Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 200/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 50/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1165

Núm. Roj: SJCA 1165/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 50/2014-F
Parte actora: Celestina
Representante: PERE SUNYER BELLIDO
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante: LUIS FORNIES VILLAGRASSA
SENTENCIA NÚM. 200/2014
En Barcelona, a 23 de julio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
Celestina , contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidades debidas en concepto de
Complemento de Retribución Variable (DOP) dirigidas al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y la Resolución
de 26 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes,
ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Celestina se interpuso en fecha 31 de enero de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidades debidas en concepto de Complemento de Retribución Variable (DOP) dirigidas al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y la Resolución de 26 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria, correspondiente al ejercicio de 2011.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 2.334,29 euros.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA , al haber solicitado el actor en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista y, tras el traslado a la parte demandada para que la conteste en el plazo de veinte días, sin que se haya formulado oposición dentro de los diez primeros días del plazo, se declaró concluso el pleito.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de cantidades debidas en concepto de Complemento de Retribución Variable (DOP) dirigidas al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y la Resolución de 26 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria, correspondiente al ejercicio de 2011. En la demanda se solicita el abono por los servicios prestados por la recurrente como personal facultativo del periodo de 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

La administración demandada ha defendido la legalidad de la Resolución impugnada y la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, alegando que: 'La resolució impugnada és una aplicació directa de l'article 26.3 de la Llei 1/2012, de 22 de febrer, de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2012'.

2. 'No estem davant una aplicació retroactiva de la Llei Pressupostària 2012, atès que el dret a percebre els objectius assolir durant l'any 2011, neix l'any 2012'. 3. 'Respecte a la suposada vulneració de l'article 28 CE'.

4. 'El complement de productivitat variable sempre s'ha abonat i s'ha incorporat en els pressupostos de l'any natural següent a la seva fixació'. 5. 'La interpretació que propugna l'actora és contrària al principi d'anualitat pressupostària reconegut a l'article 134.1 CE i a l'article 29 del Text Refós de la Llei de Finances Públiques de Catalunya'.



SEGUNDO.- La cuestión es de naturaleza jurídica y ha sido resuelta mayoritariamente por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de forma desestimatoria, con sentencias como las citadas por la Letrada del ICS. Por su claridad, y en aras al principio de seguridad jurídica evitando resoluciones contradictorias, tenemos la convicción de que aplicando la normativa legal no hay otra alternativa en la interpretación que aceptar la legalidad del acto impugnado. Por eso asumimos la sentencia 94/2013 del Juzgado 8 de esta provincia de 25 de marzo de 2013 , que por sus completos argumentos transcribimos para la comprensión de las razones que llevan a la desestimación del recurso. Se señala lo siguiente: '

TERCERO. Atendido el contenido material de la controversia de autos, de entrada no está de más significar la consideración del contenido normativo de las leyes de presupuestos y su fuerza de ley, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, la práctica legislativa y la jurisprudencia ordinaria, con una mención final a la autorización presupuestaria de créditos.

1. La jurisprudencia constitucional sobre el contenido de las leyes de presupuestos se enmarca dentro de una determinada concepción acerca de la naturaleza jurídica de estas leyes. En efecto, desde un principio el Tribunal Constitucional afirma el carácter de ley 'plena' de la ley de presupuestos, a sabiendas de que con ello da por superada la vieja polémica acerca de su carácter formal y/o material y sobre la naturaleza de las potestades de aprobación de la misma. En coherencia con esa afirmación inicial, dicho Tribunal da un paso más y sustenta que el Presupuesto, el contenido que lo puede acompañar y la ley que los aprueba constituyen un acto unitario que, en consecuencia, adquiere fuerza de ley y como tal es susceptible de control de constitucionalidad. Además, tal ley es fuente jurídica del gasto público, pero no los de las obligaciones del Estado. De dicha jurisprudencia constitucional pueden extraerse dos conclusiones. En primer lugar, es irrelevante la distinción entre leyes formales y materiales, dado que la ley, cualquiera que sea su objeto, es una auténtica norma jurídica con las fuerzas activa y pasiva que la caracterizan. A ese carácter de norma legal se llega dada la inequívoca actividad legislativa del Parlamento al examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos. En segundo lugar, todas las disposiciones normativas que se incluyen lícitamente en las leyes de presupuestos tienen la misma fuerza que las contenidas en otras leyes ordinarias. Por tanto, desde la óptica de su eficacia, la ley de presupuestos no es una ley que despliegue su eficacia de forma distinta a como lo hacen las restantes leyes.

2. El legislador presupuestario ha hecho referencia expresa a la cuestión del rango y fuerza de ley de la ley de presupuestos. Ya antes de la entrada en vigor de la Constitución, en la exposición de motivos de la Ley 1/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, se proclamaba el carácter de ley material de la ley de presupuestos, con las notas de 'generalidad' y 'sentido material' del contenido de estas leyes, en contraste con la concepción de ley formal procedente de la vieja Ley de Contabilidad y Hacienda Pública (artículo 37 ), de 1 de julio de 1911. Posteriormente, el legislador, con base en la descrita jurisprudencia constitucional, afirma el rango legal de su contenido. Y resulta evidente la incidencia de las leyes de presupuestos sobre el ordenamiento jurídico-legal previo. Tal incidencia se proyecta no sólo sobre aspectos legales de una determinada coyuntura económica (por lo general, con vigencia anual) sino también sobre regulaciones materiales o sustantivas de un amplio conjunto de leyes, con vocación de permanencia y estabilidad.

3. Los Tribunales de Justicia reconocen de forma pacífica el rango legal del contenido de las leyes de presupuestos y la fuerza de ley de las mismas. Se han enfrentado en numerosísimas ocasiones con conflictos entre las leyes de presupuestos y otras normas y actos. De forma rotunda, han otorgado al contenido normativo de las leyes de presupuestos la fuerza propia de la Ley.

A) En ocasiones, han conocido del posible conflicto entre la ley de presupuestos y otras leyes. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 7ª) de 29 de mayo de 1997 . La posible colisión se produce entre la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de la Administración Pública, y la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. La recurrente solicita la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de febrero de 1994, sobre autorización de convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración Pública para 1994, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 32c) de la Ley 9/1987 , que exige la negociación colectiva de la 'preparación y diseño de los planes de oferta de empleo público', omisión que atentaría contra el artículo 28.1 de la Constitución . El Tribunal Supremo no considera aplicable al caso ese precepto legal, y sí el precepto de la ley de presupuestos. Su razonamiento: la obligatoriedad de la negociación colectiva en esa materia (preparación y diseño de los planes de oferta pública) fue excluida legalmente el año 1994, sustituyéndose el sistema normal de cobertura de plazas dotadas previsto en el artículo 18 de la ley 30/1984 por el excepcional regulado en la ley de presupuestos para ese año.

B) Son muchos los pronunciamientos acerca de la colisión del contenido normativo de las leyes de presupuestos frente a: a) actos administrativos, convenios colectivos, acuerdos y pactos de empresa, fruto de la negociación colectiva; b) normas reglamentarias; c) actos administrativos, y dentro de éstos significativamente los referidos a retribuciones de los funcionarios. En otras resoluciones, los Tribunales se enfrentan a muy variadas cuestiones de legalidad ordinaria derivadas del rango y fuerza de ley de las leyes de presupuestos.

En cualquier caso, los Tribunales de Justicia han mantenido una línea jurisprudencial clara y reiterada en el sentido de reconocer el rango de ley al contenido normativo de las leyes de presupuestos y la correspondiente fuerza de ley de estas normas en sus relaciones con el resto de leyes ordinarias, normas emanadas de la negociación colectiva y actos de la Administración. Y ello, significativamente, en numerosos pronunciamientos acerca de la disciplina de las retribuciones de los funcionarios recogida anualmente en las leyes de presupuestos.

4. Concretamente, el contenido normativo y la fuerza de ley de la autorización presupuestaria de créditos (gastos), recogida en el estado cifrado del documento presupuestario, viene afirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 63/1986 (acerca de la impugnación de la Sección 33 -Fondo de Compensación Interterritorial- de las Leyes de Presupuestos del Estado 44/191, 9/1983 y 44/1983). En el proceso de esta sentencia, el Abogado del Estado (Antecedente 5.A) sostiene la inadmisibilidad del recurso por falta de idoneidad de su objeto, al considerar que la Sección 33 de la Ley de Presupuestos no es precepto o texto legal susceptible de impugnación ante el Tribunal Constitucional. El alto Tribunal sustenta que el presupuesto (por lo que se refiere al estado de autorización de gastos), el contenido que lo puede acompañar y la ley que los aprueba constituyen un acto unitario que, por consiguiente, adquiere fuerza de ley y como tal es susceptible de control de constitucionalidad ( artículo 27.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

A esto añade el Tribunal Constitucional añade que no pierde el carácter de ley 'por el hecho de que para su comprensión, interpretación e incluso integración, sea preciso acudir a otros preceptos, tal como ocurre con muchas normas jurídicas' (Fundamento Jurídico 5). Para el Tribunal Constitucional todo análisis de la supuesta inconstitucionalidad de una partida o sección del estado de gastos debe tener presente la distinción entre la fuente jurídica del gasto público (por lo general, la ley de presupuestos) y la fuentes de las obligaciones del Estado. En este sentido, los créditos consignados en los estados de gastos no son fuente alguna de las obligaciones; sólo constituyen autorizaciones legislativas para que dentro de unos determinados límites la Administración pueda disponer de los fondos públicos necesarios para hacer frente a sus obligaciones. La fuente de éstas debe buscarse fuera de dichas consignaciones presupuestarias, en la ley, en los negocios jurídicos o en los hechos o actos que según Derecho las generen.



CUARTO. La Llei 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2012, dentro de la llamada parte dispositiva de estas leyes (normas que aclaran y desarrollan los estados cifrados), contiene los artículos 26.3 y 38 del tenor literal siguiente (el subrayado es nuestro): ' Artículo 26. Retribuciones del personal funcionario'. '3. El personal estatutario de los servicios de salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibe las retribuciones según lo establecido por el apartado 1 del presente artículo, además de los complementos de carrera y de atención continua, los cuales no experimentan incremento alguno respecto al ejercicio 2011.

Durante el ejercicio 2012 el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibe el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, en concepto de complemento de productividad variable'.

' Artículo 38. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos'. 'De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto básico del empleado público, y dadas las circunstancias económicas excepcionales que suponen la necesidad de redimensionar el gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 24 en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente Ley y, asimismo, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del artículo 24 que contradigan lo dispuesto por la presente Ley '.

Según certificado del Director Gerente del Institut Català de la Salut, expedido en fecha 11 de febrero de 2013 (ramo de prueba de la parte demandada) (el subrayado es nuestro), documento no impugnado por la actora: 'Que l'any 2004 es va consignar la partida pressupostària corresponent al complement de productivitat variable (DOP) per primera vegada, per tal de complir els compromisos adquirits amb el Primer Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat sobre les condicions de treball del personal d'institucions sanitàries de l'Institut Català de la Salut.

Que el crèdit pressupostari del pagament del complement de productivitat variable del personal de l'Institut Català de la Salut es pressuposta al concepte 150, productivitat i incentius, subconcepte 150.0001 i productivitat i, dins de la comptabilitat de l'ICS, en el desglossament de partida 150.0001.02 incentius.

Atès que el pressupost de l'Institut Català de la Salut està diferenciat per programes, aquesta partida apareix en els programes de les polítiques de Salut: 411 Atenció primària de salut i el 412 Atenció Especialitzada de salut.

D/150 0001 02/4111/0000 D/150 0001 02/4121/0000 La relació d'imports incorporats al pressupost de cada exercici de les partides on es tramita la despesa del complement de productivitat variable es troba recollida a la taula adjunta (...).

El crèdit pressupostari per fer el pagament del complement de productivitat variable del personal de l'Institut Català de la Salut de l'any 2011, regulat a l'article 6.2 del II Acord de la Mesa Sectorial de Sanitat sobre les condicions de treball del personal estatutari està consignat en les partides del pressupost de la Generalitat de Catalunya per al 2012'.

Pues bien, la tesis central actora sobre la inaplicación del artículo 26.3, in fine, de la Llei 1/2012 al complemento de productividad variable del año 2011 del personal estatutario del Institut Català de la Salut no se aviene con el contenido normativo y fuerza legal de lo preceptuado de forma expresa, nítida e inequívoca en dicho precepto legal presupuestario, así como en artículo 38 de la misma Llei antes reproducido, sin olvidar el dato decisivo de que es el propio legislador presupuestario autonómico quien al aprobar los presupuestos para 2012 aprueba asimismo con carácter y fuerza de ley el crédito presupuestario (autorización de créditos presupuestarios, estados cifrados de gastos del documento presupuestario) para el pago del complemento de productividad variable del personal estatutario del Institut Català de la Salut correspondiente precisamente al año 2011. Lo que sería suficiente para desestimar el recurso.

En lo demás, aunque la actora venga a referirse a una 'interpretación' constitucionalmente restrictiva efectuada por la Administración que desconocería los artículos 9.3 y 28 de la Constitución sin solicitar expresamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 26.3, in fine, de la Llei 1/2012, este Juzgado no puede obviar por compartirla la fundamentación jurídica contenida en la reciente sentencia número 69/2013, de 20 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona (procedimiento abreviado número 219/2012-E; aportada a los autos por la Administración demandada y sobre la que se pronuncia en conclusiones en la vista oral la Letrada de la parte actora), aplicable en lo sustancial al supuesto de autos, siendo como en aquel caso la parte aquí recurrente personal estatutario del Institut Català de la Salut (en aquel supuesto, auxiliar de enfermería) e impugnado allí como aquí asimismo acontece una resolución de 30 de marzo de 2012 sobre la autorización de abono reducido en un 50% del complemento de productividad variable del año 2011 por mor de la aplicación del artículo 26.3 de la Llei 1/2012. Se reproduce seguidamente aquella fundamentación jurídica (aunque en aquel caso se solicita por la actora el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto legal presupuestario tantas veces citado, el razonamiento contenido en dicha sentencia resulta en lo sustancial aplicable a los argumentos de inconstitucionalidad imputados por la aquí recurrente a la 'interpretación' sostenida por la Administración a través de la actuación administrativa aquí impugnada).

'
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la solicitud de anulación, previo planteamiento en su caso de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, en relación a la Resolución de fecha 30-3-12 del Gerente Territorial Metropolitana Nord del lnstitut Català de la Salut por la que rechazando las alegaciones de la actora y otras personas, reconoce sin embargo el porcentaje de cumplimiento de objetivos del ejercicio 2011 (en adelante DPO 2011) a aquellos profesionales que figuran en el Anexo 1 y al mismo tiempo, la autorización de abono de las retribuciones correspondientes (tanto a las personas que figuran en el Anexo 1 como las relacionadas en el Anexo II) a modo de complemento de retribución (productividad) variable, percepción del 50% (que no del 100%) de conformidad con los arts 5 y 9.3 de la Instrucción 1/2008 de 21 de enero del ICS y art 26.3 de la Ley 1/2012 de 22 de febrero de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012. En concreto, se acuerda en la resolución impugnada que se abone al personal estatutario del ICS que figura en el Anexo II de tal resolución, el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial (de fecha 19-7-06) de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS en concepto de complemento de productividad variable.

Recuérdese asimismo que la recurrente ocupa la categoría de auxiliar de enfermería (categoría profesional de titulada de grado medio) del Hospital Germans Trias i Pujol.

La parte demandante al respecto impetra la referida anulación desde el momento en que en su opinión se debería abonar al personal que haya cumplido el DPO 2011 el 100% de la retribución del referido complemento, de conformidad con el art 9.1 de la Instrucción 1/2008 ya referida, y retribuir sólo el 50% al amparo del art 26.3 de la Llei 1/12 de Pressupostos significaría una vulneración del principio de irretroactividad de las normas jurídicas del art 9.3 CE 78 relacionado con el art 35 del mismo cuerpo de Leyes (éste último en el inciso relativo al derecho a obtener una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia), y en tal sentido tal parte procesal insta a este órgano judicial a plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad del referido art 26.3 LLei 1/12.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho y constitucional la resolución impugnada.

Para el correcto entendimiento de la cuestión litigiosa es preciso transcribir el contenido del art 9.1 y 9.3 de la citada Instrucción del lCS 1/2008 relativa al procedimiento de fijación y evaluación de objetivos para la percepción del complemento de productividad variable: '9.1 REGLA GENERAL.- La cuantía que se puede percibir en concepto de complemento de productividad variable irá en función del grado de cumplimiento de objetivos, aplicándose el porcentaje de cumplimiento a la cuantía establecida en el Acuerdo de 19-7-06 y posteriores actualizaciones en función de la categoría profesional, puesto de trabajo a desarrollar o grupo de clasificación profesional.

En los casos de reducciones de jornada y prestaciones a tiempo parcial, la cuantía anual se reducirá proporcionalmente a la jornada anual no realizada salvo los casos en que la normativa específica relativa a reducciones de jornada para conciliación de la vida personal, familiar y laboral establezca otro porcentaje'.

'9.3 PERÍODOS INFERIORES AL AÑO NATURAL.- Los objetivos se fijarán anualmente. No obstante lo anterior, tendrá derecho al complemento de productividad variable, en su parte proporcional, el personal a que se refiere el apartado 2 (que haya alcanzado el 40% de la media ponderada de los objetivos individuales y el 40% de la media ponderada de la suma de objetivos individuales y de equipo) que, habiendo prestado servicios un período mínimo de 6 meses dentro del año natural de referencia, haya alcanzado la parte correspondiente a los objetivos asignados...' También es de interés fijar el contenido exacto del art 26.3 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2012 (Llei 1/12 de 22 de febrer), BOE de 10-3-12 cuando prescribe que: '3. El personal estatutario... Durante el ejercicio 2012 el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud percibirá el 50% de las retribuciones fijadas en el II Acuerdo del Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del Instituto Catalán de Salud, en concepto de complemento de productividad variable'.

Por último, queda probado y nadie discute que la parte recurrente haya alcanzado los objetivos previstos en el complemento retributivo litigioso de autos (complemento definido ampliamente en el art 6.2 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial ya citado publicado en el DOGC de 28.12.06), y tampoco lo anterior empece a que si varían en el futuro sustancialmente las circunstancias económicas tenidas en cuenta en relación al dictado de la resolución que ahora se impugna, pueda aplicarse el 100% de retribución de tal complemento.



SEGUNDO.- Como cuestión previa la parte recurrente impetra que se plantee, por parte de este órgano judicial, la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, regulada en el art 35 LOTC 2/1979 de 3 de octubre , 163 CE 78 y art 5.2 LOPJ 6/1985 de 1 de julio . Pues bien, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reproducir la citada pretensión en segunda instancia, el suscribiente entiende que es plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada y por ende, no procede, entablar cuestión de inconstitucionalidad al respecto, siguiendo los parámetros marcados por el art 5.1 LOPJ a cuya virtud, la CE78 es la norma suprema del ordenamiento jurídico (consiguientemente, los Estatutos de Autonomías están subordinados a la Norma Normarum) y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En efecto, este Magistrado, vinculado por la doctrina del TC recaída al efecto, no atisba elemento alguno de duda razonable a partir de la cual pudiera en su caso plantearse cuestión de inconstitucionalidad, máxime cuando partimos de las siguientes premisas: a) No existe 'a priori', salvo mejor criterio que pueda establecer la Superioridad, vulneración alguna del art 9.3 CE 78, desde el momento en que tal precepto habla de una irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (es evidente que el caso de autos no contempla sanción alguna) o restrictivas de derechos individuales (tampoco acaece en nuestro supuesto ya que no nos hallamos en presencia de derechos adquiridos o consolidados sino de meras expectativas de derechos como posteriormente relataremos; recuérdese la doctrina reiterada en tal sentido expuesta entre otras por SSTC 42/86 y 6/83 ).

Además entiende la actora que la reducción litigiosa de autos sería en su caso para el ejercicio 2013; de seguirse las tesis actoras ello supondría ir contra el principio de anualidad presupuestaria que establece el art 134 CE 78, de directa aplicación también al ámbito autonómico En efecto, la reducción del 50% del complemento se entiende para el ejercicio 2011, pues difícilmente puede una Ley presupuestaria establecer una reducción de un crédito presupuestario del año siguiente, por lo que la argumentación correcta es la ofrecida por la demandada al amparo del art 28 del TRLey de Finanzas Públicas de Cataluña aprobado por el Decret 3/2002 de 24 de diciembre en donde cabe que en el ejercicio presupuestario (en nuestro caso en el 2012) se imputen derechos liquidados que procedan de ejercicios anteriores (a saber, en nuestra litis, del 2011), y tal práctica se ha venido efectuando año tras año (vide doc n° 1 aportado por la demandada en tal sentido), sin que la actora haya desvirtuado en fase probatoria tal afirmación pese a tener la carga de la prueba ( art 217 LEC 1/2000 ).

b) Tampoco cabe hablar de inconstitucionalidad del art 26.3 de la Llei 1/12 en relación con el art 35 de nuestra Norma Normarum, puesto que el obtener un 50% (como postula la Administración) en lugar de un 100% (como pretende la actora) en concepto de retribución variable por productividad para el año 2011, sin alterar el sueldo base, trienios en su caso y demás complementos, en modo alguno conculca el derecho a una remuneración suficiente de la que habla el citado precepto constitucional, la cual aparece incólume con los restantes conceptos salariales y retributivos no modificados. A mayor abundamiento, como bien señala la demandada es reiterada la doctrina jurisprudencial (entre otras SSTC 178/89 , 108/86 y 99/87 ) que 'el campo de aplicación del derecho al trabajo en la Función Pública está regulado en el art 103.3 de la Norma Fundamental y no en el art 35 CE 78'. Finalmente decir que el complemento de autos es una retribución complementaria, no básica, regulada en el art 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

c) No existe promovido en la actualidad recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite en relación a la temática que nos ocupa (art 26.3 de la LLei 1/12 de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio 2012) d) El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, STS 17-10-86 y 5-4-01 proclama que las normas con rango de ley (y entre ellas se encontraría la referida Ley catalana de Presupuestos del 2012) gozan de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático, no siendo dable la utilización de la vía contenciosa-administrativa para, so pretexto pretender la anulación de un acto administrativo (como sucede en nuestro caso), impugnar indirectamente una ley o un precepto de la misma. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ Cataluña de 21-5-05 , según la cual, la supuesta inconstitucionalidad de una norma (o de un precepto de la misma) NO puede ser la pretensión básica (como sucede en nuestro caso) del proceso, pues si así fuera se estaría trastocando los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al TC.

e) El principio de estabilidad presupuestaria (que constituye una orientación de política general al amparo del art 149.1.13 CE 78 y que ya está consagrado en los arts 119 y 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como en el actual TRRDLegislativo 2/07 de 28 de diciembre de Ley General de estabilidad presupuestaria) alcanzó rango constitucional el pasado 27-9-2011 con el nuevo art 135 CE 78 y en la propia Exposición de Motivos que culminó con la citada reforma constitucional ya se nos indicaba que la estabilidad presupuestaria es un valor que justifica su consagración constitucional, con el efecto de limitar y ORIENTAR la actuación de los poderes públicos, y que VINCULA a todas las Administraciones Públicas en su consecución, de cara a garantizar la sostenibilidad económica y social de nuestro país.

El artículo impugnado (art 26.3 LLei 1/12) no puede sino examinarse desde la nueva óptica marcada por el citado precepto constitucional, con los mandatos inherentes al mismo, siguiendo los dictados de la normativa de la Unión Europea.

A mayor abundamiento, la LLei 1/12 no deja de ser una aplicación de lo dispuesto en el art 214 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (recuérdese que los Estatutos de Autonomía se integran dentro del bloque de constitucionalidad de las normas con rango de ley) aprobado en su última reforma por LO 6/2006 de 19 de julio , que indica que 'corresponde a la Generalitat de Catalunya el establecimiento de los límites y condiciones para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria (actual art 135 CE 78) dentro de los principios y la normativa estatal y de la Unión Europea'.

En todo caso, el contenido del art 26.3 ya citado se ajusta a los actuales parámetros de principios de actuación y de buena regulación marcados por el art 4 de la Ley estatal 2/2011 de 4 de marzo de economía sostenible, que dispone que 'en el ejercicio de la INICIATIVA NORMATIVA (cabe por ende, las Leyes de Presupuestos Autonómicas), el conjunto de las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad (en nuestro caso, se justifica tal principio por razones de interés general, todo ello manifestado en el dato objetivo e incontestable de la actual y preocupante coyuntura económica, no sólo a nivel interno sino también internacional), proporcionalidad (recuérdese que este principio es un límite a la discrecionalidad de las Administraciones Públicas; sin que la decisión adoptada por la demandada en tal sentido pueda merecer calificativos de arbitraria o abusiva ya que no olvidemos que nos hallamos en presencia de un complemento 'variable' incentivador, que puede o no ser percibido cada año, y no necesariamente ha de ser percibido por todo el personal estatutario del ICS), seguridad jurídica, transparencia, eficacia etc.

f) Finalmente, atendiendo al principio de jerarquía normativa del art 9.3 CE 78 en modo alguno el art 9.1 de la Instrucción 1/2008postulado por la actora como de general aplicación en nuestro caso, puede dejar sin efecto lo postulado en una norma con rango de ley, como es la LLei 1/12.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y siguiendo el principio general del 'favor acti', tenemos que la anulación del acto (resolución) administrativo objeto del presente pleito, igualmente no puede prosperar, ya que una interpretación literal del precepto impugnado señala bien a las claras la errónea interpretación efectuada por la actora. Así el art 26,3 citado dice que 'durante el ejercicio 2012' (se ha cobrado en tal ejercicio, con independencia de la fecha de devengo del mismo, que se generó en el 2011) se percibirá el 50% (nadie objeta a que no se haya cobrado el 50%, sino que la actora pretende aparte de lo ya percibido otro 50% adicional para llegar así al 100%) de las retribuciones fijadas en concepto de complemento de productividad variable.

Lo anterior se ha de relacionar con el punto 10 ó art 10 de la lnstrucci6n ICS 112008 a cuya virtud establece que 'con carácter general la percepción del complemento de productividad variable se realizará en un solo pago en el mes de abril del AÑO NATURAL SIGUIENTE', como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, ya dijimos 'ut supra' que no podemos hablar de derechos consolidados o adquiridos sino de expectativas de derecho (en el año 2011) del personal estatutario del lCS y que el derecho a percibir el complemento de productividad si se alcanzaban los objetivos marcados en el 2011, como tal derecho, nace en el 2012. Del mismo modo el punto 9.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial ya dicho establece que 'las cuantías que se establezcan por este concepto NO originarán DERECHOS INDIVIDUALES respecto a su otorgamiento en períodos sucesivos'. Tampoco se dice en el clausulado del II Acuerdo de la Mesa Sectorial publicado en el DOGC en fecha 28-12-06, que se haya de pagar un 100% de las retribuciones fijadas como importe máximo a percibir, sino como su propio tenor establece, lo que se fija es un importe máximo pero ello no impide que en una Ley de Presupuestos posterior (de rango jerárquico normativo superior a tal Acuerdo sectorial) pueda reducirse al 50% del pago previsto para tal complemento variable. Finalmente, decir que, como ejemplo de lo anteriormente afirmado es el hecho objetivo e indiscutible consistente en que en la nómina de abril de 2012 (doc n° 2 de la actora aportada en el Plenario) de la parte recurrente se imputa el rendimiento proveniente de la DPO 2011, y como tal se imputará en el IRPF del 2012 y no en el IRPF del 2011.

Por último, como no podía ser de otro modo, la Administración ha actuado con arreglo a Derecho, con sumisión al principio de legalidad del art 9.3 CE 78 y en tal sentido ha seguido las pautas marcadas por el art 41.3 del Estatuto Marco ya mencionado y el art 21 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007de 12 de abril).

Es por todo ello, que han de ser desestimadas íntegramente las pretensiones actoras'.

Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de 24 de julio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de 30 de marzo de 2012, que acuerda: 'Primer.- Reconèixer el percentatge d'assoliment d'objectius dels professionals i autoritzar l'abonament de les retribucions per a aquells professionals inclusos en la relació de l'Annex I que, en funció del percentatge d'objectius assolits acrediti la percepció del complement de productivitat variable pel compliment d'objectius, de conformitat amb l'establert a l'apartat 9.3 de la Instrucció de 21 de gener de 2008. Segon.- Autoritzar l'abonament de les retribucions establertes a l'apartat 6.2.3 de l'Acord de Govern de 10 d'octubre de 2006, per aquell personal inclòs en la relació de l'Annex II, d'acord amb els apartats 5.1 i 9.3 de la Instrucció 01/2008 de 21 de gener de 2008'.

Del mismo modo, atendido el principio de legalidad aplicable a las retribuciones del personal estatutario del ICS, por lo que se refiere a las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones del empleado público, por voluntad del legislador en el marco de graves restricciones presupuestarias, se prorrogaron los presupuestos del año 2012, señalando el Decreto 170/2012, de 27 de diciembre, los criterios de aplicación, sin que se haya regulado la excepción a la aplicación del límite máximo al complemento de retribución variable. La demanda ha de ser desestimada por aplicación del principio de legalidad, por más que el resultado se aproxime a una privación singular de derechos del empleado público; cada año más en la medida en que los objetivos de calidad y dedicación se cumplen y no la debida compensación.



TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como también aspectos sobre los que existe controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que no han de imponerse las costas, por lo que cada parte ha de abonar sus costas y las comunes, de existir, por mitad.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Pere Sunyer Bellido, en nombre y representación de Celestina , contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidades debidas en concepto de Complemento de Retribución Variable (DOP) dirigidas al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y la Resolución de 26 de febrero de 2014 igualmente desestimatoria, correspondiente al ejercicio de 2011, acto que declaro ajustado a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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