Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 784/2009 de 08 de Febrero de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 200/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100111

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00200/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101313

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000784 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. Lucía , Rita , María Luisa

Abogado: JOSE LUIS BARCA SEBASTIAN

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Proceso núm.: 784/2009.

SENTENCIA NÚM. 200.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente Proceso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de dieciséis de marzo de dos mil nueve, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de septiembre de dos mil seis, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

Son partes en dicho Proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Lucía y DOÑA Rita y DOÑA María Luisa , defendidas por el Letrado don José Luis Barca Sebastián y representadas por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente Proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso:.-A) Se anulen y dejen sin efecto, por contrarias al Ordenamiento Jurídico las Órdenes de la Consejería de Sanidad de 7 de septiembre de 2.006, por la que se resolvió el expediente sobre reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a D. Alfredo , y de 16 de marzo de 2.009, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra aquélla..-B) Se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada al Sr. Alfredo y, en consecuencia, el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por los daños y perjuicios causados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS con OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (240.404,84 euros)..-C) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de la expresada cantidad adicionada:.-a) Con los intereses legales de la misma desde que se reclamó en la instancia administrativa hasta su completo pago, sin perjuicio, en su caso, de los intereses procesales. O, en otro supuesto,.-b) Con el importe a que ascienda la actualización de la misma desde que se reclamó en la instancia administrativa a 7 de septiembre de 2.006, en que se resolvió el expediente cofrote al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, más los intereses legales desde el 8 de septiembre de 2.006 hasta su completo pago, también sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios..-D) Se impongan a la Administración demandada las costas procesales». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del Proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día siete de febrero de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este Proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Se impugna por las demandantes la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de dieciséis de marzo de dos mil nueve, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de septiembre de dos mil seis, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, a raíz de la que le fue dispensada a su padre y esposo, don Alfredo en la Clínica de la Concepción de la Fundación Jiménez Díaz, en Madrid, a donde fue traslado desde el Hospital de León para la implantación de una válvula mitral. Entienden las demandantes que la prestación sanitaria llevada a cabo con su familiar no fue correcta en la prescripción del anticoagulante oral Sintrom, ni a la salida de dicha clínica, ni en lo posteriormente actuado dentro del territorio de la comunidad autónoma castellano leonesa. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada estima que lo resuelto en vía administrativa es ajustado a derecho y pide, consecuentemente, la desestimación de la demandada.

II.-En el presente proceso las actoras demandan, como se ha dicho, la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y que arranca con la reclamación que en un lejano día ya, planteó el paciente, don Alfredo , una vez sufrió las consecuencias de lo que entendía era el mal actuar de la administración sanitaria. Durante la tramitación del larguísimo expediente administrativo, falleció don Alfredo y le han sucedido en su reclamación, primero en vía administrativa, después en vía jurisdiccional, su esposa y sus hijas. La administración demandada apoya en tal hecho, la muerte del paciente, la imposibilidad de las demandantes de reclamar como sucesoras del mismo, por la naturaleza de los bienes que reclaman y en razón, por ejemplo, de la naturaleza del dolor moral sufrido. Tal cuestión carece, claramente, de razón de ser. Es evidente que el daño personal de don Alfredo no solo era eminentemente personal e intransmisible; de tal manera que no cabe sucesión en tal sentimiento y pesar; pero lo mismo que ello no puede ser resarcido en sí mismo considerado y nadie puede reparar un daño no material, sino por su equivalente económico, es patente que el valor monetario sí puede ser objeto de sucesión por parte de los herederos, pues en nuestro ordenamiento jurídico los herederos suceden al causante por el mismo hecho de la muerte y la herencia está integrada por todos los bienes y derechos que no son de naturaleza personalísima y quedan pocas dudas acerca de que una indemnización, un crédito al fin y al cabo, carece de cualquier carácter personalísimo y puede integrarse en una herencia. Otra cosa llevaría, además de contradecir las normas del Código Civil -artículos 657 y 659-, a determinar que la administración hubiera resultado favorecida por el fallecimiento de su acreedor, lo que, realmente, carece de todo fundamento y mucho menos en un caso en el que la administración ha desplegado un celo inaudito en retrasar hasta lo inconcebible la terminación de un expediente, como pone de relieve el siempre mesurado Consejo Consultivo en su dictamen. Todo lo cual determina que deba desestimarse, como se hace, la alegación de la parte demandada que se analiza.

III.-El ejercicio por las actoras de una acción de responsabilidad patrimonial, permite a la Sala recoger la doctrina sobre los requisitos precisos para que dicha acción pueda ser acogida y así en la STS de 23 enero 2012 se dice, «TERCERO.- La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, Proceso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'..-Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007 , rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido..-Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 Proceso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, Proceso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, Proceso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria..-Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, Proceso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, Proceso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización..-CUARTO.- Acabamos de exponer que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico..-Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.»Tal doctrina determina que deba analizarse si en el presente caso la administración sanitaria demandada debe o no responder de la reclamación que se le plantea.

La reclamación que efectúan las demandantes tiene su origen en el hecho de que don Alfredo , persona con antecedentes de tromboflebitis en miembros inferiores, fibrilación auricular crónica y con aurícula izquierda de gran tamaño, debió ser remitido por el Hospital Princesa Sofía de León a la Clínica de la Concepción, de la Fundación Jiménez Díaz, en Madrid, centro concertado con la sanidad pública, a fin de colocarle una válvula mitral, operación que culminó satisfactoriamente y a los pocos días de realizarse, el viernes 31 de mayo de 1996, fue dado de alta en dicha clínica madrileña, tras llevarse a cabo control antitrombótico en la misma, y se le prescribió un tratamiento anticoagulante oral con Sintrom, con la indicación de que fuese el mismo controlado por su médico de cabecera y/o cardiólogo de zona para que introdujese las modificaciones que considerase oportunas e indicara las revisiones convenientes. El siguiente lunes, día tres de junio, acudió el causante de las actoras al médico de cabecera, quien expidió un volante para el cardiólogo con atención preferente, quedando fijada la consulta con el mismo para el siguiente día seis. Sin embargo dicha consulta no llegó a celebrarse porque el anterior día 5 sufrió un ictus embólico en territorio de la arteria cerebral media izquierda expresado clínicamente por hemiplejia derecha y afasia global, confirmado en el TAC realizado como extenso infarto cerebral. En dicha situación, con diversas alteraciones menores siguió hasta su fallecimiento en el año 2003, y durante tal situación sufrió una caída con fractura.

Dos son los actos médicos a los que la parte actora imputa mala praxis. Uno de ellos el de la Fundación Jiménez Díaz, donde la queja afecta al hecho de que no se remitiese con una fecha determinada e inmediata a don Alfredo a un servicio de hematología y no a uno de medicina de cabecera y/o cardiología para controlar el Sintrom que debía tomar el paciente y evitar trombos, como el que acabó sufriendo; y, por otra parte, la actuación del médico de cabecera que no dispuso la realización inmediata de pruebas de control y remitió para dos días después al cardiólogo, quien poco hubiera podido dictaminar sin tener los análisis correspondientes. Frente a esas acusaciones o imputaciones concretas, la representación procesal de la administración demandada estima que la actuación sanitaria fue correcta, pues los protocolos de actuación permitían que se derivase al enfermo, bien a un médico de cabecera, bien a un cardiólogo de zona, y que la no realización de pruebas hematológicas fue igualmente ajustada a derecho ante la no existencia de síntomas de urgencia en el enfermo.

IV.-La falta en este proceso del trámite previsto en el artículo 347 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicable subsidiariamente a la jurisdicción especializada, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , con la apreciación conjunta de las pruebas periciales emitidas por los técnicos y la crítica que pudieran hacer de lo opinado por los demás, priva ciertamente a la Sala de un elemento de prueba muy valioso, dadas las diferencias apreciadas en los datos técnicos aportados a los autos. Así, y singularmente, en cuanto a quién tiene que encargarse del cuidado de los enfermos que, como don Alfredo , acababan de salir de una arriesgada operación en cuando a la coagulación de la sangre, mientras que en el informe del doctor Marcial parece admitirse -contestación a primera pregunta, folio 8 del dictamen-, la procedencia de cualquiera de los dos tratamientos, el del médico de cabecera o el del cardiólogo, en el del doctor Ricardo -contestación a la pregunta 4ª, folio 5 del informe-, se inclina por el del servicio de hematología hospitalaria. La Sala, tratándose, como lo es, de un asunto técnico, no puede saber cuál es la solución correcta, aunque el hecho de que el enfermo fuese tratado posteriormente a su accidente vascular por el servicio de hematología, parece inclinar la balanza hacia dicha solución. Tampoco es totalmente coincidente la información técnica acerca del actuar del médico de cabecera al que acudió don Alfredo el primer día hábil -el lunes- después de su salida del hospital donde fue intervenido, aunque aquí sí se acercan más las tesis de los peritos, al resaltar la procedencia de una remisión rápida al análisis de sangre para que, en su caso, pudiesen tomarse inmediatamente las decisiones adecuadas de tratamiento sobre la coagulación de la sangre.

No hay, pues, una muy clara mala praxis en cuanto a las concretas decisiones a adoptar. Pero aquí no termina el camino. En todos los informes aportados se aprecia la idea de la situación muy peligrosa en que se hallaba don Alfredo , tanto por sus antecedentes, como por la grave intervención sufrida y el peligro que ello podía suponer cuando saliese del hospital, donde, además del Sintrom, había sido tratado con heparina, que actuaba también sobre la coagulación sanguínea y que cesó al ser dado de alta hospitalaria También son unánimes los informes en señalar la falta de previsión del centro médico madrileño al no indicar expresamente el tiempo en que debía acudir el enfermo al médico para ser controlado del peligro de la coagulación que le acechaba y que solo la actitud diligente del paciente intentó paliar dicho error con una visita muy próxima en el tiempo al médico de cabecera. Por otra parte, igualmente se sigue de los informes médicos que una vigilancia constante e inmediata de la coagulación, aunque no asegura, como casi nada en medicina, que puedan evitarse radicalmente, los peligros que acechan al enfermo, si cabe limitar tanto su aparición, como su intensidad si la misma no es evitada. Y es aquí donde la Sala halla la responsabilidad de la administración sanitaria demandada, bajo la idea de la doctrina de la pérdida de oportunidad. Según la jurisprudencia, v.g. en la STS de 28 febrero 2012 , «Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de veintitrés de septiembre de dos mil diez , siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los Procesos de casación 863/2008 , 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.»Por otra parte, en la STS de 2 enero 2012 , se dice, igualmente, que, «Podemos recordar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de veintisiete de septiembre de dos mil once, Proceso de casación 6280/2009 , en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad, recordando otras anteriores: .-'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Proceso de casación 1593/2008:.-'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º).-También esta sentencia nos ha de servir de referente a los efectos de fijar la indemnización correspondiente a lo que se considera daño indemnizable:.-'Para la fijación de la indemnización procedente, ha de tenerse en cuenta que no se indemniza por el fallecimiento de ... , esposo de la recurrente, ocasionado por un carcinoma epidermoide, sino, como hemos dicho, por la pérdida de oportunidad sufrida pues, a la vista de los referidos informes cabe sostener que, en este caso, el retraso en la práctica del 'estudio neumológico del paciente hizo imposible su tratamiento con posibilidades de curación por la extensión tumoral', una vez acreditada 'la presencia de un nódulo pulmonar solitario de bordes irregulares y ya de un tamaño de 12 mm', unido a las especiales circunstancias del paciente, sus antecedentes personales de haber sido trabajador de asbesto y disolventes orgánico, además de los antecedentes familiares de neoplasia pulmonar del padre y un hermano '»

Esta doctrina es claramente aplicable al presente caso, en que, si bien no hay una directa e inmediata mala praxisdirecta en el individual actuar médico, sí se generó con el conjunto de la actividad médica una clara limitación de las posibilidades de evitar el mal padecido por don Alfredo o, por lo menos, de limitar sus consecuencias más intensas y que no pueden quedar olvidadas por el hecho de que el mismo fue un buen paciente y colaborase con la administración sanitaria, de tal manera que su recto y diligente actuar libere de responsabilidad a la administración. Así, es evidente que la situación personal de don Alfredo era grave y potencialmente estaba expuesto a un problema de coagulación sanguínea al estar, quizá, estabilizado con el suministro de Sintrom. Pero con un equilibrio muy reciente e inestable y en el que la ayuda de la heparina había desaparecido, lo que muy probablemente no ayudaba, precisamente, a esa finalidad de equilibrio en la coagulación. Pese a ello fue dado de alta sin hacer ese mismo día un nuevo análisis y sin ponerle una fecha fija de atención sanitaria, con lo que el equilibrio buscado con la dosis prescrita de Sintrom podía ser inadecuada, sin que quedase sino al arbitrio lego del enfermo y su familia intentar ponerle remedio. A pesar de la situación de peligro inminente o potencial, cando con diligencia acude el enfermo al médico, no se prescribe una inmediata labor de determinación de la coagulación, con lo que el tiempo transcurrido desde que se le hizo la última medición, y pese a la gravedad objetiva general del cuadro, no fueron sino aumentando, e incrementándose, las posibilidades de fallo y limitándose, correlativamente, las posibilidades de evitarlo hasta que el conjunto de actuaciones frustró definitivamente la oportunidad cierta que tenía el enfermo de evitar lo que podía racionalmente suceder. Es decir, se le privó al enfermo de la oportunidad cierta de impedir que sucediese lo que acabó sucediendo y era previsible que sucediese.

V.-No es que la atención médica dispensada originase el mal sucedido. Según los contradictorios informes médicos aportados, es posible, por los antecedentes y la gravedad de la enfermedad, que don Alfredo no se fuese a salvar ineluctablemente si se hubiesen hecho análisis antes y se hubiesen hecho las prevenciones adecuadas; la propia enfermedad y el destino -o, para los creyentes, la Providencia-, cabe que hubiesen llevado a don Alfredo a sufrir un accidente como el padecido, pero si esas actuaciones se hubiesen hecho, cabe que se hubiese evitado. Por lo tanto, se privó a don Alfredo de la oportunidad de no sufrir un mal previsible y ello supone, en sí, una mala praxismédica que integra una clara responsabilidad patrimonial y de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.

Ahora bien, y como antes se reflejó en la jurisprudencia citada, la existencia de responsabilidad, cuando se origina en la pérdida de oportunidad, no es cuantificada del mismo modo que en los restantes supuestos de responsabilidad sanitaria y sí, desde el punto de vista económico, de manera mucho más limitada. Por ello, en el caso de auto, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se fija una cuantía indemnizatoria de cincuenta mil euros, así como los intereses legales de esa cantidad, desde que se hizo la primera reclamación en vía administrativa, al de la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio, para en su caso, de los intereses ejecutorios que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VI.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de dieciséis de marzo de dos mil nueve, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de septiembre de dos mil seis, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, y ala anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; declaramos al responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el derecho de los actores a ser indemnizados por ella en la cantidad de cincuenta mil euros, así como los intereses legales de esa cantidad, desde que se hizo la primera reclamación en vía administrativa, al de la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio, para en su caso, de los intereses ejecutorios que establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 227.

NOTA.-Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.