo de 22 de noviembre de 2007, en el que los técnicos municipales expresamente recordaban al urbanizador la necesaria adopción de actuaciones en lo que se denomina 'conexiones extrasectoriales en el término municipal de Alicante', disponiéndose en concreto que 'se recuerda que la situación planteada a la conexión de pluviales, la red que se conecta a la ya existente en el término municipal de Alicante atravesando terrenos... les recordamos que queda pendiente la pertinente autorización'. Pero de esa manifestación de los técnicos municipales no puede deducirse que dicha conexión de la red de pluviales a la existente en el término municipal de Alicante estuviera prevista ya en el momento de la redacción por el urbanizador de la proposición jurídico-económica, como en este exige el art. 168.4 de la LUV para excluir la retasación de cargas, y que por tanto, hubiera podido incluirse ya entonces como una carga del programa. Tampoco la afirmación contenida en el informe de los servicios técnicos municipales de 24 de noviembre de 2011 relativa a que 'El trazado de la red coincide con el propuesto en su día con el proyecto de urbanización, aunque se modifica su entronque', permite concluir el trazado a que alude ese informe estuviera contemplado en el anteproyecto de urbanización incluido en la alternativa técnica del programa: ha de recordarse en este punto que el art. 32 de la LRAU regulaba como contenidos mínimos del anteproyecto de urbanización integrante de la alternativa técnica los expresados en el art. 29.4 de esa misma ley , entre los que se enumeraba 'Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar', no siendo el concreto trazado de la red de pluviales una característica básica, por lo que del hecho de que el trazado de la red sobre el que versa la retasación coincidiera con el propuesto con el proyecto de urbanización no permite considerar sin más que dicho trazado también figurara en el anteproyecto de reparcelación incluido en el programa.
En cuanto a las conexiones viarias del citado sector con el término municipal de Alicante (vial 'A'), argumentan los apelantes que esas conexiones estaba ya previstas en el anexo a la ficha de planeamiento y gestión del sector, en la que expresamente se indicaba que 'caso de no estar realizadas dichas conexiones, éstas deberán serán asumidas por el sector Nou Nazareth'. Asimismo, añaden los apelantes, en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de agosto de 2005 que aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del referido sector se fijaba como condición la asunción por el sector de tales conexiones viarias 'en el caso de que el plan parcial La Condomina UE-3 no lo hubiera hecho aún'. Pero se trata de un condicionante impuesto por la Administración autonómica en la fase de aprobación definitiva del PAI (cuya alternativa técnica, según ha sido antes expresado, contenía plan parcial modificativo y anteproyecto de urbanización), es decir, con posterioridad a la redacción por el urbanizador de la proposición jurídico-económica.
Ha de reiterarse que el art. 168.4 de la LUV disponía, en lo que a efectos de esta litis interesa, que sólo era motivo de retasación de cargas la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa. Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa era ajustada a derecho la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en la proposición jurídico-económica y podía repercutirse a los propietarios el resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del mencionado art. 168.4.
En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.
En el caso de autos, tal como ha sido dicho, los apelantes no han justificado que no concurra esa 'aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa'. Ha de estarse en este punto a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada'.
E)No obstante la anterior desestimación general, la sentencia, en el Fundamento Jurídico Octavo acoge una concreta pretensión de los apelantes, recurrentes en la instancia, en relación con un tramo de la citada red de pluviales:
'No obstante, sí ha de darse la razón a los recurrentes cuando aducen que no puede incluirse en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales que va desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés. En el informe de los servicios técnicos municipales que figura al folio 46 del expediente administrativo se manifiesta que ese tramo de la red de pluviales 'no es objeto del sector Nou Nazaret, y queda pendiente de que la Mancomunidad de L'Alacantí lo acometa'. La circunstancia, puesta de manifiesto en el informe técnico municipal de 28 de abril de 2014 adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su contestación a la demanda, de que dicha Mancomunidad no ejecutara ese tramo de red no puede justificar la inclusión de esa carga en el proyecto de retasación para su imputación a los propietarios del sector Nou Nazaret'. En este extremo, en consecuencia, la sentencia apelada ha de ser revocada'.
F)En el Fundamento Jurídico Noveno ---igualmente--- la sentencia impugnada revoca otro aspecto de la sentencia del Juzgado, cual es el relativo a los proyectos de modificación de red eléctrica:
'En cuanto a los proyectos modificativos de la red eléctrica, alegan los recurrentes la obligación del Ayuntamiento de excluir de la retasación la cantidad de 141.990,66 €. Los técnicos municipales ya señalaron en sendos informes de 5 de junio de 2012 que se trataba de una cantidad que debía deducirse del PEM recogido en la retasación por tratarse de una cantidad que no podía ser repercutida a los propietarios sino a Iberdrola. No obstante, a pesar de la objeción planteada por los técnicos municipales, esa cuantía se incluyó en el importe de la retasación aprobada, por lo que en cuanto a ese particular, la retasación impugnada ha de ser anulada, y la sentencia de instancia, que no se pronuncia sobre la cuestión, ha de ser en este punto revocada'.
G)Por el contrario, en el Fundamento Jurídico Décimo la sentencia impugnada rechaza la argumentación de los apelantes relativa a que un previo convenio urbanístico ---suscrito entre el agente urbanizador y el Ayuntamiento--- imposibilitaba la repercusión a los propietarios de las cargas de la urbanización relativas de la red de pluviales y a la urbanización del vial A.
H)Por el contrario, en el Fundamento Jurídico Décimo Primero la sentencia de instancia acoge la pretensión de los apelantes acerca de que el Ayuntamiento tenía obligación de contribuir a todos los gastos derivados de la retasación correspondientes a las parcelas que se adjudicó aquél en la reparcelación como consecuencia de la cesión por los propietarios del porcentaje de aprovechamiento tipo a favor de la Administración actuante. La sentencia lo razona en los siguientes términos:
'Esta alegación también ha de ser acogida por la Sala. La sentencia apelada razona sobre la cuestión que los propietarios tenían, en virtud del art. 16.1.b) del R.D.L.2/2008 , precepto de carácter básico, el deber de entregar a la Administración, libre de cargas de urbanización, el suelo correspondiente a la edificabilidad media de la actuación. Pero, como sostienen los apelantes, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la disposición transitoria tercera ---en realidad primera--- del decreto-ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell , a cuyo tenor 'La exigencia de ceder libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al porcentaje que legalmente corresponda a la administración del aprovechamiento tipo se exigirá en todos los procedimientos de programación iniciados a partir de 1 de julio de 2007, considerando iniciado el procedimiento, en los supuestos de gestión indirecta del Programa, en el momento del acuerdo municipal previsto en el art. 130.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana,...'.
No cabe sostener la inaplicación de la norma autonómica por considerarla contraria a las bases estatales: los órganos jurisdiccionales no pueden, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, inaplicar una norma legal autonómica desplazándola por entender que incurre en una eventual contradicción con la legislación estatal básica (en este sentido, STC, Sección 1ª, nº 195/2015, de 21 de septiembre -recurso de amparo número 6011/2014 -.
Así pues, cuando se aprobó el programa de actuación integrada 3/8/2005 del sector Nou Nazareth la entrega por los propietarios a la Administración del 10% del aprovechamiento tipo del sector no era libre de cargas, por lo que le correspondía a la Administración hacer frente a las cargas de urbanización y, por tanto, a los costes de la retasación atribuibles a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de esa cesión'.
I)Por último, en el Fundamento Jurídico Décimo Tercero, la Sala también estima el recurso de apelación en lo relativo a la alegación de los apelantes recurrentes sobre la improcedencia de girarles el Ayuntamiento cuota anticipadas en concepto de cargas de la retasación; la Sala lo razona en los siguientes términos:
'El proyecto de retasación se regía, tal como ha sido razonado por la Sala en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, al expediente de retasación de cargas del sector Nou Nazareth impugnada le resultaba de aplicación la LUV, incluso a las cuotas de urbanización derivadas de dicha retasación. No era de aplicación al caso, por tanto, el art. 72.1.B ) de la LRAU, que contemplaba la reclamación por el urbanizador a los propietarios del pago anticipado de las inversiones previstas, entendiéndose practicadas con carácter provisional las liquidaciones así giradas, a reserva de la liquidación definitiva'.
J)Por todo lo anterior, en el Fundamento Jurídico Decimocuarto la sentencia procede a recapitular lo decidido en los siguientes términos:
'1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo y anular en los siguientes particulares, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant de 15 de febrero de 2013, que aprobó la retasación de cargas nº 1 del proyecto de urbanización del PAI Sector Nou Nazareth: en cuanto incluye en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés; en cuanto incluye en el PEM de los proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica la cantidad de 141.990,66 €; en cuanto no imputa al Ayuntamiento las cargas de la retasación correspondientes a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de la cesión por los propietarios del sector del porcentaje del aprovechamiento tipo; y en cuanto al giro de cuotas anticipadas a los propietarios; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo de instancia y la presente apelación'.
TERCERO.-Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita ---cuales son el 16.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS08), los 24.1, 149.3 y 163 de la Constitución Española; y los 28 y 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC)---, tal y como se ha dispuesto, al efecto, por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 25 de febrero de 2020, que nos requiere, en concreto, para que determinemos lo siguiente:
'Si constatado un aparente conflicto aplicativo entre norma estatal y autonómica divergentes, y apreciada por la Sala de instancia una indebida aplicación de la normativa estatal básica en la sentencia apelada -al no haberse planteado previamente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la norma autonómica preterida-, puede la Sala de instancia aplicar directamente dicha normativa autonómica sin plantear a su vez, cuestión de inconstitucionalidad -per se o a través del órgano unipersonal previa retroacción de actuaciones- para la resolución del conflicto normativo'.
Como consecuencia del citado concreto planteamiento la única cuestión que podría ---tras establecer la doctrina correspondiente por parte de esta Sala-- - resultar afectada por la presente sentencia, sería la relativa a la estimación llevada a cabo por la Sala de instancia ---revocando la anterior sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo--- en cuanto la citada sentencia no'no imputa al Ayuntamiento las cargas de la retasación correspondientes a las parcelas que se había adjudicado aquél como consecuencia de la cesión por los propietarios del sector del porcentaje del aprovechamiento tipo'.
Esto es, que no se verán afectadas las otras tres cuestiones en las que la sentencia de la Sala revocó la sentencia del Juzgado, cuáles fueron las relativas a la (1) inclusión en la retasación de cargas el tramo de la red de pluviales desde la avenida A hasta la C/ Juana Francés; la (2) inclusión de los proyectos eléctricos modificativos de la red eléctrica; y (3) la relativa al giro de cuotas anticipadas a los propietarios; estas tres cuestiones han quedado, pues, firmes.
CUARTO.-La cuestión, pues, hace referencia a la determinación de la norma aplicable al supuesto de autos, coincidiendo las partes ---y las resoluciones judiciales--- en la discrepancia entre ambas normas:
A)De una parte, debemos dejar constancia de la norma estatal, cual es el artículo 16.1.b) del TRLS08, dedicado a los 'Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística', que disponía:
'1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
(...) b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanizacióncorrespondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.
En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado primero del artículo 10'.
El TRLS08 entró en vigor el 27 de junio de 2008, al haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado del día anterior.
(Debemos advertir que la modificación llevada a cabo, en este artículo 16, por la Ley 8/2013, de 26 de junio , posterior a los hechos, dedicaría --- separándolas--- el número 1 del precepto, exclusivamente, a las 'actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 14.1 a)', dedicando, por su parte, su número 2, a las 'actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 14.1 b)')
B)Por su parte, la norma autonómica valencianaes el Decreto-ley 1/2008 de 27 de junio, del Consell, de Medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo, que, en su Disposición transitoria primera ('Aprovechamiento subjetivo'),dispuso:
'La exigencia de ceder libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al porcentaje que legalmente corresponda a la administración del aprovechamiento tipose exigirá en todos los procedimientos de programación iniciados a partir de 1 de julio de 2007, considerando iniciado el procedimiento, en los supuestos de gestión indirecta del Programa, en el momento del acuerdo municipal previsto en el artículo 130.3.b) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y en los supuestos de gestión directa, en el momento de producirse el acuerdo municipal previsto en el artículo 128.3 de la citada Ley Urbanística Valenciana .
Para los casos de aplicación a las actuaciones aisladas sujetas a transferencias de aprovechamiento urbanístico, la exigencia de cesión será exigible a aquellos proyectos cuya licencia de edificación sea solicitada a partir del 1 de julio de 2008'.
Esta norma autonómica entró en vigor el 30 de junio de 2008, fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana; después, por tanto, del TRLS08 estatal, que lo había sido el día 27 anterior.
QUINTO.-La razón de decidir de ambas sentencias también nos es conocida:
A)El Juzgado de lo Contencioso administrativo consideró que la norma autonómica (DL 2/2008) era contraria a la anterior norma estatal (TRLS08) y, aplicando directamente esta norma, procedió a la inaplicación o desplazamiento de la norma autonómica, sin plantear, respecto de la misma, cuestión de inconstitucionalidad; de conformidad con ello, desestima el recurso contencioso administrativo y considera que el Acuerdo municipal de retasación era ajustado a derecho.
La consecuencia de tal decisión es que el Ayuntamiento recurrente no debía contribuir a los gastos de urbanización por cuanto la norma estatal obligaba ---sin restricción temporal alguna--- a los propietarios a entregar a la Administración el suelo proporcional correspondiente 'libre de cargas de urbanización'.
B)Por su parte, la Sala de lo Contencioso administrativo ---revocando en este particular la sentencia del Juzgado, y estimado el recurso contencioso administrativo--- consideró:
1. Que, efectivamente, la norma autonómica resultaba contradictoria con la ley básica estatal.
2. Que, pese a ello, el Juzgado no podía proceder a la inaplicación o desplazamiento de la norma autonómica, aplicando de forma directa la norma estatal básica, la cual, según señalaba el Juzgado, 'no dejaba margen de regulación a las comunidades autónomas'.
3. La Sala, pues, rechaza ---correctamente--- la citada inaplicación o desplazamiento de la norma autonómica llevada a cabo por el Juzgado en su sentencia, considerando de aplicación al caso esta norma autonómica, y, por tal razón, revoca la sentencia del Juzgado, estima ---en este particular--- el recurso contencioso administrativo, y anula ---en el mismo particular--- el Acuerdo municipal impugnado. En consecuencia, se imponía la obligación municipal de contribuir en la retasación.
4. Pues bien, pese a ello, la Sala de instancia, ni plantea la cuestión de inconstitucionalidad ---en relación con la norma autonómica que aplica---, ni tampoco ordena retrotraer las actuaciones para que la cuestión fuera formulada por el Juzgado, que era el órgano que había procedido a su desplazamiento o inaplicación.
SEXTO.-No ofrece duda que la Sala, al adoptar la citada decisión revocatoria de la sentencia y estimatoria del recurso contencioso administrativo, estaba, al mismo tiempo, asumiendo la contradicción de la norma autonómica que decide aplicar, con la norma estatal básica, pues, si bien se observa, la Sala no niega ni rechaza tal contradicción, como había puesto de manifiesto el Juzgado antes de desplazar la norma autonómica.
Esto es, no resulta posible proceder a la aplicación ---en un recurso de apelación--- de una norma autonómica, cuya contradicción con la norma estatal básica había sido afirmada por la sentencia apelada, sin dejar sin efecto dicha afirmación de contradicción. Es decir, que no resulta posible mantener la afirmación de la sentencia apelada, en el sentido de que la norma autonómica es contraria a la estatal, y, sin desmotar o dejar sin efecto, tal exceso o contradicción, proceder ---sin más--- a su aplicación.
Es por ello, por lo que la Sala se encontraba, en el marco del recurso de apelación que resolvía ---y antes de proceder a su efectiva aplicación--- obligada a la depuración jurídica de la norma autonómica que aplicaba, a través del mecanismo que la propia sentencia reconoce como procedente en estos casos, cual es la cuestión de inconstitucional para ante el Tribunal Constitucional.
SÉPTIMO.-El Ayuntamiento de San Juan de Alicante ---al aprobar el Acuerdo impugnado--- procedió a la aplicación de la norma estatal básica por considerar que era la misma la que resultaba de aplicación al supuesto de autos; criterio que sería ratificado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo. Como enseguida ratificaremos, este criterio carece de soporte en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque en algún supuesto el Tribunal Supremo discrepara de la misma; como es de sobra conocido, una vez ratificada su vigencia de la doctrina constitucional, el Tribunal Supremo asumió ---de inmediato--- la citada doctrina y, obviamente, la nulidad de las sentencias dictadas en las que se había dado cabida a la denominada doctrina del desplazamiento de la norma autonómica.
Por tanto la doctrina del Tribunal Constitucional es conocida por la Sala, debiendo dejarse constancia de los términos en los que se expresa ---entre otras--- la STC 195/2015, de 21 de septiembre, en la que, el Tribunal Constitucional ---acogiendo el recurso de amparo que resolvía---, consideró que la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 26 de julio de 2011 (RCA 556/2007) y esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ( STS de 27 de febrero de 2014 y ATS de 15 de julio de 2014, RC 207/2011), había vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y el 24.2 (proceso con todas las garantías), expresándose en sus Fundamentos Jurídicos 6 y 7 en los siguientes términos:
'6. Llegados a este punto, es obligado retomar lo que expusimos en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de nuestra STC 187/2012 -luego citados en la STC 177/2013 , FJ 3-, con el fin de precisar la doctrina contenida en la misma, pues ese fue uno de los motivos por los que entendimos que la demanda tenía especial trascendencia constitucional.
Afirmábamos en la STC 187/2012 que este Tribunal tiene declarado que forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución ( art. 117.3 CE ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos. E indicamos que 'en consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario'. Sin embargo, señalábamos también en dicha resolución la necesidad de atender a los efectos que en cada caso se deriven de dicha operación de selección de la norma aplicable. Tales efectos eran la realización implícita del encuadramiento competencial de la norma legal autonómica cuya aplicación se pretendía, que determinó el desplazamiento e inaplicación de la misma, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Lo que a su vez comportaba su reiterada inaplicación y producía un efecto parecido a la derogación de la norma inaplicada pese a tratarse de una ley postconstitucional.
Ateniéndonos al supuesto de autos, ha de resaltarse que la inaplicación de la norma autonómica al caso enjuiciado se produce al considerar los órganos jurisdiccionales que esta es contraria a la ley básica estatal. En otras palabras, por entender que 'una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo es contraria a la Constitución' ( art. 163 CE ) o, más precisamente, al bloque de la constitucionalidad, del que forman parte las leyes básicas ( art.28.1 LOTC ).
Por ello, los órganos jurisdiccionales debieron plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme dispone el art. 163 CE . Porque, como señalábamos en la STC 187/2012, de 29 de octubre (FJ 8), con cita de las SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 ; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3 ; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9 y 66/2011, de 16 de mayo , FJ 6, los 'órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley', en tanto que 'el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ... La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficaciaerga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España'.
7. Lo anteriormente expuesto permite concluir que la facultad de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, inherente a la potestad de juzgar y privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial ( art. 117.3 CE ), a la que aluden las resoluciones impugnadas como fundamento de su decisión, no alcanza a desplazar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución, sin que a ello se oponga que la contradicción con la Constitución no sea directa, sino mediata, esto es por una eventual contradicción de la norma legal autonómica con la legislación estatal básica. En este sentido, 'comprobar si la calificación de lo básico realizada por el legislador ha sido correcta es función privativa de este Tribunal' (STC 156/1995, de 26 de octubre , FJ 4), a quien le corresponde determinar si la norma estatal se desenvuelve dentro del marco de las competencias del Estado y en consecuencia si la legislación autonómica infringe el bloque de distribución de competencias. De lo que se sigue que los órganos judiciales al inaplicar la norma legal autonómica por considerarla contraria a las bases estatales, sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han desbordado los contornos propios de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ), y con ello han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 CE '.
Esta doctrina sería seguida por las SSTC 92/2016 y 93/2016, de 9 de mayo, 98/2016, de 23 de mayo, así como 113/2016, 114/2016 y 115/2016, de 20 de junio, en relación, todas ellas, con sentencia dictadas por los mismos Tribunales (Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y esta propia Sala) anulatorias del Plan General de Ordenación Urbana de Toledo.
Por último, debemos hacer referencia STS 848/2019, de 18 de junio (RC 889/2017), en la que el Tribunal Supremo reitera la anterior doctrina constitucional insistiendo en que 'no puede un órgano de la jurisdicción ordinaria inaplicar, por su propia y exclusiva autoridad, esa norma de rango legal, sino que el sometimiento estricto de la jurisdicción ordinaria al 'imperio de la ley' ( art. 117.1 CE ) y el monopolio de este Tribunal Constitucional en la fiscalización de la constitucionalidad de las leyes obligan, de acuerdo con el art. 163 CE , a promover la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Descansa esa doctrina, como decimos, en la idea de que los 'órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizarlas normas postconstitucionales con rango de ley ( STC 73/2000, de 14 de marzo , FJ 16), dado que el constituyente ha querido sustraer al Juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución ( STC 17/1981, de 1 de junio , FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular -como se declara en el preámbulo de nuestra Constitución- y es principio básico del sistema democrático y parlamentario hoy vigente en España (por todas, SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 4 ; 104/2000, de 13 de abril, FJ 8 ; y 120/2000,de 10 de mayo , FJ 3)' ( SSTC 66/2011, FJ 6 , y 159/2012 , FJ 5, ambas con cita de la STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 9; en el mismo sentido, STC 162/2009, de 29 de junio , FJ 3).'
OCTAVO.-En consecuencia, acerca de la obligación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en supuestos como el de autos ---de oposición de una norma autonómica posterior a una estatal básica anterior--- no pueden existir dudas, y así lo asume la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, siendo esta la razón ---en el particular que nos ocupa--- de la estimación del recurso de apelación y de la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo.
Pero la Sala, aplicando, correctamente, la doctrina constitucional de referencia, sin embargo, ni (1) remite las actuaciones al Juzgado de instancia para que ---si persistía en su decisión de proceder a la aplicación la norma estatal básica--- planteara la cuestión de inconstitucionalidad, ni (2), tampoco, la propia Sala la plantea. El resultado, como se ha expresado, es que procede a la aplicación de la norma autonómica cuya oposición con la estatal básica había sido asumida por el Juzgado en la sentencia que revisaba en el recurso de apelación que resolvía.
En estos supuestos la Sala ---en esta situación procesal---, antes de resolver el recurso de apelación debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997, así como 23 de julio de 1998--- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada',pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
Es por ello por lo que, insistimos, en el ámbito del recurso de apelación en el que la Sala de instancia resolvía, debió proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues tal ámbito procesal le habilitaba para ello, y la pretensión de los recurrentes así lo requería.
NOVENO.-Pues bien, de conformidad con la doctrina establecida en relación con los preceptos citados como impugnados, habremos de concluir señalando que la citada doctrina jurisprudencial ha resultado vulnerada en el supuesto de autos por la sentencia de la Sala de instancia.
Es por ello, por lo que debemos proceder a la anulación de la citada sentencia, en el particular relativo al que el recurso de casación se contrae, debiendo remitir las actuaciones al citado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al objeto de que, si su Sala de lo Contencioso administrativo persiste en la afirmación de que la Disposición transitoria primera del Decreto-ley 1/2008 de 27 de junio, del Consell de la Generalitat, de Medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo, era contrario al artículo 16.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, procediera al planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad para ante el Tribunal Constitucional.
DÉCIMO.-La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4, en relación con el artículo 139.3 de la LRJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe, y sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2, 93.4 y 139.1 de la misma Ley, por haber existido dudas razonables de derecho.
VISTOSlos preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.-Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 1832/2019 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE, contra la sentencia 835/2018, de 26 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), por la que fue parcialmente estimado el Recurso de apelación 312/2015 interpuesto por la HERENCIA YACENTE DE DON Guillermo y otros, y don Gregorio y otros, contra la anterior sentencia desestimatoria 14/2015, de 14 de enero, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Recurso contencioso administrativo 499/2013.
2º.-Que anulamos la citada sentencia 835/2018, de 26 de diciembre, en el particular relativo al que el recurso de casación se contrae, y devolvemos las actuaciones a la Sala autora de la sentencia al objeto de que proceda en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución.
3º.-Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Segundo Ménendez Pérez
D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ángeles Huet de Sande
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.