Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 20/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 121/2019 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 20/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:435
Núm. Roj: STSJ M 435:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid , ha visto el recurso n.º 121/2019 interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Dña. Emma, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Emma contra el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Consejería de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda con ocasión de la colocación de un dispositivo intrauterino (DIU) y ulterior laparoscopia para la extracción del DIU y salpinguectomía bilateral.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) representada por el Procurador D. Antonio Rueda López.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D/Dª Emma contra el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Consejería de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda con ocasión de la colocación de un dispositivo intrauterino (DIU) y ulterior laparoscopia para la extracción del DIU y salpinguectomía bilateral practicadas, respectivamente, los días 23 y 27 de octubre de 2017.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, y ello, bon base, en síntesis, en los siguientes hechos: que con fecha 2 de octubre de 2017, acudió a una primera consulta médica con la Doctora Serafina, debido a una mala tolerancia de los anticonceptivos hormonales orales que estaba tomando, con el objetivo de que se valorase la posibilidad de que se le pudiese insertar un dispositivo intrauterino (DIU). Que siendo favorable la valoración se la citó para la inserción del mencionado Dispositivo Intrauterino (DIU) en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, el día 23 de octubre de 2017, teniendo lugar dicho día la intervención. Que durante el procedimiento de inserción del Dispositivo Intrauterino (DIU), notó un fuerte dolor, informándole a la doctora del mismo, que le señaló que le estaba costando realizar el procedimiento más de lo normal, pero que a pesar de ello, iba a intentar la inserción del DIU. Que la inserción que realizó la doctora, perforó el útero y fue colocado fuera del mismo en el Douglas, sufriendo a partir de la intervención constantes e intensos dolores abdominales. Que con fecha 27 de octubre de 2017, ante la persistencia de que los fuertes dolores que sufría, la demandante acudió al servicio de Urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, observándose durante la exploración realizada por el servicio de consulta de ginecología, que el DIU no se encontraba en el útero sino en el Douglas, presionando alguna zona nerviosa que provocaba los dolores intensos que había estado sufriendo desde su deficiente inserción. Que se le informa de que es necesario realizar una laparoscopia con carácter de urgencia, a fin de extraer el DIU y se le consulta a la demandante si aprueba que se le realice una ligadura de trompas, para contar con un medio de anticoncepción, al haber fallado por negligencia la inserción del DIU, a lo que da su conformidad de palabra, al ser consciente de que, en cualquier caso, y con el paso del tiempo, las ligaduras de trompas pueden ser reversibles, por lo que no perdería de manera absoluta la oportunidad de poder tener más hijos. Que de la consulta de ginecología pasa al servicio de Urgencias, donde le entregan los dos impresos en los que ha de constar su Consentimiento informado, los firma y se los llevan, con el único tiempo que media entre la entrega y la firma.
Que la demandante entró en el quirógrafo con la creencia de que lo que la iban a realizar era una ligadura de trompas, y que esta operación podía ser reversible en determinados casos, careciendo de un mínimo tiempo de reflexión acerca de la intervención que la iban a realizar, ya que firmó los documentos en que figuraba el Consentimiento Informado para la ligadura de trompas sin tiempo alguno para leerlos y sin que se le informara adecuadamente de la intervención a realizar, sin saber muy bien que estaba firmando y cuáles serían sus consecuencias, lo que provocó que incluso en el antequirófano preguntara de nuevo. Que ese mismo día se le realiza la laparoscopia, extrayéndose el DIU extracavitario y de manera sorpresiva, y sin autorización alguna por la recurrente, se le extirpan y extraen asimismo las trompas mediante una salpinguectomía bilateral, a pesar de que había autorizado únicamente una ligadura de trompas, y que, de ser consciente de que se iba a realizar mediante la extracción de las mismas, no habría consentido la intervención, al provocar una total esterilización. Por otra parte, pone de relieve que los Consentimientos Informados deben ser declarados nulos porque no concuerda la firma del consentimiento de la demandante en el escrito con el procedimiento seguido por cuanto lo que la demandante firmó es la denegación del consentimiento.
Que con fecha 16 de enero de 2018, mientras la demandante se encontraba trabajando, se apercibe de que tiene el lado izquierdo de su cara paralizado, así como un ligero descolgamiento de la comisura bucal derecha, acudiendo inmediatamente a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, en donde se le hace una exploración y se le indica que no sucede nada grave, por lo que se le aconseja tratarla con Prednisona, Omeprazol, Aciclovir y lágrimas oculares para paliar dicha sintomatología. Que a las 48 horas, el día 18 de enero de 2018, vuelve a urgencias, al no notar mejoría alguna e incluso haber empeorado los síntomas, al producirse una oclusión del ojo izquierdo. Se le vuelve a explorar y se le recetan, además de los medicamentos antes citados, Enalaprazil. Que durante la exploración, la doctora le menciona que la parálisis facial puede deberse, entre otras cosas, a situaciones traumáticas o que puedan producir estrés, así como a alteraciones físicas que puedan haberse previamente producido, y que la actual situación puede haberse producido por derivación del estrés post-traumático sufrido como consecuencia de la intervención quirúrgica y del efecto emocional provocados por haberse quedado estéril sin haberlo deseado. Que tras el alta de urgencias, y como consecuencia de la parálisis facial, fue dada de baja por incapacidad temporal un total de 16 días, desde el mismo día 18 de enero de 2018 hasta el 2 de febrero de 2018.
En consecuencia, invoca como motivos de impugnación la existencia de una mala praxis en la inserción del DIU determinante además de la parálisis facial sufrida en el mes de enero de 2018, la falta de Consentimiento Informado para la extirpación de las trompas, o esterilización ( salpinguectomía bilateral), y nulidad de los consentimientos informados, sosteniendo la existencia de relación de causalidad entre la actuación sanitaria y los daños sufrido cuya indemnización reclama.
Dichos daños los cuantifica de la siguiente manera:
'1) Indemnización por intervención quirúrgica con resultado de perforación del útero por errónea colocación del Dispositivo Intrauterino 'DIU': la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 €).
2) Indemnización por intervención quirúrgica para la extracción de las trompas de Falopio mediante salpinguectomía bilateral: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 €).
3) Indemnización por perdida anatómica: la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (70.418,41 €).
4) Indemnización por días de perjuicio personal básico moderado: la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y CINCO EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.345,85 €), calculados a 45 días x 52,13 € por día = 2.345,85 €
5) Indemnización por daños morales: en la cuantía de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €).
El total: la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (114.464,26 €).
Termina suplicando 'se dicte fallo por el que:
'1º. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada
2º Declare la nulidad formal de los Consentimientos Informados de fecha 27 de octubre de 2017.
3º Alternativamente, declare la falta de validez de los Consentimientos Informados de fecha 27 de octubre de 2017. .
4º. Y en todo caso, con o sin estimación de cualquiera de los ordinales 2º y 3º anterior, en consideración al resto de las alegaciones efectuadas en este escrito de demanda, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la deficiente intervención ocasionada en la inserción de un dispositivo intrauterino (DIU) y sus acreditadas consecuencias, que derivaron en una extirpación de las Trompas y consecuentemente en una esterilidad definitiva de la demandante, y se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presente recurso y
5º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS (114.464,26 €).'
La Comunidad de Madrid, por su parte, se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, en atención al informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospìtal Universitario Puerta de Hierro de 19 de septiembre de 2018, destacando lo excesivo de la indemnización solicitada en atención a que la esterilidad se produce con la edad de 44 años.
La entidad aseguradora se opone igualmente a la estimación del recurso contencioso-administrativo, sosteniendo, en síntesis que, la atención médica que se prestó a Doña Emma en el Hospital Puerta de Hierro fue ajustada a la lex artis, y ello por cuanto la migración del DIU a la cavidad abdominal es una complicación descrita, recogida y aceptada en el Documento del Consentimiento Informado, y que se decidió con su consentimiento laparoscopia urgente para su extracción, y la salpinguectomía (extirpación de ambas trompas) como anticoncepción definitiva. Que dados los antecedentes clínicos de la paciente tales como su intolerancia a los demás anticonceptivos y su edad, se actuó correctamente al ofrecerle en el mismo acto quirúrgico un procedimiento de esterilización definitiva, toda vez que era necesaria la realización de una laparoscopia para la extracción del DIU, siendo la ligadura de trompas una técnica igualmente irreversible. Finalmente sostiene la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la parálisis facial sufrida por la recurrente.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes:
.- La demandante tenía la edad de 44 años en el momento de los hechos.
.- Con fecha 2 de octubre de 2017, acude a una primera consulta médica con la Doctora Serafina, debido a una mala tolerancia de los anticonceptivos hormonales orales que estaba tomando, con el objetivo de que se valorase la posibilidad de que se le pudiese insertar un dispositivo intrauterino (DIU).
.- Resultando favorable la valoración se le citó para la inserción del mencionado Dispositivo Intrauterino (DIU) en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, el día 23 de octubre de 2017, realizándose la intervención, previa firma del consentimiento informado, ese mismo día.
.- Practicada acto seguido a la intervención ecografía post inserción, de la que resulta DIU intracavitario con posible rotación de asas. Se prevé control en 6-7 días.
.- El 27 de octubre de 2017 acude a consulta refiriendo dolor constante, practicándose exploración en la que no se visualizan hilos de DIU.
.- Se practica Eco TV en la que el DIU se visualiza en Douglas. DIU migrado a pelvis.
.- El mismo día se informa a la recurrente la necesidad de practicar laparoscopia urgente para la extracción del DIU y se le propone como método anticonceptivo a practicar en el mismo acto de intervención la salpinguectomía bilateral, entregándole consentimiento informado respecto de ambas intervenciones y constando expresamente en el consentimiento informado la salpinguectomía bilateral, siendo firmados ambos consentimientos por la recurrente, figurando la firma en el apartado 'denegación de consentimiento'.
.- El 27 de octubre de 2017 se realiza laparoscopia para extracción de DIU migrado a Douglas y para realización de salpinguectomía bilateral.
.- El 5 de diciembre de 2017 acude a consulta para revisión resultando en el Diagnóstico Ecográfico: 'Aparato genital interno normal. Pauta. alta en ginecología. control por primaria'
.- El 16 de enero de 2018 acude a urgencias del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda por molestias en hemicara izquierda estableciéndose como juicio clínico 'Parálisis facial periférica' pautándose tratamiento farmacológico.
.-Con fecha de 18 de enero de 2018 acude de nuevo a urgencias por persistencia de molestias en hemicara izquierda, por desviación de comisura bucal y dificultad para cerrar el ojo izquierdo, concluyendo la impresión diagnóstica en 'Parálisis facial periférica izquierda / parálisis de Bell'.
Como tratamiento se indica mantener la pauta prescrita y añadir oclusión nocturna del ojo afecto. Control por médico de atención primaria. Si empeoramiento o nuevos síntomas acudir a urgencias.
.- Tras el alta de urgencias, y como consecuencia de la parálisis facial, es dada de baja por incapacidad temporal desde el día 18 de enero de 2018 hasta el 2 de febrero de 2018.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está desarrollado hoy en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público y por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tal y como lo estaba previamente, en la Ley 30/1992, en sus artículos 139 y siguientes y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Y como es sabido existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Al hilo de lo anterior, hemos de hacer igualmente referencia al consentimiento informado, habida cuenta su relevancia en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria. Y a tal efecto, el consentimiento se define como el acto unilateral del paciente o, en su caso, de sus familiares o allegados, a través del cual manifiestan su voluntad de someterse a un determinado tratamiento clínico o quirúrgico.
Descendiendo a su régimen jurídico, la regulación del derecho al consentimiento informado se contiene en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En el terreno en el que nos encontramos, hemos de destacar el art. 8 del referido Texto Legal que dispone que:
'1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.'
Por su parte, el artículo 10.1 de la Ley 41/2002 que regula las condiciones de la información y consentimiento por escrito, señala que:
'1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.'
Desde el punto de vista jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo (Sala Tercera) recoge la doctrina sobre esta cuestión, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2015, recurso nº 2548/2013, según la cual:
'Como se sigue de los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en la definición del consentimiento informado se comprende 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud' , consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en ' la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias'.
De esta manera, para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
En el ámbito sanitario es de suma importancia la elaboración de formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse la finalidad pretendida por la Ley. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo a una terapia por razón de sus riesgos.
Por lo demás, la jurisprudencia también ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la 'lex artis' y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.
En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, nuestro Alto Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que ' tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'. De esta forma, ' causa, pues, un daño moral , cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011, con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores) '.
En principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012 ).
En consecuencia, si se cumple el anterior requisito deben indemnizarse los daños ocasionados por haberse producido el riesgo no previsto. En estos casos, la cuantificación de la indemnización se debe fijar en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haber conocido el riesgo, no se hubiera sometido al tratamiento, debiendo tener en cuenta también otros factores como el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad del proceso patológico, las alteraciones terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica y su carácter preferente o no.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Expuestas las posiciones de las partes, los antecedentes fácticos más relevantes y el régimen jurídico aplicable, impera, a renglón seguido, entrar a examinar si, en el caso que nos ocupa, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis .
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
A estos efectos, los títulos de imputación que sirven de fundamento de la demanda son los siguientes:
.- La existencia de una mala praxis por parte de los servicios sanitarios del Hospital Universitario Puerta de Hierro derivada de la perforación uterina tras la inserción de DIU .- La ausencia de consentimiento informado respecto de la extirpación de las trompas
.- Nulidad de los Consentimientos informados relativos a la laparoscopia para la extracción del DIU y salpinguecctomía bilateral
.- Parálisis facial consecuencia de la mala praxis por perforación uterina durante la inserción del DIU.
El examen de las cuestiones planteadas exige partir de los medios de prueba de los que disponemos, a saber:
.- Informe clínico emitido por el Dr. Alvaro , Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 19 de septiembre de 2018.
-El informe pericial elaborado a instancia de la recurrente por la perito insaculada Dña. Dra. Antonieta
-El informe pericial aportado por la entidad codemandada emitido por la perito Dña. Ascension.
-Testifical pericial de Dña. Dra. Antonieta.
- Testifical pericial de Dña. Ascension.
Pues bien, la primera conclusión que alcanza la Sala en la valoración de los referidos medios de prueba es que todos descartan la infracción de la lex artis que estamos examinando.
Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del informe de Informe clínico emitido por el Dr. Alvaro , Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 19 de septiembre de 2018, según el cual:
' Doña Emma, de 44 años de edad, acudió a consulta de ginecología de nuestro hospital el día 9 de octubre de 2017, siendo atendida por la Dra. Diana.
El motivo de su consulta era presentar una mala tolerancia a los anticonceptivos orales, por lo que solicitaba la inserción de un DIU como alternativa.
Se le extendió la receta y se le entregó el consentimiento informado (CI), donde se le explica de forma explícita la posibilidad de perforación uterina durante la inserción o de la migración del DIU con posterioridad.
El día 23 de octubre de 2017 acudió para la inserción de dicho DIU, donde entrega el CI firmado y se procede a la colocación del dispositivo que es descrita como 'muy dificultosa' aunque se comprueba su correcta colocación con la ecografía que se realiza de rutina después del procedimiento.
Dado que la paciente refiere dolor persistente, se cita nuevamente a la paciente en 4 días para ver evolución.
El día 27 de octubre acude a dicha revisión refiriendo persistencia del dolor. En la exploración realizada no se ven los hilos del DIU en el cuello ni se ve dentro del útero en la ecografía, por lo que se sospecha la migración del DIU ( proceso por el cual el dispositivo atraviesa la pared uterina) quedando éste suelto dentro de la cavidad pelviana, por lo que se le recomienda su extracción por laparoscopia ( cirugía de mínima invasión)
Al tener que ir al quirófano, se ofrece a la paciente la posibilidad de realizar una ligadura de trompas durante el acto quirúrgico para así solucionar de paso su problema de anticoncepción, al que la paciente acepta, entregando para ello un nuevo CI.
Hay que hacer constar que l ligadura de trompas es un procedimiento de esterilización DEFINITIVO, que consiste en coagular las trompas en su trayecto para impedir el paso de los gametos ( ovocitos y espermatozoides).
En la actualidad, siempre que se realiza una ligadura de trompas, dado que las trompas quedan definitivamente sin función, se ofrece a las pacientes la posibilidad de extirpar las trompas ( salpingectomía), en vez de coagularlas, dado que el procedimiento no aumenta los riesgos ni el tiempo quirúrgico, con el objeto de disminuir el cáncer de ovario en el futuro.
Así se le explica y ofrece a la paciente, como consta en la historia clínica.
Ese mismo día, a las 17:20 horas, se procede a realizar la intervención, que cursa sin incidencias.
Hay que tener en cuenta que la paciente solicita nuevamente una explicación detallada de la intervención en el antequirófano, explicación que se le proporciona adecuadamente por parte de la cirujana.'
Respecto del informe emitido por la perito Dra. Dña. Antonieta interesa destacar lo siguientes aspectos:
'(...)1. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA PERFORACIÓN UTERINA POR EL DISPOSITIVO INTRAUTERINO
El DIU es un pequeño dispositivo de plástico, en forma de T utilizado como anticonceptivo. Se inserta en el útero donde permanece para evitar un embarazo. Es un método anticonceptivo de alta eficacia, ya que no depende de la usuaria y no hay fallos por uso incorrecto o inconstante, llegando a ser del 99,8%...
...En el protocolo de la Sociedad Española de Contracepción (SEC) se hace referencia a las posibles complicaciones asociadas a la inserción del DIU.
'Entre las dificultades durante el proceso de inserción descritas incluyen reacciones vasovagales, la necesidad de dilatación cervical, dolor severo, imposibilidad de inserción y perforación uterina entre otras.
La tasa de perforación uterina asociada a la inserción del DIU es muy baja, en torno al 1-2 por 1000.
Están descritos como factores de riesgo perforación:
· La falta de experiencia del médico.
· Útero en retroversión.
· Presencia de defectos a nivel de miometrio.
· Antecedente de cesárea anterior.(...)'
(...)Ante la sospecha de perforación uterina ¿cuál es la conducta adecuada? En el mismo protocolo de la SEC establece la actuación, que va a depender del momento en que se sospeche la perforación:
1. Cuando se sospecha durante la inserción: Se debe detener el procedimiento y, si es posible, retirar el DIU. Monitorizar las constantes vitales (tensión arterial, pulso, temperatura) y disconfort hasta la estabilización de la paciente.
Se ha de realizar una ecografía o radiografía de abdomen, tan pronto como sea posible, para determinar la localización del dispositivo.
Si la paciente no se estabiliza, debe ser derivada a un centro de con un nivel de asistencia superior.
2. Si se sospecha la perforación a posteriori: Lo más común es que la perforación se sospeche cuando no se visualizan los hilos del DIU. Es necesario confirmar la localización del DIU mediante ecografía; si esta no resulta concluyente para localizar el DIU, se indicará una radiografía de abdomen. Una vez localizado el DIU en el abdomen, este debe ser retirado. Aunque algunos investigadores no lo recomiendan de forma rutinaria, la evidencia actual, la OMS y otras autoridades recomienda la extracción. Las complicaciones asociadas a la retención incluyen: formación de adherencias, infecciones, perforación de órganos abdominales y ansiedad de la paciente. La extracción debe realizarse vía laparoscópica siempre que sea posible (...)
(...) ¿La perforación uterina es secundaria a un mala inserción del dispositivo? En este caso existen varios factores de riesgo para que se produjera la perforación:
- tener una cesárea anterior
- tener el cuello del útero muy cerrado debido a no tener partos previos (nulípara)
- portadora de mioma uterino
- desconozco la experiencia previa de la ginecóloga para poder valorar si pudo ser un factor determinante
Teniendo en cuenta la existencia de factores de riesgo y que se trata de una de las complicaciones típicas de la inserción del DIU, no puede considerarse una mala praxis sino una complicación típica asociada a la inserción del dispositivo.
La perforación uterina y migración del DIU a la cavidad abdominal es una complicación rara pero grave, pudiendo afectar a los órganos vecinos, como el intestino o la vejiga. Se estima una incidencia de entre 0,12 y 1,6 perforaciones por 1000 inserciones. Esta cifra NO se relaciona con que la inserción sea incorrecta.
- ¿Se podía sospechar la perforación uterina en el momento de la inserción?
El dolor manifestado por la paciente y la dificultad en la inserción podían hacer sospechar que se estaba produciendo una perforación. Se realizó una ecografía posterior confirmando que el DIU estaba colocado intrauterino. Por lo tanto, ante la sospecha de una posible perforación se realizó la prueba complementaria de elección que es la ecografía. En ese momento era imposible haber podido diagnosticar la perforación uterina porque el DIU estaba dentro de la cavidad uterina.
- ¿Se actuó de manera correcta en el momento de la inserción?
Según lo descrito en la historia clínica ante la inserción dificultosa se realizó una ecografía de control, comprobando el DIU dentro de la cavidad uterina si bien consta que las ramas estaban rotadas. En ese caso lo indicado es realizar un control ecográfico a corto plazo para reevaluar la posición del DIU y valorar de nuevo su posición. El DIU no se queda inmóvil dentro del útero, las propias contracciones del útero que se adaptan al nuevo 'contenido' permiten que el DIU se recoloque en su interior. Hay que tener en cuenta que la cavidad uterina no es plana, aunque de manera esquemática se represente así, tiene un volumen que depende del tamaño de cada útero y en el que el DIU tiene cierto grado de movilidad. Esta movilidad dentro del útero es lo que ocasiona en ocasiones la migración del DIU a la cavidad abdominal incluyendo DIUs que se encuentren normoposicionados.
En este caso se comprobó la posición del DIU dentro de la cavidad de manera correcta mediante una ecografía y se citó un control a los 6-7 días para comprobar la adaptación del útero al dispositivo. Ambas actuaciones se consideran totalmente correctas.
Hubiese estado indicado retirarlo sólo en caso de sospechar una perforación o visualizar una posición del DIU muy anómala (por ejemplo con el vástago principal en transversal).
- ¿Se actuó correctamente ante la sospecha de perforación?
Sí. Se realizó ecografía sin visualizar el DIU sospechando la migración del DIU hacia la cavidad abdominal e indicando la laparoscopia para su extracción de manera correcta.
Esta cirugía laparoscópica se considera urgente.
- ¿Se informó a la paciente de los riesgos?
No me consta entre la documentación disponible el documento de consentimiento informado para inserción de DIU firmado por la paciente, pero consta en la historia clínica que dicho documento fue entregado y firmado(...)
(...) 2. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA SALPINGUECTOMÍA BILATERAL
La salpinguectomía bilateral consiste en la extirpación de las trompas de Falopio.
La ligadura tubárica laparoscópica es el principal método de anticoncepción definitiva en
nuestro medio. La oclusión de trompas por laparoscopia es un método eficaz y seguro de
anticoncepción permanente.
Cualquier forma de oclusión tubárica se considera un proceso IRREVERAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 de cada 1000 inserciones. Teniendo en cuenta la existencia de factores de riesgo y que se trata de una de las complicaciones típicas de la inserción del DIU, no puede considerarse una mala praxis sino una complicación típica asociada a la inserción del dispositivo.
2. Tras la inserción se comprobó la posición del DIU dentro de la cavidad mediante una ecografía y se citó un control a los 6-7 días para comprobar la adaptación del útero al dispositivo, dado que se visualizaba rotado. Esta actuación es totalmente correcta y acorde a los protocolos.
3. En la consulta de control se visualizó el DIU fuera de la cavidad uterina y se decidió realizar laparoscopia urgente. Esta actuación también se considera correcta.
4. Se ofertó realizar ligadura tubárica mediante salpinguectomía teniendo en cuenta las circunstancias del caso (44 años, intolerancia a otros anticonceptivos orales). Esta cirugía no se considera urgente, pero consta que se explica a la paciente y se entrega un consentimiento informado a la paciente donde consta expresamente que se trata de una cirugía irreversible. Consta aceptación por parte de la paciente.
5. Las posibilidades de gestación espontanea en una paciente de 44 años, fumadora con hipertensión arterial son mínimas, precisando de técnicas de reproducción asistida prácticamente en todos los casos. Por lo tanto la pérdida de las trompas en este caso concreto no ha supuesto una pérdida de fertilidad respecto a la situación basal.
6. Teniendo en cuenta el intervalo entre la cirugía y la aparición de la parálisis facial, el antecedente de hipertensión arterial, y que se pautó tratamiento antiviral para herpes virus respondiendo al tratamiento, parece lógico que la etiología de la parálisis deba relacionarse con un proceso vírico. Aunque en muchas ocasiones la causa de la parálisis facial permanece desconocida.
7. A la vista de la historia clínica, considero que los profesionales que trataron a Dña. Emma actuaron correctamente y acorde a los protocolos sin encontrar actuaciones contrarias a lex artis ad hoc.'
Por su parte, el dictamen pericial El informe pericial emitido por la perito Dña. Ascension a instancia de la entidad codemandada, se pronuncia sobre la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada en los siguientes términos:
' La perforación uterina provocada por un DIU, no contraindica el parto por vía vaginal. IV.- ANÁLISIS MÉDICO-PERICIAL DEL CASO
La paciente precisaba anticoncepción según su propio deseo. Dada la edad (44 años), su patología de base (hipertensión arterial e hipercolesterolemia en tratamiento) y por ser fumadora, la mejor opción era la inserción de un DIU (dado que no toleraba los anticonceptivos orales de gestágenos; Cerazet).
Se tomaron las medidas habituales previas a la inserción, exploración clínica, ecografía y aceptación del procedimiento mediante la firma del Documento de Consentimiento Informado. Donde se recoge explícitamente el riesgo de 'perforación uterina' y 'migración a la cavidad abdominal con las complicaciones subsiguientes'.
El 23 de octubre del 2017, la paciente acude a la consulta de ginecología para la inserción del DIU de cobre, effi-T 380. La paciente aporta el documento de Consentimiento Informado. Según la Historia Clínica la inserción del DIU se realiza con mucha dificultad, por lo que se realiza una ecografía de confirmación tras el procedimiento. Esta precaución fue correcta dadas las dificultades en la inserción.
En dicha ecografía se objetiva el DIU intracavitario (dentro de la cavidad uterina), por lo que la perforación uterina y el paso del DIU a la cavidad abdominal no ocurrió en el momento de la inserción. Ocurrió posteriormente (migración), debido a las contracciones uterinas, el DIU se moviliza hacía el miometrio, lo atraviesa y pasa a la cavidad abdominal. Esto es lo que ocurrió en esta paciente. Como factor de riesgo existía el antecedente de una cesárea anterior. La doctora que insertó el DIU solicitó correctamente un control de la paciente antes de lo habitual (en 6-7 días), cuando lo habitual es valorar a la paciente un mes después. No existió negligencia médica, apareció una complicación habitual que esta recogida en el documento de Consentimiento informado.
El 27 de octubre, acude para control de DIU. La paciente refiere dolor constante tratada con analgésicos y antiinflamatorios. Tras realizar exploración clínica y ecografía se diagnostica de DIU migrado a pelvis. La paciente es informada y se decide laparoscopia urgente para extracción de DIU y se propone salpinguectomía (recogido textualmente en la Historia Clínica). Se deja CI para que lo vaya leyendo y también CI de laparoscopia.
Dados los antecedentes clínicos y de edad de la paciente (44 años), así como la intolerancia a los demás anticonceptivos, se actuó correctamente ofreciendo a la paciente en el mismo acto quirúrgico un procedimiento de esterilización definitiva. Dado que era necesaria la realización de una laparoscopia para la extracción del DIU. Además de los consentimientos (en el consentimiento informado pone laparoscopia Salpinguectomía bilateral), existe recogido en la Historia clínica que la doctora interviniente explico a la paciente la intervención: El 27 de octubre a las 17:19h., La Dra. Elisa (ginecóloga que interviene a la paciente) anota: 'la paciente me pregunta si puedo explicarle la intervención y así lo hago. Me comenta que no le han dado informe en consulta y que lo quiere, por lo que imprimo la nota de la consulta de hoy y se la entrego. Pasamos a quirófano.'
Se realiza laparoscopia para extracción de DIU migrado a Douglas y salpinguectomía bilateral sin incidencias. El DIU no había dañado ningún órgano pélvico y se extrae sin dificultad. Actualmente se realiza en todos los procedimientos de oclusión tubárica, una salpinguectomía bilateral (extirpación de las trompas), debido a los siguientes motivos:
· El tiempo quirúrgico es prácticamente el mismo.
· Las trompas tras la ligadura quedan inservibles y con la misma función como si no estuvieran.
· La ligadura de trompas es una técnica irreversible. Es un tejido tan delicado que es prácticamente imposible de recanalizar.
· El quitar las trompas no aumenta los riesgos de la cirugía.
· Si extirpamos las trompas, disminuye la posibilidad de tener un cáncer de ovario en el futuro.
· La paciente puede conseguir una gestación por fecundación in vitro, tras las dos técnicas; ligadura de trompas o salpinguectomía.(...)
(...) V.- CONCLUSIONES GENERALES
De las fuentes del informe y de las consideraciones expuestas se deducen las siguientes conclusiones:
Primera: La paciente es controlada por el Servicio de Ginecología del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, perteneciente al Servicio Madrileño de Salud. Tras la inserción del DIU de cobre, el día 23 de octubre del 2017, se produjo una migración de este a la cavidad abdominal. Complicación descrita y recogida en el Documento de Consentimiento Informado.
Segunda: El 27 de octubre, tras realizar exploración clínica y ecografía se diagnostica de DIU migrado a pelvis. La paciente es informada y se decide laparoscopia urgente para extracción de DIU y se propone salpinguectomía (extirpación de ambas trompas) como anticoncepción definitiva; dados los antecedentes de la paciente.
Tercera: La salpinguectomía es actualmente el método de elección de cara a una esterilización tubárica, pues este procedimiento protege del cáncer de ovario.
Cuarta: Dados los antecedentes clínicos y de edad de la paciente (44 años), así como la intolerancia a los demás anticonceptivos, se actuó correctamente ofreciendo a la paciente en el mismo acto quirúrgico un procedimiento de esterilización definitiva. Dado que era necesaria la realización de una laparoscopia para la extracción del DIU.
Quinta: La ligadura de trompas que quería la paciente (según la reclamación) es una técnica irreversible, igual que la extirpación de las trompas. Las trompas ligadas son inservibles y a efectos prácticos su función esta anulada para siempre.
VI.- CONCLUSIÓN
La atención médica dispensada a la paciente en el Hospital Puerta de Hierro fue conforme a lo requerido y, por tanto, ajustada a la Lex Artis.'
En cuanto a la testifical-pericial practicada, en sus declaraciones ambas peritos coincidieron plenamente en que la actuación de los sanitarios fue plenamente conforme a la lex artis, en la medida en que, y sin perjuicio de que la introducción del DIU fuera dificultosa, se verificó a través de la ulterior ecografía que se había instalado dentro del útero, por lo que la perforación uterina y el paso del DIU a la cavidad abdominal no ocurrió en el momento de la inserción, sino posteriormente tal y como se verificó mediante las ecografías practicas después de la intervención y en la revisión ulterior. Afirman que existiendo como factor de riesgo el antecedente de una cesárea anterior apareció una complicación habitual que está recogida en el documento de Consentimiento informado. Aclaran las peritos que el hecho de que la fotografía de la ecografía practicada no conste físicamente en el expediente no significa que la misma no se haya realizado toda vez que en la práctica médica el soporte físico de la ecografía (fotografía) no se suele incorporar al expediente y sí únicamente el resultado de la misma, lo cual, en efecto, consta en la historia clínica de la recurrente, acreditando con ello su realización. Igualmente en sus declaraciones coinciden en que una vez insertado el DIU se solicitó correctamente un control de la paciente antes de lo habitual (en 6-7 días), dado que lo común es valorar a la paciente un mes después. Respecto de la práctica de la salpinguectomía al tiempo de la práctica de la laparoscopia para la extracción del DIU, coinciden en afirmar que dados los antecedentes clínicos y de edad de la paciente (44 años), así como la intolerancia a los demás anticonceptivos, se actuó correctamente ofreciendo a la paciente en el mismo acto quirúrgico un procedimiento de esterilización definitiva teniendo en cuenta que era necesaria la realización de una laparoscopia para la extracción del DIU, evitando con ella una ulterior cirugía con los riesgos derivados de la misma ( anestesia general...). En definitiva ambas califican el método de elección adecuado de cara a una esterilización tubárica, al constatarse como un procedimiento habitualmente utilizado y que protege del cáncer de ovario. Concretamente la Dra. Antonieta señala que en la medida en que la paciente busca un método anticonceptivo, tiene 44 años y que tuvo una hija mediante cesárea en 2001 y teniendo en cuenta que se le va a realizar una laparoscopia, parece lógico y razonable ofrecer la posibilidad de aprovechar el mismo acto quirúrgico para darle una solución a la anticoncepción .Ponen de relieve en sus declaraciones la constancia del consentimiento informado en la historia clínica y su firma por la recurrente así como la información adecuada a sus familiares. Coinciden en afirmar que la ligadura de trompas que quería la paciente es una técnica irreversible, igual que la extirpación de las trompas en la medida en que las trompas ligadas son inservibles y a efectos prácticos su función esta anulada para siempre y que en caso de haber querido una segunda gestación y no presentar ningún tipo de cirugía sobre las trompas, se habría precisado casi con seguridad una fecundación in vitro para lograr la gestación.
Examinadas las prueba practicadas, impera a renglón seguido analizar las cuestiones planteadas por la recurrente como títulos de imputación del incumplimiento de la Lex Artis y fundamento de su pretensión indemnizatoria.
Alega la recurrente la existencia de una mala praxis por parte de los servicios sanitarios del Hospital Universitario Puerta de Hierro consistente en una perforación uterina ocasionada durante la inserción de DIU.
Pues bien, tal y como hemos expuesto en la fundamentación precedente, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.
A la vista del conjunto de las pruebas practicadas y actuaciones obrantes en autos, cabe considerar que, no ha existido una vulneración de la 'Lex Artis' en los términos pretendidos por la recurrente habida cuenta que, como ha resultado acreditado, la perforación uterina por DIU es de una de las complicaciones típicas de la inserción del DIU. No puede en este caso considerarse que haya existido una mala praxis en la colocación del DIU sino una complicación típica asociada a la inserción del dispositivo. Resulta acreditado con la ecografía practicada una vez finalizada la intervención que el DIU se encontraba dentro de la cavidad ( folio 73 del expediente administrativo), y que, no obstante lo cual y, habida cuenta que el DIU se visualizaba rotado, se procedió a citar a la paciente tempranamente, a los 6-7 días ( folio 73 del Expediente administrativo), para comprobar la adaptación del útero al dispositivo, siendo éste un plazo notablemente inferior al de un mes que se da en circunstancias normales, por lo que dicha actuación ha de calificarse absolutamente correcta. Asimismo, dado que en la consulta de control se visualizó el DIU fuera de la cavidad uterina y se decidió realizar laparoscopia urgente, ha de entenderse correcta la propuesta de la salpinguectomía bilateral en atención a los antecedentes clínicos, la edad de la paciente (44 años) y la intolerancia a los demás anticonceptivos, siendo razonable ofrecer la posibilidad de aprovechar el mismo acto quirúrgico para darle una solución a la anticoncepción. Así resulta acreditado en los informes periciales obrantes en autos y por las aclaraciones plenamente coincidentes efectuadas en el acto de la vista por ambas peritos. De igual manera, resulta acreditado que a la paciente se le propuso expresamente la práctica de salpinguectomía bilateral (folio 74 del expediente administrativo) y que se le entregó consentimiento informado en el que constaba explícitamente como intervención de oclusión tubárica la 'salpinguextomía bilateral' (folio 75 del expediente administrativo).
Como resulta de todo lo expuesto, en el presente caso no cabe considerar probada una mala prestación del servicio sanitario invocada en la demanda.
Todos los informes coinciden en que la asistencia se adecuó a la buena práctica médica, independientemente de que el resultado o los medios empleados no fueran, a juicio de la parte recurrente, satisfactorios.
Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis .
La valoración anterior resultó reforzada tras las aclaraciones emitidas por los testigos-peritos en el acto de la vista.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis en la práctica de la intervención o respecto de las consecuencias de la misma, han sido debidamente rebatidas por los demandados, y desacreditadas por la prueba practicada al efecto, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida.
Se alega en relación a esta cuestión, que la demandante entró en el quirógrafo con la creencia de que lo que la iban a realizar era una ligadura de trompas, y que esta operación podía ser reversible en determinados casos, careciendo de un mínimo tiempo de reflexión acerca de la intervención que la iban a realizar, firmando los documentos en que figuraba el Consentimiento Informado sin tiempo alguno para leerlos y sin que se le informara adecuadamente de la intervención a realizar.
Hemos de poner de relieve las consideraciones efectuadas en el Informe clínico emitido por el Dr. Alvaro, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario Puerta de Hierro, de 19 de septiembre de 2018, según el cual:
'Al tener que ir al quirófano, se ofrece a la paciente la posibilidad de realizar una ligadura de trompas durante el acto quirúrgico para así solucionar de paso su problema de anticoncepción, al que la paciente acepta, entregando para ello un nuevo CI.
Hay que hacer constar que la ligadura de trompas es un procedimiento de esterilización DEFINITIVO, que consiste en coagular las trompas en su trayecto para impedir el paso de los gametos ( ovocitos y espermatozoides).
En la actualidad, siempre que se realiza una ligadura de trompas, dado que las trompas quedan definitivamente sin función, se ofrece a las pacientes la posibilidad de extirpar las trompas ( salpingectomía), en vez de coagularlas, dado que el procedimiento no aumenta los riesgos ni el tiempo quirúrgico, con el objeto de disminuir el cáncer de ovario en el futuro.
Así se le explica y ofrece a la paciente, como consta en la historia clínica.
Ese mismo día, a las 17:20 horas, se procede a realizar la intervención, que cursa sin incidencias.
Hay que tener en cuenta que la paciente solicita nuevamente una explicación detallada de la intervención en el antequirófano, explicación que se le proporciona adecuadamente por parte de la cirujana.'
Asimismo la Dña Dra. Antonieta en su informe destaca lo siguiente:
'(...) En este caso, SE OFRECE LA OPCIÓN DE SALPINGUECTOMÍA Y LA PACIENTE ACEPTA. Así, en el documento de consentimiento informado consta que se trata de un proceso IRREVERTS, nº 851/2002, de 24/09/2002, Rec. 862/1997 expediente administrativo):
'INTERVENCIONES DE OCLUSIÓN TUBÁRICA
Así como los aspectos más importantes del perlado postoperatorio y las complicaciones más frecuentes que como consecuencia de la Intervención pueden aparecer. Esto tiene el objetivo de que usted tenga una información adecuada previa a su consentimiento para fa intervención, tal como establece la Ley Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechas y obligaciones en materia de información y documentación clínica (41/2002).
BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO- BENEFICIOS ESPERABLES
Me ha explicado que es necesario/conveniente proceder, en mi situación, a realizar una INTERVENCIÓN DE OCLUSIÓN TUBÁRICA, considerado, en principio como irreversible.
La intervención de oclusión tubárica consiste básicamente en la interrupción de la continuidad de las trompas de l'opio. con el objetivo de impedir un nuevo embarazo. Para la realización de la técnica existen varias vías de abordaje quirúrgico:
a. Microlaparotomía
b. Laparoscópica SALPINGUECTOMIA BILATERAL
c. Histeroscópica
d. Vaginal
e. Postcesárea (se puede realizar asimismo al término de la intervención cesárea).
Aun siendo el método de oclusión tubárica el más efectivo de los métodos de planificación familiar. su efectividad no es del 100%. Existe un porcentaje de fallos en los que se produce una nueva gestación. Este porcentaje de fallos es del 0.4- 0.6%.'
Asimismo en dicho consentimiento
'ALTERNATIVAS A LA INTERVENCION
Existen otros métodos de contracepción no definitivos:
a. Métodos de barrera
b. Anticoncepción hormonal
c. Contracepción intrauterina
d. Métodos naturales.'
Consta en el expediente administrativo que se propone salpinguectomía (folio 74 del expediente administrativo y que se recoge el Consentimiento informado (folio 75 del expdeinte administrativo) y que se le vuelve a explicar a la paciente el contenido de la intervención previamente a ingresar en quirófano, concretamente, la Dra. Elisa (ginecóloga que interviene a la paciente) anota: 'la paciente me pregunta si puedo explicarle la intervención y así lo hago. Me comenta que no le han dado informe en consulta y que lo quiere, por lo que imprimo la nota de la consulta de hoy y se la entrego. Pasamos a quirófano.' (folio 103 del expediente administrativo)
Pues bien, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada no cabe estimar vulnerado el derecho al consentimiento informado de la actora habida cuenta en el consentimiento informado firmado por la misma se recoge claramente en la descripción del procedimiento 'b. Laparoscopia SALPINGUECTOMIA BILATERAL', señalando expresamente que ' Aun siendo el método de oclusión tubárica el más efectivo de los métodos de planificación familiar. su efectividad no es del 100%. Existe un porcentaje de fallos en los que se produce una nueva gestación. Este porcentaje de fallos es del 0.4-0.6%.' Consta igualmente en las anotaciones de la evolución clínica la recogida del consentimiento informado firmado por la paciente y que la ginecóloga que interviene a la paciente explicó la intervención a la paciente anteriormente a la misma.
No podemos atender a la exigencia de 24 h entre la entrega del consentimiento informado y la práctica de la intervención toda vez que dicha afirmación no tiene sustento legal para este caso concreto, y se verifica, como queda expuesto, la suficiente información a la recurrente.
Las aclaraciones practicadas en el acto de la vista en orden a explicar la suficiencia del documento de consentimiento informado suscrito por la paciente son suficientemente convincentes y coherentes al efecto de considerar que la demandante estaba perfectamente informada de las intervenciones.
Finalmente, en el propio documento de consentimiento informado se expresaba claramente en la descripción del procedimiento la 'Laparoscópica SALPINGUECTOMIA BILATERAL' Y la paciente reconoció estar satisfecha con la información recibida y comprender el alcance y los riesgos del tratamiento quirúrgico propuesto, todo lo cual indica que la paciente ha sido debidamente informada de las intervenciones practicadas.
Se afirma por la recurrente la nulidad de los consentimientos informados al haber sido firmados en espacio referido a la denegación del consentimiento.
Pues bien, tampoco puede tener acogida el motivo invocado pues, tal y como se aclaró en el acto de la vista por ambas peritos, el hecho de que la firma se haya efectuado en el espacio destinado a la denegación del consentimiento no significa que no haya consentido la intervención en la medida que es un supuesto muy habitual que las pacientes firmen en el espacio en el que ven su nombre directamente sin darse cuenta de que el lugar donde se firma es el de la denegación, pues en caso contrario, no se hubiera procedido a practicar la intervención debiendo hacerse expresamente constancia de ello por el médico interviniente.
Así, se explica claramente por las declaraciones de las peritos que es un supuesto habitual que las pacientes firmen directamente en el espacio donde ven su nombre sin verificar si es el correspondiente al de la aceptación a la denegación. En efecto, tanto en el consentimientos informado de extracción del DIU como el de la salpinguectomía, se aprecia que las firmas de la demandante figuran estampadas en el espacio destinado a la denegación del consentimiento, de forma que, teniendo en cuenta que la firma del consentimiento de la extracción del DIU, no se cuestiona, por lógica ha de entenderse que se trata de un error involuntario. Por otra parte, la demandante reconoce que dio su consentimiento a que se la practicara una ligadura de trompas, por lo que hay que entender que con la firma del consentimiento informado estaba autorizando la intervención que, de hecho, le fue expresamente explicada previamente por los facultativos intervinientes.
Así, los informes emitidos en el curso de las actuaciones han considerado correcta la práctica médica en relación a este concreto punto, según ha quedado reflejado en los mismos.
Una visión global de lo expuesto, considerando el historial clínico, los informes periciales y las aclaraciones practicadas en el acto de la vista en orden a explicar la suficiencia del documento de consentimiento informado suscrito por la paciente y el contenido del propio consentimiento informado permiten concluir, a juicio de la Sala, la demandante estaba perfectamente informada de las intervenciones que se le iban a practicar y que consentía en ellas siendo un mero error el lugar de plasmación de las firmas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Por lo que se refiere a la parálisis facial denominada 'Parálisis Facial de Bell', la reclamación de la demandante se fundamenta en lo referido por la doctora que procedió a su exploración el 18 de enero de 2018, quien según la demandante, le refirió que la parálisis pudiera haberse producido por las alteraciones físicas que pudieran previamente habérsele producido o como consecuencia del estrés post-traumático derivado de la intervención quirúrgica y el efecto emocional provocados por haberse quedado estéril sin haberlo deseado.
Hemos de afirmar que estas afirmaciones está huelgas de todo sustento probatorio, y he hecho se ven totalmente desacreditadas por las consideraciones emitidas por las peritos en sus respectivos informes periciales.
Concretamente destacamos las consideraciones emitidas por la Dra. Dña. Antonieta en su informe en relación a esta cuestión:
'En primer lugar el DIU migrado a la cavidad abdominal no produce ningún tipo de presión sobre los nervios espinales. En segundo lugar, cualquier causa que pueda provocar una compresión del sistema nervioso pélvico (plexo lumbosacro) no se relaciona con una posible alteración en el nervio facial.(...)'
(...)Existen una gran variedad de patologías que pueden causar una parálisis facial. En el capítulo sobre Etiopatogenia de la parálisis facial periférica publicado en 2010 por la Sociedad Española de Otorrinolaringología y patología cérvico-facial, se describe:
Es curioso el hecho de que una patología como la parálisis facial, conocida desde tiempos remotos (recordemos el Libro IV de Avicena, donde ya se describe con exactitud su clínica e incluso se discute la posibilidad de una actitud terapéutica sobre el nervio facial) y sobre la cual se ha avanzado mucho en su diagnóstico y terapéutica, presente aún muchas controversias sobre su etiopatología, al menos en algunas de sus entidades clínicas. La parálisis del nervio facial se debe a factores que pueden actuar a lo largo de toda la vida, desde el período neonatal.
(...) Representa aproximadamente el 65-75% de todas las parálisis faciales. La parálisis facial de Bell, o parálisis facial 'a frigore', es una entidad nosológica que agrupa por definición a un conjunto de parálisis faciales periféricas sin causa evidente. Entendida pues como tal el diagnóstico de la parálisis de Bell es correcto cuando es imposible encontrar causa alguna de la parálisis. La etiología de la Parálisis de Bell es uno de los temas más discutidos. Existe evidencia consistente en estudios clínicos, histológicos y moleculares que la parálisis de Bell tendría un origen viral, probablemente Herpes simple, pero la etiología viral no explica todos los casos de Parálisis de Bell. También se ha relacionado esta entidad con desórdenes genéticos, autoinmunes y vasomotores.(...)
(...) Dentro de los factores predisponentes y desencadenantes se describen:
- Herencia
Diabetes mellitus
- Hipertensión Embarazo
- Frío (...)
(...) ¿Existe relación entre la cirugía o el estrés que pudo producir la cirugía y la parálisis facial?
Hay varias razones que permiten desligar el posible estrés ligado a la cirugía y a la pérdida de las trompas con el episodio de parálisis facial:
1. El tiempo transcurrido entre la cirugía que se realiza el 27 de octubre de 2017 y la parálisis facial que debuta el 16 de enero de 2018. Parece improbable que una patología que esté desencadenada por una circunstancia concreta tenga lugar 2 meses y medio después.
2. El antecedente médico de hipertensión arterial se considera un factor predisponente. El día 16 cuando acudió a urgencias por primera vez constan unas cifras de tensión arterial de 153/104 mmHg. (...)
(...) 3. El tratamiento que se pauta en urgencias los días 16 y 18 es compatible con la sospecha de una infección vírica: corticoides que disminuyen la inflamación (prednisona) y antiviral (Aciclovir). (...)
(...)4. Consta el parte médico de alta con fecha 2 de febrero de 2018 por lo que es de suponer que el episodio de parálisis facial cedió con el tratamiento pautado.
La parálisis de Bell tiene una recuperación completa en el 71% de los pacientes, y presenta secuelas leves en el 12%, medias en el 13% y graves en el 4%.
Por todos los motivos anteriores no se debe asociar la cirugía tubárica con el episodio de parálisis facial.'
En la misma línea el informe pericial de la Dra. Ascension destaca al respecto:
'El 16 de enero del 2018 (3 meses después de la laparoscopia), la paciente tuvo una parálisis facial. En la demanda se intenta relacionar la presión en los nervios espinales a nivel pélvico producidos por el DIU, con la parálisis facial sufrida. No existe ninguna relación entre ambas patologías ni por localización anatómica ni por momento en que ocurre el proceso.(...)'
En las declaraciones emitidas en el acto de la vista ambas peritos corroboraron las conclusiones emitidas en sus respectivos informes aclarándose la circunstancia de que el DIU es un pequeño dispositivo de plástico que por sus características y ubicación hacen prácticamente imposible la lesión de los nervios espinales que pretende la actora determinar como causa de la parálisis sufrida.
Ninguna prueba acredita la relación de causalidad entre la intervención practicada a la recurrente y la parálisis facial 'Parálisis de Bell' ulteriormente sufrida teniendo en cuenta la diversidad de causas que pudieron desencadenar la misma, los antecedentes de la recurrente, la difícil afectación del DIU en la zona espinal en atención al material y localización del mismo, el período de tiempo transcurrido entre la laparoscopia y la parálisis facial y la respuesta favorable de la recurren al tratamiento pautado.
Así las cosas, en atención a la coincidencia plena de las los informes pericial y aclaraciones de los peritos y las consideraciones antedichas no cabe estimar acreditada en modo alguno la relación de causalidad existente entre la laparoscopia practicada y la parálisis facial sufrida posteriormente por la recurrente, por lo que procede la desestimación de la pretensión.
Corolario de todo lo razonado es que no cabe acoger la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración sanitaria pues a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que no se puede afirmar que la existencia de una incorrecta o mala práctica médica, respecto de la intervención practicada a la parte recurrente, ya que tampoco existe dato objetivo que permita afirmar que durante su realización, la misma no fuera ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' y sobre todo no puede considerarse tras una valoración conjunta de la prueba practicada y existente en autos, que concurra la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados por la recurrente y la atención sanitaria prestada, por lo que considerando que la actuación médica fue correcta, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración sanitaria garantizar, en todo caso, la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas).
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Dña. Emma, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Emma contra el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, Consejería de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Centro Hospitalario Público Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda con ocasión de la colocación de un dispositivo intrauterino (DIU) y ulterior laparoscopia para la extracción del DIU y salpinguectomía bilateral practicadas respectivamente los días 23 y 27 de octubre de 2017, que se confirma por ser la resolución impugnada conforme a Derecho.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante con el límite de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0121-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
